Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000056

QUERELLANTES D.D.G.C. y L.D.G.D.D.G., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.541.769 y 7.425.188, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.155.-

QUERELLADO Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Juez Abg. Á.D. PARADA S.

MOTIVO A.C. CONTRA ACTO DE REMATE

MATERIA CONSTITUCIONAL

Vista la acción de A.C., contra Acto de Remate realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 12 de febrero del 2.007, en la causa signada con el N° 228-2003, por el juez Abg. Á.D. PARADA S. en su condición de Juez de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, propuesta por los Abogados J.H.S. y N.A.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.D.D.G., donde expone:

“…Es el caso señor juez de alzada, que en fecha 12 de los corrientes, se llevo a cabo una …sic… ACTO DE REMATE IRRITO en la sede del Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía… y de manera vil y descarada se expropio a nuestros representados de un bien inmueble cuyo valor excede a los expresados en el justiprecio…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, para pronunciarse sobre la presente acción de a.c., previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en primer lugar, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado del Municipio Araure, y por tener competencia con la materia afín, de conformidad con la norma indicada se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE

La acción de A.C. tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

La presente acción se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 49 numeral 8°, 51, 115, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que configura el acto una violación de las normas supra señaladas.

Ahora bien, como punto previo, a los fines de dirimir la “Improcedencia in Limine” de la acción intentada, debe este Tribunal, actuando como instancia Constitucional, escudriñar si en un juicio donde se realizó un Acto de Remate realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 12 de febrero del 2.007, se le pudieron conculcar a éste sus derechos constitucionales.

En efecto, alega el accionante, como acto impugnado lo siguiente:

…La acción de amparo esta dirigida al acto judicial expresado por el Tribunal …. En fecha 12 de febrero del 2008, en su forma de ACTO DE REMATE, mediante el cual expropio a nuestros representados de un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la carrera 27 entre calles 41 y 42 n° 41-10, por el cual violo normas de rango constitucional, por cuanto se explico que nunca tuvimos la fecha cierta del remate por cuanto en el expediente 228-03, existen un grupo de publicaciones consignadas desde aproximadamente el mes de noviembre del año pasado, que no nos permiten establecer con claridad el día especifico para el acto de remate; así mismo en el acto de remate realizado, se adjudico dos veces el inmueble por dos posturas diferentes, una por doscientos veinte mil bolívares y otra y definitiva por noventa mil bolívares fuertes, a pesar de que el postor presentó un cheque roto y para nosotros invalidado, como caución…

Ante tales alegatos, debe inquirirse ésta Superioridad, que si bien es cierto, la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

No menos es cierto que se observa del escrito libelar, que se pretende atacar el Acto de Remate realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 12 de febrero del 2.007, en la causa signada con el N° 228-2003, dirigido por el juez Abg. Á.D. PARADA S.,

Y para resolver la cuestión planteada estima este juzgador pertinente realizar algunas consideraciones sobre el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el eje de la denuncia, el cual textualmente dispone:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria, y así lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de junio del 2.001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la causa N° 00-258, donde expuso:

Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.

Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.

Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.

Por éllo es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.

Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción mero declarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.

Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción mero declarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión.

Por último, estima la Sala que esta postura rígida del legislador respecto a la forma de atacar un remate consumado, no deja en estado de indefensión al ejecutado, por las siguientes razones:

El legislador confeccionó un largo itinerario de formas procesales que tienen que cumplirse encadenadamente para llegar al acto de remate, las cuales comienzan con el embargo de los bienes, siguen con el establecimiento del justiprecio y la publicidad del remate, y finalizan con la subasta de los derechos ejecutados.

A lo largo de ese procedimiento, el ejecutado puede utilizar todos los medios procesales que el legislador pone a su alcance: el recurso de apelación –en un solo efecto-; las peticiones de nulidad -siempre que se den los supuestos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-; la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 ejusdem; la perención del embargo prevista en el artículo 547 ejusdem; la recusación de los peritos establecida en el artículo 556 ibidem; la impugnación del justiprecio que contempla el artículo 561 del mismo código, etc.

Inclusive, si se dicta en segunda instancia un auto que provea contra lo ejecutoriado, o lo modifique de manera sustancial, será admisible el recurso de casación, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que toda la vía recursiva y de defensas que ofrece nuestra legislación procesal le proporciona al ejecutado las herramientas necesarias para que pueda controlar el procedimiento de ejecución que normalmente se sigue en los tribunales, y para que no sufra los efectos del remate sin que se hayan cumplido las formalidades estatuidas al efecto.

De este modo sólo quedarían fuera los casos extremos, como por ejemplo el que se presentaría si algún Juez, sin embargar los bienes, sin publicar los carteles y sin seguir el procedimiento establecido al efecto, rematara algún bien del ejecutado.

En un caso como el planteado, que por ser tan grotesco es de improbable ocurrencia en la práctica, estima la Sala que, ciertamente, no podría alegarse la nulidad del remate por motivos de forma o fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por así haberlo establecido categóricamente el legislador; pero, lógicamente, el ejecutado podría hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le reestablecería la situación jurídica infringida.

Considera la Sala que no es posible dejar abiertas las puertas para que los remates puedan ser anulados por vicios de forma o fondo acaecidos en el tracto procesal anterior a su realización, para tratar de tutelar una situación excepcional –y de improbable ocurrencia- como la descrita en el ejemplo planteado. Para estos casos concretos -e inusuales- existiría la vía del amparo, a través de la cual se podría corregir las subversiones de procedimiento que se presenten en esta materia, sin abrir la posibilidad de que el remate consumado pueda ser atacado por la vía de las nulidades procesales, lo que ciertamente alejaría a los potenciales postores.

Sostener lo contrario sería tan absurdo como concederle apelación a las decisiones de los jueces retasadores que, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, no gozan de este recurso, por considerar que eventualmente estos jueces podrían cometer excesos en el ejercicio de sus funciones. Si cometen tales excesos, se controlarán por la vía del amparo, de ser el caso, pero no otorgando un recurso que la ley tajantemente niega.

Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior se colige que, tal como señalo el criterio jurisprudencia claramente, una vez consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, tal como señalan los querellantes en su petitorio al pretender que este Tribunal “…ordenando la nulidad del acto judicial expresado en fecha 12 de febrero del año 2008…”, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE, la acción de A.C., contra Acto de Remate realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 12 de febrero del 2.007, en la causa signada con el N° 228-2003, por el juez Abg. Á.D. PARADA S. en su condición de Juez de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, propuesta por los Abogados J.H.S. y N.A.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.D.D.G., por cuanto, aún cuando no está incursa en una causal de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional, haciendo inoperante e inútil iniciar un procedimiento que a todas luces se presenta como carente de objeto, pues a tenor de lo dispuesto en el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil lo procedente es la acción reivindicatoria. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-

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