Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos Con Informe de la Parte Presuntamente Agraviante:

Se inicia el presente procedimiento a través de distribución efectuada por el Tribunal de turno en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año (2005), de la ACCIÓN DE A.C. incoado por los ciudadanos D.G.P. y A.G.M., quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.658.343 y 10.466.075, domiciliados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa TECNAME C.A, Empresa esta Registrada en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo A-50, Folios 217 al 221 de fecha 19-03-1996, Primer Trimestre del año 1996, debidamente representada por el Abogado en ejercicio D.R.G. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.946, en contra de el Alcalde del Municipio C.S.A. , ciudadano W.E.R.; fundamentándose para ello en los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de diciembre del año 2005, según se evidencia del sello de este Tribunal, es cuando la parte recurrente, trajo los recaudos del presente amparo y es en esta misma fecha que se ordenó a la parte a corregir los defectos u omisiones en que había incurrido, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a su admisibilidad o no.

En fecha 16 de enero del año en curso las partes se dieron por Notificadas, y es en fecha 17 de enero del mismo año, cuando proceden los presuntos agraviados a dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2005.

El Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de este mismo año, admitió el presente A.C., ordenándose practicar la Notificación del presunto Agraviante.

En fecha 02 de febrero del año 2006, quedó establecido que en fecha 07 de febrero de este mismo año se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 07 de febrero del corriente año tuvo lugar la Audiencia Oral y pública, y siendo la oportunidad fijada para que esta Jurisdicente publique de manera integra la Sentencia, lo hace previa a las consideraciones siguientes:

Alegan los recurrentes que el ciudadano Alcalde del Municipio C.S.A., ciudadano W.R. y otros concejales, en un terreno que es propiedad de su representada, le han negado el permiso de construcción para continuar la realización de un proyecto que supuestamente están desarrollando en la zona., por estas razones es por lo que solicitaron a este Tribunal que se le amparara en su derecho a la propiedad consagrada en nuestra carta fundamental en los artículos 115 y 116.

En su petitorio solicitó lo que a continuación se transcribe:

Por los motivos antes expresados y jurando la urgencia del caso, solicito a este Tribunal admita y tramite conforme a derecho la presente solicitud de A.C. para que se le respete a nuestra representad el Derecho de Propiedad, El Derecho del Trabajo y el Derecho de dedicarse a la actividad económica que ella desee. Y la misma sea declarada con lugar para que cesen las violaciones Constitucionales que se están cometiendo en contra de nuestra representada y se restituya el estado de derecho que se le ha vulnerado…

En la Audiencia Oral y Pública el apoderado de los Presuntos Agraviados señaló lo que a continuación se transcribe:

“Lo único que quiero dejar claro es toda la declaración hecha en la solicitud de amparo porque se está violando el derecho de propiedad de mis clientes y sobre todo otros derechos, como queda claro que hemos pedido la patente de de industria y comercio que es un requisito esencial para poder trabajar en cualquier parte, es un requisito de trabajo, y la verdad sin ningún tipo de explicación no las niegan, tenemos un permiso de construcción anterior de unas bienhechurias que se hicieron, se hicieron todos los trámites para solicitar el nuevo permiso de construcción y también lo han negado, tanto así que la dirección de ingeniería nos dieron un recibo de lo que teníamos que pagar para el permiso de construcción y la dirección de renta, otra vez no recibió el pago, y tampoco dio explicación alguna, nos paralizan cualquier cosa que estemos haciendo dentro del terreno y los trabajadores que tenemos allá se sienten acosados pues siempre pasan como a vigilar a ver que se está haciendo en el terreno y, la amenaza constante de que nos van a quitar el terreno diciendo que fue una venta ilegal; también está la cuestión, que hay un proyecto en ese sector donde le han dado entrada los concejales han admitido el proyecto, a sabiendas que dentro del terreno solicitado por esas personas está el terreno de mis clientes; también acerca de las declaraciones del ciudadano Alcalde por Radio 2000, incluyendo dentro de las supuestas ventas ilegales la venta del terreno de mis clientes.

Por su parte la representación judicial del presunto agraviante adujo:

“Los recurrentes en Amparo, en su escrito original, omiten el cumplimiento de requisitos fundamentales que traen como consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso, razón por la que, el Juez en sede constitucional les ordena mediante auto de fecha 16 de Enero la subsanación de las dos omisiones que a saber son: la referida al ordinal tercero y al ordinal cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, omisión que intenta subsanar, la parte recurrente en amparo mediante un escrito de fecha 17 de Enero de Dos Mil Seis (2006), pero que a juicio de ésta representación judicial dicho intento de subsanar tales vicios no fueron debidamente cumplidos, es decir, que en el escrito original los recurrentes, indicaron y señalaron como presuntos agraviantes al Alcalde del Municipio C.S.A. y a “algunos Concejales”, como puede verse en el escrito donde intentan subsanar las omisiones a las que hacemos referencia insisten en señalar al alcalde y algunos concejales sin identificar plenamente tal como lo exige el numeral tercero del artículo 18 de la antes referida norma, el cual exige, que el recurrente debe hacer señalamiento suficiente para la identificación de los presuntos agraviantes y lo que fuere más de ser posible indicar referencias que ayuden a ubicar a los presuntos agraviantes, así las cosas, consideramos, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible in limine litis, por cuanto a nuestro modesto criterio, los accionantes no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la antes referida ley sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su ultimo aparte señala que si los accionantes no hicieren la corrección de los defectos señalados por la ciudadana Juez en el término de 48 horas la acción debe ser declarada inadmisible. El presente razonamiento lo hacemos en virtud de la naturaleza restitutoria de la acción de amparo, y mal podría llegar a decretarse en el presente caso un mandamiento de amparo en el que se le imponga al poder ejecutivo municipal, representado por el ciudadano W.E.R., en su condición de Alcalde una conducta de hacer o no hacer siendo que los recurrentes señalan que la presente acción de amparo tiene como responsable al Alcalde y a algunos concejales, por ésta razón insistimos y que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible in limine litis; a todo evento a los efectos de argumentar sobre la improcedencia de la presente acción de amparo sostenemos lo siguiente: primero: denuncian los recurrentes en amparo la violación del artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece el derecho a la propiedad, pero lo que no dicen ni señalan ni mucho menos traen ninguna probanza a ésta audiencia, cuál es la acción u omisión cumplida específicamente por el ciudadano Alcalde W.R., pero no señalan cuál es la acción u omisión incurrida o que materializa la vulneración del derecho de propiedad, limitándose los recurrentes a señalar de manera general que se la ha negado el permiso de patente de industria y comercio, a lo cual no está obligado el Municipio, sino una vez que se han cumplido todos los requisitos legales y la estructura de el proyecto que justificó la desafectación del terreno en cuestión haya sido concluida; es necesario dejar claro para quien decide la presente acción de amparo que la empresa TECNAME, C. A. obtuvo un permiso provisional de construcción emitido por la Municipalidad, pero que en dicho lapso de 6 meses, la referida empresa sólo se limitó a construir un paredón perimetral y una caseta de vigilancia obras que a la luz de lo previsto en las ordenanzas municipales que regulan la materia de urbanismo en el municipio, no pueden ser consideradas como tales obras, sino que a juicio del Municipio dichas construcciones se hicieron sólo para ejercer actos de ocupación y de posesión de los referidos terrenos, por lo que mal podría exigírsele al Municipio el otorgamiento de una patente de industria y comercio sobre una empresa que aún no termina de instalarse y mucho menos pueda realizar actividad relacionada con su objeto social. Denuncian los recurrentes igualmente la violación del derecho al trabajo previsto y sancionado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para sostener dicha denuncia argumentan el acoso por parte de la Municipalidad y de otras autoridades que no están, ni denunciadas como agraviantes ni bajo la autoridad ni el mando del Alcalde, en todo caso, lo que si ha hecho la Municipalidad en ejercicio de su autonomía y de sus facultades y atribuciones legales, es ordenar la paralización de una construcción que no cuenta con el respectivo permiso legal, por lo que mal puede alegarse que tal actuación constituya la violación al derecho al trabajo, en todo caso tendrían que ser los trabajadores lo que incoaran un recurso de ésta naturaleza por dicha actuación.

En la replica al Abogado D.R., actuando en su carácter de autos, procedió a exponer:

“Lo primero que alegó la otra parte, es que no se le puede dar patente de industria y comercio a una empresa que no está constituida en el Municipio, la empresa TECNAME, C. A., es una empresa que está constituida hace varios años aquí en la ciudad de Cumaná, lo que yo quería era abrir una sucursal en la ciudad de Araya en el Municipio C.S.A., y se hizo la petición de la patente no solamente para activar la empresa en C.S.A., sino para participar en cualquier licitación que pudiere abrir la Alcaldía en ese Municipio, la única explicación, del único que nos dijo el Director de Renta era que por orden del Alcalde estaba paralizada la Licencia para TECNAME, pues cumplimos con todos los requisitos, entregamos la licencia Mercantil y otros requisitos que nos pidieron. Y en cuanto, a toda la defensa esgrimida por la otra parte, lo único que nos dice al momento de hacer alguna petición o pedir alguna explicación dicen que el ciudadano Alcalde no les da autorización, ahora eso debería averiguarlo el ciudadano Alcalde por sus directores si eso es lo que el dice o lo dicen ellos por decir.

En cuanto a la replica el Abogado M.A., ejerció el derecho de su representada en la siguiente forma: ciudadana Juez, lo cierto es que la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio C.S.A. mediante un acuerdo que al efecto cursa en los autos, autorizó, de manera expresa al ciudadano Alcalde para que iniciara los procedimientos administrativos correspondientes a determinar la legalidad y la legitimidad de los contratos de venta de algunos ejidos municipales, ventas éstas que nacieron originariamente como contratos de arrendamientos con opción a compra y que posteriormente devinieron en ventas puras y simples de los ejidos municipales situación esta que a la luz de la extinta ley orgánica de régimen municipal podrían haberse efectuado en contravención de la antes citada ley. Por otra parte, la interposición o auto que acuerde el inicio de un juicio administrativo bajo ningún concepto puede ser amparado en juicio constitucional, toda vez que la empresa TECNAME considera vulnerado sus derechos es la misma ley orgánica de procedimiento administrativo la que le indica las formas de atacar dicho acto pero bajo ningún concepto puede admitirse el remedio judicial previsto en la ley de amparo, toda vez que su admisión vulneraría la razón de la ley orgánica del poder público municipal en sus artículos 2 y 3, a todo evento ciudadana juez, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de Junio del 91 estableció, que el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante grosera y directa del derecho constitucional que se invoca. Consigan en éste acto constante de 04 folios útiles escrito y poder.

En el dispositivo del fallo se declaró SIN LUGAR, el presente a.c. intentado por los ciudadanos: D.G.P. y A.G.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.648.343 y V-10.466.075 respectivamente; en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil TECNAME, C. A., empresa Mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 62, Tomo A-50, folios 217 al 221, de fecha 19-03-1996, primer trimestre de ese año, debidamente asistidos por el Abogado D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro.75.946., en contra de la Alcaldía del MUNICIPIO C.S.A. DEL ESTADO SUCRE en la persona de su Alcalde ciudadano W.E.R..

Ahora bien siendo la oportunidad para que esta Jurisdicente publique de manera integra el presente fallo lo hace previo a lo siguiente:

Vista la solicitud de que se declare inadmisible la pretensión de amparo que ha dado origen a la presente causa fundada en la presunta insatisfacción de lo requerido en el artículo 19 de la ley sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales al respecto esta Jurisdicente observa lo siguiente:

De acuerdo con lo que establece el artículo 19 de la aludida Ley Orgánica de Amparo:

Si la solicitud fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Lo que quiere decir, pues, que la consecuencia jurídica que se deriva de la insatisfacción de alguno de los requisitos de la solicitud de a.c., previstos en el artículo 18 eiusdem, no es la inadmisibilidad inmediata de la solicitud (rectius: de la pretensión) sino ordenar su subsanación >.

En efecto, es absolutamente cierto que el artículo 18 de la tantas veces mencionada ley establece un conjunto de requisitos que deben ser observados por la parte actora en los procedimientos de a.c., a los fines de confeccionar la solicitud de amparo; mas, sin embargo, también es absolutamente cierto que el artículo 19 eiusdem, conmina al Tribunal a producir una suerte de “despacho saneador” en virtud del cual el Tribunal conceda a la parte actora un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar aquellos defectos de la solicitud que le sean señalados expresamente, caso en el cual, subsanados estos defectos por la parte actora, la solicitud debe ser admitida y el proceso habrá de seguir su curso legal. De acuerdo con el señalamiento expreso de la norma en comentarios, sólo cuando el actor no subsane los defectos indicados por el tribunal, la pretensión de a.c. será declarada inadmisible.

Pues bien, acontece que, de la norma a la cual se hace referencia en esta decisión, aparece claro que la primigenia intención del legislador de amparo está dirigida a procurar facilitar el acceso del justiciable al órgano jurisdiccional, en franco acatamiento al postulado contenido en el primer aparte del artículo 26 Texto Fundamental de la República, no obstante ser una ley preconstitucional, y, a tales fines, ha previsto como principio cardinal del procedimiento de a.c. “la subsanabilidad” de los defectos formales del escrito de solicitud. De manera tal pues que, en principio, la posibilidad de subsanar los defectos de forma que contenga el acto de inicio del procedimiento de a.c. es la regla y la inadmisibilidad de la solicitud (rectius: pretensión) no es mas que la excepción. Cuya excepción, según se ha dejado dicho ya, opera sólo cuando el juez, habiendo ordenado a la parte actora corregir los defectos del escrito de la solicitud, observare que tal corrección no se ha producido efectivamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de febrero de 2.000, en el juicio de J.A.M.B., dejó establecido que:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales....(sic)

. Las negrillas son del Tribunal. >.

Como quiera que esta Juzgadora consideró que el recurrente había dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 16 de diciembre del año 2005, es por lo que se procedió a admitir el presente amparo, razón por la cual la solicitud que hicieren los presuntos agraviantes de que se declarase la Inadmisibilidad del Presente Amparo, no puede prosperar por las razones antes apuntadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas tenemos que el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Es por lo que, para que proceda el A.C. además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

El Constitucionalista A.A.M.M., al respecto señaló:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

Los Querellantes alegan que le violentan su derecho a la propiedad, al trabajo y que no se les permite dedicarse a la actividad de su preferencia.

Al respecto se señala que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Ciertamente los recurrentes alegan ser propietarios de un terreno el cual se encuentra ubicado en el Sector El Muerto, entre la Población de Manicuare y Tacarigua del Municipio C.S.A., siendo así considera quien decide el presente a.c. que lo adecuado es intentar la acción de Reivindicatoria, que es la manifestación procesal del “Ius Vindicando”, inherente al dominio, siendo que, El ejercicio de la llamada acción reivindicatoria o de dominio, vía a través de la cual el titular de un derecho real principal puede hacerlo efectivo impetrando que el poseedor del bien sea condenado a su restitución. De ahí que el éxito de esta pretensión reclama la demostración plena de sus elementos estructurales a saber:

  1. Derecho de dominio en el demandante sobre la cosa, cuya restitución pretende, o legitimación activa.

  2. Posesión de la cosa o legitimación pasiva en el demandado.

  3. Que se trate de una cosa reivindicable.

  4. Identidad entre la cosa perseguida por el actor y la poseída por el demandado.

La acción reivindicatoria constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”.

Por su parte el Artículo 548 del Código Civil, señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De manera tal, que siendo la propiedad un derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el reivindicante necesita tener Titulo de Dominio. En materia acción Reivindicatoria, es el actor a quien le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; por lo que la acción de a.c. no es la vía idónea para dilucidar el derecho de propiedad que dicen tener los accionantes sobre el terreno que ha quedado plenamente identificado, puesto que se requiere de un juicio de conocimiento completo, que disponga de un debate probatorio suficientemente extenso para probar dicha propiedad razón por la cual esta Jurisdicente declara SIN LUGAR la acción de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ante tal pretensión procesal, es indudable para quien decide, la existencia de mecanismos idóneos y expeditos, como lo es la acción reivindicatoria, que goza de un proceso con inmediación, celeridad y la posibilidad de un contradictorio a través del alegato, la excepción y la amplia posibilidad de promover y evacuar medios probatorios.

Por lo cual los Querellantes tienen una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, con lo cual el presente amparo se declara SIN LUGAR por todos los motivos que fueron antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Amparo incoado por intentado por los ciudadanos: D.G.P. y A.G.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.648.343 y V-10.466.075 respectivamente; en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil TECNAME, C. A., empresa Mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 62, Tomo A-50, folios 217 al 221, de fecha 19-03-1996, primer trimestre de ese año, debidamente asistidos por el Abogado D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro.75.946., en contra de la Alcaldía del MUNICIPIO C.S.A. DEL ESTADO SUCRE en la persona de su Alcalde ciudadano W.E.R..

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Asimismo, se señala que a los fines impuestos por el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente en acatamiento al fallo de fecha 08/12/2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por los abogados F.R.M., y C.Y.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M.; es por lo que se ordena que al primer (1°) día de Despacho siguiente al de hoy sea remitido el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, en consulta obligatoria, a los fines de que se convalide el presente fallo, y de ésta manera se consolide la primera instancia en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la misma.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

Nota: En ésta misma fecha siendo las 2:50 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: A.C..

EXP N° 6308.05

YODC/mvyf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR