Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana M.D.O.E., cédula de identidad N° 7.805.101, representada judicialmente por la abogada R.A.M., en contra de la providencia administrativa N° 06-00004, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 20 de marzo de 2006, las ciudadanas M.D.O.E. y R.T.B.F., ejercieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la providencia administrativa N° 06-00004, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A.,

I.2. Mediante auto dictado el 27 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Practicadas las citaciones y notificación ordenadas, en fecha 26 de enero de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado en fecha 08 de febrero de 2007.

I.4. Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2007, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BAUXILUM C.A. se dio por citado en el presente proceso.

I.5. Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2007, la representante judicial de la codemandante R.T.B.F., desitió del procedimiento, desistimiento homologado mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2007.

I.6. En fecha 25 de abril de 2007, se celebró la audiencia con la comparecencia de la abogada R.N.A.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.D.O.E., por la empresa C.V.G. BAUXLUM compareció el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, no se abrió la causa a pruebas, se fijó la primera y segunda relación de la causa, y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la providencia administrativa N° 06-00004, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.O.E., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., con los siguientes alegatos:

    1. Que la trabajadora se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, según constancia emanada del Sindicato (SUPROBAUX), en la que el Secretario General certifica que la trabajadora se encuentra según la cláusula 2 amparada por la Convención Colectiva.

    2. Que fue despedida injustificadamente un día después que se dictó la inamovilidad según el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Que la empresa le descontaba mensualmente la cuota correspondiente al sindicato SUPROBAUX, APROBAUXITA y SUTRALUMINA.

    4. Que no había firmado contrato individual de trabajo con la empresa.

    5. Que aún cuando no fuera miembro del Sindicato, estaba amparada por la Convención Colectiva, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    6. Que no era empleada de dirección, ya que la ciudadana M.D.O.E., se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos, ingresó en la empresa el 08 de marzo de 1992 hasta el 09 de noviembre de 2005, desempeñándose durante 12 años y 9 meses, que su trabajo consistía en administrar sueldos y salarios, coordinar planes de entrenamiento y desarrollo para el ingreso de personal (más no aprobación de ellos).

    7. Que la calificación de un cargo de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida.

    8. Que “…no intervenían en la toma decisiones (sic) de la empresa, no representaban al patrono ni tenían poder para ello y mucho menos no podían sustituir al patrono ni en todo ni en parte; simplemente, fueron contratados para transmitir una información emanada de un jefe inmediato, el cual consistía como lo enuncié anteriormente en el caso de M.D.O.E.a.s. salarios, coordinar planes de entrenamiento y desarrollo para el ingreso de personal (más no aprobación de ellos).

    9. Que se analizó la situación que la recurrente aparecía firmando como Jefe de Unidad Usuaria, evidenciándose según la empresa que las trabajadoras ejercían tales cargos y por ello empleadas de dirección, que refiriéndose al caso de la trabajadora M.D.O.E., la empresa alegó que para el momento en que se suscribió la convención colectiva, no existía el cargo de Coordinador de Recursos Humanos sino de Jefe de Departamento, pero en la descripción del cargo, aparece la vigencia de su descripción el 08 de noviembre de 2005.

    10. Que en cuanto al convenio individual de trabajo nómina ejecutiva, mediante la cual la empresa pretendió demostrar que por el mismo se regía la relación de trabajo, no se evidencia que la trabajadora firmare dicho contrato.

    11. Que “…en cuanto a la prueba documental constante del auto declarando la inamovilidad de fecha 08 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cual mis representados pretendieron demostrar que se encontraban amparadas de inamovilidad, la Inspectora del Trabajo, lo consideró como prueba no valorada para el objeto pretendido, por cuanto el mismo según ella, lo único evidenciado es que para la fecha del despido de mis representadas se había convocado a elecciones sindicales, más no que las mismas estén amparadas por la inamovilidad, prevista en la mencionada norma… en nuestro caso el inspector ratifica lo que expresa la ley en el 452 que desde la fecha en que se convoca a elecciones sindicales los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad y esa fecha fue el 08 de noviembre de 2005 y mis representadas fueron despedidas el 09 de noviembre de 2005.”

    II.2. En la audiencia oral por la empresa C.V.G. BAUXLUM compareció el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, quien alegó: “En primer término señalo a este Tribunal que la solicitud que da inicio a este procedimiento, carece de fundamento jurídico, toda vez que la nulidad sea absoluta o relativa, debe denunciarse por vicios en el procedimiento, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la LOPA, en el desarrollo de la solicitud, pues no se denuncia que la recurrida haya incurrido en ninguno de los vicios para que haga procedente la anulación solicitada. Por ello estimamos que el recurso no tiene fundamento y debe ser declarado sin lugar. En cuanto al fondo de lo debatido, según la exposición hecha por la actora, señalo al tribunal que existen pruebas suficientes en el expediente de la condición de empleado de Dirección de la reclamante. Así se evidencia de la descripción del cargo, en la que se observa la firma del reclamante en la casilla que dice: Jefe de Departamento, evidenciando pues su cualidad, también allí se describen las labores propias de su cargo, las cuales encuadran perfectamente en las actividades propias de un empleado de Dirección, agregado a ello, el organigrama de la empresa demuestra evidencia claramente todo el personal y dependencias que dirige el reclamante. Quiero dejar sentado que ninguno de estos instrumentos fue impugnado o desconocido en su oportunidad, razón por la cual el administrador le dio todo valor probatorio y lo valoró conforme a su criterio, en cual se encuentra ajustado a derecho. En vista que la recurrida no incurre en ninguno de los vicios de nulidad contemplados en la ley, y de las pruebas firmes del expediente, se evidencia las labores propias del cargo del actor, pido pues se declare sin lugar el presente recurso, dejando en plena vigencia la resolución recurrida. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Conforme lo precedentemente narrado observa este Juzgado que la recurrente impugnó la providencia administrativa que desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que no era trabajadora de dirección, que sí estaba amparada por la Convención Colectiva del Trabajo y por la inamovilidad laboral derivada del p.d.e. sindicales, sin encuadrar los alegatos expuestos en alguno de los vicios que el Derecho Administrativo tutela como causal de nulidad de los actos administrativos, no quedándole otro camino al Juzgador que analizar la providencia administrativa a los fines de determinar si efectivamente ésta comprobó los hechos que la llevaron a desestimar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente, en este sentido, se observa que la referida providencia en la parte motiva expuso en primer lugar los límites de lo controvertido de la siguiente manera: “Que la parte solicitante el ciudadano M.D.O.E. y Rosemary T.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.805.101 y 8.915.857, solicitan SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; quienes alegan haber prestado servicios para la Empresa CVG BAUXILUM, desempeñando los siguientes cargos: la primera un cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS y realizaba las funciones de administración de sueldos y salarios, coordinación y ejecución de planes de entrenamiento y desarrollo para el ingreso de personal (más no aprobación); y la segunda JEFE DE DIVISIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES (E), administración de los beneficios incluidos en los convenios y contratos colectivos de la empresa, con un sueldo de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 3.284.321) Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.848.571), hasta el día nueve (09) de noviembre del 2005, fecha en la cual fueron despedidas. Así mismo, alegan las trabajadoras estar amparadas por la inamovilidad laboral derivada del p.d.E. sindicales en que se encuentra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA BAUXILUM C.A (SUPRABAUX) desde un día antes a la notificación de que las ciudadanas antes mencionadas fueran despedida por tal motivo, alegan estar amparada por la Inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Asimismo expuso que procedió a realizar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, quedó controvertido la inamovilidad alegada, manifestó: “Que estando a derecho la parte solicitada, CVG BAUXILUM, se efectuó el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, respondiendo a las tres preguntas respectivamente, en la cual no reconoció que las solicitantes hayan prestado servicios para la empresa, tampoco reconoció la inamovilidad alegad por las solicitantes, alegando que no debido a que su cargo no están amparado por la Convención Colectiva ni por ningún decreto, y solamente reconoció el despido invocado por las solicitantes. Que los alegatos expuestos por ambas partes, se desprende que el hecho controvertido, la inmovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del p.d.E. sindicales en que se encuentra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA BAUXILUM C.A. C.V.G. BAUXILUM (SUPRABAUX), por lo que la base a estos aspectos debe estar encaminadas las probanzas de las partes”.

    Finalmente decidió el acto impugnado que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad alegada en razón del cargo que desempeñaba el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, en base al análisis de las pruebas aportadas, que se cita a continuación:

    CUARTO: Que de las probanzas traídas a los autos por la parte solicitada, se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:

     Que la prueba documental, que corre inserta en los folios que van desde el treinta y nueve(39) al cincuenta y ocho (58), identificado con la letra “A”, constante de Contrato Colectivo suscrito por la Empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA C.V.G. BAUXILUM C.A (SUPRABAUX), que agrupa a los trabajadores de la empresa de cuerdo con la Cláusula dos (2) del contrato; este órgano administrativo establece que por cuanto se observa de la cláusula señalada de la Convención Colectiva del Trabajo, que describe el ámbito de aplicación de dicha Convención, que las trabajadoras solicitantes no se encuentran amparadas de la Convención Colectiva suscrita por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA C.V.G. BAUXILUM C.A (SUPRABAUX), debido al cargo que ejercen, en virtud de que excluye expresamente a los empleados de Dirección y a los que ocupen cargos de Jefe de División, como en el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana M.D.O. es Coordinadora de Recursos Humanos y al ciudadana R.B. es Jefe de División de Relaciones Industriales, se le otorga pleno valor probatorio.

     Que la prueba documental, que corre inserta en los folios que van desde el sesenta y cinco (65) al ochenta (80), identificada con la letra “D”, constante de Modelo de Convenio Individual de Trabajo Nomina Ejecutiva, mediante el cual se pretende demostrar el contrato que regía la relación laboral; este Despacho, establece que por cuanto en la Convención Colectiva, consagra la existencia de tal Convenio Individual y una vez observado el mismo se observa que este Convenio rige las relaciones laboral existentes entre las solicitantes y la solicitada, por lo que en este sentido se le otorga valor de indicio de prueba por escrito.

     Que de la prueba documental, que corre inserta en el folio ochenta y uno (81) de los autos, identificada con la letra “D”, constante de Organigrama de Cargos, con la cual se pretende demostrar que la misma tiene bajo su supervisión y dirección varios empleados y la posición que ocupa jerárquicamente; en principio, se establece que por cuanto se observa que el Coordinador de Recursos Humanos, tiene bajo su supervisión todas las Divisiones, y la Jefe de división de Relaciones Industriales tiene la supervisión y la dirección de ese Departamento, se le otorga valor de indicio de prueba por escrito.

     Que la prueba documental, que corre inserta en los folios que van desde el ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) de los autos, identificada con la letra “F”, constante de Descripción de Cargo de Coordinador de Recursos Humanos, con la cual se pretende demostrar la cualidad de trabajadora de Dirección que ostentaba la ciudadana M.O.; este Despacho, establece en principio que consiste en las funciones que ejerce el cargo del Coordinador de Recursos Humanos, y por cuanto se encuentra firmada por la ciudadana antes mencionada ejerce al cargo, aceptando que la misma ejerce las funciones descrita; por esto que se le otorga Valor Pleno Probatorio.

     Que de la prueba documental, que corre inserta en el folio ochenta y siete (87) de los autos, identificada con la letra “G”, constante de C.d.T. de la ciudadana O.d.H.M.D., con la cual se pretende demostrar que la solicitante desempeñaba el Cargo de Coordinador de Recursos Humanos, el cual en la actualidad equivale al cargo de Jefe de Departamento; este Despacho, se le otorga valor de indicio de prueba.

    QUINTO: Que de las probanzas traídas a los autos por la parte solicitante, se desprende lo siguientes hechos y conclusiones:

     Sobre la prueba documental, que corre inserta en el folio dos (02) de los autos, constante del Auto declarando la inamovilidad de fecha 08 de noviembre de 2005, el cual fue acompañado con el escrito de la solicitud del presente procedimiento, con el cual se pretende demostrar que sus representadas se encuentran amparadas de inamovilidad; este Despacho, observa que por cuanto consiste en un Auto de participación donde se Declara la Inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mismo se establece que a partir de que se realizó la referida convocatoria para las elecciones y hasta la fecha de la realización de la mismas, los trabajadores de la empresa C.V.G. Bauxilum, quedan amparados bajo la protección especial de la Inamovilidad Laboral, todo de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es valorado para el objeto pretendido por cuanto del mismo, lo único evidenciado es que para la fecha de su despido se había convocado a elecciones sindicales, mas no que las misma estén amparadas por la inamovilidad prevista en la mencionada norma.

     Sobre las pruebas documentales, que corren insertas en los autos en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), constante de Constancia avaladas por el Secretario General del Sindicato, identificadas con las letras “A” y “B” de fecha 12 de diciembre de 2005, en las cuales se señala que sus representadas se encuentran amparadas por el Sindicato Profesional de C.V.G. BAUXILUM (SUPABAUX), en especial por la cláusula Nº 02 de la Convención Colectiva; este Despacho considera que de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, son considerados representantes del patrono, por lo que el trabajador solicitante en este procedimiento es un empleado de dirección y en consecuencia representante del patrono, y por cuanto en la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 443 literal “b”, se establece una prohibición para los patronos al expresar que: “Los patronos no podrán: …b) intervenir por si o por interpuesta persona en la Constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deban realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliego de peticiones y otras de igual naturaleza”, y por cuanto no se puede violentar esta disposición legal, estableciendo que los empleados de dirección pueden constituir un Sindicato, no obstante, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 148, se establece prohibición expresa para los empleados de dirección, consagrando que: “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de los trabajadores y de los empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a estos“, por cuanto se violéntale Principio de P.S., que debe regir en los Sindicatos, por lo que en este sentido SE DESESTIMA ésta documental, y se establece que las solicitantes no pueden estar representando por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y Universitarios de la Industria BAUXILUM C.V.G. BAUXILUM C.A (SUPRABAUX), por cuanto son empleadas de Dirección y la Cláusula Nª 02 de la Convención colectiva del Trabajo, excluye a este tipo de trabajadores del Ámbito de dicha Convención.

     Sobre las pruebas documentales, que corren insertas en los folios que van desde el veintiocho (28) al treinta y tres (33), constante de Copias de los recibos de pago, con las cuales se pretende demostrar el descuento por Sindicato de las ciudadanas M.D.O.E. y R.B., identificadas con las letras “C”, “C1”, “C2” y “D”, “D1”, “D2”; este Despacho, establece que por cuanto no se observó de las documentales identificadas con la letra “C”, “C1” y “C2”, el descuento realizado a la ciudadana M.D.O.E., por lo que las misma se Desestiman. No obstante, se observó de las documentales identificadas con las letras “D”, “D1” y “D2”, el descuento realizado a la ciudadana R.B., sin embargo dicho descuento no trae como consecuencia prueba fehaciente de la inamovilidad argumentada por la trabajadora dado los razonamientos antes explanados.

    SEXTO: En consecuencia para esta inspectoría del Trabajo, concluye que en virtud de que las trabajadoras solicitantes en este procedimiento, no se encuentran amparadas por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el caso de narras las solicitantes se encuentra excluidas expresamente por la cláusula Nº 02 de la Convención Colecita del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA C.V.G. BAUXILUM C.A (SUPRABAUX), debido a que son empleadas de dirección y Jefe de División de Relaciones Industriales, por lo que se concluye que este órgano administrativo considera que la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE

    .

    De la citada motivación de la providencia administrativa impugnada, observa este Juzgado que en la misma se efectuó un amplio análisis de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que en razón que la recurrente ejercía un cargo de dirección, como lo es, el de Coordinadora de Recursos Humanos, no estaba amparada por la inamovilidad alegada, sustentando su decisión en los artículos 51y 443.b de la Ley Orgánica del Trabajo, y 148 de su Reglamento, en consecuencia, considera este Juzgado, que debe desestimar el recurso interpuesto, teniendo en cuenta la falta de argumentación precisa de la recurrente de alguno de los vicios tutelados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad de los actos administrativos, y limitándose exponer nuevamente en la demanda los hechos que ya habían sido resueltos en sede administrativa. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto la ciudadana M.D.O.E. en contra de la providencia administrativa N° 06-00004, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.163

    Diarizado N° 37

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