Decisión nº 1809 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 152), por el abogado O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.605.271, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de mayo de 2007, que declaró con lugar la defensa de fondo alegada por los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., contra el ciudadano M.T.C.A., condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 155 y 156), el a quo, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 160), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, el curso de ley correspondiente a la presente causa y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco días de despacho a los fines de promover pruebas, advirtiendo que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 161), el abogado en ejercicio A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 165), el abogado en ejercicio O.P.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 180), este Juzgado acordó, que por cuanto se encontraba vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, decía VISTOS y entraba la causa en estado para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 181), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 182), este Juzgado dejó constancia de las razones por las cuales no profería la sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado por el abogado O.E.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., parte actora en la causa, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 26 de los libros llevados por esa oficina, mediante el cual demandó al ciudadano M.T.C.A., por partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos que en síntesis este Juzgado a continuación expone:

Que tal como se evidencia de la copia certificada del expediente signado con el Nº 823, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en fecha 02 de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.T.C.A., por ante la Jefatura Civil del Municipio Capital del Distrito Barinas Estado Barinas.

Que en fecha 03 de diciembre de 1971, el cónyuge, ciudadano M.T.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.504.738, domiciliado en la ciudad de Mérida, demandó por divorcio de su representada y en fecha 19 de septiembre de 1972, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictó sentencia decretando el divorcio.

En fecha 11 de enero de 1973, la referida sentencia quedó definitivamente firme, indicando: “...NO SE DICTA PROVIDENCIA ALGUNA SOBRE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR NO CONSTAR EN AUTOS SU EXISTENCIA…”.

Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:

1) Un vehículo marcha Chevrolet, modelo Chevi, tipo 11369 sedan, modelo 1970, color amarillo, motor 1KC-113714, serial 1136KC-11-3714, que se adquirió de la Agencia Concesionaria de Vehículos M.M., C.A, en fecha 17 de diciembre de 1970, mediante factura Nº 014-A.

2) Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº C-22, del Edificio “Canagua”, ubicado en la urbanización M.P.S., de la Jurisdicción del antiguo Municipio El Llano del Distrito Libertador; hoy, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

Que en referencia al último inmueble, tal como se evidencia de copia certificada expedida por la Gerencia de INAVI, la cual anexó en doce (12) folios útiles, marcados con el Nº “4”, en fecha 08 de diciembre de 1986, su representada suscribió la entrevista-convenio, pero no fue sino hasta el 30 de marzo de 1971, cuando se otorgó el contrato número 33508, que se relaciona con la venta a plazos en propiedad horizontal para apartamentos de interés social y el entonces Banco Obrero otorgó el mencionado documento.

Que el inmueble en referencia, fue el asiento del hogar de los cónyuges Carrillo-González y una vez divorciados, su representada se mantuvo ocupando ese inmueble junto a sus hijos.

Que en fecha 17 de febrero de 1999, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), continuador jurídico del Banco Obrero, otorgó al ciudadano M.T.C.A., documento protocolizado bajo el Nº 40, folios 224 al 228, Protocolo I, Tomo 12, Primer Trimestre, que lo acreditó como propietario del apartamento identificado así: un apartamento distinguido con el Nº C-22 (no C-32, como erróneamente lo indicó el documento) ubicado en el edificio “Canaguá” de la urbanización M.P.S. de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco décimas (82,35 m2), consta de cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un (01) baño, cuyos linderos son los siguientes: Frente: con pasillo de circulación. Fondo y ambos costados: con zona verde, tiene por techo el apartamento C-32 y por piso el apartamento C-12, le corresponde un seis coma noventa por ciento (6.90%) sobre las cosas y cargos comunes conforme a documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, inserto bajo el Nº 78, folio 190 y siguientes, Protocolo I, Tomo 4to., de fecha 15 de mayo de 1970.

Que siguiendo instrucciones precisas de su representada, ocurrió para demarcar al ciudadano M.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.504.738, para que convenga o a ello sea conminado por el tribunal en la partición de los bienes que se indicaron en el libelo.

Que fundamentó la demanda en los artículos 156 numeral 1º, 186 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio y de los recaudos que reposan en los archivos de INAVI, el fumus boni iuris y del documento de propiedad que se otorgó al ex cónyuge de su representada el periculum in mora, por cuanto fue otorgado en fecha posterior a la sentencia de divorcio y para ese momento ya el demandado aparece con nuevo estado civil, vale decir, “casado”, y en virtud de haber contraído nuevas nupcias, con la anuencia de su nueva cónyuge, podría el demandado realizar actos de disposición sobre el inmueble, lo cual sería aceptado por la Oficina de Registro, ya que los registros privados del INAVI, no son del conocimiento de dicha oficina, para saber que el inmueble fue adquirido durante la primera unión conyugal, por tal motivo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el Nº C-22 (no C-32, como erróneamente lo indica el documento), ubicado en el edificio “Canaguá” de la Urbanización M.P.S. de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco décimas (82,35 m2), consta de cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un (01) baño, cuyos linderos son los siguientes: Frente: con pasillo de circulación. Fondo y ambos costados: con zona verde, tiene por techo el apartamento C-32 y por piso el apartamento C-12, al cual corresponde un seis coma noventa por ciento (6,90%) sobre las cosas y cargos comunes conforme a documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, inserto bajo el Nº 78, folio 190 y siguientes, Protocolo I, Tomo 4to., de fecha 15 de mayo de 1.970.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), tomando en consideración, que el valor del inmueble fue entregado en el año 1987 y no se le ha realizado ninguna mejora, con un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) de lo cual corresponde el monto de la estimación al co-demandado.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005 (folio 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano M.T.C.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 43), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.T.C.A., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 45), los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que la pretensión esgrimida por la demandante esta constituida por la solicitud de partir y liquidar bienes de la extinta sociedad conyugal, según se evidencia de la sentencia de divorcio que acompaña al libelo, la cual consiste en los siguientes bienes:

1) Un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº C-22 del edificio Canaguá, ubicado en la urbanización M.P.S., sector S.J.d. la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., demarcado bajo los linderos siguientes: FRENTE: con pasillo de circulación. FONDO: con zona verde. COSTADO DERECHO: con terrenos cubiertos de zona verde. COSTADO IZQUIERDO: con terrenos cubiertos de zona verde, al cual le corresponde un (6,90%) de las cosas y cargos comunes según documento de condominio, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco décimas (82,35M2), adquirido mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, de fecha 17 de febrero de 1999.

2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, tipo 11369 sedan, modelo 1970, color amarillo, adquirido según factura de compra número 014-A, en el concesionario automotriz M.M., C.A.

Que la demandante fundamentó su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 156 numeral 1, 186 y 768 del Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio por si solo y como único sujeto pasivo de la relación procesal.

Que del libelo se observa, que la parte actora demandó únicamente al ciudadano M.T.C.A., omitiendo demandar a la ex cónyuge, la ciudadana D.A., con quien el demandado estuvo casado desde el 29 de marzo de 1975 hasta el 09 de diciembre de 1981, que se disolvió el vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 1981.

Que en dicha sentencia de divorcio se ordenó liquidar la sociedad conyugal, razón evidente que demuestra, que la ciudadana D.A., tiene interés procesal en el caso de autos.

Por otro lado, la parte demandante omitió igualmente accionar contra la ciudadana L.V.C.D.C., quien es cónyuge del demandado desde el día 07 de febrero de 1982, hasta la presente fecha, por lo cual tienen 23 años de matrimonio, lo que evidencia, que tiene igualmente interés procesal en el litigio.

Que ambas ciudadanas no figuran como demandadas en la presente causa, a pesar de poseer intereses económicos sobre el inmueble en litigio y por encontrarse en la misma situación procesal del demandado, se les debe tener como TERCERAS INTERESADAS, que deben venir a juicio como demandadas o demandantes, por ser co-titulares del derecho sustantivo discutido.

Que el derecho sustantivo afecta el orden patrimonial y personal de todas los propietarios del inmueble que tienen derechos subjetivos sobre el mismo, por ello todos los involucrados deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados, para que la sentencia que se dicte pueda producir el efecto de cosa juzgada y sea ejecutable, pues no viniendo al juicio dos de ellas, la relación procesal estaría defectuosamente constituida y por ello la sentencia que se produzca carecería de inimputabilidad, inmutabilidad y coercibilidad al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual se derive la sentencia.

Que existe falta de cualidad e interés del demandado en sostener el juicio, por cuanto se está en presencia de un litis consorcio necesario pasivo, en el cual todos los co-propietarios titulares de derechos patrimoniales sobre el inmueble, debieron ser demandados en igualdad de circunstancias, en virtud que su conjunto constituye la personalidad jurídica de la relación procesal, como titulares deberes y derechos subjetivos.

Que el procesalista patrio A.R.R., afirma que:

…El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás

, afirmando igualmente que “ el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se le alegue en la contestación de la anda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos” (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, pp.24-25)…”.

Que se presenta la imposibilidad jurídica de proferir la sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez o eficacia.

Que es necesario hacer referencia a dos principios que rigen el concepto de la legitimatio ad causan, el principio de oportunidad y el principio de afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material.

Que el principio de oportunidad, se refiere a la manifestación de voluntad del titular del derecho subjetivo violado o desconocido, esto es, la incoación del p.c. siendo el titular de ese derecho el que debe decidir si es oportuno o no para la defensa de su derecho acudir a intentar la tutela jurisdiccional, la cual no puede producirse de oficio por el órgano jurisdiccional que se corresponde con el principio de instancia de parte, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y tampoco, en virtud de la petición de una persona distinta del titular del derecho subjetivo privado.

Que expresa Montero Arocha:

…si en la legitimación ordinaria lo común es que exista cuando el actor afirma ser titular del derecho subjetivo (activa) y que la titularidad de la obligación corresponde al demandado (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo en ellos necesario, para que la legitimación pueda considerarse existente, que la afirmación activa se haga por varias personas o que la imputación se haga frente a varias personas. Esta situación puede presentarse bien porque exista norma que así lo disponga expresamente, bien porque venga impuesta por la misma naturaleza de la relación jurídico material controvertida sobre la que se hacen las afirmaciones. Su fundamento hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas que impone, para que la pretensión pueda ser considerada en cuanto al fondo, que la afirmación de la titularidad activa o pasiva se haga por varias personas o contra varias personas. En el litis consorcio necesario, independientemente del numero de personas, se ejercita una única pretensión, y si ha sido interpuesta por todos o contra todos se dictará una sola sentencia, en la que se contendrá un único pronunciamiento que tiene, como propiedad inherente al mismo, al afectar a todas las personas por igual

. (La legitimación en el P.C.. Madrid, Civitas 1994, pp.39-40)…”.

Que el fundamento de la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya falta da lugar a la no existencia de cualidad jurídica e interés procesal para proponer la demanda, se encuentra en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas que impone para que la pretensión pueda ser considerada en cuanto al fondo, que la afirmación de titularidad activa o pasiva se haga por varias personas o contra varias personas, de modo que tratándose de litis consorcio necesario, independientemente del numero de personas, se ejercita una única pretensión y si ha sido interpuesta por todos o contra todos se dictará una sola sentencia, en lo que se entendería un único pronunciamiento que tiene como propiedad inherente al mismo, afectar a todas las personas por igual.

Que el fundamento legal se encuentra en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la tutela que el particular puede pedir no cabe que se refiera a cualquier derecho, sino precisamente a sus derechos e intereses legítimos y actuales, sin que respecto de los derechos subjetivos privados puedan reclamarse la tutela jurisdiccional, salvo que se actúe por representación.

Que en virtud de los antes expuesto, solicitaron que en la definitiva sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés del demandado para intentar y sostener el presente juicio como único sujeto pasivo de la relación procesal, este pedimento lo formularon porque está demostrado, que si bien es cierto existe una comunidad de gananciales que debe ser liquidada, también es cierto, que existe una comunidad originaria, por cuanto sobre los bienes a liquidar se supone el nacimiento de derechos cuyos dueños son una pluralidad de sujetos que conservan el derecho especial de pedir la división de la cosa.

Que negaron y rechazaron en nombre de su poderdante, la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., por cuanto ella presume ser propietaria del 50% del apartamento, al demandar la liquidación y partición, pretendiendo exigir, la mitad del valor real del inmueble, valorado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Que la pretensión de la parte actora es irreal y no se ajusta a la verdad, por cuanto existen derechos sobre el inmueble del cual son co-titulares los ciudadanos M.T.C.A., L.V.C.D.C. y D.A..

Que reconocieron, que la demandante es co-titular de derechos sobre el inmueble, pero no en el porcentaje o mitad del 50% que alega tener y convinieron, en reconocer a la demandante derechos sobre el inmueble sobre el porcentaje (%) que resulte de hacer el prorrateo entre las 04 personas involucradas en esta comunidad de ganaciales y comunidad originaria.

Que se determinará al final, cuál es la porción sobre el inmueble que le corresponde a la parte demandante por sus derechos en virtud de la vigencia del matrimonio con el demandado, tomando como base de tiempo, el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 1971, hasta el 11 de enero de 1973, con su respectivo incremento conforme con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.

Que durante el lapso de tiempo que duró la relación matrimonial, la sociedad conyugal canceló la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.355,00), por concepto de cuota inicial, más la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.425), producto de multiplicar 31 mensualidades por ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175), para un gran total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.425) de los cuales la mitad, es decir, TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 3.712.50), le corresponden a cada cónyuge.

Que anexaron al escrito de contestación, copia del contrato de venta a plazo y las constancias de pago al INAVI, posterior al divorcio con la accionante, el demandado fue quien canceló durante veinte años el valor total del inmueble, tal como se evidencia de la constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda, la cual anexaron marcada con la letra “F”.

Que en virtud de lo expuesto, es necesario reconocer a la ciudadana D.A., los derechos que tiene sobre el inmueble, en virtud de la unión matrimonial que tuvo durante seis años y nueve meses, en la cual, el Juzgado Superior del Estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme ordenó la liquidación de gananciales.

Además, a la ciudadana L.V.C.D.C., deben respetarse sus derechos patrimoniales sobre el mismo inmueble, por cuanto tiene 23 años siendo su esposa, habida cuenta, que el inmueble se adquirió mediante crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se terminó de pagar en fecha 02 de febrero de 1992.

Que la pretensión de la demandante se debe calcular sobre el porcentaje al hacer el prorrateo correspondiente a su real y legítimo derecho y no sobre el 50% que aspira, para evitar lesionar derechos subjetivos igualmente legítimos de terceras personas y más aún, cuando el Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia sobre el inmueble hasta por 25 años.

Que en cuanto a los derechos que aspira la demandante sobre el vehículo identificado antes, rechazaron tal pretensión, motivado a que el mismo salió de la esfera patrimonial, en razón que no se pudo cancelar a la agencia y se hizo necesario realizar una cesión de crédito en el año 1971.

Que reconocieron que la demandante tiene derechos sobre el inmueble, pero negaron e impugnaron el documento ENTREVISTA- CONVENIO, de fecha 08 de diciembre de 1986, toda vez que no fue firmado por el ciudadano M.T.C.A., en su condición de adjudicatario y beneficiario del crédito, además, la cédula que aparece en el referido documento, no es la suya y dicha acta no tiene fundamento legal motivado, a que el único documento con valor real es el título de propiedad que lo acredita como propietario del inmueble.

Que reconocieron, que la parte accionante tiene derechos patrimoniales sobre el inmueble, pero rechazaron que se pretenda vulnerar y desconocer los derechos legítimos que sobre la propiedad del inmueble tiene el demandado, más aún, cuando es una persona mayor de 60 años, vive alquilado y el inmueble se pagó íntegramente con los descuentos consecutivos que se hicieron del sueldo del ciudadano M.T.C.A., como trabajador del Taller Gráfico de la Universidad de Los Andes.

Que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Que existen dos clases de prescripción, a saber, la prescripción adquisitiva o usurpación y la prescripción extintiva o liberatoria, que guarda estrecha relación con la exigibilidad de los derechos personales, extinguidos la acción que sanciona la obligación, siendo un medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

También se señala que es un modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica pre-existente, por la inercia y negligencia del acreedor y el transcurso del tiempo, que suministra al obligado una excepción de fondos para rechazar la acción que el pretensor promueve contra el.

Que sobre el día que debe comenzar a correr la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general y unánime es que mientras la obligación no sea exigible, el tiempo no puede iniciarse, en otras palabras, hasta que la obligación no sea exigible el tiempo no puede iniciarse, en consecuencia, el momento inicial para el cómputo de la prescripción, debe empezar a contarse desde que el derecho existe y que tal derecho sea exigible.

Por último, debemos señalar que en la prescripción no se niega la existencia del hecho fundamental generado de la acción, si no que se alega un nuevo hecho que la enerva y por ello, en una contestación de demanda al fondo, si se alega solo la prescripción como defensa de fondo, se estaría aceptando la existencia del hecho generador de la acción.

El artículo 1977 del Código Civil vigente establece:

todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años; y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo transcrito, en forma subsidiaria y para el supuesto negado caso que resultare declarada procedente la acción personal intentada por la ciudadana D.M.G.H., cuya pretensión es la liquidación y partición de la sociedad gananciales, propusieron, invocaron y alegaron la defensa perentoria de prescripción extintiva y liberatoria decenal de la acción.

Que la parte actora demandó la partición de los bienes patrimoniales adquiridos durante la sociedad conyugal, originada por el divorcio decretado mediante sentencia de fecha 11 de enero de 1973, arguyendo falsamente ser la propietaria del 50% de los bienes que conforman la sociedad de gananciales, no obstante, sus derechos se limitan a cierto porcentaje determinado una vez que se haga el prorrateo sobre el valor de los bienes adquiridos durante los dos años y siete meses de vigencia matrimonial.

Que entre el 29 de marzo de 1975 al 09 de diciembre de 1981, existen derechos dentro de la comunidad a favor de la ciudadana D.A. y entre el 07 de febrero de 1982 al 02 de febrero de 1992, fecha última en que se terminó de pagar el inmueble, existen derechos adquiridos dentro de la sociedad conyugal a favor de la ciudadana L.V.C.D.C., quien además tiene derechos desde el año 1992 hasta la presente fecha, por ser la esposa legítima del demandado.

Que de conformidad con las condiciones jurídicas indicadas precedentemente, a la parte actora se le hace exigible, hacer valer frente a su ex cónyuge sus derechos, por cuanto la ley permitía que los reclamara a partir del momento de la disolución del matrimonio, vale decir desde el año 1973, sin embargo, no entienden las razones porque en su oportunidad no los reclamó, por qué esperó tantos años para hacerlo, en virtud que desde el 11 de enero de 1973 y la fecha que se ha propuesto la demanda, han transcurrido más de treinta y dos años (32) de haber sido exigible para la parte actora la acción de partición y liquidación de los bienes gananciales, que para ese momento tenía gravamen hipotecario a favor del INAVI y de reserva de dominio a favor de M.M. C.A.

Que al dejar transcurrir la parte demandante treinta y dos (32) años, sin exigir el pago de su acreencia dentro de la comunidad, le ha operado la prescripción extintiva decenal, a favor del demandado y así formalmente la invocaron y propusieron en ese acto.

Que en nombre de su poderdante, solicitaron que la sentencia definitiva declare consumada la prescripción extintiva decenal de la acción de liquidación de bienes y créditos de la sociedad conyugal, por haber transcurrido un lapso de tiempo de treinta y dos años (32) ininterrumpidos, sin que la misma hubiere sido propuesta, a cuyo efecto solicitaron decisión expresa, positiva y precisa al respecto.

Fundamentaron el referido pedimento en base al artículo 1956 del Código Civil, asimismo solicitaron, la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señalaron como domicilio procesal la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional J.P.I., oficina 1-3, piso 1, de la ciudad de M.E.M..

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 79), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la oposición formulada por la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, y por tal razón, declaró abierto el juicio a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 80), el abogado A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 81), el abogado O.E.P.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005 (folios 104 al 110), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a las pruebas de la parte actora, señaladas en los particulares “PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA”, en virtud de no indicar su promovente el objeto de la prueba, las consideró impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de enero de 2006 (folio 112), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentarán sus correspondientes informes.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 113), el abogado A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

A través del auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 119), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el lapso de ocho días de despacho a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 120), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que se encontraba vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, entró en términos para decidir la causa.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 121 al 124), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 133 al 147), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolvió la causa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 133 al 147), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que parcialmente a continuación este Tribunal transcribe in verbis:

(Omissis):

…Mediante auto que riela a los folios 40 y 41, se admitió la demanda que por partición de bienes habidos en comunidad conyugal fue interpuesta por el abogado O.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 1.605.271, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano M.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.504.738, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

1. Que se evidencia de copia certificada del expediente número 823 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, con sede en Tovar, que en fecha 2 de enero de 1.959, la ciudadana D.M.G.H., contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Capital del Distrito Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano M.T.C.A..

2. Que en fecha 3 de diciembre de 1.971 el ciudadano M.T.C.A., demandó por divorcio a la ciudadana D.M.G.H..

3. Que en fecha 19 de septiembre de 1.972 el referido Tribunal dictó sentencia decretando el divorcio y en fecha 11 de enero de 1.973, quedó definitivamente firme y la cual en su parte final indicó que “no se dicta providencia alguna sobre bienes de la sociedad conyugal por no constar en autos su existencia”.

  1. Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: a) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi, tipo 11369 sedan, modelo 1.970, color amarillo, motor 1KC-113714, serial 11369KC-11-3714 que se adquirió de la empresa M.M., C.A., en fecha 17 de diciembre de 1.970 mediante la factura número 014-A. b) Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número C-22 del Edificio “Canaguá”, ubicado en la Urbanización M.P.S., jurisdicción del antiguo Municipio El Llano Distrito Libertador, hoy Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

  2. Que el último inmueble tal como se evidencia de copia certificada expedida por la Gerencia de INAVI, lo solicitó la comunidad Carrillo-González en fecha 8 de diciembre de 1.986, oportunidad en la cual la ciudadana D.M.G.H. suscribió la entrevista-convenio, pero no fue hasta el día 30 de marzo de 1.971 cuando se otorgó el contrato número 33508 de venta a plazos en propiedad horizontal para apartamentos de interés social cuando el entonces Banco Obrero otorgó el mencionado documento.

  3. Que dicho inmueble fue el asiento del hogar de los cónyuges Carrillo-González y una vez divorciados la ciudadana D.M.G.H., se mantuvo ocupando ese inmueble junto con sus hijos.

  4. Que el día 17 de febrero de 1.999 fue cuando por documento protocolizado bajo el número 40, folios 224 al 228, Protocolo I, Tomo 12, Primer Trimestre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) continuador jurídico del BANCO OBRERO, otorgó al ciudadano M.T.C.A., el documento que lo acredita como propietario del apartamento.

  5. Por tales razones es que acudo a demandar al ciudadano M.T.C.A., para que convenga o a ello sea conminado por este Tribunal en la partición de los bienes anteriormente identificados.

  6. fundamentó la demanda en los artículos 156 numeral 1º, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  7. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

  8. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

  9. Indicó su domicilio procesal.

Corren agregado del folio 4 al 10 anexos documentales.

Consta del folio 46 al 50 escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.671 y 77.424 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 5.199.138 y 8.034.497 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., mediante el cual alegaron lo siguiente:

  1. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio por si solo y como único sujeto pasivo de la relación procesal.

  2. Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por cuanto ella presume ser propietaria del 50% del apartamento al demandar la liquidación y partición, pretendiendo exigir la mitad del valor real del inmueble valorada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

  3. Que esta petición es irreal y no se ajusta a la verdad por cuanto existen derechos sobre el inmueble del cual son co-titulares los ciudadanos M.T.C.A., Dra. L.V.C.D.C. y Dra. D.A..

  4. Que la verdad y así lo reconocen es que la demandante es co-titular de derechos sobre el inmueble pero no en el porcentaje o mitad del 50% que alega tener y convienen en reconocerle a la demandante derechos sobre el inmueble pero única y exclusivamente sobre el porcentaje (%) que resulte de hacer el prorrateo entre las cuatro personas involucradas en esta comunidad de gananciales y comunidad originaria, que determinará al final cual es la porción sobre el inmueble que le corresponde a la demandante por sus derechos durante la vigencia del matrimonio con el demandado tomando como base de tiempo, el lapso comprendido entre el día 30 de marzo de 1.971 al 11 de enero de 1.973 (es decir durante 02 años y 07 meses), con su respectivo incremento de valor de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.

  5. Que durante el tiempo que duró la relación se cancelaron por la sociedad conyugal la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.355,oo) por concepto de cuota inicial, más la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.425,oo) producto de multiplicar 31 mensualidad por CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175) para un gran total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.425) de los cuales la mitad, es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.712,50) le corresponden a cada cónyuge.

  6. Que posterior al divorcio con la accionante el demandado fue quien canceló durante veinte años el valor total del inmueble, tal como se evidencia en constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda.

  7. Que en virtud de lo expuesto, haciendo el prorrateo correspondiente, a la ex -cónyuge del demandado Dra. D.A., es necesario reconocerle derechos sobre el inmueble durante seis años y nueve meses, liquidación de gananciales ordenada por el Tribunal Superior del Estado Mérida, mediante sentencia firme y a la actual esposa Dra. L.V.C.D.C., es de ley respetarle sus derechos patrimoniales sobre el mismo inmueble ya que tiene 23 años de ser su esposa, habida cuenta que el inmueble se adquirió fue mediante un crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se terminó de pagar el día 02 de febrero de 1.992.

  8. Que por tal razón la pretensión de la demandante se debe calcular sobre el porcentaje al hacer el prorrateo correspondiente a su real y legítimo derecho y no sobre el 50% que aspira la demandante, esto es para evitar lesionar derechos subjetivos igualmente legítimos de terceras personas y más aún cuando el Instituto Nacional de la Vivienda tiene un derecho de preferencia sobre el inmueble hasta por 25 años tal como se evidencia del documento de propiedad.

  9. En cuanto a los derechos sobre el vehículo, rechazaron tal pretensión motivado a que el mismo salió de la esfera patrimonial, en razón de que no se pudo cancelar a la agencia y se hizo necesario realizar una cesión de crédito en el año 1.971.

  10. Que reconocen que la demandante tiene derechos sobre el inmueble, pero niegan e impugnan el documento entrevista-convenio de fecha 8 de diciembre de 1.986, toda vez que no fue firmado por el ciudadano M.T.C.A., en su condición de adjudicatario y beneficiario del crédito, la cédula que aparece en dicho documento no es la suya y dicha acta no tiene fundamento legal motivado a que el único documento con valor real es el título de propiedad que lo acredita como propietario del inmueble.

  11. Que reconocen que la accionante tenga derechos sobre el inmueble, pero rechazan que se pretenda vulnerar y desconocer los derechos legítimos que sobre la propiedad del inmueble tiene el demandado, ya que el inmueble se canceló íntegramente con los descuentos consecutivos que se hicieron del sueldo del ciudadano M.T.C.A., como trabajador de los talleres gráficos de la Universidad de los Andes.

  12. Igualmente alegaron la defensa perentoria o de fondo de prescripción extintiva y liberatoria decenal de la acción de conformidad con los artículos 1.956 y 1.977 del Código Civil, por cuanto desde el día 11 de enero de 1.973 y para la fecha en que se ha propuesto la presente demanda, han transcurrido más de treinta y dos (32) años de haber sido exigible para la actora la acción de partición y liquidación de los bienes gananciales, que para el momento tenían gravámenes hipotecarios a favor del INAVI y de reserva de dominio a favor de M.M. C.A., y al dejar transcurrir la demandante un lapso de treinta y dos años ininterrumpidos, sin exigir el pago de su acreencia dentro de la comunidad, razón por la cual es absolutamente suficiente para que haya operado la prescripción extintiva decenal, a favor del demandado.

  13. Señaló su domicilio procesal.

Del folio 83 al 84 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y al folio 103 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto que corre del folio 104 al 110.

Se infiere del folio 114 al 118 escrito de informes producido por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En la presente demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal que fue interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., en contra del ciudadano M.T.C.A., en su escrito libelar señala que se evidencia de copia certificada del expediente número 823 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, con sede en Tovar, que en fecha 19 de septiembre de 1.972 se dictó sentencia decretando el divorcio y en fecha 11 de enero de 1.973, quedó definitivamente firme y la cual en su parte final indicó “no se dicta providencia alguna sobre bienes de la sociedad conyugal por no constar en autos su existencia” y que durante la unión matrimonial se adquirieron dos bienes consistentes en un vehículo marca Chevrolet y un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número C-22 del Edificio “Canaguá”, ubicado en la Urbanización M.P.S., jurisdicción del antiguo Municipio El Llano Distrito Libertador, hoy Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. Asimismo alegó que el último inmueble tal como se evidencia de copia certificada expedida por la Gerencia de INAVI, lo solicitó la comunidad Carrillo-González, en fecha 8 de diciembre de 1.986, oportunidad en la cual la ciudadana D.M.G.H., suscribió la entrevista-convenio, pero no fue hasta el día 30 de marzo de 1.971 cuando se otorgó el contrato número 33508 de venta a plazos en propiedad horizontal para apartamentos de interés social cuando el entonces Banco Obrero otorgó el mencionado documento y que dicho inmueble fue el asiento del hogar de los cónyuges Carrillo-González y una vez divorciados la ciudadana D.M.G.H., se mantuvo ocupando ese inmueble junto con sus hijos. Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio por si solo y como único sujeto pasivo de la relación procesal; negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por cuanto la ciudadana D.M.G.H., presume ser propietaria del 50% del apartamento al demandar la liquidación y partición, pretendiendo exigir la mitad del valor real del inmueble y que esta petición es irreal y no se ajusta a la verdad por cuanto existen derechos sobre el inmueble del cual son co-titulares los ciudadanos M.T.C.A., Dra. L.V.C.D.C. y Dra. D.A.. Igualmente señaló que la verdad y así lo reconoce es que la demandante es co-titular de derechos sobre el inmueble pero no en el porcentaje o mitad del 50% que alega tener y convienen en reconocerle a la demandante derechos sobre el inmueble pero única y exclusivamente sobre el porcentaje (%) que resulte de hacer el prorrateo entre las cuatro personas involucradas en esta comunidad de gananciales y comunidad originaria, que determinará al final cual es la porción sobre el inmueble que le corresponde a la demandante por sus derechos durante la vigencia del matrimonio con el demandado tomando como base de tiempo el lapso comprendido entre el día 30 de marzo de 1.971 al 11 de enero de 1.973 (es decir durante 02 años y 07 meses), con su respectivo incremento de valor de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela y que posterior al divorcio con la accionante el demandado fue quien canceló durante veinte años el valor total del inmueble, tal como se evidencia en constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda y opuso la defensa perentoria o de fondo de prescripción extintiva y liberatoria decenal de la acción.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada y si los bienes anteriormente identificados, forma parte de la comunidad ganancial que existió entre los ciudadanos D.M.G.H. y M.T.C.A., si es procedente la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio y la defensa perentoria o de fondo de prescripción extintiva y liberatoria decenal de la acción. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La parte demandada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio por si sólo y como único sujeto pasivo de la relación procesal, por cuanto la parte demandante D.M.G.H., demandó únicamente al ciudadano M.T.C.A., omitiendo demandar a la ex - cónyuge Dra. D.A., ciudadana con la que el demandado estuvo casado desde el 29-03-1.975 hasta el día en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, el día 09-12-1.981, y en dicha sentencia se ordenó liquidar la sociedad conyugal razón por la cual la indicada ciudadana tiene interés procesal en el juicio; e igualmente la demandante omitió accionar contra la ciudadana Dra. L.V.C.D.C., quien es cónyuge del demandado desde el día 07 de febrero de 1.982 hasta la presente fecha, lo que evidencia que la prenombrada ciudadana tiene interés procesal en el litigio, y ambas personas tienen intereses económicos sobre el referido inmueble y en consecuencia deben tenerse como terceras interesadas en el presente juicio, por ser co-titulares del derecho sustantivo discutido y por estar en presencia de un litis consorcio necesario (pasivo) en el cual todos los co-propietarios son titulares de derechos patrimoniales sobre el inmueble por tal razón debieron ser demandadas en igualdad de circunstancias, esto es porque en su conjunto constituyen la personalidad jurídica de la relación procesal, como titulares de deberes y derechos subjetivos.

Asimismo alegó que si bien es cierto que existe una comunidad de gananciales que debe ser liquidada, también es cierto, que existe una comunidad originaria, por cuanto sobre los bienes a liquidarse se supone el nacimiento de derechos, cuyos dueños son una pluralidad de sujetos, que conservan el derecho especial de pedir la división de la cosa.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?.

Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo).

La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Ahora bien, se observa que el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número C-22 del Edificio “Canaguá”, ubicado en la Urbanización M.P.S., jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., fue adquirido mediante contrato de venta a plazo para apartamentos de interés social por el ciudadano M.T.C.A., en fecha 30 de marzo de 1.971, mediante contrato número 45, estando casado con la ciudadana D.M.G.H., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para ser cancelado por el comprador dentro del plazo fijo de veinte (20) años y se le dio en venta en propiedad horizontal por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1.999, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del citado año.

No obstante, este Tribunal constata:

• Que el ciudadano M.T.C.A., se casó el día 2 de enero de 1.959 con la ciudadana D.M.G.H., y mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de enero de 1.973, se disolvió el vínculo matrimonial.

• Que el ciudadano M.T.C.A., se casó el día 29 de marzo de 1.975, con la ciudadana D.A., y mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 1.982, se disolvió el vínculo matrimonial.

• Que el ciudadano M.T.C.A., se casó el día 3 de febrero de 1.982 con la ciudadana L.V.C.C..

En tal sentido, este juzgador observa que existe un litis consorcio pasivo necesario con respecto al inmueble objeto del juicio, por cuanto el ciudadano M.T.C.A., pagó el referido inmueble estando casado con las ciudadanas D.M.G.H., D.A. y L.V.C.D.C., en tal sentido este Tribunal considera que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Se debe tener presente que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre, entonces, dentro de este marco teórico, se puede afirmar que en la partición del bien que en parte fue adquirido durante la relación conyugal que existió con el primer matrimonio del aquí demandado, sus efectos arropan a todas las ex-cónyuges y a la actual esposa del ciudadano M.T.C.A. y por lo tanto, los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa indicada relación, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de demandar no solo al cónyuge actuante, sino además, conjuntamente, con las ciudadanas, D.A. y L.V.C.D.C., quienes pudieron haber obrado o no, con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva partición, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, cuyo mérito debe ser calificado por el Tribunal y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente la partición demandada, sin garantizar la protección de los terceros de buena fe. De allí, que en opinión del Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, quien afirma que, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

Además se debe señalar que, en principio en el p.c. nos encontramos en presencia de dos partes que tienen posiciones contrapuestas, una, que es la que demanda que procura la satisfacción de una pretensión, y la otra, a quien se le solicita la satisfacción de dicha pretensión, o sea, que el proceso se plantea ante el órgano jurisdiccional entre la parte demandante y la parte demandada, las cuales pueden ser personas naturales o personas jurídicas, siendo que estas últimas son distintas a las personas naturales que las constituyen o las representan, partes éstas que pueden estar constituidas por una pluralidad de personas, o lo que es lo mismo, que cada posición contrapuesta puede estar integrada por varias personas, con lo cual nos encontraremos en presentencia de un litisconsorcio activo (varios demandantes), un litisconsorcio pasivo (varios demandados) y un litisconsorcio mixto (varios demandantes y varios demandados), cuando en un determinado litigio encontremos dos o más personas diferentes que demandan a dos o más personas distintas.

Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del litis consorcio, pero quienes integran éste no pueden actuar en el proceso en forma aislada, por cuanto tal figura está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 que dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Artículo éste que debe ser aplicado en concordancia con el artículo 52 del mismo Código, que prevé:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

De tal manera que puede afirmarse que existen como posibles demandados tres personas, vale decir, M.T.C.A., quien pagó el referido inmueble estando casado, en diferentes oportunidades con las ciudadanas D.A. y L.V.C.D.C., ya que todos se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y por cuanto sólo fue demandada una sola persona, es por lo que prospera la defensa de fondo como punto previo al mérito de la causa y en consecuencia debieron ser también demandadas las ciudadanas D.A. y L.V.C.D.C., por cuanto la primera es co-propietaria y a la segunda no se le pueden violentar sus derechos con respecto al indicado inmueble, y con base a los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados este Tribunal debe concluir necesariamente, como antes se señaló que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar, por lo tanto, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también la valoración de las diferentes pruebas promovidas por las partes. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo alegada por los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., en contra del ciudadano M.T.C.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. …”. (Las negrillas son del texto copiado).

III

PUNTO PREVIO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, por cuanto la pretensión fue interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., contra el ciudadano M.T.C.A., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., es la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial con la ciudadana D.M.G.H..

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.P.A., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la defensa de fondo alegada por los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., contra el ciudadano M.T.C.A., condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación de las partes, su conocimiento correspondió por distribución a esta superioridad y a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, considera necesario realizar un estudio procedimental de la misma, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

En este sentido, estable¬ce el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente a continuación se transcribe:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

En este orden de ideas, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

En tal sentido, considera quien decide, que la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación que tienen las partes para obrar en juicio, por su parte, la legitimación es la cualidad de las partes, en virtud de que un juicio no puede ser interpuesto indistintamente por cualquier sujeto, sino que, debe interponerse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material, con un interés jurídico actual controvertido, figurándose como titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Entonces analizamos, que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, entendiéndose la cualidad, como requisito de la acción cuya determinación es de vital importancia, en virtud que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse legitimación para reclamar algún derecho subjetivo.

Ahora bien, la legitimación de las partes se da cuando una persona que se afirma titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, en tal razón, la cualidad de las partes es un requisito, ya que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que significa, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Según la doctrina, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Por su parte, la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República, señala, que la cualidad equivale a la legitimación (legitimatio ad causam), que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material y el interés jurídico controvertido, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos que el sentenciador debe determinar, para resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Así, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar al fondo de la demanda, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se analiza como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de valoración del juez y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto jurídico inmediato, desechar la demanda, por lo que no le es dable, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible o no es la persona a quien la ley obliga a hacerlo efectivo.

Así, la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, declaró:

(Omissis):

…Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.001, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos V.B.P., F.B.P., A.E.B.P.D.H., I.C.B.P.D.R., C.B.P., N.B.P., V.E.B.P.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-329.140, V-323.403, V-2.065.340, V-1.876.814, V-2.148.838, V-2.126.612 y V-4.171.997, respectivamente, por antela (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual demandan la PARTICIÓN DE HERENCIA, a la ciudadana I.B.P.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.557.631, correspondiéndole a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, igualmente en esa misma fecha deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.

Luego por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó la respectiva compulsa de citación personal a la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana I.L.B.P. de Jiménez, identificada en autos, parte demandada en el presente juicio y otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.158. Seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra e interpone Reconvención en contra de los demandantes.

Posteriormente en fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó de manera extemporánea escrito de contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada; por lo que este Juzgado por auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, procede a admitir la Reconvención propuesta por la parte demandada en contra de los demandantes.

Por ultimo (sic), en fecha 09 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de Cuestiones Previas opuestas a la Reconvención.

-II-

MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”.

(Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su libelo de demanda señala como heredera de la ciudadana D.P.d.B. a la ciudadana L.B.P.D.U., estableciendo que a la misma le corresponde el doce punto treinta y tres por ciento (12.33%) del inmueble objeto de partición en el presente juicio, sin embargo a pesar de haber sido mencionada la prenombrada heredera, no fue demandada por los actores, y una vez que se admitió la presente demanda por Partición de Herencia en fecha 23 de febrero de 2010, se omitió ordenar la citación de la ciudadana L.B.P.D.U., quien es condómino constituido en el presente juicio.

En efecto, entre las defensas formuladas por el representante judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, se encuentra esta falta de incorporación en el juicio de uno de los condóminos, la ciudadana L.B.P.D.U., en el presente juicio de partición.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas.

En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Igualmente para Ricci: “La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

…La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales…

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad.

Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente:

…Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se le conculca flagrantemente el derecho de propiedad al condómino que no se le cita, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…

.

Bajo estos mismos lineamientos se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T.d.D., en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación de uno de los condóminos en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, porque como ya antes se hizo se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, que si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por su parte, el autor O.P.V., en su obra Derecho Sucesoral (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de participación, expresa: “…La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia. El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solictud (sic) será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…”

En este orden de ideas, esta operador (sic) de justicia evidencia del escrito libelar que los demandantes indican que son siete (07) de nueve (09) hermanos de doble conjunción, hijos legítimos de I.B.M. y D.P.d.B., ambos fallecidos, de lo que se deduce que la causante D.P.d.B. deja como descendientes nueve (09) hijos.

Por su lado, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, o lo que es igual Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 971599, recibida en fecha 16 de mayo de 1997, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat), que corre inserta en las actas procesales de los folios 22 al 28, observa este Juzgador, que se infiere que la causante D.P.d.B., quien falleció en fecha 11 de diciembre de 1994, dejó como herederos los ciudadanos: V.B.P., F.B.P., A.E.B.P.D.H., I.C.B.P.D.R., C.B.P., N.B.P., V.E.B.P.D.Z., I.B.P.D.J., L.B.P.D.U., cabe decir, nueve (09) herederos, y entre ellos la condómino L.B.P.d.U..

Es preciso señalar que para el momento de intentar la presente demanda ocurren ante este juzgado los ciudadanos V.B.P., F.B.P., A.E.B.P.D.H., I.C.B.P.D.R., C.B.P., N.B.P., V.E.B.P.D.Z. para demandar a la ciudadana I.B.P.D.J., quedando excluida la ciudadana L.B.P.D.U., de la comunidad hereditaria, a la cual están llamados todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate, lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los condóminos, se hace necesario reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, a partir del veintitrés (23) de febrero de 2010, fecha exclusive. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda citar a las ciudadanas I.B.P.D.J., L.B.P.D.U., para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en autos de la última citación, a fin de que den contestación a la demanda, en horas destinadas para despachar.

Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro M.T., según Sentencias Nros. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”. (Los si son de este Juzgado).

En este sentido observa esta Superioridad, que mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005 (folios 01 al 03), por el abogado O.E.P.A., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., se interpuso formal demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, contra el ciudadano M.T.C.A..

Así, se evidencia del folio 85 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 01, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos D.M.G.H. y M.T.C.A., en fecha 02 de enero de 1959, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas.

Asimismo observa esta Alzada, que al folio 22 de las presentes actuaciones, obra copia simple del documento de compra venta del vehículo marca Chevrolet Chevi, tipo 11369 sedan, modelo 1970, mediante el cual, la empresa mercantil M.M. C.A., en fecha 17 de diciembre de 1970, se reservó el derecho de ceder y traspasar el referido vehículo hasta tanto el ciudadano M.T.C.A., en su condición de comprador, pagara la totalidad de las cuotas mensuales pactadas.

Esta Superioridad evidencia, que al folio 26 de las actas que integran el presente expediente, obra copia certificada del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social (opción a compra venta), mediante el cual, el ciudadano M.T.C.A., en fecha 30 de marzo de 1971, adquirió el inmueble distinguido con el Nº C-22, del Edificio “Canagua”, ubicado en la urbanización M.P.S., de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., con el compromiso de pagarlo en un plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales.

No obstante, a los folios 08 al 21 del presente expediente, obra copia certificada de la sentencia proferida en fecha 07 de diciembre de 1972, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, confirmó la sentencia emanada de la primera instancia, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano M.T.C.A., contra la ciudadana D.M.G.H., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, fijó la patria potestad de los hijos menores de edad, la guarda y custodia de los mismo y la manutención mensual, sin embargo, en relación a los bienes de la sociedad conyugal, en virtud de no constar en autos su existencia, se abstuvo de dictar providencia alguna.

Ahora bien, al folio 86 del presente expediente, obra copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 241, mediante la cual se evidencia, que en fecha 29 de marzo de 1975, los ciudadanos M.T.C.A. y D.R.A.S., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia.

Sin embargo, esta Alzada observa a los folios 87 al 90 de las presentes actuaciones, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 09 de diciembre de 1981, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana D.A.D.C., contra el ciudadano M.T.C.A. y ordenó la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal.

Mediante acta de matrimonio signada con el N° 23, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 93), se evidencia, que en fecha 03 de febrero de 1982, el ciudadano M.T.C.A., contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.V.C.C..

Obra a los folios 94 al 96 del presente expediente, copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, en fecha 17 de febrero de 1999, mediante el cual, la ciudadana H.M.Á.B., en su condición Gerente del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), vendió en propiedad horizontal al ciudadano M.T.C.A., el inmueble distinguido con el Nº C-22, del Edificio “Canagua”, ubicado en la urbanización M.P.S., de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

Se evidencia al folio 101 del expediente bajo estudio, constancia emitida en fecha 30 de agosto de 2005, por el Instituto Nacional de la Vivienda, Sección de Recaudación, mediante la cual se observa, que el ciudadano M.T.C.A., para el mes de febrero de 1992, tenía un saldo acumulado de veintiséis mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 26.580) y a los folios 94 al 96 se observa, que según la copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, en fecha 17 de febrero de 1999, la ciudadana H.M.Á.B., en su condición Gerente del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), vendió en propiedad horizontal al ciudadano M.T.C.A., el inmueble distinguido con el Nº C-22, del Edificio “Canagua”, ubicado en la urbanización M.P.S., de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).

Ahora bien, las documentales a las cuales se hizo referencia ut supra, sirven de fundamento para demostrar, que el ciudadano M.T.C.A., durante la vigencia del vínculo matrimonial con la ciudadana D.M.G.H., parte actora, celebró con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contrato de opción a compra venta del inmueble objeto de controversia, para cuya adquisición debía pagar ciertas cantidades de dinero por concepto de inicial, obligación ésta a la cual dio fiel cumplimiento con dinero propio de la comunidad de gananciales.

No obstante, en fecha 07 de diciembre de 1972, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la sentencia emanada de la primera instancia, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano M.T.C.A., contra la ciudadana D.M.G.H. y en virtud de no constar en autos la existencia de los bienes habidos durante el matrimonio, se abstuvo de dictar providencia alguna.

Asimismo, en fecha 29 de marzo de 1975, el ciudadano M.T.C.A., contrajo segundas nupcias con la ciudadana D.R.A.S., pagando las cantidades de dinero mensuales por concepto de inicial del inmueble objeto de la causa, con dinero perteneciente a la segunda comunidad de gananciales, hasta el 09 de diciembre de 1981, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de divorcio.

Igualmente, en fecha 03 de febrero de 1982, el ciudadano M.T.C.A., contrajo terceras nupcias con la ciudadana L.V.C.C., pagando las cantidades de dinero mensuales por concepto de inicial del inmueble objeto de la causa, con dinero perteneciente a la tercera comunidad de gananciales, hasta el mes de febrero de 1992, fecha en la cual había pagado la totalidad del precio, por lo que, en fecha 17 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, se protocolizó el documento de compra venta, anotado bajo el N° 40, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre.

Por las razones antes expuestas esta Superioridad considera, que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que reclama la parte actora en la presente causa, se encuentran sometidos a una comunidad pro indivisa entre varios sujetos pasivos, en virtud de involucrar intereses patrimoniales de la segunda y la tercera comunidad de gananciales del ciudadano M.T.C.A., razón por la cual, se genera la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, para ejercer alguna acción respecto a dicho derecho, requiriendo accionar contra todos los sujetos pasivos que se encuentran en estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa. Y así se declara.

Esta Alzada evidencia, que la demanda de partición de bienes habidos en comunidad conyugal, fue intentada contra el ciudadano M.T.C.A., uno solo de los ciudadanos que contribuyeron patrimonialmente con la adquisición de los bienes a partir, motivo por el cual, el presente juicio resulta insuficiente para la conformación plena de la legitimación a la causa, por cuanto la pretensión pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, cuya finalidad es que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el mérito de la causa, que arrope a todos los miembros de la comunidad y no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Y así se declara.

Este Juzgador considera que en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho es declarar procedente la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, por evidenciarse un litisconsorte activo necesario en bienes sometidos a comunidad, al observarse, que la presente demanda fue incoada sólo contra el ciudadano M.T.C.A., no evidenciándose la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de las ciudadanas D.R.A.S. y L.V.C.C., quien fue la segunda esposa y quien es la actual esposa del demandado, y quedando claramente demostrado, que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido y posteriormente cancelado durante la vigencia de las tres comunidades conyugales, sin que dicha ex cónyuge y la actual cónyuge hayan comparecido a juicio, resultar procedente declarar la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por sí sólo el juicio, por lo que en consecuencia, es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y así se decide.

En consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, respecto del vehículo marca Chevrolet Chevi, tipo 11369 sedan, modelo 1970, adquirido con reserva de dominio en fecha 17 de diciembre de 1970, por el ciudadano M.T.C.A., este Juzgador observa al folio 99 de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa mercantil M.M. C.A., dio en venta el referido vehículo al ciudadano R.A.A., en fecha 09 de junio de 1971, motivo por el cual, al dejar de formar parte del patrimonio conyugal fomentado en la unión matrimonial con la ciudadana D.M.G.H., este juzgador no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara la procedencia de la defensa de fondo formulada por el ciudadano M.T.C.A., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por si sólo el juicio, conforme lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2007 (folio 152), por el abogado O.P.A., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de mayo de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano M.T.C.A., por partición de bienes habidos en comunidad conyugal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano M.T.C.A., para sostener el juicio, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario en la partición de bienes sometidos en comunidad.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, alegada como defensa de fondo por los abogados A.M.M. y LUZONIA A.D.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.A., y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda que por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, fue interpuesta por la ciudadana D.M.G.H., contra el ciudadano M.T.C.A..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda por partición de bienes conyugales propuesta por el abogado O.E.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.H., contra el ciudadano M.T.C.A..

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4735.-

M.A.S.G..

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