Decisión nº 1046 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 5 de abril del año 2013

202 y 154

Asunto n.° SP01-L-2011-000453

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Ciudadanos: R.D.T., C.A.C.d.R. y P.I.V.T., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número: V.- 12.227.586; V.- 11.493.069 y V.- 10.150.271.

Apoderada judicial: Abogada M.A.S., inscrita en el IPSA con el n.° 67.059.

Demandado: Sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A.

Apoderada judicial: M.E.R.P., inscrita en el IPSA con el n.° 66.575.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 27 de junio del 2011, por los ciudadanos R.D.T., C.A.C.d.R. y P.I.V.T., asistidos por la abogada M.A.S., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 29 de junio del 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 30 de septiembre del 2011 y finalizó el día 8 de febrero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 16 de febrero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda

Con respecto al ciudadano R.D.T., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.227.586, señala lo siguiente:

Que ingresó en fecha 22 de mayo del 2009, asignado a la clave Desurca en el centro comercial el Pinal, el 27 de agosto de 2010 fue asignado a la clave Cadela oficina comercial el Saman.

Que su relación de trabajo terminó en fecha 10 de febrero del 2010.

Que laboró en una jornada de trabajo: del 22.5.2009 al 10.2.2011 guardias de 7.00 a. m. a 7:00 a. m. (24 horas continuas diarias con 24 horas de descanso, guardias 24 x 24).

Cargo: Vigilante, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, ya que trabaja guardias de 24 horas continuas con 24 horas de descanso. Que existe una diferencia de cesta tiques a favor del ciudadano R.D.T., por haber laborado en jornadas de trabajo (guardias) que superaban las 8 horas.

Salario: Conforme a recibos de pago donde se observa que todos los pagos eran realizados con cheques de las diferentes cuentas de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A. y aparece especificado lo cancelado por cada concepto: sueldo devengado, días de descanso; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; bono nocturno; horas de descanso nocturno; días domingos, redobles (2009); reembolsos (de enero a mayo 2010); guardias extras (de junio 2010 enero 2011), feriados, adicionales o día adicional.

Que tiene pendiente el disfrute de vacaciones, pago del bono vacacional y días feriados en vacaciones del período vacacional 2009-2010 y vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011.

Con respecto a las utilidades, pendiente por cancelar ejercicio fiscal 2009, 2010 y utilidades fraccionadas 2011.

Que se reclama los días feriados y las horas extras, conforme a lo ya mencionado; así como también la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Supervisión y control: Que durante la relación de trabajo el actor estuvo bajo la supervisión y control del jefe de operaciones de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A.

Que durante la relación de trabajo, el actor debía ingresar a la clave, dejar constancia de la hora y día de llegada, en el cuaderno de novedades, la recepción del servicio (oficial que recibe y oficial que entrega), chequear el estado en el cual se recibía el armamento (arma, proyectiles, correaje, manquera) y si se encontraba defectuoso, incompleto, reportarlo en el cuaderno de novedades y cualquier novedad como ingreso de personal en horas no laborables a las instalaciones de la clave asignada y la firma del actor.

Que el día 10 de febrero del 2011, se presentó en la clave Cadela, oficina comercial ubicada en el centro comercial el Samán, el ciudadano Cabrera Carmona Loward Enrique, jefe de operaciones de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., quien le informó al actor que por orden del ciudadano A.M., dueño de la empresa, había decidido prescindir de sus servicios, por lo cual amparado por el fuero sindical, por formar parte de la junta directiva de SINTRAVIPRICET, sindicato de la vigilancia en ese momento en formación y el decreto de inamovilidad el actor fue despedido ilegal e injustificadamente.

Que se reclama los siguientes conceptos: diferencia salarial; beneficio de alimentación; antigüedad; vacaciones canceladas, no disfrutadas (2009-2010 y 2010-2011) y bono vacacional fraccionado no cancelado (2009-2010 y 2010-2011); diferencia por concepto de utilidades; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; pago sustitutivo de preaviso, para un total a demandar por Bs. 119.938,11.

Con respecto a la ciudadana C.A.C.d.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 11.493.069.

Que ingreso en fecha 16 de febrero del 2010, como vigilante, asignada a la clave barrio adentro, ubicada en Cadela oficina principal

Que la relación laboral culminó en fecha 10 de enero del 2011.

Que desempeñó una jornada de trabajo: del 16.2.2010 al 10.1.2011, guardias de 6:30 a. m. a 7:00 p. m. de lunes a viernes y sábado de 6:30 a. m. a 4:00 p. m., guardias de 12.5 horas continuas de lunes a viernes y el día sábado guardias de 9 horas y media, como vigilante y su día de descanso era el domingo.

Que con respecto al salario: Conforme a recibos de pago se observa que todos los pagos eran realizados con cheques de las diferentes cuentas de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A. y aparece especificado lo cancelado por cada concepto: sueldo devengado, días de descanso; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; bono nocturno; horas de descanso nocturno; días domingos, reembolsos (de enero a mayo 2010); guardias extras (de junio 2010 enero 2011), feriados, adicionales o día adicional.

Que se le adeudan las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días feriados en vacaciones 2010-2011.

Que se le adeuda las utilidades del ejercicio fiscal 2010 y utilidades fraccionadas 2011.

Que se le adeuda días feriados, horas extras e inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que se le adeuda diferencia en el beneficio de alimentación, por haber laborado una jornada que excede la jornada ordinaria.

Supervisión y control: Que durante la relación de trabajo el actor estuvo bajo la supervisión y control del jefe de operaciones de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A.

Que durante la relación de trabajo, la actora debía ingresar a la clave, dejar constancia de la hora y día de llegada, en el cuaderno de novedades, la recepción del servicio (oficial que recibe y oficial que entrega), reportar en el cuaderno de novedades y cualquier novedad y la firma del actor.

Que el día 10 de enero del 2011, sin mediar explicación alguna a la actora le fue manifestado que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, por lo cual, amparada por el decreto de inamovilidad la actora fue despedida injustificadamente.

Que demanda los siguientes conceptos: diferencia salarial; beneficio de alimentación; antigüedad; vacaciones fraccionadas (2010-2011) y bono vacacional fraccionado (2009-2010 y 2010-2011); diferencia por concepto de utilidades; intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado; pago sustitutivo de preaviso, para un total a demandar por Bs. 40.633,19.

Con respecto al ciudadano P.I.V.T., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.150.271.

Que ingresó a laborar como vigilante en fecha 9 de mayo del 2009, asignado a la clave GP3 s.T. subestación Cadafe.

Que la relación laboral terminó en fecha10 de noviembre del 2010.

Que su jornada de trabajo era: del 9.5.2009 al 10.11.2010, guardias de 7.00 a. m. a 7:00 a. m. (24 horas continuas diarias con 24 horas de descanso, guardias 24 x 24).

Cargo: Vigilante, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, ya que trabaja guardias de 24 horas continuas con 24 horas de descanso. Que existe una diferencia de cesta tiques a favor del ciudadano P.I.V.T., por haber laborado en jornadas de trabajo (guardias) que superaban las 8 horas.

Que con respecto al salario, conforme a recibos de pago donde se observa que todos los pagos eran realizados con cheques de las diferentes cuentas de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A. y aparece especificado lo cancelado por cada concepto: sueldo devengado, días de descanso; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; bono nocturno; horas de descanso nocturno; días domingos, redobles (2009); reembolsos (de enero a mayo 2010); guardias extras (de junio 2010 enero 2011), feriados, adicionales o día adicional.

Que tiene pendiente el disfrute de vacaciones, pago del bono vacacional y días feriados en vacaciones del período vacacional 2009-2010 y vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011. Con respecto a las utilidades, pendiente por cancelar ejercicio fiscal 2009, 2010 y utilidades fraccionadas 2011.

Que se reclama los días feriados y las horas extras, conforme a lo ya mencionado; así como también la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que durante la relación de trabajo el actor estuvo bajo la supervisión y control del jefe de operaciones de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A.

Que durante la relación de trabajo, el actor debía ingresar a la clave, dejar constancia de la hora y día de llegada, en el cuaderno de novedades, la recepción del servicio (oficial que recibe y oficial que entrega), chequear el estado en el cual se recibía el armamento (arma, proyectiles, correaje, manquera) y si se encontraba defectuoso, incompleto, reportarlo en el cuaderno de novedades y cualquier novedad como ingreso de personal en horas no laborables a las instalaciones de la clave asignada y la firma del actor.

Que el día 10 de noviembre del 2011, se presentó el ciudadano Cabrera Carmona Loward Enrique, jefe de operaciones de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., quien le informó al actor que por orden del ciudadano A.M., dueño de la empresa, que no podía permitir que siguiera trabajando en la empresa y que fuera a buscar la liquidación a Barquisimeto y sin mediar mas explicación, le fue manifestado que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, por lo cual, amparado por el decreto de inamovilidad el actor fue despedido ilegal e injustificadamente

Que se reclama los siguientes conceptos: diferencia salarial; beneficio de alimentación; antigüedad; vacaciones canceladas, no disfrutadas (2009-2010), bono vacacional fraccionado no cancelado (2009), diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado (2010); diferencia por concepto de utilidades; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; pago sustitutivo de preaviso, para un total a demandar por Bs. 101.441,64.

Para un total general a demandar de Bs. 262.012,94.

Alegatos de la contestación

Niega, rechaza y contradice, la presente demanda incoada en contra de su representada por los ciudadanos: R.D.T., C.A.C.d.R. y P.I.V.T., por cuanto la misma no se ajusta a la verdad, ni los hechos al derecho laboral aplicable.

Niega, rechaza y contradice, el objeto de la presente demanda por cobro de diferencia salarial (salario mínimo legal por guardias de 24 horas continuas (de 7:00 a. m. a 7:00 a. m.) de 12,5 horas continuas y de 9 horas continuas, bono nocturno, horas extras, días de descanso, días feriados y domingos laborados, prestaciones sociales (antigüedad, intereses sobre antigüedad), vacaciones no canceladas, canceladas, no disfrutadas y bono vacacional 2009-2010, utilidades 2009-2010 y utilidades fraccionadas 2011, diferencia de beneficio de alimentación por horas extras laboradas, inscripción del seguro social, política de habitacional (antes) fondo de ahorro, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.D.T., haya firmado al jefe de operaciones de su representada 8 hojas en blanco. Niega, rechaza y contradice, que su representada proceda de la manera antes indicada y que no cotice el SSO, INCE, FAOV y prestaciones sociales, ya que las mismas han sido pagadas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice, que en fecha 10 de febrero del 2010, su representada haya despedido al ciudadano R.D.T.. Niega, rechaza y contradice, que la jornada de trabajo del 22.5.2009 al 10.2.2011, hayan sido guardias de 7:00 a. m. a 7:00 a. m. (24 horas continuas diarias con 24 horas de descanso, guardias de 24 x 24).

Niega, rechaza y contradice, que los días de descanso de los demandantes como tal era el domingo. Niega, rechaza y contradice, que unas semanas tenía guardias de lunes a martes, miércoles a jueves, de viernes a sábado y de domingo a lunes. Niega, rechaza y contradice, que efectuaran redobles, guardias extras o reembolsos. Niega, rechaza y contradice, que los actores continuaran laborando luego de cumplir las 24 horas continuas de guardia, pudiendo extenderse hasta 48, 72 o 96 horas continuas. Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumpla con los límites de la jornada de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que los demandantes devenguen trabajo extra ordinario y que deba aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem. Niega, rechaza y contradice, que le corresponda en pago a los demandantes horas extraordinarias ya que no las laboraron. Niega, rechaza y contradice, que deba pagarse a los actores un 50 % de recargo.

Niega, rechaza y contradice, que se aplicable por analogía el criterio jurisprudencial que dicto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n.° 721, de 2.7.2004).

Niega, rechaza y contradice, que las jornadas desempeñadas por los actores sean indeterminadas y sometidas a la necesidad del empleador. Niega, rechaza y contradice, que el tiempo de descanso o comida, deba imputarse a esta demanda como tiempo de trabajo efectivo. Niega, rechaza y contradice, que el trabajo ejecutado por los trabajadores demandantes haya excedido el límite máximo de hasta 11 horas diarias y que sea reputado como trabajo extraordinario. Niega, rechaza y contradice, que la jornada de trabajo semanal superaba el máximo 60 horas por semana, previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, que le corresponda a los demandantes el pago de horas extraordinarias nocturnas en la semana.

Niega, rechaza y contradice, que se aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, que su poderdante acepte que los actores hayan laborado guardias 24 x 24 y que las mismas se encuentren en los recibos de pago bajo las denominaciones: redobles, guardias extras o reembolsos. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan laborado guardias de 24, 48, 72, 96 y hasta 120 horas continuas.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada pagara el equivalente a 2 cesta tiques por guardia. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan prestado servicio por 24, 48, 72 y hasta 120 horas continuas y que prueba de ello sea un llamado cuaderno de novedades.

Niega, rechaza y contradice, que se aplicable a los demandantes el valor de la hora diurna, conforme a lo estipulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que sea aplicable a los actores lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, la indicación de los supuestos días en que el ciudadano R.D., laboró supuestas jornadas de 24 x 24 horas continuas.

Niega, rechaza y contradice, las horas extras demandadas en pago por el actor R.D.T.. Niega, rechaza y contradice, que exista a favor del ciudadano R.D.T., una diferencia de cesta tique a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria. Niega, rechaza y contradice, que exista una jornada en exceso que genere el pago de este concepto.

Niega, rechaza y contradice, la relación indicada en la tabla A1, por cuanto son indeterminados e inciertos. Niega, rechaza y contradice, la tabla indicada A2 de horas extras laboradas, por cuanto son indeterminados e inciertos. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano R.D.T., el disfrute de vacaciones, pago del bono vacacional y días feriados en vacaciones del período vacacional 2009-2010 y vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones del período vacacional 2009-2010 y vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano R.D.T., las utilidades del ejercicio fiscal 2009-2010 y utilidades fraccionadas 2011. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano R.D., días feriados laborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los mismos eran hábiles para el trabajador. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano R.D.T., horas extras laboradas. Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya inscrito al ciudadano R.D.T., en el Seguro Social Obligatorio. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano R.D.T., diferencia de cesta tique o beneficio de alimentación. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla en el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, el salario con el cual demanda el pago de las sumas supuestamente adeudas al ciudadano R.D.T..

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.D.T., al estar supervisado por el jefe de operaciones de la empresa Protección y Vigilancia Marivan C. A., dejara constancia del horario en un supuesto cuaderno de novedades. Niega, rechaza y contradice, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo el día 10.2.2011, haya sido por su condición laboral de sindicalista.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la ciudadana C.A.C., haya firmado al jefe operaciones de su representada 6 hojas en blanco. Niega, rechaza y contradice, que su representada proceda de la manera antes indicada y que no cotice el SSO, INCE, FAOV y prestaciones sociales, ya que las mismas han sido pagadas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice, que la jornada de trabajo del 16.2.2010 al 10.1.2011, sean guardias de 6:30 a. m. a 7:00 p. m., 12.5 horas continuas diarias de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a. m. a 4:00 p. m.

Niega, rechaza y contradice, que sea aplicable a la ciudadana C.A.C., el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30.3.2009. Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla contra la ciudadana C.A.C., con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela e incumpla con los límites de la jornada de trabajo. Niega, rechaza y contradice, que devenguen trabajo extraordinario y que deba aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem. Niega, rechaza y contradice, que la jornada de la ciudadana c.A.C., haya sido de 12 horas y 30 minutos de labores de lunes a viernes y el día sábado de 9. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeuda a la ciudadana C.A.C., la cantidad de 5.5 horas extraordinarias diurnas en la semana.

Niega, rechaza y contradice, el salario con el cual demanda el pago de las sumas supuestamente adeudadas a la ciudadana C.A.C..

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la ciudadana C.C.C., el pago de vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la ciudadana C.A.C., las utilidades del ejercicio fiscal 2010 y utilidades fraccionadas 2011. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la ciudadana C.A.C., días feriados laborados.

Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya inscrito a la ciudadana C.A.C. en el Seguro Social Obligatorio. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la ciudadana C.A.C., diferencia de cesta tique o beneficio de alimentación. Niega, rechaza y contradice, que le adeude horas extras durante el tiempo duró la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla con el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.A.C., haya sido despedida el 10.1.2011, sin mediar explicación alguna, muy por el contrario renunció voluntariamente. Niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada que haya sido despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del ciudadano P.I.V.T., de que haya firmado al jefe de operaciones de su representada 8 hojas en blanco. Niega, rechaza y contradice, que su representada proceda de la manera antes indicada y que no cotice el SSO, INCE, FAOV y prestaciones sociales, ya que las mismas han sido pagadas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice, que en fecha 10 de noviembre del 2010, su representada haya despedido al ciudadano P.I.V.T.. Niega, rechaza y contradice, que la jornada de trabajo del 9.5.2010 al 10.11.2010, hayan sido guardias de 7:00 a. m. a 7:00 a. m. (24 horas continuas diarias con 24 horas de descanso, guardias de 24 x 24).

Niega, rechaza y contradice, que los días de descanso de los demandantes como tal era el domingo. Niega, rechaza y contradice, que unas semanas tenía guardias de lunes a martes, miércoles a jueves, de viernes a sábado y de domingo a lunes. Niega, rechaza y contradice, que efectuaran redobles, guardias extras o reembolsos. Niega, rechaza y contradice, que los actores continuaran laborando luego de cumplir las 24 horas continuas de guardia, pudiendo extenderse hasta 48, 72 o 96 horas continuas.

Niega, rechaza y contradice, que se aplique al ciudadano P.I.V.T., el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30.3.2009. Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumpla con los límites de la jornada de trabajo. Niega, rechaza y contradice, que devenguen trabajo extra ordinario y que deba aplicársele el excedente de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem. Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el pago a los demandantes horas extraordinarias, ya que no las laboraron. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar a los actores un 50 % de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

Niega, rechaza y contradice, la relación indicada en la tabla C1, por cuanto son indeterminados e inciertos. Niega, rechaza y contradice, la tabla indicada C2, por cuanto son indeterminados e inciertos.

Niega, rechaza y contradice, el salario con el cual demanda el pago de las sumas supuestamente adeudadas al ciudadano P.I.V.T..

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano P.I.V.T., haya laborado en una semana los llamados: redobles o guardias extras. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano P.I.V.T., haya laborado 24 horas continuas hasta laborar 120 horas. Niega, rechaza y contradice, que independientemente de la jornada laborada, la empresa solo cancela 13 guardias. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano P.I.V.T., al estar supervisado por el jefe de operaciones de la empresa Protección y Vigilancia Marivan C. A., dejara constancia del horario en un supuesto cuaderno de novedades.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., el pago de horas extraordinarias nocturnas y horas extra laboradas. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., el recargo legal establecido en los artículos 129, 130, 140, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, el cálculo indicado como días supuestamente laborados en jornadas de 24 x 24, ya que la jornada desempeñada por el actor es de 12 x 12. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., una diferencia de cesta tiques por haber laborado horas extras. Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla con el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., el pago de vacaciones no disfrutadas y días feriados en vacaciones del período vacacional 2009-2010 y vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., las utilidades del ejercicio fiscal 2009-2010 y utilidades fraccionadas 2011. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., días feriados laborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los mismos eran hábiles para el trabajador. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., horas extras laboradas. Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya inscrito al ciudadano P.I.V.T., en el Seguro Social Obligatorio. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., diferencia de cesta tique o beneficio de alimentación. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que su representada incumpla en el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano P.V., al estar supervisado por el jefe de operaciones de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., dejara constancia del horario en un supuesto cuaderno de novedades. Niega, rechaza y contradice, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo el día 10.11.2010, haya sido removido, que muy por el contrario renunció voluntariamente. Niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada, que haya sido el actor despedido ilegal e injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice, que no fuera posible obtener por los codemandantes el pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya satisfecho a los codemandantes durante la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que su representada se haya negado a cumplir las pretensiones de los demandantes ante la vía administrativa por reclamos.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano R.D.T., diferencia salarial por el pago de días feriados. Niega, rechaza y contradice, el horario indicado como trabajo extra ordinario que consta en la tabla A2, por la cantidad de Bs. 40.803,33.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., el pago de diferencia de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 10.511,34.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., la cantidad de Bs. 17.529,65, por el concepto de antigüedad acumulada.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., la cantidad de Bs. 6.876,72, por concepto de vacaciones canceladas no disfrutadas y bono vacacional fraccionado no cancelado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., la cantidad de Bs. 22.231,86, por concepto de utilidades ejercicio económico 2010 y 2011.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., la cantidad de Bs. 1.997,49, por concepto de intereses de antigüedad acumulada.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., la cantidad de Bs. 11.186,12, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., la cantidad de Bs. 8.389,59, por concepto de pago sustitutivo de preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., para un total de beneficios a reclamar de Bs. 119.938,11.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la ciudadana C.A.C.d.R., diferencia salarial por el pago de días feriados. Niega, rechaza y contradice, el horario indicado como trabajo extra ordinario, por la cantidad de Bs. 8.864,80.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., el pago de diferencia de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 9.177,63.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., la cantidad de Bs. 5.980,41, por el concepto de antigüedad acumulada.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., la cantidad de Bs. 1.500,84 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., la cantidad de Bs. 8.747,20, por concepto diferencia de utilidades ejercicio económico 2010 y 2011.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., la cantidad de Bs. 322,71, por concepto de intereses de antigüedad acumulada.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., la cantidad de Bs. 3.019,80 por concepto de indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., la cantidad de Bs. 3.019,80, por concepto de pago sustitutivo de preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor de la ciudadana C.A.C.d.R., para un total de beneficios a reclamar de Bs. 40.633,19.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano P.I.V.T., diferencia salarial por el pago de días feriados. Niega, rechaza y contradice, el horario indicado como trabajo extra ordinario que consta en la tabla C2, por la cantidad de Bs. 33.855,72.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano P.I.V.T., el pago de diferencia de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 5.895,12.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano P.I.V.T., la cantidad de Bs. 13.660,33 por el concepto de antigüedad acumulada.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano P.I.V.T., la cantidad de Bs. 8.210,49, por concepto de vacaciones canceladas no disfrutadas y bono vacacional fraccionado no cancelado y diferencia vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano P.I.V.T., la cantidad de Bs. 19.952,59 por concepto de utilidades ejercicio económico 2009 y 2010.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano P.I.V.T., la cantidad de Bs. 1.061,87 por concepto de intereses de antigüedad acumulada.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano P.I.V.T., la cantidad de Bs. 10.746,01 por concepto de indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano P.I.V.T., la cantidad de Bs. 8.059,51 por concepto de pago sustitutivo de preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a favor del ciudadano R.D., para un total de beneficios a reclamar de Bs. 101.441,64.

Niega, rechaza y contradice, la cuantía de la presente demanda que asciende a la cantidad de Bs. 262.012,94.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada, b) Las fechas de inicio y finalización de las relaciones laborales, c) La aplicabilidad de la Contratación Colectiva.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La jornada laboral desempeñada por cada uno de los accionantes, b) El motivo de finalización de las relaciones laborales; c) La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales

  1. Copia certificada del expediente n.° 056-2011-03-00429, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General C.C., corre inserto a los folios 144 al 157 de la pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano R.D.T., en fecha 15.2.2011 por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C. y los consecuentes actos conciliatorios efectuados.

  2. Copia de recibos de pago de quincena, del ciudadano R.D.T., corren insertos a los folios del 158 al 196 de la pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al salario percibido por el accionante, así como las jornadas laboradas.

  3. Copia de recibos de pago de quincena, de la ciudadana C.A.C., corren insertos a los folios 197 al 210, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al salario percibido por el accionante, así como las jornadas laboradas.

  4. Copia de recibos de pago de quincena, del ciudadano P.I.V.T., corren insertos a los folios 211 al 247, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al salario percibido por el accionante, así como las jornadas laboradas.

  5. Copia certificada del expediente n.° SP01-L-2011-000052, corre inserta a los folios 248 al 318, pieza I. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  6. Original de oficio s/n, de fecha 26.8.2010, suscrito por el jefe de operaciones de la empresa Protección y Vigilancia Marivan, mediante la cual se le notificó al oficial de seguridad ciudadano R.D., su traslado al centro comercial el Samán, corre inserto al folio 331, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación al accionante por parte de la empresa demandada de que a partir de la fecha 28.8.2010 sería trasladado.

  7. Comunicación correspondiente a convocatoria a elecciones de delegados de prevención, corre inserta al folio 100, pieza 1. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  8. Copia certificada del expediente n.° 056-2011-03-00397, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General C.C., corre inserta a los folios 319 al 330, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por la ciudadana C.A.C.d.R., en fecha 10.2.2011 por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C. y los consecuentes actos conciliatorios efectuados.

    Prueba de exhibición

    Solicita la exhibición en original de: a) Recibos de pago o comprobantes de egresos, de los años: 2009, 2010 y 2011, hechos a los codemandantes, los cuales se anexan en copia marcados “3”, “4” y “5”, en los documentales promovidas; b) Libros de novedades o cuadernos de novedades, cuya copia se anexa en folios marcados “9”, “10” y “11”; c) Original de forma 14-02, correspondiente a la inscripción de los codemandantes que por mandato del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; d) Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años: 2009, 2010 y primero, segundo y tercero del año 2011, debidamente recibidas y selladas por la Inspectoría del Trabajo, que conforme al artículo 4 de la resolución n.° 2.921, dictada por el Ministerio del Trabajo, de fecha 14.4.1998; e) Libros diario y mayor, donde se evidencien los pagos realizados a los codemandantes, por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades o aguinaldos, cesta tiques, durante el transcurso de la relación de trabajo y dejar copia en el expediente de los folios de los libros diario y mayor, correspondiente a los registros de dichos pagos, a fin de que el experto contable designado por el Tribunal pueda realizar la experticia contable; f) Declaraciones del IVA, de los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero del 2011 y dejar copia en el expediente de las declaraciones, a fin de que el experto contable designado por el Tribunal pueda realizar la experticia contable; g) Declaraciones del ISLR, de los ejercicios fiscales 2009 y 2010 y dejar copia en el expediente, y h) Libro de horas extras, especificadas en las tablas “A1”, “B1” y “C1”.

    Al momento de evacuación de esta prueba, la parte demandada manifiesta que en cuanto a los recibos constan en original y copia certificada en el expediente; desconoce el cuaderno de novedades, desconoce las copias simples promovidas por la actora, por cuanto no lo entregan a la empresa, no está sellado, ni aceptado por la empresa; con respecto a las planillas de declaración de empleo y de horas extras no los tienen; con respecto al libro diario, mayor y del IVA, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio esa información es de carácter confidencial y reposan en la sede principal de la empresa en Barquisimeto, pero que se consignaron al expediente a través de informes de la accionante, y que con respecto a las planillas 14-02, no están inscritos en el Seguro Social.

    En cuanto al desconocimiento de la parte demandada de la copia simple del cuaderno de novedades anexo al expediente a los folios 2 al 319 de la pieza II, la representación judicial de los accionantes manifiesta que a los folios 241, 267, 275, 312 y 317 de la pieza II, consta la firma del ciudadano Loward Cabrera, que es jefe de operaciones de la empresa y supervisor de los vigilantes, e indica que es la misma firma que consta en el f. ° 331 de la pieza I del prenombrado ciudadano; ahora bien, al no tratarse de un documento que por mandato legal debe llevar la empresa, la demandante debió haber promovido los medios probatorios pertinentes a los fines de cotejar que la firma contenida en dichos folios es la misma, al no haberlo realizado, no se le otorga valor probatorio alguno a la copia simple del referido cuaderno de novedades, ya que este juzgador no dispone de los conocimientos científicos ni técnicos para determinar la autenticidad de dichas firmas.

    Con esta prueba se infiere que la empresa demandada no llevaba un control de las guardias laboradas por los accionantes ni de sus horarios cumplidos, en consecuencia los horarios y guardias cumplidos únicamente se constatan de los recibos de pago aportados por ambas partes, de igual manera se evidencia que los accionantes no fueron inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Pruebas de informes

  9. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre si la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., presentó ante esa autoridad tributaria, declaraciones del IVA de los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero del 2011 y dejar copia en el expediente de las declaraciones, a fin de que el experto contable designado por el Tribunal pueda realizar la experticia contable y declaraciones del ISLR, de los ejercicios fiscales 2009 y 2010, y dejar copia en el expediente, de ser afirmativo, remitir copia certificada de las declaraciones.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.5.2012, mediante oficio núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2012-000026, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, mediante el cual remite copia de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos requeridos y declaraciones de impuesto sobre la renta de ejercicios fiscales 2010 y 2011, todo lo cual consta a los folios 51 al 107 de la pieza IV.

    En cuanto a la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2011, al no reflejar en la casilla de sueldos y salarios monto alguno, no se pudo efectuar el cálculo de las utilidades legales, motivo por el cual únicamente se procedió a realizar el cálculo de las utilidades legales del ejercicio fiscal correspondiente al año 2010.

  10. A la Inspectoría del Trabajo General C.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con sucursal en San Cristóbal, estado Táchira, ubicada en centro comercial El Pinar, piso 2, n.° P-3, representada por el ciudadano A.M.M., venezolano, con cédula n.° 4.830.010, se le ha expedido solvencia laboral, b) De ser afirmativo remitir copia, c) Si tiene requerimientos incumplidos ante la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, d) En caso de ser afirmativo, remitir copia de los documentos.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.5.2012, mediante oficio núm. 0345-2012, proveniente de la Inspectoría del Trabajo General C.C., suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, a través del cual se informa que la empresa demandada si tiene requerimientos incumplidos ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría y que no se le ha emitido solvencia laboral por cuanto existen procedimientos administrativos con status insolventes, remitiéndose las respectivas actas, todo lo cual corre inserto a los folios 2 al 49 de la pieza 4.

    Prueba de experticia

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es indispensable para las resultas del proceso.

    Pruebas de la parte demandada

    Pruebas documentales

    Con respecto al ciudadano R.D.T.

  11. Carta de renuncia al cargo de trabajo como oficial de seguridad (vigilante), de fecha 10.2.2011, inserta en el folio 18, pieza III. En la oportunidad de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada la impugna mediante la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita la prueba de la experticia de data de tinta tanto de la firma como de los caracteres impresos, que se realiza en la unidad de documentología del laboratorio de criminalística del C.I.P.C.; vista la solicitud este Tribunal procedió a oficiar a la Dirección de Documentología Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practicara experticia grafo-química sobre la firma y caracteres que se hallan en los documentos indubitados, la cual responde mediante oficio núm. 9700-030, de fecha 24 de enero del 2013, que corre inserto a los folios 253 y 254 de la pieza IV, informando que no fue posible establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos y de los caracteres impresos de la carta de renuncia, por cuanto los elementos químicos con que están compuestas las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento están elaboradas con documentos estables que no sufren cambios o cambian muy poco con respecto al tiempo; en consecuencia, al no constar expresamente que se trató de firmas diferentes, se tiene como cierto que la firma es de la accionante y se le otorga pleno valor probatorio con respecto a la renuncia efectuada por la misma.

  12. Pago de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25.2.2011, cálculo emitido por el Sindicato de Trabajadores Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SITRAVIPRICET), por la cantidad de Bs. 5.418,79, inserta en el folio 20, pieza 3. En la oportunidad de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada la impugna mediante la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita la prueba de la experticia de data de tinta tanto de la firma como de los caracteres impresos, que se realiza en la unidad de documentología del laboratorio de criminalística del C.I.P.C.; vista la solicitud este Tribunal procedió a oficiar a la Dirección de Documentología Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practicara experticia grafoquímica sobre la firma y caracteres que se hallan en los documentos indubitados, la cual responde mediante oficio núm. 9700-030, de fecha 24 de enero del 2013, que corre inserto a los folios 253 y 254 de la pieza IV, informando que no fue posible establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos y de los caracteres impresos de la carta de renuncia, por cuanto los elementos químicos con que están compuestas las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento están elaboradas con documentos estables que no sufren cambios o cambian muy poco con respecto al tiempo; en consecuencia, al no constar expresamente que se trató de firmas diferentes, se tiene como cierto que la firma es de la accionante y se le otorga pleno valor probatorio con respecto al pago recibido por la accionante de los conceptos indicados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

  13. Recibo de pago de utilidades de fecha 15.12.2009, correspondiente al pago del año 2009, por la cantidad de Bs. 412,50, inserto en el folio 22, pieza 3. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago del monto indicado al accionante por concepto de utilidades.

  14. Recibo de pago de utilidades, de fecha 1.1.2010, correspondiente al pago del año 2010, por la cantidad de Bs. 1.966,12, inserto en el folio 24, pieza 3. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago del monto indicado al accionante por concepto de utilidades.

  15. Pago de vacaciones, correspondiente al período del 22.5.2009 al 22.5.2010, por la cantidad de Bs. 1.468,80, inserto en el folio 26, pieza 3. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago del monto indicado al accionante por concepto de utilidades.

  16. Pago del bono de alimentación, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su retiro, inserto en los folios del 28 al 37, pieza 3. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de lo indicado en ellos.

  17. Recibos de pago correspondientes al pago de salario del ciudadano R.D.T., desde el 22.5.2009 hasta el 25.2.2002, corre inserto a los folios del 40 al 69, pieza 3.

    Con respecto a la ciudadana C.A.C.d.R.

  18. Planilla de solicitud de empleo, corre inserta en los folios 72 y 73 de la pieza 3. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  19. Contrato de trabajo, de fecha 23.6.2010, inserto en el folio 75, pieza III. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Carta de renuncia al cargo de trabajo desempeñado como oficial de seguridad (vigilante), de fecha 10.1.2011, corre inserta al folio 77, pieza 3. En la oportunidad de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada la impugna mediante la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita la prueba de la experticia de data de tinta tanto de la firma como de los caracteres impresos, que se realiza en la unidad de documentología del laboratorio de criminalística del C.I.P.C.; vista la solicitud este Tribunal procedió a oficiar a la Dirección de Documentología Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practicara experticia grafo-química sobre la firma y caracteres que se hallan en los documentos indubitados, la cual responde mediante oficio núm. 9700-030, de fecha 24 de enero del 2013, que corre inserto a los folios 253 y 254 de la pieza IV, informando que no fue posible establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos y de los caracteres impresos de la carta de renuncia, por cuanto los elementos químicos con que están compuestas las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento están elaboradas con documentos estables que no sufren cambios o cambian muy poco con respecto al tiempo; en consecuencia, al no constar expresamente que se trató de firmas diferentes, se tiene como cierto que la firma es de la accionante y se le otorga pleno valor probatorio con respecto a la renuncia efectuada por la misma.

  21. Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31.1.2011, cálculo emitido por el Sindicato de Trabajadores Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SITRAVIPRICET), por la cantidad de Bs. 2.541,00, corre inserta al folio 79, pieza 3. En la oportunidad de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada la impugna mediante la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita la prueba de la experticia de data de tinta tanto de la firma como de los caracteres impresos que se realiza en la unidad de documentología de laboratorio de criminalística del C.I.P.C.; vista la solicitud este Tribunal procedió a oficiar a la Dirección de Documentología Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practicara experticia grafo-química sobre la firma y caracteres que se hallan en los documentos indubitados, la cual responde mediante oficio núm. 9700-030, de fecha 24 de enero del 2013, que corre inserto a los folios 253 y 254 de la pieza IV, informando que no fue posible establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos y de los caracteres impresos de la carta de renuncia, por cuanto los elementos químicos con que están compuestas las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento están elaboradas con documentos estables que no sufren cambios o cambian muy poco con respecto al tiempo; en consecuencia, al no constar expresamente que se trató de firmas diferentes, se tiene como cierto que la firma es de la accionante y se le otorga pleno valor probatorio con respecto al pago recibido por la accionante de los conceptos indicados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

  22. Recibo de pago de utilidades, de fecha 1.11.2010, correspondiente al pago del año 2010, por la cantidad de Bs. 780,00, inserto en el folio 81, pieza 3. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados.

  23. Recibo de utilidades 2010, corre inserto al folio 81, de la pieza 3. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa demandada a la accionante del monto indicado.

  24. Pagos del bono de alimentación, correspondiente a la primera relación laboral, desde la fecha de su ingreso 18.2.2010, hasta la fecha de su retiro 15.4.2010, inserto al folio 83. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante de lo allí indicado.

  25. Recibos de pago, desde el 18.2.2010 hasta el 15.4.2010, insertos a los folios del 85 al 87, pieza 3. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio.

  26. Pagos del bono de alimentación, correspondiente a la segunda relación laboral, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su retiro, inserto en los folios del 89 al 93, pieza 3. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de lo indicado en ellos.

  27. Recibos de pago, desde la fecha de ingreso 18.2.2010 hasta la fecha de egreso 15.4.2010, inserto a los folios del 95 al 108, pieza 3. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio.

    Con respecto al ciudadano P.I.V.T.

  28. Recibos de pago, desde la fecha de ingreso, 22.5.2009 hasta la fecha 22.10.2010, inserto en los folios del 110 al 141, de la pieza 3. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio.

  29. Recibos correspondientes al pago de bono de alimentación, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro, inserto en los folios del 142 al 157, pieza 3. En cuanto a los recibos insertos al f. ° 153, se desconocen por cuanto no es la firma del accionante, sin embargo, la demandada debió promover algún medio probatorio pertinente a los fines de verificar la veracidad de la firma, en consecuencia al no haberlo hecho se les otorga valor probatorio y en cuanto al resto de recibos al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de lo indicado en ellos.

  30. Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha: 28.2.2010, 25.2010, inserto en los folio del 158 al 160, pieza 3. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al accionante de los conceptos en ellos indicados.

  31. Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25.10.2010, cálculo emitido por el Sindicato de Trabajadores Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SITRAVIPRICET), por la cantidad de Bs. 4.194,93, inserta en el folio 161, pieza 3. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al accionante de los conceptos en ellos indicados.

  32. Recibo de pago de utilidades, de fecha 15.12.2009, correspondiente al año 2009, por la cantidad de Bs. 858,73, inserto en el folio 162, pieza 3. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio del pago realizado a la accionante del monto indicado.213

  33. Recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período del 22.5.2009 al 22.5.2010, por la cantidad de Bs. 1.223 pieza 3. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio del pago realizado a la accionante del monto indicado.

    Pruebas de informes

    A la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos reposa un expediente signado con el n.° SP01-L-2011-000052, perteneciente al ciudadano P.I.V.T., venezolano, con cédula n.° V.- 10.150.271, en contra de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A, b) De ser cierto su existencia, se remita de manera inmediata copia certificada de la totalidad del expediente, incluyendo la carátula.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16.5.2012, mediante oficio núm. CJ/49/2012 de fecha 12.4.2012, proveniente de la Coordinación Judicial laboral del estado Táchira, suscrito por la coordinadora judicial, mediante el cual remite copia certificada de expediente administrativo núm. SP01-L-2011-000052, en el cual el accionante P.I.V. demanda a la empresa demandada por prestaciones sociales y otros derechos laborales, causa que fue declarada desistida en fecha 2.3.2011; sin embargo, esta prueba resulta impertinente, debido a que las pruebas promovidas por la demandada que están en copia certificada dentro del prenombrado expediente son idénticas a las aportadas por la misma demandada como pruebas documentales.

    Inspección judicial

    Esta inspección fue declarada desierta en fecha 15.10.2012 por cuanto la parte demandada promovente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta al folio 242 de la pieza 4 del presente expediente.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia.

    En cuanto al primer punto controvertido, relativo a la jornada laboral desempeñada por cada uno de los accionantes, los mismos manifiestan que prestaron servicio en los siguientes horarios durante toda la relación laboral: los ciudadanos R.D.T. y P.I.V.T., guardias de 7:00 a. m. a 7:00 a. m., es decir de 24 horas continuas diarias con 24 horas de descanso y la ciudadana C.A.C.d.R., guardias de 6:30 a. m. a 7:00 p.m., 12,5 horas continuas diarias de lunes a viernes y sábados de 6:30 a. m. a 4:00 p. m., guardias de 9 horas diarias, que en consecuencia de lo anterior y visto que los trabajadores de vigilancia no pueden permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo, las horas trabajadas de más se considera trabajo extraordinario y con respecto a los 2 primeros accionantes por ser una jornada mixta con más de 4 horas nocturnas se debe tomar como toda la jornada nocturna, en consecuencia dichas horas extras son nocturnas.

    Por otra parte la demandada, niega que los actores hayan prestado sus servicios en los referidos horarios, alegando que se desempeñaban en jornadas de 12 horas por 12 horas; ahora bien, al ser los horarios de trabajo alegados por los accionantes circunstancias excepcionales que superan los límites legales, le correspondía a estos evidenciar que en efecto prestaron sus servicios en los horarios por ellos indicados.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la parte demandante, no corre inserta al presente expediente alguna que evidencie que los accionantes hayan prestado sus servicios en los horarios indicados por ellos; sin embargo, promueven recibos de pago de salario quincenal, debidamente suscritos, insertos a los folios 158 al 194 de la pieza I, los cuales fueron promovidos de igual manera por la empresa accionada a los folios 40 al 69 de la pieza III, pertenecientes al ciudadano R.D.T.; se promueve de igual recibos de pago de la ciudadana c.A.c., formalmente sucritos, insertos a los folios 197 al 210 de la pieza I, promovidos algunos de ellos de igual manera por la demandada a los folios 85 al 108 de la pieza III y en cuanto al ciudadano P.I.V.T., también promueve recibos de pago, suscritos por el mismo, insertos a los folios 213 al 247 de la pieza I, promovidos de la misma manera por la accionada a los folios 110 al 142 de la pieza III.

    A través de los referidos recibos de pago, promovidos por ambas partes, se evidencia que el horario efectivamente trabajado por los accionantes era de 12 horas por 12 horas, en el caso de los ciudadanos R.D.T. y P.I.V., unas jornadas diurnas y otras nocturnas, se evidencia que unas fueron nocturnas por cuanto en cada recibo de pago se observa que quincenalmente, la empresa pagó a cada actor el mismo número de días de bono nocturno, correspondiente con las horas extras nocturnas diarias, así como con las horas de descanso nocturnas diarias y en el caso de la ciudadana c.A.C., se evidencia que de igual manera laboró en un horario de 12 horas por 12 horas, diurno.

    Aunado a lo anterior, corre inserta a los folios 29 al 40 de la pieza IV, orden de servicio núm. 847-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C., Unidad de Supervisión del estado Táchira, de fecha 2 de junio de 2009, que se realizó una inspección integral a la sede de la empresa demandada, dejándose constancia según información suministrada por los trabajadores de la misma de que existían 2 turnos de trabajo, el primero de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. y el segundo de lunes a domingo de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. y solo el turno de 24 x 24 horas para los trabajadores de la subestación Uribante Caparo la pita, en la cual no laboraban los accionantes, lo cual corrobora que en efecto la jornada de trabajo de los accionantes era de 12 horas por 12 horas.

    Esta inspección realizada y suscrita por funcionarios competentes para ello, es la única que se valora de todo el expediente perteneciente a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo General C.C., remitido en fecha 7.5.2012, por cuanto la misma se realizó en fecha 2 de junio de 2009 espacio de tiempo en el que se desarrollaron las relaciones laborales, evidenciándose que para la el período en que los demandantes prestaron servicios para la demandada existían en la empresa únicamente los 2 turnos mencionados.

    En consecuencia, al no constar del resto del acervo probatorio alguna otra prueba tendiente a evidenciar que los accionantes laboraron en otro horario distinto, se tiene como cierto lo alegado por la demandada en cuanto a que las jornadas fueron de 12 horas por 12 horas, reflejándose en los recibos de pago cuales jornadas de la quincena fueron diurnas y cuantas nocturnas. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido en la presente causa, relativo al motivo de finalización de las relaciones laborales, los accionantes manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada, reclamando la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la empresa accionada, niega que hayan sido despedidos, alegando que renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo.

    De la manera como se contestó la demanda se infiere que le correspondía a la accionada la carga de probar que en efecto los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, a tal efecto promueve a los folios 18 y 77 de la pieza III del presente expediente, cartas de renuncia a la empresa demandada, debidamente suscritas por los ciudadanos R.D.T. y C.A.C., respectivamente, a las cuales les fue otorgado pleno valor probatorio y, en consecuencia, se evidencia que en efecto los prenombrados accionantes renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo.

    En cuanto al ciudadano P.I.V., al no correr inserto al presente expediente alguna prueba alguna tendiente a evidenciar que el mismo renunció a su puesto de trabajo, se tiene como cierto el despido injustificado alegado, correspondiéndole, en consecuencia, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

    Con respecto al tercer punto controvertido en la presente causa relativo a la procedencia de los conceptos demandados; los accionantes reclaman lo siguiente: diferencia salarial, antigüedad e intereses, vacaciones canceladas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido y diferencia en el beneficio de alimentación.

    Por su parte la demandada, niega que se les adeude alguno de estos conceptos, en consecuencia corresponde a este juzgador entrar a a.l.p.d. cada uno por separado.

    En primer lugar, en cuanto a la diferencia salarial, los accionantes reclaman este concepto, partiendo del hecho de que laboraron en jornadas de 24 horas por 24 horas; sin embargo al haber quedado evidenciado, de conformidad con las pruebas insertas al presente expediente, que los actores prestaron sus servicios para la empresa demandada en guardias de 12 horas por 12 horas, reflejando los recibos de pago aportados por ambas partes cuales jornadas fueron diurnas y cuales nocturnas, corresponde a este juzgador determinar si en efecto los salarios fueron correctamente cancelados.

    De conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], por ser trabajadores de vigilancia no podían permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tenían derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de 1 hora; de los referidos recibos de pago insertos al expediente, se evidencia que independientemente de que la jornada haya sido diurna o nocturna, efectivamente se le canceló por cada guardia 1 hora de descanso. Esta hora de descanso debió haber sido pagada con el valor de una hora normal, bien sea diurna o nocturna.

    En cuanto a las horas extras, constituye un hecho cierto que los accionantes laboraron una hora por encima del límite máximo de 11 horas legales, lo cual se desprende de los recibos de pago insertos al expediente, hora esta que debe ser cancelada como una hora extraordinaria, es decir, con el recargo del 50 % sobre el valor de la hora diurna o nocturna en su caso, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo [1997].

    Para determinar el valor de la hora diurna, se hace necesario hacer mención del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el cual señala lo siguiente:

    …Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada

    ».

    Asimismo el artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo del salario estipulado por unidad de tiempo establece:

    Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en contrario.

    Parágrafo Único: Para la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida

    .

    Pues bien, siendo la jornada de los accionantes, en el presente caso por la circunstancia excepcional a que se refiere el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] de 11 horas diarias diurnas, el salario mínimo diario legal que sirve de base para calcular el salario de una hora de conformidad con el artículo 4 del Código Civil («entre el número de horas que integran la jornada convenida»), indudablemente debió haberse dividido entre 11 horas (jornada para los empleados de vigilancia), a los fines de calcular las horas de descanso laboradas, horas extras, domingos y días festivos laborados; esto ha sido reiterado en innumerables ocasiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia entre otras, las sentencias números: 365 de fecha 20 de abril del 2010 y para un caso análogo la n. ° 263 del 21.3.2011 (referida a una jornada de 9 horas), mediante la cual se ratifica este criterio, así como también la constitucionalidad de las jornadas especiales por encima de las establecidas en el artículo 90 de la Constitución según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1183 de fecha 3.7.2001.

    Ahora bien, habiendo determinado que los actores prestaron sus servicios en jornadas de 12 horas, bien sea diurnas o nocturnas, y de conformidad con lo expuesto con anterioridad, se evidencia al hacer una revisión exhaustiva de los recibos de pago de salarios, que la empresa calculó el valor de la hora de trabajo de manera incorrecta, por lo que en consecuencia se generó un pago errado durante todas las relaciones laborales, por cuanto afecta el valor de las horas de descanso tanto diurnas como nocturnas, así como de las horas extras y el bono nocturno.

    A continuación se presenta un cuadro en el cual se calcula el monto total que debió haber percibido cada uno de los accionantes en el mes, por las horas de descanso laboradas, tomando en consideración que se laboró una hora de descanso y tomando como base los recibos de pago incorporados al proceso por ambas partes, por cada uno de los accionantes de manera separada, de la siguiente manera:

    Con respecto al ciudadano R.D.T.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 687,72 por diferencia en el pago de horas de descanso. Así se decide.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a la ciudadana C.A.C.

    En cuanto a esta accionante, dado que no corre inserto al presente expediente alguna prueba del salario devengado en el mes de mayo del 2010 y no se puede tomar el salario del libelo de la demanda debido a que esta basado en una jornada de 24 horas por 24 horas, se toma como que la misma devengo el salario mínimo mensual, ya que era el salario básico, pero sin recargos por horas de descanso ni horas extras, en consecuencia no se calcula la diferencia en este mes.

    De los recibos de pago promovidos por ambas partes se evidencia que prestó sus servicios en jornadas de 12 horas por 12 horas, diurnas, tal y como se manifestó con anterioridad, en consecuencia sus horas de descanso todas fueron diurnas.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 243,21 por diferencia en el pago de horas de descanso. Así se decide.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    Con respecto al ciudadano P.I.V.

    Con respecto a este accionante, por cuanto no corre inserto al presente expediente alguna prueba del salario devengado en el mes de mayo del 2010 y no se puede tomar el salario del libelo de la demanda debido a que esta basado en una jornada de 24 horas por 24 horas, se toma como que devengó el salario mínimo mensual, ya que era el salario básico, pero sin recargos por horas de descanso ni horas extras, en consecuencia, no se calcula la diferencia en este mes.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 513,70 por diferencia en el pago de horas de descanso. Así se decide.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    En cuanto a las horas extras al observarse de los recibos de pago, que de igual manera fueron mal calculadas, se presenta, a continuación, un cuadro en el cual se calcula el monto total que debió haber percibido cada uno de los accionantes en el mes, por las horas extras laboradas, tomando en consideración que se laboró una hora extra por jornada y tomando como base los recibos de pago incorporados al proceso por ambas partes, por cada uno de los accionantes de manera separada de la siguiente manera:

    Con respecto al ciudadano R.D.T.

    Se evidencia de recibos de pago, que le fue pagado las horas extras nocturnas únicamente hasta junio del año 2010, aun y cuando fueron mal calculadas, en consecuencia los meses siguientes se condena al pago de la totalidad de las mismas.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 1.434,03 por diferencia en el pago de horas extras. Así se decide.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a la ciudadana C.A.C.

    En cuanto a esta accionante, por cuanto no corre inserto al presente expediente alguna prueba del salario devengado en el mes de mayo del 2010 y no se puede tomar el salario del libelo de la demanda debido a que esta basado en una jornada de 24 horas por 24 horas, se toma como que la misma devengo el salario mínimo mensual, ya que era el salario básico, pero sin recargo por horas de descanso ni horas extras, en consecuencia no se calcula la diferencia en este mes.

    De los recibos de pago promovidos por ambas partes se evidencia que prestó sus servicios en jornadas de 12 horas por 12 horas, diurnas, tal y como se manifestó con anterioridad, en consecuencia sus horas extras laboradas fueron solo diurnas.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 381,73 por diferencia en el pago de horas extras diurnas. Así se decide.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    Con respecto al ciudadano P.I.V.:

    Con respecto a este accionante, por cuanto no corre inserto al presente expediente alguna prueba del salario devengado en el mes de mayo del 2010 y no se puede tomar el salario del libelo de la demanda, debido a que esta basado en una jornada de 24 horas por 24 horas, se toma como que devengó el salario mínimo mensual sin recargo por horas de descanso ni horas extras, en consecuencia no se calcula la diferencia en este mes.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 858,72 por diferencia en el pago de horas extras. Así se decide.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    En cuanto al bono nocturno, al haber quedado establecido, que con respecto a los ciudadanos R.D.T. y P.I.V. laboraron en jornadas nocturnas, de la revisión de los referidos recibos de pago, se evidencia que también fue pagado de manera incorrecta, por lo que se presenta a continuación, un cuadro en el cual se calcula el monto total que debieron haber percibido por bono nocturno, de la siguiente manera:

    R.D.T.:

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 1.279,53, por diferencia en el pago del bono nocturno.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    P.I.V.:

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 978,40, por diferencia en el pago del bono nocturno.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    Ahora bien, una vez establecido que en efecto existe una diferencia mensual en el pago de las horas extras y de descanso laboradas, así como también en el bono nocturno, estas diferencias deben adicionadas al salario percibido por los accionantes mes a mes, esto a los fines de obtener el salario normal real que servirá de base para los cálculos que se efectúen para verificar la procedencia de los conceptos demandados relativos a antigüedad e intereses no cancelados, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido de ser el caso; en tal sentido, se realiza a continuación unos cuadros que reflejan los salarios que debió haber percibido cada accionante, de la siguiente manera:

    R.D.T.:

    C.A.C.:

    P.I.V.:

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los salarios devengados, es decir, al final de cada quincena. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

    Continuando con el tercer punto controvertido, correspondiente a la procedencia de los conceptos demandados, una vez resuelto el punto correspondiente a diferencia salarial, corresponde entrar a determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados relativos a antigüedad e intereses, vacaciones canceladas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y diferencia en el beneficio de alimentación.

    Con respecto a la antigüedad e intereses, vacaciones canceladas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y diferencia de utilidades, la demandada niega que se les adeude estos conceptos a los accionantes, alegando que fueron cancelados en su debida oportunidad y en cuanto al beneficio de alimentación adeudado niega que les corresponda.

    Ahora bien, en virtud de la manera como se contestó la demanda, la carga de demostrar el pago de estos conceptos reclamados, le correspondía a la accionada, de la revisión del acervo probatorio promovido por esta en la oportunidad procesal correspondiente corre inserto a los folios 20, 22, 24 y 26, todos de la pieza III, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de utilidades año 2009 y 2010 y vacaciones del accionante R.D.T., debidamente suscritos por este; así como también cursan a los folios 29 al 37 de la pieza III, recibos de pago del bono de alimentación, suscritos de igual manera por éste.

    Corre inserto del mismo modo, a los folios 79 y 81 de la pieza III, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de utilidades, debidamente suscritos por la ciudadana C.A.C., así como también a los folios 83 y 89 al 92, recibos de pago de bono de alimentación de la referida accionante; con respecto al ciudadano P.I.V. corre inserto a los folios 158 y 160 al 163, de la pieza III, planillas de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de egreso de pago de utilidades del 2009 y vacaciones, todos debidamente suscritos por el accionante, a su vez a los folios 142 al 157 de la pieza III, corren insertos recibos de pago del bono de alimentación del mencionado accionante, debidamente suscritos por este.

    Visto lo anterior, corresponde a este tribunal determinar, mediante los cálculos pertinentes, si en efecto existe alguna diferencia en el pago de estos conceptos reclamados tomando como salarios los establecidos con anterioridad como salarios que los accionantes debieron haber percibido de la siguiente manera:

    Con respecto a R.D.T.

  34. Antigüedad más intereses vencidos

    En relación con este concepto, tal y como se indicó con anterioridad, del acervo probatorio se evidencia que el accionante luego de finalizada la relación laboral, en fecha 25.2.2011, recibió el pago de Bs. 5.321 y por intereses la cantidad de Bs. 798,15, tal y como consta al f. ° 20 de la pieza III, cantidades que serán descontadas del monto total condenado, en consecuencia, se procede a realizar el cálculo pertinente, tomado como salarios normales los que debieron haberse pagado de acuerdo a los cuadros anteriores y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados

    De conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 20 de la pieza III. el actor recibió en fecha 25.02.2011 el pago de Bs. 1.468,80 por concepto de vacaciones cumplidas y de Bs. 979,20 por vacaciones fraccionadas, cantidades estas que serán descontadas del monto total condenado; ahora bien, al haber este juzgador determinado los salarios que legalmente le hubiera correspondido devengar al accionante, por ser variables, se prorratearon a los fines de obtener el salario diario base sobre el cual se efectuó el cálculo, con el objeto de determinar el monto real que le corresponde a la empresa pagar al actor por estos conceptos de la siguiente manera:

    Las referidas cantidades pagadas serán descontadas del monto total condenado. Así se decide.

    Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    El accionante reclama este concepto en base a 120 días de salario por año, de conformidad con la participación en el 15 % de los beneficios líquidos a repartir, en consecuencia, corresponde a este juzgador realizar el cálculo de las utilidades anuales, en base a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010 y 2011, que corren insertas al presente expediente, a los folios 54 al 61 de la pieza IV, haciendo énfasis en que de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 20 de la pieza III, se canceló la cantidad de Bs.1.996,12 por utilidades del año 2010, Bs. 412,50 por utilidades fraccionadas 2009 y Bs. 198,44 por utilidades fraccionadas 2011, por lo que las referidas cantidades serán descontadas del monto total condenado, procediéndose a realizar el cálculo de la siguiente manera:

    En cuanto al año 2009, al no correr inserto al presente expediente la declaración de impuesto sobre la renta de este año y al haber la accionada manifestado que las utilidades se cancelaron de conformidad convención colectiva de la vigilancia, se procede a realizar el cálculo en base al número de días estipulados en la cláusula 30 de dicha convención, de la siguiente manera:

    Con respecto al año 2010, de conformidad con el artículo 174 y siguientes se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:

    En consecuencia, no le corresponde pago complementario por utilidades legales de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta inserta a los folios 58 al 61, por cuanto para este año la empresa le canceló por este concepto Bs. 1.966,12.

    Se procede por consiguiente, a realizar el cálculo de conformidad con la convención colectiva vigente, a lo fines de verificar cuál era el monto correcto a pagar, de la siguiente manera:

    Con respecto al año 2011, por cuanto de la declaración de impuesto sobre la renta inserta a los folios 54 al 57, no refleja monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios devengados por todos los trabajadores, se hace imposible realizar el cálculo de las utilidades legales, en consecuencia, al haber la accionada manifestado que las utilidades se cancelaron de conformidad convención colectiva de la vigilancia, se procede a realizar el cálculo en base al número de días estipulados en la cláusula 30 de dicha convención, de la siguiente manera:

    En resumen las cantidades que correspondía haber percibido el accionante por concepto de utilidades durante la relación laboral son las siguientes:

    Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

    Diferencia en el pago de beneficio de alimentación:

    Con respecto a este concepto, el accionante reclama el pago por las horas que exceden la jornada de 8 horas, para la cual esta concebido el beneficio, con un límite mínimo de 0,25 % del valor de la unidad tributaria, durante toda la relación laboral; la demandada niega que se adeude este concepto; en virtud de la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada la carga de demostrar que en efecto canceló en su totalidad este concepto, para lo cual promueve recibos de pago de bono de alimentación que corren insertos a los folios 29 al 37 de la pieza III.

    Ahora bien, una vez determinado que en efecto el accionante prestó sus servicios en una jornada de 12 horas por 12 horas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, se tiene que por cada jornada laborada, existen 4 horas cuyo beneficio de alimentación no fue cancelado, por lo que se procede a realizar el cálculo de la diferencia en el pago del beneficio de alimentación, de la siguiente manera:

    Se condena al demandado a pagar por beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de 6.593,88 Bs.

    Diferencia en el pago de horas de descanso, horas extras y bono nocturno:

    Con respecto a estos conceptos, al haberse establecido que el accionante laboraba jornadas de 12 horas diarias y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], los trabajadores de inspección y vigilancia pueden laborar jornadas de hasta 11 horas con una hora de descanso, se determinó en consecuencia, que laboró una hora de descanso y una hora extra diaria, horas estas que a pesar de haber sido canceladas quincenalmente, fueron mal calculadas, al igual que el bono nocturno, en consecuencia, este juzgador procedió a verificar la diferencia en el pago en cuadros que se explanaron con anterioridad, a través de los cuales se determinó unas diferencias por estos conceptos cuyas cantidades se resumen a continuación:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano W.E. parada Mariño la cantidad de Bs. 10.912,88, descritos de la manera siguiente:

    Con respecto a C.A.C.

    Antigüedad más intereses vencidos:

    En relación con este concepto, del acervo probatorio se evidencia que la accionante luego de finalizada la relación laboral, en fecha 31.1.2011, recibió el pago de Bs. 2.340 y por intereses la cantidad de Bs. 351 tal y como consta al f. ° 79, cantidades que serán descontadas del monto total condenado, en consecuencia, se procede a realizar el cálculo pertinente, tomado como salarios normales los que debieron haberse pagado de acuerdo a los cuadros anteriores y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    De conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 79 de la pieza III. La accionante recibió en fecha 31.1.2011 el pago de Bs. 630 por concepto de vacaciones fraccionadas y de Bs. 630 cantidad esta que será descontada del monto total condenado; ahora bien, al haber este juzgador determinado los salarios que legalmente le hubiera correspondido devengar, por ser variables, se prorratearon a los fines de obtener el salario diario base sobre el cual se efectuó el cálculo, con el objeto de determinar el monto real que le corresponde a la empresa pagar a la actora por estos conceptos de la siguiente manera:

    La referida cantidad pagada de Bs. 630 será descontada del monto total condenado. Así se decide.

    Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    La accionante reclama este concepto en base a 120 días de salario por año, de conformidad con la participación en el 15 % de los beneficios líquidos a repartir, en consecuencia, corresponde a este juzgador realizar el calculo de las utilidades anuales, en base a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010, que corre inserta al presente expediente, a lo folios 58 al 61 de la pieza IV, haciendo énfasis en que de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago insertos a los folios 79 y 81 de la pieza III, se evidencia el pago de Bs.776,10 por utilidades del año 2010, por lo que la referida cantidad será descontada del monto total condenado.

    De conformidad con el artículo 174 y siguientes se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:

    En consecuencia, no le corresponde pago complementario por utilidades legales de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta inserta a los folios 58 al 61, por cuanto para este año la empresa le canceló por este concepto Bs. 776,10.

    Sin embargo, se procede a realizar el cálculo de las utilidades de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva vigente, por cuanto la accionada afirma haberlas cancelado de conformidad con esta normativa, tomando como salario base el prorrateo de los salarios que debió haber percibido, por ser variables, desde el mes de febrero del 2010 a diciembre del 2010, a lo fines de verificar cual es el monto real que debió percibir la accionante por este concepto:

    En consecuencia, al ser mayor al monto que efectivamente le fue pagado, la cantidad recibida de Bs. 776,10, le será descontada del monto total condenado.

    Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

    Diferencia en el pago de beneficio de alimentación:

    Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago por las horas que exceden la jornada de 8 horas, para la cual esta concebido el beneficio, con un límite mínimo de 0,25 % del valor de la unidad tributaria, durante toda la relación laboral; la demandada niega que se adeude este concepto; en virtud de la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada la carga de demostrar que en efecto canceló en su totalidad este concepto, para lo cual promueve recibos de pago de bono de alimentación que corren insertos a los folios 83 y 85 al 92, de la pieza III.

    Ahora bien, una vez determinado que en efecto la demandante prestó sus servicios en una jornada de 12 horas por 12 horas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, se tiene que por cada jornada laborada, existen 4 horas cuyo beneficio de alimentación no fue cancelado, por lo que se procede a realizar el cálculo de la diferencia en el pago del beneficio de alimentación, de la siguiente manera:

    |

    Diferencia en el pago de horas de descanso y horas extras:

    Con respecto a estos conceptos, al haberse establecido que la accionante laboraba jornadas de 12 horas diarias y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], los trabajadores de inspección y vigilancia pueden laborar jornadas de hasta 11 horas con una hora de descanso, se determinó en consecuencia, que laboró una hora de descanso y una hora extras extra diaria, horas estas que a pesar de haber sido canceladas quincenalmente, fueron mal calculadas, en consecuencia, este juzgador procedió a verificar la diferencia en el pago en cuadros que se explanaron con anterioridad, a través de los cuales se determinó unas diferencias por estos conceptos cuyas cantidades se resumen a continuación:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana C.A.C., la cantidad de Bs. 3.593,20, descritos de la manera siguiente:

    Con respecto a P.I.V.:

  35. Antigüedad más intereses vencidos:

    En relación con este concepto, tal y como se indicó con anterioridad, del acervo probatorio, específicamente al f. ° 161 de la pieza III, se evidencia que el accionante luego de finalizada la relación laboral, en fecha 25.10.2010, recibió el pago de Bs. 1.571,25 por concepto de antigüedad y por intereses la cantidad de Bs. 188,55, cantidades que serán descontadas del monto total condenado, en consecuencia, se procede a realizar el cálculo pertinente, tomado como salarios normales los que debieron haberse pagado de acuerdo a los cuadros anteriores y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    De conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 20 de la pieza III. el actor recibió en fecha 25.02.2011 el pago de Bs. 1468,80 por concepto de vacaciones cumplidas y de Bs. 979,20 por vacaciones fraccionadas, cantidad esta que será descontada del monto total condenado; ahora bien, al haber este juzgador determinado los salarios que legalmente le hubiera correspondido devengar al accionante, por ser variables, se prorratearon a los fines de obtener el salario diario base sobre el cual se efectuó el cálculo, con el objeto de determinar el monto real que le corresponde a la empresa pagar al actor por estos conceptos de la siguiente manera:

    Las referidas cantidades pagadas serán descontadas del monto total condenado. Así se decide.

    Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    El accionante reclama este concepto en base a 120 días de salario por año, de conformidad con la participación en el 15 % de los beneficios líquidos a repartir, en consecuencia, corresponde a este juzgador realizar el calculo de las utilidades anuales, en base a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010 y 2011, que corren insertas al presente expediente, a los folios 54 al 61 de la pieza IV, haciendo énfasis en que de recibo inserto al f. ° 162 de la pieza III y planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 161 de la pieza III, se evidencia el pago de Bs. 858, 73 por utilidades del año 2009 y Bs. 1.885,50 por utilidades 2010, por lo que las referida cantidades serán descontadas del monto total condenado, procediéndose a realizar el cálculo de la siguiente manera:

    En cuanto al año 2009, al no correr inserto al presente expediente la declaración de impuesto sobre la renta de este año y al haber la accionada manifestado que las utilidades se cancelaron de conformidad convención colectiva de la vigilancia, se procede a realizar el cálculo en base al número de días estipulados en la cláusula 30 de dicha convención tomando como salario base el prorrateo de los salarios que debió haber percibido, por ser variables, desde el mes de febrero del 2009 a diciembre del 2009, de la siguiente manera:

    Con respecto al año 2010, de conformidad con el artículo 174 y siguientes se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:

    En consecuencia, no le corresponde pago complementario por utilidades legales de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta inserta a los folios 58 al 61, por cuanto para este año la empresa le canceló por este concepto Bs. 1.885,50.

    Se procede en consecuencia, a realizar el cálculo de conformidad con la convención colectiva vigente, a lo fines de verificar cual era el monto correcto a pagar, de la siguiente manera:

    En resumen las cantidades que correspondía haber percibido el accionante por concepto de utilidades durante la relación laboral son las siguientes:

    Una vez determinada las utilidades que le correspondía a la demandada haber pagado para los años 2009 y 2010, se procederá a descontar del monto total condenado las cantidades que fueron canceladas. De conformidad con las pruebas aportadas.

    Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

    Diferencia en el pago de beneficio de alimentación:

    Con respecto a este concepto, el accionante reclama el pago por las horas que exceden la jornada de 8 horas, para la cual esta concebido el beneficio, con un límite mínimo de 0,25 % del valor de la unidad tributaria, durante toda la relación laboral; la demandada niega que se adeude este concepto; en virtud de la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada la carga de demostrar que en efecto canceló en su totalidad este concepto, para lo cual promueve recibos de pago de bono de alimentación que corren insertos a los folios142 al 157, de la pieza III.

    Ahora bien, una vez determinado que en efecto el actor prestó sus servicios en una jornada de 12 horas por 12 horas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, se tiene que por cada jornada laborada, existen 4 horas cuyo beneficio de alimentación no fue cancelado, por lo que se procede a realizar el cálculo de la diferencia en el pago del beneficio de alimentación, de la siguiente manera:

    Diferencia en el pago de horas de descanso, horas extras y bono nocturno:

    Con respecto a estos conceptos, al haberse establecido que el accionante laboraba jornadas de 12 horas diarias y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], los trabajadores de inspección y vigilancia pueden laborar jornadas de hasta 11 horas con una hora de descanso, se determinó en consecuencia, que laboró una hora de descanso y una hora extras extra diaria, horas estas que a pesar de haber sido canceladas quincenalmente, fueron mal calculadas, al igual que el bono nocturno , en consecuencia, este juzgador procedió a verificar la diferencia en el pago en cuadros que se explanaron con anterioridad, a través de los cuales se determinó unas diferencias por estos conceptos cuyas cantidades se resumen a continuación:

    Indemnizaciones por despido art. 125 L.O.T:

    Al haber quedado establecido que este accionante fue despedido de manera injustificada, de conformidad con el último salario integral, se condena a cancelar lo siguiente por este concepto:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano P.I.V.T. la cantidad de Bs. 15.737, 59 descritos de la manera siguiente:

    Visto lo anterior se condena a la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A. a pagar por los conceptos demandados, lo siguiente:

    Intereses de mora e indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales preestablecidos, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales preestablecidos e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 20.7.2011, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Inscripción en el IVSS:

    En el presente caso, al haber la representación judicial de la demandada afirmado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que los accionantes no fueron inscritos ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, deberá pagar las cotizaciones correspondientes a los períodos en que prestaron sus servicios para la, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social (vid. Sentencia n.° 232 del 3 de marzo del año 2011. Así se declara.

    Inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda:

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación, deberá pagar los aportes correspondientes a los períodos laborados por los accionantes, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada actor en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa de conformidad con la sentencia n. ° 1771 del 28 de noviembre del 2011. Así se declara.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpusieron los ciudadanos R.D.T., C.A.C.d.R. y P.I.V.T., contra la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 30.243,67. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/FPC.

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