Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000200

PARTE ACTORA: D.A.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.012 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.T.O. y M.Y.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 22.337 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.B.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.765 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 114.898 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano D.A.G.S.C., contra la ciudadana R.B.M.Á..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano D.A.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.012 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados C.J.T.O. y M.Y.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 22.337 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana R.B.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.765 y de este domicilio. En fecha 27/01/2015 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 19). En fecha 29/01/2015 este Tribunal dio por recibida la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha la parte actora mediante diligencia consignó Acta de Convenio expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Folios 19 al 21). En fecha 04/02/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 22). En fecha 05/02/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se cite a la demandada en la siguiente dirección: Edificio Don Luís, Conjunto Residencial Rosario, Avenida Libertador entre calles 1 y 2, Zona Industrial Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folio 23). En fecha 09/02/2015 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil de este Tribunal a citar en la siguiente dirección: Edificio Don Luís, Conjunto Residencial Rosario, Avenida Libertador entre calles 1 y 2, Zona Industrial Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 24). En fecha 17/02/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 25). En fecha 20/02/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 26). En fecha 29/03/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados C.J.T.O. y M.Y.R. (Folio 27). En fecha 16/07/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 28 al 36). En fecha 23/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la citación por carteles (Folio 37). En fecha 28/04/2015 2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38). En fecha 13/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 39 al 41). En fecha 15/05/2015 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto se evidencia que no se público el Cartel en los intervalos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 42). En fecha 21/05/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije nuevo Cartel de citación (Folio 43). En fecha 26/05/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 44 y 45). En fecha 08/06/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 46 al 48). En fecha 08/06/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó Poder Autenticado otorgado a la abogado G.L.P. (Folios 49 al 53). En fecha 08/07/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 54 al 83). En fecha 09/07/2015 este Tribunal mediante auto admitió la reconvención, en consecuencia la demandante reconvenida deberá dar contestación al quinto día de despacho (Folio 84). En fecha 16/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, de igual manera, solicitó a este Tribunal se sirva a librar los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (Folios 85 al 97). En fecha 22/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (Folios 98 al 100). En fecha 10/08/2015 agregaron a los autos las pruebas promovidas por las parte demandada reconviniente (Folios 101 al 114). En fecha 17/09/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las parte demandada reconviniente (Folio 115). En fecha 23/09/2015 este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos M.C.P.D.G., D.R.G. y F.R.S. (Folios 116 al 118). En fecha 24/09/2015 este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos L.P.R.D.H., B.J.T.D.A. y Y.J.E.G. (Folios 119 al 121). En fecha 01/10/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó Edictos publicados en el diario El Informador (Folios 122 al 138). En fecha 05/10/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos M.C.P.D.G., D.R.G., F.R.S., L.P.R.D.H., B.J.T.D.A. y Y.J.E.G. (Folio 139). En fecha 06/10/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva abrir un nuevo lapso para evacuación de pruebas (Folios 140). En fecha 08/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que los lapsos son preclusivos y el lapso de promoción de pruebas venció, en consecuencia negó la solicitud de evacuar nuevas pruebas (Folio 141). En fecha 16/10/2015 este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos M.C.P.D.G. y F.R.S., asimismo, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana D.R.G. (Folios 142 al 146). En fecha 19/10/2015 este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos L.P.R.D.H., B.J.T.D.A. y Y.J.E.G. (Folios 147 al 153). En fecha 02/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 154). En fecha 20/11/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folio 155). En fecha 23/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de informes (Folios 156 al 164). En fecha 25/11/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó Edictos publicados en el diario El Informador (Folios 165 al 178). En fecha 03/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 179). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por el ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, contra la ciudadana R.B.M.Á., antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado en propietario de un apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la Planta Baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Comercial Residencial El Rosario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (91.20 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: HALL DE DISTRIBUCIÓN, ASCENSOR, Y APARTAMENTO N° A-01, SUR: FACHADA SUR DEL EDIFICIO, ESTE: FACHADA ESTE DEL EDIFICIO, Y OESTE: HALL DE DISTRIBUCIÓN, ASCENSOR Y CUARTO DE BASURA, y que el apartamento está comprendido de: RECIBO-COMEDOR, COCINA, OFICIOS, TERRAZA, UN DORMITORIO PRINCIPAL CON BAÑO PRIVADO, UN DORMITORIO Y UN BAÑO, del mismo modo, le corresponde UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO MARCADO CON EL N° 02, correspondiente al EDIFICIO DON LUÍS y sus linderos son: NORTE: ACERA DEL ESTACIONAMIENTO, SUR: CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, ESTE: ACERA DEL ESTACIONAMIENTO Y OESTE: PUESTO N° 12, y que tiene un porcentaje del condominio sobre el edificio del cual forma parte de TRES (03) ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (3.25%), y además, UN (01) PORCENTAJE sobre el conjunto del Edificio del Sector Vivienda CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (0.53%), cuyo documento de condominio fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 11/02/1.981, dicho apartamento le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano G.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.066, en una porción de compra y venta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Segundo Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 25/04/2008, documento que consignó junto con el libelo de demanda, y que es el caso que el inmueble se encuentra habitado por la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, quien viene ocupando el inmueble arbitrariamente, aparte de que no cancela ninguna cantidad de dinero, lo cual se explica por cuanto no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato, ni le dispensa ningún tipo de conservación, de buen mantenimiento al inmueble en cuestión, y aparte de ello hasta ha alquilado habitaciones sin consentimiento alguno. Asimismo, innumerables solicitudes extendidas por su representado de desocupación por parte de la ocupante arbitraria, para que sin demora le haga entrega voluntaria de lo que por derecho le pertenece a su representado, a todo lo cual se rehúsa categóricamente alegando que es propietaria del inmueble, y que la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, lo adquirió por ser concubina del ciudadano G.C.P., antes identificado, y que tal como se desprende del Acta de Convenio, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Convenio emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Causa N° S-273-05-2012, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad, acta que anexo al presente libelo de demanda, y que si bien es cierto el ciudadano G.C.P., antes identificado, y la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, si mantuvieron una relación estable de hecho, pero nunca fue legalizado, y aparte de ello, dicho bien inmueble fue adquirido por parte del ciudadano G.C.P., antes identificado, mucho antes de la relación estable de hecho no legalizada y nuca se casaron, y que tuvo que agotar la vía administrativa de desalojo para que le entregara el apartamento, ya que su representado tiene planes de vivir en Barquisimeto, que el tiempo que tiene ocupando el apartamento sin pagar cantidad de dinero alguna ha debido ahorrar, bien para pagar el depósito de una casa en arrendamiento, o la inicial de una casa en compra, y es por ello por lo que ante tal situación, ha debido demandar como efectivamente lo hace a la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, para que haga entrega del inmueble en cuestión, que arbitraria e ilegalmente posee en los actuales momentos sobre el cual le asiste el derecho a su representado de ser único y absoluto propietario, y que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble de la cual es único y absoluto propietario su representado tal como ha sido explicado anteriormente, de tal manera que esto le da derecho de actuar por vía legítima a través de Acción Reivindicatoria, y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, y que como tal debe ser declarado con lugar y así solicitó a este Tribunal se pronuncie. Por otra parte fundamento la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil, artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo, hace mención a extractos de Doctrinas, y a extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/02/1.987, y que consciente de la verdad que motiva la presente acción de Acción Reivindicatoria, en donde es evidente que la propiedad y posesión le ha sido arrebatada a su representado de manera violenta por la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, privando de esta manera y con sud conducta de hecho, del derecho que tiene su representado de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que legítimamente le pertenece a su representado es por lo que alega a su favor el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, y que sobre ese particular la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, sería entonces un poseedor precario de mala fe, o ilegitimo, puesto que siendo su representado el único y absoluto propietario, en ningún momento ha autorizado para que legalmente ocupe el inmueble objeto del presente litigio, y que es evidente y plenamente está demostrado con el documento que anexo al libelo de demanda, que el único y exclusivo propietario del inmueble es su representado y por lo tanto la citada norma le otorgó el derecho para ejercer la presente acción, asimismo, invocó a su favor el contenido del precitado artículo 548 del Código Civil, y que como conclusiones resaltantes serían las expuestas anteriormente. También, a pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo amistoso y pacífico, los cuales fueron infructuosos, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamentó a los alegatos y razones de hecho y de derecho a favor de su representado, es por lo que viene a demandar como en efecto así lo hace en acción reivindicatoria a la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, con domicilio en el inmueble antes citado objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a devolverle a su representado sin plazo alguno el inmueble antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma. De igual manera, por cuanto se desprende de lo antes narrado que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte de la demandada con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe por su parte solicito a este Tribunal de conformidad con el numeral 2°del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a Decretar Medida de Secuestro del descrito inmueble, y que de una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde el nombramiento como depositario toda vez que su representado es el +único y absoluto propietario. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), calculados en 39.370 U.T., más los daños y perjuicios causados, más las costas y costos del proceso. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos de ley en la definitiva.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que rechaza y contradice el Poder Notariado que corre inserto en el presente expediente arriba identificado, el cual fue otorgado a los profesionales del derecho abogados C.J.T.O. y M.Y.R., donde aparece la ciudadana MORELA COROBA, titular de la cédula de identidad N° 7.386.417, el cual desconoce a la ciudadana antes identificada, asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación propuesta contra su representada en este juicio, por no ser ciertos los hechos alegados, ni están sustanciados conforme a derecho. De igual manera, que es falso de toda falsedad, la afirmación de la parte demandante que su representada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, venga ocupando arbitrariamente el inmueble antes identificado, ya que lo ocupa desde hace aproximadamente treinta años, y que es falso de toda falsedad de que han existido innumerables solicitudes para la desocupación del inmueble, ya que su representada se entera de dicha pretensión cuando el Alguacil de este Tribunal la cita, del mismo modo, es falso de toda falsedad, que dicho inmueble haya sido arrebatado de forma violenta por su representada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, al ciudadano G.C.P., antes identificado, ya que él lo adquirió en el año 2008, su representada tenía veintiséis años aproximadamente en dicho inmueble. Por otra parte, su representada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, llegó a dicho inmueble por mantener una relación amorosa con el ciudadano G.C.P., antes identificado, y que sorpresa para su representada cuando se enteró que fue vendido a el demandante ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, en el año 2008, y que en el libelo de demanda habla que se lo arrebató arbitrariamente, que tiene residentes, que no le cancela alquileres, que ha debido ahorrar para adquirir una propiedad, o sea, alegatos innecesarios y que no vienen al caso ya que su representada se cree dueña de la cosa, como poseedora precaria, del inmueble antes identificado, y que dicho inmueble ha sido morada de su representada de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, desde el año 1982, Cartas de Residencia, como constancias emitidas por el Concejo Comunal El Rosario que anexo al presente escrito de contestación a la demanda, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para una posesión legítima, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados con la conservación de dicho inmueble, al igual que el pago de los servicios públicos (luz, teléfono y condominio) que el inmueble acarrea. Asimismo, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, artículo 1.952 del Código Civil, y que este criterio del legislador coincide plenamente con la doctrina internacional, por lo que hace mención a extractos de Doctrinas, y al artículo 1.977 del Código Civil, asimismo, que el hecho de poseer múltiples elementos probatorios que permiten a su representada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, demostrar el hecho de poseer el inmueble objeto de la presente acción, y que de esa posesión fue y es pacifica, es y ha sido efectiva, delante de todo el mundo, al punto de que los vecinos del sector tienen a su representada como la verdadera propietaria del inmueble en cuestión, y que el ánimo de adueñarse de la cosa poseída, el animus domini o la intención de ejercer la posesión con ánimo de dueña, ha sido constante desde todo el tiempo que su representada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, ha habitado el inmueble ut supra identificado junto con sus hijos, y que no solo son los únicos que han vivido allí y han dispuesto del inmueble objeto del presente procedimiento, sino que esa ocupación, esa posesión ejercida con características de continuidad por parte de su representada sobre el inmueble, pública y pacíficamente ha perdurado durante treinta años aproximadamente y a la vista de todos, y que en el transcurso del tiempo, el artículo 1.977 del Código Civil, anuncia que las acciones reales prescriben a los veinte años sin ejercer esa acción, extingue toda posibilidad de hacer viable procesalmente la titularidad que se pueda alegar, en contraparte quien ha ejercido la posesión legítima sobre ese derecho real durante veinte año, adquiere ese derecho en plena propiedad sin que se pueda alegar la ausencia de título o la ausencia de buena fe, de modo que la prescripción adquisitiva del poseedor legítimo durante más de veinte años sobre la misma acción. Por otro lado que el lapso de tiempo necesario para que se constituya la usucapión de acuerdo a lo pautado en el ya nombrado artículo 1.977 del vigente sustantivo es de veinte años, y si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al usucapiente o a quien representa serlo, no menos cierto es que la prueba del transcurso del tiempo se facilita grandemente por la aplicación de las presunciones posesorias, la presunción de no interrupción está plasmada en el artículo 779 del Código Civil. Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención o mutua petición, con el carácter de apoderada de la ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, contra el demandante ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta controversia, y que la presente reconvención la propone en base a la imposibilidad para en el demandante en el presente juicio de obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente, y que vale decir, a través de una acción reivindicatoria, y que debe concluir que lo que se trata, con el juicio que por reconvención propone es la determinación judicial acerca de la propiedad del inmueble integrado por el apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Residencial El Rosario, en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, y el puesto de estacionamiento que le corresponde. Asimismo, solicitó a este Tribunal se sirva a decretar Prohibición de Enajenar y Gravar de dicho inmueble, plenamente identificado en la presente reconvención, tomando en especial consideración de que constituye el objeto de la controversia, a cuyo efecto solicitó se Oficie lo conducente al Registro Público Inmobiliario competente. Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en la Certificación expedida por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejó constancia de que quien aparece inscrito como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado es el demandante ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, por lo que la legitimación pasiva en el presente procedimiento recae sobre su representada, conforme lo expreso anteriormente, y que como consecuencia de los hechos narrados, las normas jurídicas y la doctrinas antes citadas, llegó a la conclusión de que su representada ostenta la posesión legítima dl inmueble antes identificado, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimos de tenerlo como propietaria, por lo que le asiste el interés legítimo en obtener por vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal de la propiedad de dicho inmueble, y con esa finalidad acudió en nombre de su representada por ante este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó de este Tribunal con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil y artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se declare la titularidad a su representada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, sobre el inmueble que habita por más de treinta años, el cual ha sido plenamente identificado en el texto del escrito libelar, por cuanto ha operado en su favor y sobre el inmueble descrito la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva ya que ha transcurrido los veinte años que exige la Ley para que dicha acción prospere, desde que su representada ha ejercido sobre el inmueble una posesión pacífica, legitima, no equivoca, pública e ininterrumpida, pues nunca ha sido perturbada en su ejercicio y ha mantenido siempre el ánimo de dueña. Por consiguiente, demanda formalmente por reconvención al demandante ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, para que convenga en reconocer o caso contrario así lo determine el Tribunal, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00). Finalmente, señalo como domicilio del demandante ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, en la siguiente dirección: Calle 2, Casa N° 36, Conjunto Residencial Los Apamates, Sector Los Canales, Guanare Estado Portuguesa. Por último, solicitó que la presente demanda sea declara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, invistiendo a su representada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, con la propiedad plena y legítima sobre el inmueble, con posterior orden al Registrador Inmobiliario correspondiente para la protocolización de la sentencia que así lo decida, una vez que haya quedado firme.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a la reconvención alegando que la demandada reconviniente ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, pretende en su escrito de reconvención que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre un bien señalado y que su representado adquirió con todas las previsiones de Ley, constituyéndose en un legitimo propietario, tal como y como consta en documento de compra venta que anexo al libelo de demanda, reconvención cuya pretensión es la prescripción adquisitiva que hace formal oposición por ser completamente incompatible tanto el procedimiento de la demanda principal por acción de reivindicación de propiedad como el procedimiento de la prescripción adquisitiva, y que solicitó en la reconvención planteada por ser esta acción autónoma, y que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y que al admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesto no como una acción principal, sino por vía de reconvención se estaría violentado lo contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces no solo emplazar a los demandados en usucapión luego de la admisión de dicha acción, sino que también ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, y que todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que comparezcan en juicio, y que de lo anterior narrado se hace visible y presente que la prescripción adquisitiva se debe ventilar por un procedimiento principal autónomo, como lo estable el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y que como se desprende de lo anterior existe incompatibilidad en las acciones judiciales propuestas tanto por el demandante reconvenido en acción reivindicatoria de propiedad como por la demandada reconviniente en prescripción adquisitiva invoco mediante reconvención, debido a que la prescripción adquisitiva se debe proponer en una acción principal en observación al respecto de los derechos de terceros y al debido proceso, a lo que el Juez debe declarar inadmisible la reconvención y en su defecto la pretensión de la demandada reconviniente ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, haciendo mención a extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-201, en referencia al Recurso Extraordinario, y que en base a todas esas consideraciones es que solicitó que este Tribunal se revoque y deje sin efecto el auto de admisión de la reconvención propuesta de fecha 09/07/2015 o en su defecto sea declarada sin lugar la reconvención propuesta cuya pretensión es la Prescripción Adquisitiva de Propiedad en la Sentencia definitiva. De igual manera, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que alegó la demandada reconviniente en la presente reconvención y hace formal oposición a la pretensión sobre la Prescripción Adquisitiva que quiere hacer valer la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, por cuanto que no es verdadero todo lo expresado en la narrativa de los hechos, aparte de ellos que las pruebas promovidas consignadas con el escrito de contestación no aporta elementos de convicción sobre la pretensión deducida de que la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, supra señalada este en posesión legitima de una vivienda (apartamento), identificado con el N° 02 ubicado en la planta baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Residencial El Rosario, en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, es por ello que la formal oposición la hace primero por no ser cierto que la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, este poseyendo el inmueble ya señalado por un lapso de más de treinta años como está queriendo hacer ver en su escrito reconvencional, y que dicho inmueble perteneció al ciudadano G.C.P., antes identificado, desde el 05/02/1982, tal y como consta en Documento de Compra y Venta que reposa en la demanda principal de Acción Reivindicatoria, y desde esa fecha el ciudadano G.C.P., antes identificado, siempre habito el inmueble objeto de litigio como único y legitimo propietario acreditándose de igual manera la posesión del inmueble ya señalado hasta la fecha en que dio en venta el mismo bien inmueble a su representado el ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado. También, que el ciudadano G.C.P., antes identificado, al habitar el inmueble que le perteneció hasta la fecha de la celebración de la venta, no solo era legitimo propietario, igualmente era legitimo poseedor, por lo que mal podría pretender la demanda reconviniente constituirse en poseedora cuando no ostenta la cualidad para intentar ninguna acción que le otorgue la propiedad del mismo, y que para la fecha que el ciudadano G.C.P., antes identificado, adquirió la vivienda no mantenía ninguna relación sentimental con la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, su ingreso al inmueble fue de manera accidental por cuanto el ciudadano G.C.P., antes identificado, le dio un alojo temporal mientras conseguía residencia porque no tenía donde vivir, eran amigos y socios de una empresa agropecuaria denominada COMERCIAL EL SOL C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo bajo el N° 28, Tomo 39-A, de fecha 30/07/2004, aparte que mantuvieron un romance de menos de un año, es por ello que el ciudadano G.C.P., antes identificado, le dio dicho alojo temporal en la vivienda objeto de reivindicación a lo que la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, valiéndose de la buena fe del ciudadano G.C.P., antes identificado, se ha querido apropiar de los bienes de esté, tan es así que mediante dos letras de cambios firmados por dicha demandada reconviniente de fecha 01/05/2007, y la segunda de fecha 01/07/2007, ambos por un monto CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), y que solicitó préstamos de dinero que nunca pago y que mediante un procedimiento intimatorio interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta ciudad Expediente N° KP02-2007-000470, en fecha 19/07/2007, le fueron embargados los bienes de dicha empresa, ahora bien, visto la mala fe de la ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, y la forma desleal de su actuación es que desde esa fecha se le ha estado pidiendo la desocupación del inmueble, desocupación a que la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, se ha negado, ya que su intención ha sido la de apropiarse de un inmueble que no le pertenece, que no lo adquirió y que desde un principio ha obrado de mala fe con el solo propósito de hacerse dueña del inmueble supra señalado y que dicha mala fe se está patentizando con la pretendida reconvención que es improcedente a todas luces, que no opera a pleno derecho la Prescripción Adquisitiva propuesta en la reconvención, ha sido la mala fe que sin permiso del ciudadano G.C.P., antes identificado, y aprovechando que dicho ciudadano desocupo el inmueble para hacerle la entrega formal a su representado el ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, y ponerlo en posesión de dicho bien inmueble, es que se llevó a vivir a sus hijos con la sola intención de no entregar el inmueble, de obstaculizar el ingreso de su representado ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, para habitar dicho inmueble y aparte de ello, buscar la protección de los vecinos a favor de cualquier acción judicial que puedan intentar en su contra violando de esa manera el Derecho que le asiste a su representado el ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, a su derecho de propiedad como el actual y legítimo propietario y al uso y goce del mismo, y que de los elementos probatorios aportado por la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, nada prueba que dicha demandada reconviniente este en posesión pacífica, pública, inequívoca, continua y con animus posisendi del bien sujeto a reivindicación por cuanto de la observación a dichos elementos se observa que las cartas de residencia consignadas una del año 2011 y otro del año 2013, expedido por el Concejo Comunal El Rosario, nada prueba y no se le debe otorgar valor probatorio en cuanto a la reconvención planteada, ya que los concejos comunales no tienes veinte años de existencia, ni constituidos, mal podrían declarar y aportar elementos de convicción ya que para la fecha señalada por la demandada reconviente eran inexistente, en cuanto a los Recibos de Condominio de fecha 2015, donde se observa incluso la deuda acumulada, Recibos y Facturas de CORPOELEC de fecha 2015, nada aporta que demuestre los supuestos treinta años que la demandada alegó tener en calidad de poseedora dentro del inmueble, todo lo contrario ya que dichas facturas demuestran es una fecha actual de ocupación de la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, dentro del inmueble, ya que el recibo de CANTV, de fecha 02/05/1986, se hizo por una acción de mala fe, ya que desde esa fecha empezó a buscar la forma en apoderarse del inmueble que no le pertenece y que no es poseedora. Por consiguiente, el hecho de un alojo temporal que se le dio a la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, no la hace poseedora del inmueble que el ciudadano G.C.P., antes identificado, siempre habitó el inmueble como autentico propietario y poseedor desde el año en que compro el inmueble hasta que se lo vendió a su representado el ciudadano D.A.G.S.C., antes identificado, y que la forma mal intencionada con que actuó en contra el ciudadano G.C.P., antes identificado, aparte de no poseer los veinte años que debe tener como requisito de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, hace que la pretensión de la demandada reconviniente ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, sea improcedente, y que el artículo 1.923 del Código Civil estipula que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima, requisito que la demandada reconviniente ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, no posee, ni ella ni ningún ocupante en el apartamento antes señalado. Finalmente, y en base a todas las anteriores consideraciones en que solicitó que se tenga como contestada en tiempo y forma la reconvención deducida por la demandada ciudadana R.B.M.Á., antes identificada, y que se tenga por efectuada y presentadas las reservas formuladas, y que al dictar pronunciamiento a la demanda de autos conforme se pida en ella, y rechace la reconvención articulada, con constas en ambos caso. Por último, que sea revocado el auto de admisión a la reconvención propuesta cuya pretensión es la prescripción adquisitiva, o en su defecto sea declarado sin lugar la reconvención planteada en la sentencia definitiva por incompatibilidad de procedimiento y que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, y por no poseer los requisitos exigidos por la legislación venezolana para usucapión.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al Libelo:

• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano D.A.G.S.C.. (Folio 06); Copia Fotostática del Registro único de Información Fiscal (RIF), Comprobante N° 201303G000005436300, del ciudadano D.A.G.S.C., de fecha de inscripción 02/12/2004. (Folio 07). Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Autenticado, otorgado a los abogados C.J.T.O. y M.Y.R., autenticado bajo el N° 27, Tomo 230, Folios 142 hasta el 145, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 09/12/2014. (Folios 08 al 11); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes.

• Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Documento de Venta de un Apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Comercial Residencial El Rosario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (91.20 Mts.2), suscrito por los ciudadanos G.C.P. y D.A.G.S.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), protocolizado bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 20/01/2015. (Folios 12 al 18); se valora como prueba de la propiedad.

Se acompaño a la Contestación:

• Marcado con la letra “A” Original de Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal El Rosario, Registro N° 13-03-07-001-0028, Rif.: J-29931795-0, de fecha 15/04/2001, Original de Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal El Rosario, Registro N° 13-03-07-001-0028, Rif.: J-29931795-0, de fecha 20/03/2013. (Folios 58 y 59); se desea pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

• Marcado con la letra “B” Original y Copia Fotostática de Factura N° 08-0005286311, emanado por la ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), de fecha 28/01/2009, y Original de Recibo de Caja, Número de Lote 1234, de fecha 08/06/2015. (Folios 60 al 62); Marcado con la letra “C” Original y Copia Fotostática de Factura por Servicios N° 0735076, emanada por C.A.N.T.V., de fecha 14/08/1986, y Original y Copia Fotostática de Recibo de Recaudación, de fecha 23/06/2015. (Folios 63 al 65); se valoran como instrumentos públicos administrativos y prueba del pago de los servicios públicos.

• Marcado con la letra “CH” Original de Comprobante de Pago N° 006301, emanado por el Condominio Edificio Don Luís, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00), de fecha 05/2015, Original y Copia Fotostática de Relación de Gastos del Mes de Mayo de 2008, emanado por la Junta de Condominio Residencias El Rosario, Edificio Don Luís, y Copia Fotostática de Comprobante de Pago N° 006301, emanado por el Condominio Edificio Don Luís, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00), de fecha 05/2015. (Folios 66 al 69); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

• Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento de Venta de un Apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Comercial Residencial El Rosario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (91.20 Mts.2), suscrito por los ciudadanos G.C.P. y D.A.G.S.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), protocolizado bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 20/01/2015. (Folios 70 al 75); se valora como prueba del traslado de la propiedad

• Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Certificación de Gravámenes sobre un Apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Comercial Residencial El Rosario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano D.A.G.S.C., emanada por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/07/2015. (Folios 76 al 78); se valora como prueba del gravamen.

• Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Misiva emanada por la ciudadana M.C.P.G., de fecha 02/07/2015. (Folio 79); Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Misiva emanada por la ciudadana D.R.G., de fecha 02/07/2015. (Folio 80); Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Misiva emanada por el ciudadano F.R.S., de fecha 02/07/2015. (Folio 81); Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Misiva emanada por la ciudadana L.P.R.D.H., de fecha 02/07/2015. (Folio 82); Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Misiva emanada por la ciudadana BELKYS J.T.D.A., de fecha 02/07/2015. (Folio 83); se desecha pues no con copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos público o privados tenidos por reconocidos.

Se acompaño a la Reconvención:

• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Letra de Cambio N° 2/2, a la orden del ciudadano NIL MARCANO AGUILERA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), de fecha 01/03/2007. (Folio 93); Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Letra de Cambio N° 1/2, a la orden del ciudadano NIL MARCANO AGUILERA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), de fecha 01/03/2007. (Folio 94); Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Libelo de Demanda suscrito por el ciudadano NIL MARCANO AGUILERA, signado con el N° KP02-M-2007-000470, de fecha 19/10/2007. (Folios 95 y 96); se desechan pues no con copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos público o privados tenidos por reconocidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.

En el lapso probatorio.

Reprodujo el merito favorable de los autos.

• Reprodujo Marcado con la letra “A” Original de Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal El Rosario, Registro N° 13-03-07-001-0028, Rif.: J-29931795-0, de fecha 15/04/2001, Original de Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal El Rosario, Registro N° 13-03-07-001-0028, Rif.: J-29931795-0, de fecha 20/03/2013. (Folios 58 y 59), Marcado con la letra “B” Original y Copia Fotostática de Factura N° 08-0005286311, emanado por la ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), de fecha 28/01/2009, y Original de Recibo de Caja, Número de Lote 1234, de fecha 08/06/2015. (Folios 60 al 62), Marcado con la letra “C” Original y Copia Fotostática de Factura por Servicios N° 0735076, emanada por C.A.N.T.V., de fecha 14/08/1986, y Original y Copia Fotostática de Recibo de Recaudación, de fecha 23/06/2015. (Folios 63 al 65), Marcado con la letra “CH” Original de Comprobante de Pago N° 006301, emanado por el Condominio Edificio Don Luís, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00), de fecha 05/2015, Original y Copia Fotostática de Relación de Gastos del Mes de Mayo de 2008, emanado por la Junta de Condominio Residencias El Rosario, Edificio Don Luís, y Copia Fotostática de Comprobante de Pago N° 006301, emanado por el Condominio Edificio Don Luís, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00), de fecha 05/2015. (Folios 66 al 69), Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento de Venta de un Apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Comercial Residencial El Rosario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (91.20 Mts.2), suscrito por los ciudadanos G.C.P. y D.A.G.S.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), protocolizado bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 20/01/2015. (Folios 70 al 75), y Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Certificación de Gravámenes sobre un Apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del Edificio E Don Luís, del Conjunto Comercial Residencial El Rosario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano D.A.G.S.C., emanada por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/07/2015. (Folios 76 al 78).instrumentos valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Misiva, de fecha 11/03. (Folio 104); Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de Vehículo MARCA: FORD FAIRMONT, CATÁLOGO: 05A, TIPO: SEDAN, MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL: AJ92UU-53629, COLOR: GRIS PLATA, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, MODELO 1.978, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80.00), suscrito entre la ciudadana R.B.M.Á. y el ciudadano R.C., de fecha 03/08/1.978. (Folios 105 y 106); Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Planilla de Depósito N° 4329477 del BANCO DEL CARIBE C.A., por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.420.00), de fecha 26/06/1.98, y Copia Fotostática de Planilla de Depósito N° 4329478 del BANCO DEL CARIBE C.A., por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104.00), de fecha 09/07/1.981. (Folios 107 y 108); Marcado con la letra “CH” Copia Fotostática de Nota de Contado, emanado por PIRO’S LUNCHERIA- HELADERIA, de fecha 20/01/1.982, Copia Fotostática de Solicitud de Servicio por C.A.N.T.V., suscrito por la ciudadana R.B.M.Á., de fecha 28/03/1.985, Copia Fotostática de Factura por Servicios N° 1582990, emanada por C.A.N.T.V., de fecha14/09/1.986, y Copia Fotostática de Misiva, de fecha 14/02/2012. (Folios 109 al 112); Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal El Rosario, Registro N° 13-03-07-001-0028, Rif.: J-29931795-0, de fecha20/03/2013. (Folio 113); Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Misiva emanada por la ciudadana Y.J.E.G., de fecha 02/07/2015. (Folio 114); se desechan pues no copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a través copias de instrumentos públicos o privados tenidos por reconocidos.

Prueba Testimonial

Testimonial de la ciudadana M.C.P.D.G.:

(…)Seguidamente la parte demandada promovente del testigo procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Si la conozco de vista, si la he visto en el edificio. SEGUNDO: Diga la testigo por qué la conoce de vista. Contestó: Yo vivo en el mismo edificio, yo vivo en el quinto piso y ella vive en planta baja. TERCERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano D.G.S.C.. Contestó: No conozco a D.C.: Diga la testigo si sabe quién vive a que la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: La señora Rosa, ahí llega mucho un joven, bueno ni tan joven como de 50, dicen que es su hijo, pero no me consta. QUINTO: Diga la testigo donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: En el mismo edificio mío en planta baja. SEXTO: Diga la testigo desde cuándo vive la ciudadana R.B.M.A. en la dirección que usted señaló. Contestó: Bueno yo la conozco y la he visto desde hace mas de 30 años. SEPTIMA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Tanto como amiga no yo soy profesora, trabajaba todo el día, con qué tiempo. OCTAVO: Diga la testigo de quién es el apartamento de R.B.M.A.. Contestó. Tanto como saber de quien es no se, pero ella vive ahí debe ser de ella, tiene muchos años ahí. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en ese edificio. Contestó: Mas de 30 años. SEGUNDO: Diga la testigo qué interés tiene en esta causa. Contestó: Ninguno. TERCERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.C.. Contestó: De vista los primeros años, yo lo vi los primeros años, yo creo que cuando yo llegué ahí mas de 30 años, él estaba ahí con la señora, pero de tratarlo no. CUARTO: Sabe la testigo en qué año se retiró el ciudadano G.C. del apartamento. Contestó: En qué año exactamente decirle no se, será como 20 años, hace tiempo ya casi ni me acuerdo de la cara. QUINTO: Conoce la testigo qué relación existía entre la ciudadana R.B. y el ciudadano G.C.. Contestó: Pues la verdad es que no se. SEXTO: Que opinión tiene la testigo de la ciudadana R.B.M.. Contestó: Opinión no se no la conozco así para opinar, solamente si me preguntan como es, pero no puedo opinar porque no la he tratado. SEPTIMO: Ha visitado la testigo en alguna oportunidad el apartamento donde habita la ciudadana R.M., a parte de la señora R.M. quién o quienes mas habitan el apartamento y bajo qué condición. Contestó: Pues no yo nunca la he visitado porque como le dije yo la conozco de vista y con lo que dije la visita un señor como de 50 años, dicen que es el hijo, los mismos vecinos, no se yo no porque como trabajaba mañana y tarde no me daba tiempo de estar averiguando. OCTAVO. Es usted miembro de la junta de condominio del Edif. Don Luis. Contestó: Ahorita no allá la junta de condominio se turnan, pero ahorita no, hace tiempo que no paso por allá. NOVENO. Siendo la testigo miembro de la junta de condominio tuvo conocimiento de que el apartamento E-02 planta baja fue adquirido en venta por el ciudadano D.A.S.C.. Contesto: No sabía que lo habían vendido nada. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 142 y 143). Testimonial de la ciudadana D.R.G.. (Folio 144). No compareció. Testimonial del ciudadano F.R.S.: (…)Seguidamente la parte demandada promovente del testigo procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Si la conozco como vecina. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano D.G.S.C.. Contestó: No lo conozco yo. TERCERO: Diga el testigo si sabe quién vive a que la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Según los vecinos allí dicen que es un hijo de ella. CUARTO: Diga el testigo donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Ella vive en la Av. Libertador, Res. El Rosario, planta baja. QUINTO: Diga el testigo desde cuándo vive la ciudadana R.B.M.A. en la dirección que usted señaló. Contestó: Mas de 30 años. SEXTO: Diga el testigo si es amigo de la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: No es únicamente la saludo cuando la veo como vecino. SEPTIMA: Diga el testigo de quién es el apartamento de R.B.M.A.. Contestó. La verdad tanto tiempo que vive ahí yo me imaginaba que era de ella, porque tenía muchos años. Cesaron. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en ese edificio. Contestó: Yo tengo mas de 30 años ahí. SEGUNDO: Diga el testigo qué interés tiene en esta causa. Contestó: Ninguna, claro como es vecina entonces yo declaro a favor de ella. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.C.. Contestó: Bueno el duró como dos años ahí y se fue, después desapareció de ahí. CUARTO: Sabe el testigo en qué año se retiró el ciudadano G.C. del apartamento. Contestó: 20 años. QUINTO: Conoce el testigo qué relación existía entre la ciudadana R.B. y el ciudadano G.C.. Contestó: Ella vivía con el ahí en esa época, eran concubinos, supuestamente. SEXTO: Que opinión tiene el testigo de la ciudadana R.B.M.. Contestó: Es buena vividora, porque nunca tuvo problemas ahí. SEPTIMO: Ha visitado el testigo en alguna oportunidad el apartamento donde habita la ciudadana R.M., a parte de la señora R.M. quién o quienes mas habitan el apartamento y bajo qué condición. Contestó: Bueno según los vecinos dicen que vivía con un hijo de ella. OCTAVO. Es usted miembro de la junta de condominio del Edif. Don Luis. Contestó: No. NOVENO. Sabe y le consta que entre la ciudadana R.B.M. y G.C.. En este estado la parte demandada se opone a la pregunta porque a nadie le consta que existe un concubinato o no, sino que el presumía que había un concubinato. Sabe usted si alguna autoridad civil, policial o militar en los últimos años hicieron acto de presencia para realizar algún desalojo arbitrario en contra de la ciudadana R.B.. Contesto: No nunca, yo nunca ví eso. DECIMO: Conoce usted de trato y comunicación al ciudadano G.C.. Contestó: Bueno la verdad es que poco lo ví, porque yo en esa época era militar y nunca se me dio esa oportunidad, siempre llegaba de noche. DECIMO PRIMERO: Donde estaba adscrito como militar. Contestó: En la guardia nacional. DECIMO SEGUNDO: En qué ciudad cumplía servicio militar como guardia nacional. Contestó: En Caracas, aquí en Barquisimeto. DECIMO TERCERO: Hasta qué año cumplió servicio. Contestó: Nueve años y nueve meses. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 145 y 146); Testimonial de la ciudadana L.P.R.D.H.: (…)Seguidamente la parte demandada promovente del testigo procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: La conozco de vista. SEGUNDO: Diga el testigo porque la conoce de vista. Contestó: Porque es mi vecina. TERCERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano D.G.S.C.. Contesto: No, no lo conozco ni de nombre. CUARTA: Diga la testigo si sabe quién vive a que la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Bueno ella lógicamente ella y según los vecinos un hijo. QUINTA: Diga la testigo donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: En la avenida Libertador Edificio Don L.P.B.. SEXTO: Diga la testigo desde cuándo vive la ciudadana R.B.M.A. en la dirección que usted señaló. Contestó: Bueno igual que yo más de treinta años. SEPTIMA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: No solo conocida de vista. OCTAVA: Diga la testigo si sabe de quién es el apartamento donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó. Supongo que de ella porque ha vivido toda la vida ahí. Cesaron. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo Contestó: SEGUNDO: Diga la testigo Contestó:. TERCERO: Diga la testigo . Contestó:. CUARTO: Diga la testigo Contestó:. QUINTO: Diga la testigo. Contestó:. SEXTO: Diga la testigo Contesto:. SEPTIMA: Diga la testigo . Contesto:. OCTAVO. Diga la testigo Contestó:. NOVENA: Diga la testigo Contesto DECIMA: Diga la testigo Contesto: . Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 147 al 149); Testimonial de la ciudadana B.J.T.D.A.: (…)Seguidamente la parte demandada promovente del testigo procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: De vista. SEGUNDO: Diga la testigo porque la conoce de vista. Contestó: Porque es vecina. TERCERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano D.G.S.C.. Contesto: Para nada no lo conozco. CUARTA: Diga la testigo si sabe quién vive a que la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Bueno según los vecinos un hijo. QUINTA: Diga la testigo donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Edificio Don Luis, letra E, Residencial El Rosario, avenida libertador. Planta Baja. SEXTO: Diga la testigo desde cuándo vive la ciudadana R.B.M.A. en la dirección que usted señaló. Contestó: Yo tengo treinta y cuatro años viviendo ahí eso mismo tiene ella. SEPTIMA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Ella es vecina amiga no, ella es vecina. OCTAVA: Diga la testigo si sabe de quién es el apartamento donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó Supongo que de ella porque siempre la he visto ahí o del hijo que es el que vive ahí. Cesaron. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Guiseppe Cioffi Contestó: No mi vida de vista solamente SEGUNDO: Diga la testigo si es o ha sido miembro de la Junta de Condominio del Edificio Don Luis y en qué año. Contestó: En el edificio Don Luis no he sido en el que pertenezco si soy del condominio TERCERO: Diga la testigo ha demás de la señora R.M. que o quienes más habitan el apartamento y bajo que condición. Contestó: Según los vecinos es un hijo. CUARTO: Diga la testigo si ese hijo es menor o mayor de edad .Contesto: Mayor de edad. QUINTA: Diga la testigo si tenía algún conocimiento de algún vinculo entre la ciudadana R.M. y el señor Guiseppe Cioffi. Contestó: De verdad desconozco no sé si son maridos. SEXTO: Tiene el conocimiento la testigo de la venta del apartamento en el año 2008. Contesto: Para nada. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de los pagos de condominio del ciudadano D.A.S.C., desde el año 2008 hasta la presente fecha. Contesto: No. NOVENO. Diga la testigo cuanto apartamento tiene el edificio en planta baja. Contesto. Cuarto apartamento. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folios 150 y 151); Testimonial de la ciudadana Y.J.E.G.:(…)Seguidamente la parte demandada promovente del testigo procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Si vista. SEGUNDO: Diga la testigo porque la conoce de vista. Contestó: Porque es vecina y la veo en el estacionamiento. TERCERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano D.G.S.C.. Contesto: No. CUARTA: Diga la testigo si sabe quién vive a que la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Ella la señora Rosa. QUINTA: Diga la testigo donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: En planta Baja del Edificio Don Luis. SEXTO: Diga la testigo desde cuándo vive la ciudadana R.B.M.A. en la dirección que usted señaló. Contestó: Mas o menos como 30 años. SEPTIMA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: Es vecina no soy amiga de ella. OCTAVA: Diga la testigo si sabe de quién es el apartamento donde vive la ciudadana R.B.M.A.. Contestó: De la señora Rosa porque es la vive allí. Cesaron. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Guiseppe Cioffi Contestó: Lo conocí hace muchos años cuando llegue a la residencia mas o menos como treinta años pero luego no lo volví a ver más. SEGUNDO: Diga la testigo si es o ha sido miembro de la Junta de Condominio del Edificio Don Luis y en qué año. Contestó: Si he sido miembro creo que fue en el 99 o el 2000 en ese año. TERCERO: Diga la testigo si en el año 99 a 2000 siendo la testigo miembro del condominio a nombre de quien salían los recibos de pago, Contestó: Bueno de la señora Rosa. CUARTA. Diga la testigo si le consta: Contesto. No, no me consta porque yo no hacia los recibo pero ella, andaba el dinero o lo llevaba pero realmente lo hacía era la otra señora la tesorera. QUINTA: Diga la testigo a demás de la señora R.M., quienes o quien más habita o bajo que condición en el apartamento. Contesto: No según comentario un hijo ella vive con un hijo. SEXTO: Diga la testigo si ese hijo es menor o mayor de edad. Contesto: Mayor de edad, si se ve mayor. SEPTIMO. Diga la testigo si conoce al señor Guiseppe Cioffi. Contesto: Al principio si lo veía en la residencia y después no lo volví a ver más. OCTAVO: Diga la testigo en que parte del edificio está ubicado el apartamento en cuestión y cuantos apartamento ocupa en ese piso. Contestó. En planta Baja y son tres y una conserjería. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los pagos de condominio del ciudadano D.A.S.C., desde el año 2008 hasta la presente fecha. Contesto: No. No tengo conocimiento de eso. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 152 y 153); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

No constituyó.

CONCLUSIONES

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar se ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, se expuso:

(...Omissis...):

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(...Omissis...)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que los demandados no evacuaron ante este Despacho la prueba que por excelencia haga presumir la identidad tantas veces exigida por el legislador. En contraposición la parte demandada demostró con la declaración de los testigos evacuados y presumiblemente a partir de los recibos de pago de servicios públicos, que ha poseído el inmueble con la misma cualidad que un buen padre de familia. Las declaraciones dejan entrever la existencia de una relación amorosa con el causante en la venta del inmueble, este perfil echa por tierra también la existencia de una supuesta entrada arbitraria por la demanda, razón suficiente para desechar la demanda por reivindicación. Así se establece.

El Código Civil regula la usucapión dentro de sus elementos generales y necesarios para que se configure: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Con respecto al animus o la intención de tener la cosa como dueño se contrapone al reconocimiento de mejores derechos para un tercero, pues de ser este el caso la ley respetará su existencia y de involucrar menores derechos de posesión parea el solicitante estaría acorde con la disposición legal en virtud de la cual ninguna persona puede cambiar el título con el cual empieza a poseer. Estas consideraciones son relevantes a la causa por el argumento de la demandada, donde asegura haber ingresado al inmueble objeto de la reivindicación por voluntad del causante y que desconocía la venta efectuada por el último.

Con estas palabras el Juzgado infiere en que se reconocieron mejores derechos al causante por lo que existe impedimento legal en prescribir. De haber existido una unión establece y de hecho, como también infiere el Tribunal, la parte afectada debe obtener la respectiva declaración judicial y con ello adquirirá la cualidad necesaria para demandar ante la ley los efectos patrimoniales de su reconocimiento, así como la nulidad de las ventas no aprobadas o la responsabilidad civil incluso penal en caso de fraude. Pero, mientras ello no ocurra el Tribunal no puede reconocer el derecho de propiedad en prescripción, cuando claramente es otro el derecho que debe procurarse en beneficio.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano D.A.G.S.C., contra la ciudadana R.B.M.Á.. Se declara también SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana R.B.M.Á. contra el ciudadano D.A.G.S.C., todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencido en la reivindicación y a la demandada por haber sido vencida en la reconvención por prescripción adquisitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº:050 Asiento Nº:46 .

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-000200

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente éste Tribunal observa: Se dicto sentencia en fecha 22/02/2016, señalándose la fecha de la sentencia en la última página como veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo lo correcto veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 22/02/2016. Y así se establece.-

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

MERP/maria elisa

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