Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000620

ASUNTO : NP01-P-2007-000620

Por recibidos los recaudos contentivos de informe psicosocial correspondientes al penado DOMIN C.C.B., titular de la Cédula de Identidad número V-11.855.970; respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a la cual opta el mencionado penado, y quien actualmente disfruta del beneficio de REGIMEN ABIERTO, acordado en fecha 01-11-2006, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 02 y 32 de la presente causa, exhorto librado a este Tribunal por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se especificó que el Tribunal exhortado entre otras cosas quedaba facultado para hacer valer, resguardar los derechos fundamentales del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer decidir acordar o negar cualquier solicitud hecha por el penado, que sean concernientes a sus derechos fundamentales consagrados en las Leyes constitucional, adjetivas y/o penitenciaria, y hacer la debida participación al referido tribunal, además el cumplimiento de los derechos de protección, Seguridad Física, Educación, Sanidad, Trabajo y atención al penado, familiares y todas las demás que competan a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y señalando que el presente mandamiento de exhorto se expide de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 ejusdem y en fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las Unidades de jueces de Ejecución, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2001

Ahora bien, estudiada y analizada la solicitud de exhorto se observa que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo concerniente al cumplimiento de la pena en lugar diferente, prevé lo siguiente: "Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479."

A su vez, el citado artículo 479 en su numeral 3° establece:

"Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce: ...............3°. El cumplimiento adecuado de régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control."

De las normas de procedimiento penal antes transcritas, se infiere que no es competencia de este Tribunal exhortado el otorgar beneficios; como sí se establecía en el Código Orgánico Procesal derogado; limitándose exclusivamente la competencia de los Tribunales exhortados a velar por el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, lo cual implica el hacer respetar los derechos humanos de los penados y la gestión para el otorgamiento o no de beneficios por parte del juez natural o de origen. De otro lado, las normas de competencia son de orden público y en virtud de ello no deben ser violentadas ni invalidadas.

Todo lo anteriormente expuesto, ha sido corroborado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-10-2003, donde se pronuncia respecto a la competencia en caso de cumplimiento de pena en lugar diferente al del juez notificado de la siguiente manera: "..Todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del Lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal."

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima que aunado a que, el Exhorto remitido a este Tribunal no señala con precisión y certeza o mejor dicho expresamente, que se trasmiten facultades referentes al otorgamiento de beneficios a los que pueda optar el penado DOMIN C.C.B.; lo procedente y ajustado a derecho es remitir los mismos a su Tribunal de Origen, para que éste como Tribunal que mantiene su competencia en ello, emita el pronunciamiento que corresponda respecto al beneficio de L.C. que opta el penado DOMIN C.C.B.; en consecuencia, se ordena el desglose del Informe Psicosocial realizado al penado y demás recaudos originales necesarios para que previa expedición y certificación de copias que se haga de los mismos, reposen en la presente causa y sean remitidas mediante oficio al Tribunal Natural dichos originales adjunto al presente auto. Se funda la presente decisión en los artículos 57, 479 ordinal 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR