Sentencia nº AVOC.000487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2016-000362

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

                              

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, los abogados T.R.O. y H.L.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.H., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del juicio por rendición de cuentas incoado por la ciudadana antes identificada, contra los ciudadanos Á.E.C. y D.A.S., el cual fue admitida en fecha 7 de junio de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Con motivo de la solicitud de avocamiento presentado, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 10 de mayo de 2016, correspondió la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1, lo siguiente:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que los solicitantes fundamentan su petición de avocamiento por la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en el juicio que por rendición de cuentas sigue la solicitante D.M.H. contra los ciudadanos Á.E.C. y D.A.S., cuya pretensión es esencialmente civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La representación judicial de la accionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 7 de junio de 1.995, la ciudadana D.M. presentó demanda por rendición de cuentas contra los ciudadanos Á.E.C. y D.A.S. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo declarada inadmisible el 17 de noviembre de 1998 por el referido Juzgado.

La decisión de inadmisiblidad de la demanda, fue recurrida, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 28 de enero de 2002 declaró: con lugar la apelación, con lugar la demanda  por rendición de cuentas y condenó en costas a los demandados.     

A propósito de la anterior decisión, fue ejercido recurso de casación por los demandados, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2003, la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado y ordenó al juzgado que resultare competente sentenciar nuevamente sometiéndose a la doctrina asentada en el referido fallo.

 

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó decisión en la causa y declaró con lugar la apelación propuesta por la parte actora, con lugar la demanda por rendición de cuentas y, en consecuencia condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de Setenta y Nueve Millones Setecientos Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte y Seis Céntimos (Bs. 79.727.785,26), a esta cantidad se adicionó el interés correspondiente al 3% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, además acordó la indexación mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia.

Luego, la anterior decisión fue nuevamente recurrida por  los demandados ante la Sala de Casación Civil, la cual mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007 declaró: sin lugar el recurso de nulidad propuesto y sin lugar el recurso de casación formalizado.

Al respecto de la supra decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de septiembre de 2003, en el juicio de rendición de cuentas intentado por la solicitante contra los demandados, estos últimos interponen recurso de revisión constitucional contra la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, siendo decidido en fecha 5 de noviembre de 2008, exp. Nro 07-1741, en cuya oportunidad la Sala Constitucional declaró ha lugar el recurso de revisión, se anuló el fallo Nro. 005510 del 10 de julio de 2007 de la mencionada Sala de Casación Civil, y ordenó remitir nuevamente el expediente a la Sala de Casación Civil, para que decidiera la causa conforme al criterio de fondo establecido por la Sala Constitucional.

  Posteriormente, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2008-000685, en fecha 5 de diciembre de 2011, dictó sentencia en los siguientes términos: “la Sala debe advertir que tratándose de una obligación de valor conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional, la condena deberá estimarse conforme al valor de los bienes al momento de la sentencia definitiva, de manera que la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda constituye un valor referencial más no un límite máximo. En consecuencia, la Sala declaró, sin lugar el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003; con lugar el recurso de casación formalizado… Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto de la anterior decisión, el solicitante sostiene que al remitir la causa al juzgado de cognición, lo propio era que el juez procediera a ejecutar conforme a los pedimentos de  la actora, pues no procedía recurso alguno contra la anterior decisión que debía acatar ineludiblemente el criterio asentado por la Sala Constitucional.

En virtud de lo actos procesales previamente relacionados, el referido solicitante alega que “…se ha producido fraude procesal… al conocer un pedimento de incompetencia del tribunal de cognición, mediante el argumento de que la Sala de Casación Civil, cometió un error al enviar la causa al tribunal de primera instancia, cuando ha debido indicar la sentencia ‘remítase al Juzgado Superior de la remisión para que dicte nueva decisión de reenvío’”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2012, estimó “En consecuencia…. siendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el órgano de cognición, a quien corresponde la ejecución del fallo, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 326 del Código Adjetivo, es por lo que de conformidad con el artículo 524 del referido Código se ordena la ejecución del fallo del 17 de septiembre de 2003…”.       

En este sentido, la parte solicitante argumenta que los demandados “con finalidad dilatoria” interpusieron recurso de impugnación contra el auto dictado por el juez a quo específicamente “…por declararse material y funcionalmente competente para seguir conociendo la presente causa en la actual fase procesal… y en consecuencia solicitaron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas la regulación de la competencia para conocer de la presente causa…”; este recurso “de regulación” fue admitido en fecha 25 de abril de 2012 por el referido Juzgado de Primera Instancia.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2012, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se inhibe del conocimiento de la causa, toda vez que el 17 de septiembre de 2003, conoció el fondo de la causa que por rendición de cuentas sigue la ciudadana D.M.H. en contra de los ciudadanos A.E.C. y D.A.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de la inhibición formulada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 14 de mayo de 2012, remitió las actuaciones a la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que se tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Juez Accidental que correspondiere conocer de la causa.

Finalmente, el solicitante señala que se designó y juramentó al Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en su criterio “…se apartó del criterio correcto…. y decidió lo siguiente… con lugar la defensa perentoria de ilegitimidad de la causa y falta de cualidad e interés de la parte demandante, quedando en consecuencia desechada la demandada y extinguido el proceso…”, asimismo declaró “sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora”.

Al respecto, el solicitante argumenta que “…con la aberrante decisión tomada por el Juez Accidental… hecha por tierra el arduo esfuerzo jurídico de 21 años para defender legítimos y justos derechos de la parte actora D.M.…”.

En virtud de todo lo anterior, el solicitante señala que hubo “abuso de forma recursiva, contra las sentencias favorables a las pretensiones legítimas de la demandante”, obtenida entre otras, en “…sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nro. AA20-C-2008-000685, que remitió la causa al tribunal de cognición… todo lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa  desordenando el normal desenvolvimiento del proceso”.

Por todo lo anterior, el solicitante pide a la Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de las causas, antes referidas, que cursan por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y requiera de éste las piezas que conforman el expediente N° 2064-12-34.

Finalmente, concluye la solicitante que la solicitud de avocamiento cumple con los siguientes particulares que: “1° no es contraria a derecho, 2° porque la especialidad de la materia así lo exige, 3° porque nuestra mandante está legitimada para ello por asistirle el derecho; 4° porque se cumplen los requisitos para su procedencia, 5° porque se han agotado previamente todos los recursos ordinarios ante los órganos judiciales competentes, y 6° porque con esa aberrante sentencia se crea un desorden procesal grave y de escandalosa infracciones en perjuicio de la imagen del Poder Judicial o de la institucionalidad, violentando reglas constitucionales o legales…”.        

            

III

   CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

              En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

En este sentido, la Sala ha sido enfática que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).

 

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro).

En razón de todo lo expresado, este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, expediente N° 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., expediente N° 10-630, así como en sentencia del 6 de abril de 2011, caso: M.E.R.P., expediente N° 11-067).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del caso se analiza, por tratarse de un juicio de cuentas, institución es materia esencialmente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante tribunales de instancia, específicamente ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento de fecha 25 de abril de 2016 solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana D.M.H., esta Sala aprecia que aquéllos fundamentan el avocamiento “por abuso de forma recursiva”, específicamente por cuanto afirman que “…en el proceso se han utilizado todos los medios de defensa y recursos concedidos por la legislación procesal al punto de desconocer la tutela judicial otorgada por la Sala de Casación Civil Accidental en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, exp. AA20-2008-000685, cuando en su parte dispositiva ordenó la remisión del expediente al tribunal de cognición, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, de lo cual se deduce en criterio del solicitante “…que no procedía recurso alguno contra la sentencia por efecto de la cosa juzgada…”.

De modo que, la solicitante indica que los argumentos recursivos de la parte demandada “…aducen maliciosamente a un error material de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental, por cuanto ellos suponen que lo que quiso decir la Sala fue remítase la decisión al Juzgado Superior para que dicte una nueva sentencia y particípese de ello al tribunal a quo…”, lo cual ha causado “tal desorden procesal” que inclusive frente al auto dictado por el juez a quo  en fecha 12 de abril de 2012 (folio 248 del expediente) [“…que determinó que es éste a quien corresponde la ejecución del fallo, conforme la parte in fine del artículo 326 del Código adjetivo, y en virtud del artículo 524 eiusdem procede es la orden la ejecución del fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, con la única corrección respecto a la indexación….”], les fue concedió a los demandados recurso de apelación, quienes impugnaron este auto del juez a quo “…por declarase el tribunal de cognición competente material y funcionalmente en esa fase procesal”, recurso éste que al ser remitido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, provocó a juicio de la solicitante “…irregularmente la inhibición y solicitud de convocatoria a un juez accidental, para que efectivamente decidiera tanto la inhibición como la apelación…”.

En virtud de lo anterior, la solicitante sostiene que tal cadena de actos  evidencia “el fraude procesal producido por los demandados” lo que condujo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2016, que a su entender “se apartó del criterio correcto… desvió el conocimiento de la causa conforme a las pretensiones de los demandados”, pues las misma “…se fundamento en materia jurídica que había sido resuelta hasta la saciedad por sentencia previas…” con tal proceder, la solicitante afirma que el mencionado juez accidental “…violó la cosa juzgada, el debido proceso, el derecho de defensa y desordenó el normal desenvolvimiento del proceso…”.

En relación con las razones antes expresadas esta Sala debe precisar, en primer término, que el argumento de abuso de la vía recursiva y violación de la cosa juzgada, del derecho de defensa y de alteración del normal desenvolvimiento del proceso, en virtud de la decisión dictada por el  Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2016, de ningún modo constituye un caso de manifiesta injusticia, o un asunto que trasciende del orden privado al interés público o social que justifique ineludiblemente la medida, sin la cual no pudiese restablecerse el orden del proceso judicial.

En efecto, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil Accidental de fecha 5 de diciembre de 2011, en el juicio por rendición de cuentas que sigue la solicitante contra los demandados declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los demandados contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el referido Juez de Alzada, por haber prosperado la denuncia de incongruencia, específicamente  por haber incurrido en ultrapetita.

Ahora bien, ciertamente se pudo observar que la Sala de Casación Civil Accidental cometió un error material al remitir el expediente “al tribunal de cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia” No obstante, en párrafo seguido en el dispositivo de la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental, se expresa que tal remisión se ordena conforme a lo preceptuado por el  artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente “…Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al tribunal de reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar…”.  

Como puede observarse de lo anterior, si bien hubo un error en la remisión del expediente, sin embargo la noma que ordena esta última, citada por la Sala Accidental, no deja duda que si fue declarado con lugar el recurso de casación debió remitirse al tribunal de reenvío, el cual es, el juzgado superior que resultare competente, a quien correspondiera dictar nueva decisión  corrigiendo el vicio referido.

Aún más, si la remisión se realiza por aplicación del encabezamiento del artículo 322, en caso de prosperar vicios por defecto de actividad, la jurisprudencia ha resaltado los dos efectos fundamentales de la casación, que son: 1° la nulidad del fallo y consiguiente reposición de la causa al estado que resulte necesario para el cabal restablecimiento del orden jurídico infringido; y 2° el tribunal que resulte competente deberá sustanciar de nuevo el juicio. (Vid sentencia N° 487 de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: J.M.B. y otro contra N.K.M.B..

Por lo tanto, lo que se quiere significar es que cuando hay casación por forma, los efectos del fallo son evidentemente la nulidad y reposición de la causa al estado que ella tenía cuando se quebrantó u omitió la forma del acto o al estado de dictarse nueva sentencia por el tribunal de la recurrida, cuando existan vicios de sentencia anotados por la Sala, en cualquier caso,  el juez que resultare competente adquiere plena jurisdicción para decidir el fondo, sin incurrir en los errores declarados.       

Ahora bien, la Sala pudo constar que a pesar del error cometido por el juez a quo, el juico reanudó a su cauce natural. Efectivamente, la Sala pudo evidenciar entre las actas consignadas, que a propósito de la apelación de fecha 20 de abril 2012 formulada por los demandados, contra el auto dictado por el juez a quo de fecha 12 de abril de 2012 “…mediante el cual irregularmente se declaró competente para conocer de la remisión ordenada por la Sala de Casación Civil Accidental conforme al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la ejecución del fallo al amparo del artículo 524 eiusdem…”, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 206 del expediente), se inhibió de conocer la apelación formulada en la causa, toda vez que ya había decido sobre el fondo del juicio, en sentencia de fecha 17 de septiembre  de 2003, y como quiera que dicha decisión fue anulada por la Sala de Casación Civil Accidental en fecha 5 de diciembre de 2011, se encontraba incurso en la causal de inhibición contenida  en el artículo 82, cardinal 15 del Código adjetivo.

En este sentido, también se pudo constar que el referido juez superior mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 263 del expediente) “…ordenó oficiar a la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues éste no tenía suplentes designados, para que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del juez accidental para que conociera de la presente causa…”.    

Posteriormente, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expresó en la parte introductoria de su decisión de fecha 3 de marzo de 2016, que procedía a conocer de la causa “…con motivo del fallo que dictó en fecha 21 de octubre de 2014, que declaró con lugar la inhibición declarada por el ciudadano juez titular del despacho Dr. J.G.N.G., quien a su vez conocía de la misma, por motivo de la sentencia de reenvío dictada por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en fecha 17 de septiembre de 2003…”.

Por todo lo anterior, esta Sala advierte que fue subsanado el error de remisión al juez a quo y consiguiente orden de ejecución del fallo de fecha 17 de septiembre de 2003 anulado por la Sala de Casación Civil Accidental de fecha 5 de diciembre de 2011, particularmente, al remitirse la causa al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación mediante la referida sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de fecha 5 de diciembre de 2011. 

De tal manera que, en este caso no existen razones de interés público o social que justifique el avocamiento,  habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto. Expresado en otras palabras, las pretensiones en las que se sustenta la solicitud presentada, revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos particulares y no situaciones a las que alude la Sala Constitucional en la sentencia el 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B., es decir, de las que “amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

En segundo lugar, tampoco se evidencia que hubo denegación de justicia o un desorden procesal de tal magnitud, que exigiere intervención por cuanto los parámetros bajo los cuales se estuviese desenvolviendo hicieran imposible la garantía del debido equilibrio a las pretensiones.

Precisamente, al respecto del argumento del solicitante en relación a  que “la sentencia dictada por el juez ad quem echa por tierra el arduo esfuerzo jurídico por más de 21 años en la defensa de la causa, que desconoce sentencias dictadas a favor de las pretensiones de la actora, verbigracia, la decisión de la Sala de Casación Civil Accidental de fecha 5 de diciembre de 2011…”, esta Sala debe recordar en cuanto al tiempo transcurrido, que cuando existieren puntos dudosos de la decisión y se quisiere salvar omisiones o rectificar algún error formal, la ley procesal confiere a la parte la figura de la aclaratoria de la sentencia, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el mismo juez que dictó la sentencia y a petición de parte, puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, incluir una precisión si tal fuere el caso, o aclarar un pronunciamiento, entre otros, visto así la solicitante contó con la posibilidad de aclaratoria o ampliación del fallo, la cual resultaba la vía más expedita para subsanar errores materiales.

Por otra parte, se observa que la reconducción regular del proceso con la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y vistos los efectos de la casación acordada en sentencia de la Sala de Casación Accidental de fecha 5 de diciembre de  2011, al declarar el vicio de incongruencia por ultrapetita, las partes contaban nuevamente con el recurso de casación para controlar la actuación del juez, bien a través de un recurso por defecto de actividad o de infracción de ley, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.  

De allí que, no se evidencia que la solicitante haya sido privado de las debidas garantías o imposibilitado el ejercicio de medios procesales idóneo o pertinentes para obtener la adecuada protección de sus derechos o intereses.

Por las razones antes expresadas, la Sala considera que el avocamiento no es la vía que deba utilizarse para discutir “si la decisión dictada por el juez superior accidental se encuentra o no ajustada a derecho”, pues su naturaleza, como fue señalado ut supra, se encuentra muy alejada de lo que se pretende en esta solicitud, por cuanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo respecto de las decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser considerado como un instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, en el cual se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal inicialmente citados, y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana D.M.H..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese  y  archívese.  Dada,  firmada  y sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en   Sala  de  Casación  Civil,  en  Caracas,  a  los cuatro (4)  días  del  mes  de agosto de dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________________

 FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Magistrada Ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrada,

_________________________________________

 MARISELA V.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nro. AA20-C-2016-000362

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                 Secretario,

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