Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2012

EXPEDIENTE Nº 6.037

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales-.

DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.225, Inpreabogado Nº 20.918, quien actúa en su propio nombre -.

DEMANDADOS: S.T., J.J.M.C., W.J.B.R. y Y.J.R.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.458.514, 3.288.405, 13.618.098 y 7.512.643 (en su condición de Secretarios Generales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINITRATIVOS DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSA) Y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY respectivamente)-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.225, Inpreabogado Nº 20.918 , en fecha trece de agosto de dos mil doce (13/08/2012), contra decisión dictada en fecha diez de agosto de dos mil doce (10/08/2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo, no habiendo condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en un solo efectos por auto dictado el 20 de septiembre de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.39), donde se recibió el 15 de octubre de 2012, dándosele entrada el 17 de Octubre de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes (f.42).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 31 de octubre de 2012, al cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieran ni por si ni por medio de apoderados (f. 43).

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para informes, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DEL TRAMITE HECHO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

  1. De la solicitud de la medida cautelar (lo que originó la sentencia recurrida). En fecha 01 de agosto de 2012 el abogado L.E.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.972.225, inpreabogado Nº 20.918 en su carácter de demandante, consignó escrito donde adujó (folio 5 al 32):

    • Que en el año 2011 las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINITRATIVOS DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSA) y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, contrataron sus servicios profesionales para el asesoramiento, redacción y discusión de la Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Instituto de la S.d.E.Y. y los representantes de la Procuraduría del Estado Yaracuy, y que habiendo cumplido con las labores encomendadas, procedió a la revisión, discusión y redacción junto con la representación patronal de lo que es la actual convención colectiva de trabajo, concluyendo su actividad profesional en fecha 03 de julio de 2012 con la consignación ante la Insectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente homologado mediante auto de fecha 13 de julio de 2012.

    • Que dicha convención colectiva amparó a un total de 1.075 trabajadores, los cuales están debidamente identificados en el contenido del Acta de Asamblea de Empleados y Obreros Fijos Dependientes del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD YARACUY), convocada para la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo y el pago de los honorarios de su persona, en la cual consta la aprobación del pago de sus honorarios determinado la cantidad de Bs. 300 por cada trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, acordándose también que dicho pago seria descontado del bono único establecido en la clausula Nº 80, según la cual el Instituto convino en pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de Bs. 2.000.

    • Que para la determinación de los honorarios profesionales se tomo en cuenta solo el referido bono, tasándose los mismos en el equivalente al 15% de dicho bono y no del costo definitivo de la convención.

    • Que pretende el pago de los honorarios extrajudiciales acordados y causados por la revisión, discusión y redacción definitiva de la Convención Colectiva, fundamentando esta demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé el derecho al cobro de honorarios.

    • Insistió en el hecho, que lo reclamado en esta demanda, fue convenido entre las partes teniéndose como partes a el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINITRATIVOS DEL SECTOR S.S.Y. (SUNEPSA) y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, en representación de los trabajadores y aprobada por la Asamblea de Trabajadores de fecha 13 de marzo del 2012, donde cumpliendo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo se hizo obligatorio para todos los beneficiarios de dicha convención que conforman el acta de aprobación a que se hace referencia, los cuales hacen un total de 1.075 trabajadores.

    • Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la realización de la asamblea de trabajadores de fecha 13 de marzo de 2012, la validez de la misma requiere la aprobación por mayoría absoluta artículo 422 literal B y C, hoy artículo 389 numerales 2 y 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, y que en este caso los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo son 1.075, siendo la mitad de ellos 538, y asamblea conto la presencia de 542, o sea más de la mitad de los trabajadores beneficiarios, lo cual hizo valida la asamblea, contando la propuesta de honorarios con el voto unánime a favor del monto y pago de los honorarios, lo cual hace obligatorio su aplicación.

    • Que en fecha 27 de julio del 2012 recibió una comunicación por parte de las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente, en la cual se le indicó que no se le pagarían los honorarios convenidos, debido a la imposibilidad de que fueran descontados a los trabajadores, por parte del Instituto Autónomo de la Salud, y que dichas organizaciones no podían recoger el pago, pues sería pagado mediante depósito bancario en la cuenta nomina de cada trabajador; siendo esto, un incumplimiento de pago, ya que requerir el pago en forma individual sería imposible.

    • Que por lo antes expuesto es que demanda a las Organizaciones Sindicales: Sindicato De Trabajadores De Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines Del Estado Yaracuy, debidamente inscrita ante la Insectoría del Trabajo en el año 1959, Boleta de Registro Nº 65 representada por su Secretario General S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.514, Sindicato Único de Trabajadores de la salud, inscrita ante la Insectoría del Trabajo en el año 1966, Boleta de Registro Nº 237, representada por su secretario general J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.288.405; Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Administrativos del Sector s.S.Y. (SUNEPSAS), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Sindicato de Funcionarios Públicos en fecha 16 de noviembre de 1.971, Acta de Registro Nº 23, representada por su secretario general W.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.098, y el Sindicato Frente Socialista de Trabajadores de la salud y Afines del Estado Yaracuy, inscrita ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de noviembre del 2008, boleta de registro Nº 563, representada por su secretario general Y.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.643, en representación de todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva identificado en el Acta de Asamblea de fecha 13 de marzo del 2012, así como la documentación anexa a Convención Colectiva de Trabajo depositada ante la Inspectoria del Trabajo.

    • Que a efectos de demostrar las actuaciones que generaron los honorarios profesionales reclamados, acompañó el libelo con:

    Acta de Asamblea de Empleados y Obreros Fijos Dependientes del Institutos Autónomo de la s.D.E.Y. (PROSALUD YARACUY), para la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Acta de fecha 3 de julio del 2012, correspondiente a la consignación de la Convención de la Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

    Auto de homologación conferido a la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados y obreros dependientes del Instituto Autónomo de la salud.

    Correspondencia de fecha 27 de julio del 2012 emitida por las organizaciones sindicales Sindicato De Trabajadores De Hospitales, Clínicas, Laboratorios Y Afines Del Estado Yaracuy, Sindicato Único De Trabajadores De La Salud, Sindicato Único Nacional De Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Administrativos Del Sector S.S.Y. (Sunepsa) Y Sindicato Frente Socialista De Trabajadores De La Salud Y Afines Del Estado Yaracuy.

    Copia de la convención colectiva de trabajo, incluyendo las formas S.

    • Que existiendo la presunción grave del derecho que reclama, lo cual se demuestra de la documentación que se acompaña, siendo inminente el hecho de que el Instituto Autónomo de la Salud procedería al pago del bono de compensación o bono único a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, sin realizar la retención de sus honorarios profesionales, lo cual colocó en un definitivo riesgo de que quede ilusorio el fallo que ordene el pago que le corresponde, pidió se decrete una medida preventiva de embargo sobre el bono de compensación o bono único establecido en la clausula 80 de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de Bs. 300 a cada trabajador, y que dicha cantidad sea depositada en una cuenta bancaria señalada por el tribunal, y que al efecto de proceder a dar cumplimiento de la medida solicitada se traslade el tribunal a la sede del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y..

    • Fundamentó su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en materia de intimación de honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, siendo la cuantía resultante de multiplicar el número de trabajadores beneficiarios (1.075) por la cantidad de honorarios por trabajador (Bs. 300) sumando un monto de trescientos veintidós mil quinientos (Bs. 322. 500), equivalentes a 3.583,33 Unidades Tributarias, lo que según la resolución 2009-2006 del Tribunal Supremo de Justicia hacen competente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil.

  2. De la ratificación de la solicitud de la medida cautelar. En fecha 08 de agosto de 2012 el demandante consigno escrito donde expuso (f. 2):

    • Que consta del auto de admisión de la presente causa, que en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, el tribunal se pronunciaría por auto separado, siendo que en la presente causa se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento dicha medida, razón por la cual insistió en que sea decretada la referida medida; puesto que existen elementos suficientes que demuestran la presunción grave del derecho que reclama, como se pudo apreciar de la documentación consignada, y el cual se refiere al acuerdo celebrado sobre sus honorarios en cuanto al monto y forma de pago.

    • Que en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, llamó su atención al contenido de la clausula Nº 80 de la Convención Colectiva de Trabajo presentada en copia certificada debidamente homologada la cual expresa lo siguiente: “…BONO DE COMPENSACIÓN: EL INSTITUTO CON OCASIÓN AL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO TRASCURRIDO DESDE QUE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES PRESENTARON LOS RESPECTIVOS PROYECTOS DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; Y EN RECONOCIMIENTO AL ESFUERZO REALIZADO EN LO REFERENTE A LA LUCHA POR EL MEJORAMIENTO LAS CONDICIONES LABORALES ENTRE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PRESUPUESTO NACIONAL Y LOS DEPENDIENTES DEL PRESUPUESTO ESTADAL, A LOS EFECTOS DE EVITAR CUALQUIER RECLAMO POR EFECTO DE RETROACTIVOS DESDE EL MOMENTO DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SECTOR SALUD HECHO POR EL ENTONCES MINISTERIO DE SANIDAD AL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY BAJO EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN, SE CONVIENE EN PAGAR A CADA UNO DE SUS TRABAJADORES BENEFICIARIOS DE ESTE CONVENIO COLECTIVO LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) POR UNA SOLA VEZ Y SIN INCIDENCIA SALARIAL ALGUNA. DICHA BONIFICACIÓN SERÁ CANCELADA A MÁS TARDAR EN EL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2012...”

    • Que ya está vencido el plazo para el pago de referido bono, lo que hace evidente de que en cualquier momento será pagado, y una vez pagado a los trabajadores beneficiarios, debidamente identificados tanto en el libelo como en la documentación anexa, sería imposible que él pudiera recibir el pago total de su honorarios, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

  3. De la sentencia que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar, (sentencia recurrida). En fecha 10 de agosto de 2.012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 34 al 37):

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.

    Se debe indicar que todo ciudadano(a) tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho, libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano(a) pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

    Por lo que, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos…

    Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

    En efecto, bajo la vigencia de la Constitución, expresa disposiciones que consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez(a) natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

    En este orden de ideas, visto el pedimento de la parte actora abogado L.E.D., plenamente identificado en autos, realizado en el escrito libelar y ratificado en escrito y diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, esta Juzgadora considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta prevé en su artículo 91 una norma de estricto cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias, el mencionado artículo señala:

    … El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Concatenado con la norma constitucional parcialmente transcrita, cabe mencionar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras mediante el cual establece:

    … Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otro crédito causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo…

    Así las cosas y dado que el juicio que se ventila es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y no encuadrándose la solicitud hecha en la excepción establecida en la Carta Magna y en la norma laboral antes señalada, esta Jurisdicente considera improcedente decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre el Bono Único o Bono de Compensación establecido en la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados y obreros del sector salud adscritos al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., por cuanto dicho concepto se encuentra dentro de la inembargabilidad establecida en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción…”

  1. De la apelación. En fecha 13 de agosto de 2012 el abogado L.E.D., inpreabogado Nº20.918 consignó diligencia donde expuso lo siguiente (f. 38):

…siendo que en el auto de fecha 10 de agosto del presente año, se niega la procedencia de la medida de Embargo solicitada, teniendo como base el que son embargables, las prestaciones sociales e indemnizaciones las acreencias por incapacidad ocupacional etc establecidas en el articulo (Sic) 152 de la ley organica (Sic) del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, dicho fundamento es inaplicable en este caso, toda vez que la referida clausula 80 de la convención expresamente señala que el bono de compensación no tiene incidencia laboral, no es salario y así expresamente se converso entre las partes. Por tal razón Apelo de referido auto…

.

RATIO DECIDENDI.

(Razones para decidir)

Vistas todas las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas relacionadas con una medida cautelar peticionada de embargo, la cual fue declarada improcedente, surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.E.D. contra las diversas organizaciones sindicales antes nombradas, esta alzada observa que antes del estudio de la procedencia de la misma –como la de toda medida preventiva- estudio este, que debe estar compuesto por la existencia de los dos requisitos de procedencia, como son: la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, debe antes, examinar previamente bajo qué supuesto nos encontramos:

La presente causa comporta el reclamo judicial del ciudadano L.E.D., por cuanto aduce que, como abogado realizó gestiones extrajudiciales a la diversas organizaciones sindicales demandadas –antes descritas- para la discusión de la contratación colectiva correspondientes a los trabajadores.

Recordemos, a manera ilustrativa y necesaria para el estudio de la presente apelación que, los sindicatos son una “…asociación estable y permanente de trabajadores para la representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de éstos… Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid 2001.

Visto lo anterior debemos irremediablemente tener presente que siendo los sindicatos una asociación exclusiva de trabajadores, debemos imperativamente –como lo hizo el a quo- traer a colación el mandato constitucional contemplado en el artículo 91 el cual expresa:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

.

Observamos que indudablemente existe una prohibición de embargar el salario de los trabajadores, prohibición ésta que sólo puede vulnerarse siempre y cuando se traten de satisfacer una obligación alimentaria; no obstante es evidente que no es el caso que nos ocupa, pues la supuesta obligación contraída por los sindicatos -trabajadores- es la contratación de unos servicios extrajudiciales efectuados por el abogado L.D..

De igual forma –y como también fue especificado por la juez de instancia – la precedente norma constitucional fue desarrollada legalmente por el artículo 152 de las Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cual también establece la inembargabilidad del salario, las prestaciones sociales, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y cualesquiera otro crédito causado al trabajador (a) con ocasión de la relación de trabajo.

En este punto, considera oportuno para este juzgador superior yaracuyano, responder al alegato del recurrente en cuanto a que, el bono de compensación no tiene incidencia salarial –y con esto entiende quien suscribe que, el apelante indica que dicho bono no debe ser entendido como salario – que dicho artículo 152 ejusdem indica enunciativamente que será inembargable “cualesquiera otro crédito causado a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo”, siendo que éste bono de compensación tiene lugar por la relación de trabajo existente y no de viene de ninguna otra causa imputable que no sea esa, entonces, mal pudiese expresar este juzgador superior yaracuyano que dicho bono de compensación es embargable por no ser un crédito causado por la relación de trabajo y así se decide.

Por tales motivos y vistos ambas normas, una de orden constitucional y otra de orden legal, considera este juzgador que la razón fundamental para declarar sin lugar el presente recurso de apelación es que el salario es inembargable –a excepción de la obligación alimentaria- y que todo crédito, compensación, bono y/o remuneración que tenga como origen una relación de trabajo subyacente también lo es y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.225, Inpreabogado Nº 20.918, en fecha trece de agosto de dos mil doce (13/08/2012), contra decisión dictada en fecha diez de agosto de dos mil doce (10/08/2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo, no habiendo condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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