Decisión nº PJ0062014000201 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000339

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Domimar Coromoto S.A. y E.R.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.019.516 y V-8.668.190 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.952.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad.

MOTIVO: Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2013, por los ciudadanos Domimar Coromoto S.A. y E.R.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.019.516 y V-8.668.190 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.952, mediante el cual requieren se homologue conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el acuerdo amistoso sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió durante el vinculo matrimonial que los unió, el cual quedó disuelto el día 10 de junio de 2013, por sentencia dictada por este Tribunal, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, anexado al presente asunto marcado “A”, que riela a los folios 04 al 09 de las actas procesales que conforman el presente asunto. Dicho acuerdo es del tenor siguiente:

Para pagar al ciudadano E.R.Q.P. la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes inmuebles:

 Un inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Villas del centro unidad residencial dos, Nº UR=2, del municipio San Joaquín del distrito Guácara estado Carabobo, cuya parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Siete metros cuadrados (147 m2); cuyos linderos son: Norte: Zona de Protección; Sur: calle numero 9, parcela numero 2-113. Este: Parcela 2-119 y Oeste: Parcela numero 2-85. Según consta del documento debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 17, de los libros de autenticaciones. Según se evidencia de anexo “C”, que riela al folio 20 del presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en consecuencia se le adjudican en plena propiedad y posesión.

 Una extensión de terreno, ubicado en la Prolongación Avenida Estadium, cruce con calle Vargas, del Municipio San C.E.C., cuya parcela tiene una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro metros con Nueve Centímetros cuadrados (374,09 m2); cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar de F.V.; Sur: Con la calle Vargas. Este: Con casa de J.F. y Oeste: Con Prolongación avenida Estadium. Según consta del documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 27, tomo 04, folios 132 al 134, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012. Según se evidencia de anexo “D”, que riela al folio 30 del presente asunto. El valor del mencionado terreno lo estimamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en consecuencia se le adjudica en plena propiedad y posesión.

 Un negocio de Abasto y Licorería, denominado Abasto y Licorería Delfín IV C.A, ubicado en urbanización Limoncito, avenida principal, San C.E.C.. Según consta del documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 45, tomo 1-A-2000 RM 325. Según se evidencia de anexo “E”, que riela al folio 33 del presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en consecuencia se le adjudica en plena propiedad y posesión.

Para pagar a la ciudadana Domimar Coromoto S.A. la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes inmuebles:

 Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Roraima, edificio 1, piso 1, apartamento numero 1-A, Las Tejitas, San C.E.C.; cuya superficie aproximada de Ochenta y Cinco metros con Cuarenta y Seis Centímetros cuadrados (85,46 m2); cuyos linderos son: Norte: En 7,30 metros lineales con la fachada lateral izquierda; Sur: En 6,10 metros lineales con pasillo de acceso y vacio. Este: En 12,00 metros lineales con apartamento 1-B y Oeste: en 12,00 metros lineales con fachada principal. Según consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios de los Municipio San Carlos y R.G. de estado Cojedes, bajo el Nº 10, tomo 1, folios 46 al 54 protocolo primero. Según se evidencia de anexo “B”, que riela al folio 10 del presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) de los cuales se adeuda la cantidad de Setenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 75.280,00) y en consecuencia se le adjudica en plena propiedad y posesión.

 Un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; modelo: AVEO: Año 2007, Color: AZUL, Serial de carrocería: 8Z1TJ51697V366763, Serial de Motor: 97V366763, Placa: XAE22T, dicho vehículo fue adquirido por la comunidad conyugal, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 24510328, de fecha 14 de diciembre 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según se evidencia de anexo “F”, que riela al folio 38 del presente asunto, el valor del mencionado vehículo lo estimamos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 18 de marzo de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen acta de nacimiento del adolescente y el n.S.O.N..

En fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por la ciudadana Domimar Coromoto S.A.; mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento requerido por este tribunal.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias

:

Parágrafo Segundo, literal “h” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes

A su vez la Ley in comento en su artículo 518 establece:

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Visto que ambas partes efectivamente declaran que con las adjudicaciones queda liquidada la comunidad de gananciales que existía entre ellos y manifiestan no tener nada que reclamarse en un futuro, por este u otro concepto derivado de la comunidad que hoy liquidan.

Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV

DECISION

Es por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal suscrito por los ciudadanos Domimar Coromoto S.A. y E.R.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.019.516 y V-8.668.190 respectivamente, la cual quedo establecida de la siguiente manera:

Para pagar al ciudadano E.R.Q.P. la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes inmuebles:

 Un inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Villas del centro unidad residencial dos, Nº UR=2, del municipio San Joaquín del distrito Guácara estado Carabobo, cuya parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Siete metros cuadrados (147 m2); cuyos linderos son: Norte: Zona de Protección; Sur: calle numero 9, parcela numero 2-113. Este: Parcela 2-119 y Oeste: Parcela numero 2-85. Según consta del documento debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 17, de los libros de autenticaciones. Según se evidencia de anexo “C”, que riela al folio 20 del presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en consecuencia se le adjudican en plena propiedad y posesión.

 Una extensión de terreno, ubicado en la Prolongación Avenida Estadium, cruce con calle Vargas, del Municipio San C.E.C., cuya parcela tiene una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro metros con Nueve Centímetros cuadrados (374,09 m2); cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar de F.V.; Sur: Con la calle Vargas. Este: Con casa de J.F. y Oeste: Con Prolongación avenida Estadium. Según consta del documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 27, tomo 04, folios 132 al 134, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012. Según se evidencia de anexo “D”, que riela al folio 30 del presente asunto. El valor del mencionado terreno lo estimamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en consecuencia se le adjudica en plena propiedad y posesión.

 Un negocio de Abasto y Licorería, denominado Abasto y Licorería Delfín IV C.A, ubicado en urbanización Limoncito, avenida principal, San C.E.C.. Según consta del documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 45, tomo 1-A-2000 RM 325. Según se evidencia de anexo “E”, que riela al folio 33 del presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en consecuencia se le adjudica en plena propiedad y posesión.

Para pagar a la ciudadana Domimar Coromoto S.A. la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes inmuebles:

 Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Roraima, edificio 1, piso 1, apartamento numero 1-A, Las Tejitas, San C.E.C.; cuya superficie aproximada de Ochenta y Cinco metros con Cuarenta y Seis Centímetros cuadrados (85,46 m2); cuyos linderos son: Norte: En 7,30 metros lineales con la fachada lateral izquierda; Sur: En 6,10 metros lineales con pasillo de acceso y vacio. Este: En 12,00 metros lineales con apartamento 1-B y Oeste: en 12,00 metros lineales con fachada principal. Según consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios de los Municipio San Carlos y R.G. de estado Cojedes, bajo el Nº 10, tomo 1, folios 46 al 54 protocolo primero. Según se evidencia de anexo “B”, que riela al folio 10 del presente asunto. El valor del mencionado inmueble lo estimamos en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) de los cuales se adeuda la cantidad de Setenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 75.280,00) y en consecuencia se le adjudica en plena propiedad y posesión.

 Un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; modelo: AVEO: Año 2007, Color: AZUL, Serial de carrocería: 8Z1TJ51697V366763, Serial de Motor: 97V366763, Placa: XAE22T, dicho vehículo fue adquirido por la comunidad conyugal, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 24510328, de fecha 14 de diciembre 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según se evidencia de anexo “F”, que riela al folio 38 del presente asunto, el valor del mencionado vehículo lo estimamos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000201.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________.

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