Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE FEBRERO DE 2010

199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000151

PARTE ACTORA: G.V.R.Z., Y.G.R.Z., H.N.A.A., DOMIGNO R.Z.P., D.L.R.V., U.D.R.Z. y A.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.396.395, V.- 15.085.791, V.- 16.320.420, V.- 15.085.246, V.- 9.341.688, V.- 15.639.095 y V.- 5.347.090, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.

PARTE DEMANDADA: G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.191.676; sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el No. 13, Tomo 7-A, representada por el ciudadano G.M.R.; sociedad mercantil LAVENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 1981, bajo el No. 37, Tomo 10-a, representada por el ciudadano G.M.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LAVENCA” C.A. Y DEL CIUDADANO G.M.R.: A.I.R., A.A.A.P.L. y G.A.E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.750, 49.205 y 15.085, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos setenta y tres (373) folios útiles y un cuaderno separado constante de (03) folios útiles, fijándose las ocho y quince minutos (08:15) de la mañana del octavo día de despacho siguiente al 19 de enero de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral, oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, en el cual se fijó la audiencia para las nueve y cincuenta minutos (09:50) de la mañana, del día miércoles 03 de febrero de 2010.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2009, por la abogada M.A.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 03 de diciembre de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 03 de febrero de 2010 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 11 de febrero de 2010, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto hubo una errada valoración de las pruebas, lo cual fue determinante en el fallo en razón de que la parte demandada alegó la inexistencia de un grupo de empresas, para lo cual consignaron como pruebas, el libro de accionistas, un acta de asamblea, la publicación en el Diario Católico y la planilla de pago de impuesto al SENIAT por dicha venta, con las mismas se pretendió desvirtuar, y el Juez así lo declaró, la existencia de un grupo económico. Indicó que la jurisprudencia ha señalado al respecto que el libro de accionistas no surte efectos frente a terceros, solo entre las partes, sin embargo el Juez consideró que de dicha prueba se deduce que el ciudadano M.V. era el único accionista y representante de la empresa, con lo cual no está de acuerdo y por ello considera que las pruebas no fueron valoradas debidamente; el Juez adminicula dicha prueba con las otras pruebas presentadas al afecto, entre las cuales se encuentra el acta de asamblea, en la cual la registradora certifica que el otorgante consignó la forma 11, correspondiente a una venta de acciones la cual no fue aprobada, razón por la cual considera errada la declaración de que la venta de acciones fue efectuada y publicada, según el ordinal 1° del artículo 49 de la Ley de Registro Público y Notarial, la venta debía estar inscrita en el Registro Mercantil, por ello solicita la revisión del fallo, ya que ni el libro de accionistas ni el acta de asamblea constituyen prueba de la cesión de acciones.

Por otra parte, apela por cuanto el Juez a quo condenó en costas a los trabajadores por haber demandado a una empresa para la cual no prestaron servicios, al respecto señala que en ningún momento en la reforma de la demanda se señala que los trabajadores hubieren laborado para LAVENCA, esta última se señala como conformante del grupo económico, más no se señaló como demandada, además de que los trabajadores estaban exentos de ser condenados en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señalan los demandantes en su libelo que comenzaron a prestar sus servicios el día 14 de Febrero de 2007 como Obreros de Construcción hasta el día 07 de Octubre del mismo año, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., sábados y domingos como días de descanso, devengando un salario semanal de Bs. 230,00, con un tiempo de servicio de 7 meses y 23 días; que la culminación de la relación de trabajo se debió a la terminación de la obra para la cual fueron contratados; en las fechas antes señaladas, los demandantes comenzaron a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida como Obreros de la Construcción, para trabajar en la obra de construcción de regresivas y cunetas en el Sector Tornadero, El Blanco, Municipio Michelena, Estado Táchira, contratada por la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (Corpointa); recibían las instrucciones y supervisiones del ciudadano M.V.L., Gerente General de la Empresa y encargado de la obra; que en noviembre de 2007, cuando terminó la obra, los demandantes acudieron a la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira, a fin de reclamar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, así mismo, la inscripción en el Seguro Social Obligatorio por cuanto nunca fueron inscritos por la empresa; que como trabajadores de la construcción, son acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; que las sociedades mercantiles Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A. y Lavenca C.A., forman parte de un grupo de empresas; que ambas empresas son controladas por el ciudadano G.M. y tienen el mismo domicilio. Por ello, se vieron en la necesidad de demandar a las empresas Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A. y Lavenca C.A, representadas por el ciudadano G.M. y solidariamente al mencionado ciudadano como persona natural, para que convengan en pagarles la cantidad total de Bs. 150.027,25 equivalente a Bs. 21.432,46, para cada uno de los trabajadores.

Al dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte demandante; negó, rechazó y contradijo la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, del cual según los demandantes, forman parte las sociedades mercantiles Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., y la sociedad mercantil Lavenca C.A.; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., y la sociedad mercantil Lavenca C.A., posean el mismo domicilio fiscal y el mismo órgano de Administración y dirección; negó, rechazó y contradijo que la dirección de la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., se encuentre en manos del ciudadano G.M.R.; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.M.R., sea controlante del llamado grupo económico conformado, según lo afirman los demandantes, por la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., y la sociedad mercantil Lavenca C.A., igualmente que el ciudadano G.M.R., forme parte del supuesto grupo de empresa o grupo económico; negó, rechazó y contradijo que exista o haya existido en algún momento relación laboral o relación de dependencia entre el ciudadano G.M.R. y los ciudadanos G.V.R.Z., Y.G.R.Z., H.N.A.A., D.R.Z.P., D.L.R.V., U.D.R.Z. y A.A.R.C.; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos G.V.R.Z., Y.G.R.Z., H.N.A.A., D.R.Z.P., D.L.R.V., U.D.R.Z. y A.A.R.C., hayan prestado servicio alguno para la empresa LAVENCA C.A.; negó, rechazó y contradijo que entre los demandantes exista o haya existido en algún momento prestación de servicio o relación alguna con el ciudadano G.M.R. o con la ciudadana Belkys Y.M.C.; negó, rechazó y contradijo que exista unidad económica alguna y en consecuencia algún tipo de responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., y la sociedad mercantil Lavenca C.A.; negó, rechazo y contradijo que se les adeuden los conceptos demandados. Por último oponen la prescripción de la acción de manera subsidiaria en caso de no prosperar ninguna de las defensas opuestas.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., (Fls. 111 al 119, I Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencian los datos relativos a dicha empresa.

- Copias fotostáticas del acta constitutiva y actas de asamblea correspondientes a la empresa Lavenca C.A., (Fls. 268 al 279, I Pieza). Se le torga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem y de su contenido se desprenden los datos relativos a la empresa Lavenca C.A., así como las distintas modificaciones que le fueron efectuadas mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas.

- Diligencia suscrita por el alguacil Y.D. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fl. 301, I pieza). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., (Fl. 138, I pieza). Se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la prenombrada empresa se encuentra domiciliada en la Zona Industrial de Puente Real N° 513 S/C-Táchira.

- Copias simples del expediente signado con el No. 056-2004-07-01382, pieza II de la nomenclatura llevada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, correspondiente a la Empresa Lavenca C.A., (Fls. 18 al 27, II Pieza). Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem.

- Copias certificadas del expediente No. 035-2007-03-00732 de la nomenclatura llevada por la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira, (Fls. 28 al 44, II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas del expediente No. 035-2007-03-00736 de la nomenclatura llevada por la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fía, Estado Táchira, (Fls. 45 al 64, II Pieza). Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem.

- Boleta de Notificación de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría -Estado Táchira, (Fl. 65, II Pieza). Se valora conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem.

Informes:

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, de la cual no se recibió respuesta.

- A la Oficina Regional de la Onidex, de la cual se recibió respuesta mediante oficio No. RIIE.05-0302, de fecha 22 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina SAIME, en el cual se informó al Tribunal que el serial N° V.- 6.876.300 le corresponde a la ciudadana McCormick Castellanos Belkys Yelitza, la cédula de identidad es original de la oficina SAIME Los Teques-Estado Miranda; McCormick Castellanos William, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.588.899, la cédula de identidad es original de la oficina SAIME San A.E.T.; McCormick Castellanos, M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.774.416, la cédula de identidad es original de SAIME San Antonio-Estado Táchira y McCormick Ruiz, Guillermo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.191.676, original de la Oficina SAIME San Antonio-Estado Táchira. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme los dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Corporación de Infraestructura y Servicio del Estado Táchira (CORPOINTA), de la cual se recibió respuesta mediante oficio No. 1300 de fecha 26 de Octubre de 2009, a través del cual se informó que en fecha 11 de abril de 2006 dicha corporación suscribió con la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., el contrato de obra signado con el N° CORP-VA-PC-067-2006, mediante el cual se encomendaba la ejecución de la obra “Pavimento Rígido Sector Aldea Tornadero-El Banco, Municipio Michelena” la cual debía ejecutar en un lapso de 120 días calendario contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio por un monto de Bs. 299.999.793,29, actualmente equivalentes a Bs. F. 299.999,79. Así como que en fecha 14 de noviembre de 2008, a través de resolución N° 120 se realizó el cierre administrativo unilateral del contrato de obra signado con el N° CORP-VA-PC-067-2006 de fecha 11 de abril de 2006, para lo cual se elaboró un corte de cuenta del contrato en referencia al 30 de octubre de 2008 relacionando un ejecutando por cobrar en valuación de cierre equivalente a la cantidad de Bs. F. 46.475,90 monto que compensó el anticipo no amortizado el cual asciende a la misma cantidad, quedando en cero el monto neto a cobrar después de la compensación, razón por la cual se concluye la inexistencia en dicha corporación de créditos a favor de la empresa Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Experticia: Solicitó al Tribunal que se nombrara experto contable para que se constituya en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la 5ta Avenida, entre Calles 15 y 16, 2do Piso del Edificio A.M., a fin de que determinara los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas, dicha prueba fue desistida, sin embargo, el Juez de la causa consideró necesaria la información que se pretendía obtener con la misma, por tal motivo acordó oficiar al Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, a fin de que rindiera información sobre lo solicitado, quien mediante oficio No. 754-2009 de fecha 27 de Noviembre de 2009, informó a este Tribunal:

- Que con anterioridad al 16 de marzo de 2009 existe una venta de acciones por parte de los ciudadanos G.M. y Belkys Mccormick al ciudadano M.V. realizada el día 20 de enero de 2003;

- Que para la realización de dicha venta se cumplió con el derecho de preferencia de los socios;

- Que los últimos estados financieros de dicha empresa corresponden a los años 2001 y 2002. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Testimoniales: Del ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.348.093, el cual una vez juramentado manifestó: Que estuvo presente cuando se realizó la notificación de la empresa Construcciones Mcckormick y Asociados C.A.; que dicha empresa desarrolló en un sector a.d.M. una obra a la que él acudió por el llamado de los trabajadores, ya que no les cancelaban sus derechos laborales; que se dirigió a la Contraloría de la Gobernación del Estado Táchira, en donde le informaron la dirección de la empresa Mccormick en Puente Real galpón G; que fue la Inspectora de la Fría, Z.C., quien le informó que como en la Fría no había alguacil para realizar la notificación de la reclamación, podía buscar agentes policiales para la práctica de la misma; que se dirigió al Galpón de Puente Real en donde al ingresar le preguntó a la secretaria sí allí funcionaba la empresa Construcciones Mcckormick y Asociados C.A., la cual no daba una respuesta certera por lo que pidió la presencia del dueño; que el señor Mcckormick salió y conversó con él y le manifestó que esa reclamación no era su problema porque él había tenido muchos problemas con el socio y no iba recibir nada a lo que contestó que porque no la recibía y aclaraba eso en la Inspectoría; que en virtud de esa situación se dirigió al comando policial más cercano, el cual envió dos efectivos y sin embargo el señor Mcckormick se negó a recibirla por lo que firmaron los dos efectivos dejando constancia; que tiene conocimiento que el ciudadano M.V. es socio; que sabe que la empresa se llama Construcciones Mcckormick y asociados y que conoció al ciudadano M.V. donde la empresa tenía otra obra.

Inspección Judicial: La cual no se practicó debido a que la información que se pretendía obtener con la misma consta en el expediente y no es un hecho controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

- Copias certificadas del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., (Fls. 87 al 220, II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de acta de fecha 28 de Octubre de 2004, correspondiente a la sociedad mercantil LAVENCA C.A., (Fls. 78 al 86, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem y del mismo se evidencia, entre otros, el objeto, el capital accionario y los miembros de la junta directiva de la misma.

- Copias certificadas de acta constitutiva de la sociedad mercantil LAVENCA C.A., (Fls. 221 al 226, II Pieza). Se valora conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem, y de su contenido se evidencia entre otros, el objeto, el capital accionario y los miembros de la junta directiva.

- Copia simple de planilla o forma 11 de cumplimiento de la obligación impositiva en la venta de acciones de los ciudadanos G.M.R. y Belkys Y.M.C. al ciudadano M.V.L., (Fl. 201 II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia el pago del impuesto al SENIAT por concepto de enajenación de acciones de la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A.

- Copia simple de escrito de fecha 19 de septiembre de 2003, dirigido al Ministerio de Hacienda-SENIAT, a través del cual se da cumplimiento al artículo 35 del Código Orgánico Tributario, adjunto al cual se presenta Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada por la Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., en fecha 20 de enero de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el N° 12, Tomo 8-A, en la cual se realizó la modificación del objeto de la compañía, la administración, el único representante legal, propietario y accionista ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.878.891. (Fl. 227, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., de fecha 20 de Enero de 2003, (Fls. 235 al 237, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de libro de accionistas de la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Mccormick y Asociados C.A., (Fls. 228 al 234, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que los ciudadanos G.M.R. y Belkys Y.M.C., cedieron y traspasaron al ciudadano M.V.L., las acciones que tenían en la mencionada empresa.

- Cuerpo del Diario Católico de fecha 21 de junio de 2003 (Fls. 238 al 243 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 80 eiusdem y de su contenido se evidencia que se efectuó la publicación del acta de fecha 20 de enero de 2003.

3) Testimoniales: De los ciudadanos Cecilia de la C.M.d.B., I.J.N.U., R.L.Z., M.G.d.M., M.A.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. V- 5.657.146, 10.174.533, 5.656.354, 5.533.462 y 7.216.356 respectivamente. No comparecieron a rendir su declaración.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, señala quien aquí juzga que la apelación esta referida a la inconformidad de la parte actora recurrente respecto a la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, con el objeto de desvirtuar la existencia del grupo económico alegado por la parte actora.

En este orden de ideas del escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante se evidencia que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano G.M.R. en su condición de controlante de la unidad económica conformada por la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., y la sociedad mercantil Lavenca C.A., ambas representadas por el ciudadano antes mencionado; al momento de dar contestación a la demanda fue negada la existencia de la unidad económica, presuntamente conformada por la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., y la sociedad mercantil Lavenca C.A., en tal sentido correspondía a la parte actora demostrar la existencia del aludido grupo de empresas para lo cual consignó diversos elementos probatorios de los cuales se evidencia, entre otras, que para el momento en que fue constituida la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., (07/04/1999) fungían como accionistas de la misma los ciudadanos G.M., M.V. y Belkys McCormick y que la misma tenía en principio un capital social de 26.000 acciones, el cual fue aumentado con posterioridad, según se evidencia en acta de asamblea celebrada en fecha 04 de junio de 2001 a la cantidad de 50.000 acciones. Así mismo consignó acta constitutiva de la sociedad mercantil Lavenca C.A., de la cual eran accionistas al momento de su constitución, los ciudadanos G.M.R. y J.G.C.V. y con posterioridad los ciudadanos Belkys Yelitza McCormick, William McCormick Castellanos y M.A. McCormick Castellanos, éstas además de otras documentales con las cuales consideró que se demostraba la unidad económica entre las empresas antes mencionadas; no obstante a ello, la parte demandada aportó igualmente pruebas documentales, de las cuales se evidencia que las acciones correspondientes a los ciudadanos G.M. y Belkys McCormick en la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., fueron cedidas en fecha 17 de enero de 2003, al ciudadano M.V., ello se evidencia del libro de accionistas así como del acta de asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 2003, publicada en el Diario Católico el día 21 de junio de 2003, en cuyo contenido se observa al mencionado ciudadano como propietario de las 50.000 acciones que conforman el 100% del capital social de la prenombradada sociedad mercantil, lo cual hace evidente para este juzgador que los ciudadanos que con anterioridad formaban parte de la misma dejaron de serlo, al menos para dicha fecha, ello se evidencia igualmente de la notificación efectuada al SENIAT de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se informa el cambio de objeto de la compañía, la administración, y como único representante legal y propietario accionista de la empresa al ciudadano M.V., es decir que ambas sociedades mercantiles no estaban sometidas a una administración o control común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se evidencia que se hubiere demostrado la relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, ni que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, por cuanto lo que se demostró fue que cada una de dichas sociedades mercantiles tenían distintos accionistas, lo cual descarta igualmente el segundo supuesto relativo a que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformado, en proporción significativa por la mismas personas, tampoco se demostró que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema ni que desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Por tal motivo, establecido como ha sido que las sociedades mercantiles Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., y Lavenca C.A., pertenecen a personas totalmente distintas y ninguna de las cuales le es común a ambas empresas, es por lo que debe concluir este juzgador declarando desvirtuado el alegato de la existencia del grupo de empresas entre las prenombradas empresas. Así se decide.

En segundo lugar, en relación con el alegato de la indebida condenatoria en costas de la parte demandante, observa este juzgador que el Juez de la causa, condenó en costas a la parte actora en virtud de que aún cuando devengaban menos de tres salarios mínimos mensuales, al no haber demostrado su condición de trabajadores de Lavenca C.A., debieron ser condenados en costas, puesto que la mencionada norma exime únicamente a los trabajadores. Al respecto observa quien aquí juzga que evidentemente el Juez erró, en primer lugar al haber señalado que condena en costas a los demandantes conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma cuyo objeto es excluir a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos de ser condenados en costas) y en segundo lugar al considerar que dicha condenatoria era procedente por cuanto los mismos no demostraron su condición de trabajadores de Lavenca C.A., y la ley exime es a los “trabajadores”.

En este sentido, considera este juzgador que efectivamente deben ser condenados en costas los demandantes por cuanto intentaron una demanda que fue declarada sin lugar contra una empresa que no formó parte de la unidad económica que según ellos conformaba junto con la empresa a quien supuestamente prestaron sus servicios, a saber la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados C.A., es decir que deben ser condenados por el simple hecho de haber involucrado a una persona jurídica, que no tiene ninguna responsabilidad laboral frente a ellos, para la cual no prestaron servicios y que carece de responsabilidad al menos solidaria con respecto a ellos.

Por otra parte, por cuanto no fue objeto de apelación debe confirmarse la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada en contra del ciudadano G.M.R. como persona natural, así como la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en contra de la empresa Lavenca C.A., y G.M. puesto que la empresa Constructora e Inversiones McCormick y Asociados nunca fue parte en la presente causa.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2009, por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.059, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.V.R.Z., Y.G.R.Z., H.N.A.A., DOMIGNO R.Z.P., D.L.R.V., U.D.R.Z. y A.A.R.C. contra el ciudadano G.M.R. y contra la sociedad mercantil LAVENCA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2009-000151

JGHB/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR