Decisión nº 197 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

De la acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y OTROS BENEFICIOS incoada por la ciudadana D.B.A. identificada en autos, se extrae que prestó servicios para, el INAM hoy SAPANA, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, con mas de siete (07) años al servicios, en el citado organismo, ha tratado infructuosamente de hacer efectiva las deudas que tienen la Gobernación y el SAPANA, discriminadas así:

Bono de Transferencia 180 días x 1.147,67 = 275.580,60

Diferencia de Sueldo 170 días x 2.085,66 = 354.562,20

Diferencia de Sueldo 376 días x 733,33 = 275.732,08

Diferencia de Sueldo 184 días x 1600,00 = 294.400,00

Cláusula 31 del Contrato Colectivo

15.000,00 Bs. Mensuales año 1997 = 15.000 x 12 = 180.000

23.000,00 Bs. Mensuales año 1998 = 23.000 x 12 = 276.000

Escalafón, cláusula 26 del contrato colectivo, 65 Bs. Mensuales, por cada año de trabajo. 7 años x 65 = 455 anual, sólo les cancelaron Bs. 255, originando una diferencia de 3.060 Bs. A favor de cada trabajador.

60 Bs. Mensuales por cada año de servicio = 8x 70 = 560 Bs. Mensuales, y solamente les fue cancelado la cantidad de 200 Bs., originando una diferencia de 360 Bs. = 360 x 12 = 4.320, anuales por cada trabajador. Cláusula 29 del contrato colectivo 46 días x Bs. 1.948,01 = 89.608,46, esta es la diferencia a favor de cada trabajador, por cuanto les fue cancelado el bono vacacional a razón de Bs. 1.285,32, cuando lo correcto es 3.233,33 Bs. Bono vacacional Bs. 5.000,00. Cláusula 33, cancelado Bs. 1.200,00, diferencia 3.800,00.

Aguinaldo cláusula 30 del Contrato Colectivo Bs. 718,31 x 85 días = Bs. 61.056,35, por cuanto se les cancelo a razón de Bs. 2.515,02, por cada trabajador. Total de deuda acumulada por trabajador UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.882.966,04), más el fideicomiso cuyo monto es CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 179.656.888,89), al mes de enero de 2003. No es justo que la clase trabajadora se les niegue sus derechos, consagrados en la Constitución Nacional, en la Ley del Trabajo y en el Contrato Colectivo, suscrito entre las partes, normas estas violadas de manera reiterada por el patrón (Ejecutivo Regional y el SAPANA). Motivo por el cual acudieron antes este Tribunal en demanda de sus derechos. Por las razones de hecho y derecho es por lo que acudieron a esta autoridad, para solicitar que el Tribunal condene a as partes agraviadas a cancelar el fideicomiso correspondiente a esta trabajadora, cuyo monto es la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 179.656.888,89). Solicito se acuerde la indexación monetaria de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Tribunales del Trabajo, así como los intereses de mora. Fue presentada para si distribución por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 27-06-03, el día 18 de septiembre del 2003 fue admitido por este Tribunal. El 03 de Junio del 2004 el JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, el día 13 de enero del 2005 se celebra la Audiencia Preliminar, así como sus respectivas prolongaciones. En fecha 04 de Abril del 2005 el TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remite el presente expediente al Tribunal distribuidor de los Juzgados de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 06 de Abril del 2005 es recibido por este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-

A su vez la demandada alega:

En fecha 30 de marzo del 2005, comparece los apoderados judicial de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles; Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en la cual Niegan, rechazan y contradicen, que a la demandante se le adeude bono de transferencia y diferencia de salario, ya que los mismos fueron cancelados por la administración, según se desprende de los recibos de pago que rielan en autos. Que se le adeude vacaciones y bono vacacional establecidas en las cláusulas 29 y 33 del contrato Colectivo. Rechazan que se le adeude aguinaldos de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo. Que igualmente se le adeude Fideicomiso, así mismo niegan rechazan y contradice todas y cada uno de los montos y conceptos alegados por la demandante en su escrito libelar.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 05 de Diciembre de 2006 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública tal y como se evidencia al folio 125, en el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien es el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE SAPANA el cual no se apersonó ni por sí ni por medios de Apoderado Judicial ni Estatutario. Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 151 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Admisión en relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante. Así se Decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y OTROS BENEFICIOS incoada por la ciudadana D.B.A., en contra del SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE SAPANA. Así se Decide. TERCERO: Que los montos y conceptos que ordena pagar este Tribunal serán señalados en la Publicación de la Sentencia definitiva. Así se Decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se Decide. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de Enero del 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”. Capitulo Primero: Pruebas Documentales consigna marcado con la letra “A” Recibos de Pago, donde se evidencia que la trabajadora laboraba en dicha institución. Capitulo Segundo: Solicito Oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de Contratación Colectiva a los fines de que se sirva remitir copia certificada de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo del Estado Aragua y el Sindicato de Trabajadores de Instituto Educacionales suscrito en fecha 14 de julio del año 2000. Capitulo Tercero: Promovieron las Testimoniales de las ciudadanas N.R. y F.C.R..-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de Enero del 2005, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada y consigna en seis (06) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Consigno copia certificada de los siguientes documentos: Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 22 de octubre de 1998 hasta el 28 de octubre de 1998, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “B”. Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “C”. Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 1997 hasta el 21 de abril de 1997, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “D”. Nomina de fecha 20 de septiembre de 1997, marcado “E”. Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 22 de diciembre de 1999, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “F”. Recibo de Pago, correspondiente al periodo desde 1 de agosto de 1997 hasta el 1 de septiembre de 1997 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “G”. Recibo de Pago, correspondiente al periodo desde 15 de octubre de 1998 hasta el 21 de octubre de 1998 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “H”. Recibo de Pago, correspondiente al periodo desde 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1998 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “I”. Recibo de Pago, correspondiente al periodo desde 18 de marzo de 1999 hasta el 24 de marzo de 1999 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “J”. Nomina de fecha 28 de septiembre de 1997, marcado “K”. Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 21 de octubre de 1998, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “L”. Nomina de fecha 30 de octubre de 1998, marcado “M”. Nomina de fecha 02 de noviembre de 1998, marcado “N”. Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 21 de mayo de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. marcado con la letra “Ñ”. Nomina de fecha 28 de junio de 1999, marcado “O”. Capitulo II: Promovió la testimonial de la ciudadana R.M.. Capitulo III: Solicito la Prueba de Inspección judicial en la División de Administración del Servicio Autónomo de Protección y Atención del Niño y del Adolescente a los fines de que deje constancia de la existencia de los recibos de pago originales, sellados y firmados por la demandante.-

V

PUNTO PREVIO

Con fundamento a lo estipulado en el Artículo 151 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante. En concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del mismo tenor siempre que no sea contraria a derecho; de esta manera queda planteada la litis. Así se Decide.-

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda: 1) Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso desde el mes de enero del año 1991 hasta el mes de diciembre de 2003 que riela a los folios 3 al 7 inclusive, sin firmas de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno. 2) Instrumento Poder Otorgado a los ciudadanos M.A. y FARAH YAMINEY A.R. por ante al Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de marzo de 2003, inserto bajo el número 55, Tomo: 15º de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, otorgado con las formalidades de Ley, el cual se le otorga valor probatorio por su carácter de documento Público. Capítulo Primero a) marcado con la letra “A” recibos de pagos correspondiente a los meses diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio del año 2002, los cuales no fueron impugnados, además no es un hecho controvertido la prestación de servicios, los mismos corren inserto a los folios desde el 50 hasta el 59 inclusive. Capítulo Segundo. a) Solicitud de informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay de la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo del Estado Aragua y el Sindicato de Trabajadores de Institutos educacionales suscrito en fecha 14 de julio del año 2000, el cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto, no fue evacuado por no haberlo impulsado el promoverte aunado que las cláusulas demandadas por incumplimiento de contrato colectivo corresponden a los años 1997 y 1998 y no al año 2000. Capítulo Tercero. Promovió los testigos siguientes: Ciudadanas N.R. y F.C.R., sobre el particular no hay consideraciones a realizar, por cuanto no fueron evacuados. Pruebas de la demandante. 1) Marcado con la letra “A” INSTRUMENTO PODER que corre inserto a los folios 41 al 45 inclusive, inserto bajo el N° 10, Tomo 236 e fecha 15-09-2004, el cual se le otorga valor probatorio por su carácter de instrumento Público ya que fue otorgado con las formalidades requeridas por la ley. Capítulo Primero. Marcado con la letra “B”, recibos de pagos de: incidencia ajuste salarial de enero a junio de 1997 por Bs. 119,481,10 pagado en el período 22-10-98 al 28-10-98. Marcado con la letra “C” Recibos de Pago, correspondiente al periodo 01-05-97 hasta 30-06-97 por Bs.68.646,50 correspondiente a retroactivo de sueldo 1997 ( 2 meses). Marcado con la letra “D” Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 1997 hasta el 21 de abril de 1997, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. por la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de adelanto de aumento salarial año 1997. Marcado con la letra “E” Nomina de fecha 20 de septiembre de 1997, por Bs. 134.918,33 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo de sueldo 1997 del 01-01-97 al 30-04-97. Marcado “F”. Recibos de Pago, correspondiente al periodo desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 22 de diciembre de 1999, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA) a nombre de D.A. por Bs. 468.314,67 por concepto de diferencia por varios conceptos para el año 1.998, discriminado de la siguiente forma Bs. 283.492,00 diferencia salarial año 1.998; Bs. 128.156,00 diferencia incidencia de vacaciones año 1.998 y diferencia incidencia bonificación de fin de año 1.998 Bs. 56.666,67. Marcado con la letra “G” Nomina de fecha 01 de Agosto de 1997 AL 01 de septiembre de 1997 por Bs. 33.560,40 que comprende bono vacacional por Bs. 31.012,05, día feriado BS. 1.348,35 y BONO POST VACACIONAL Bs. 1.200,00. Marcado con la letra “H” recibo de pago, correspondiente al periodo desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 21 de octubre de 1998, por Bs. 136.884,11 por concepto de diferencia incidencia vacaciones 1997 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA) a nombre de D.A. Marcado con la letra “I” Recibo de Pago, correspondiente al periodo desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1998, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A.P. Bs. 81.456,00 que comprende bono vacacional Bs. 76.912,00, día feriado Bs. 3.344,00 y bono Post vacacional Bs. 1.200,00. Marcado con la letra “J” Recibo de Pago, correspondiente al periodo desde el 18 de marzo de 1999 hasta el 24 de marzo de 1999, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA). A nombre de D.A. por Bs. 128.156,00 por concepto de retroactivo vacaciones 1998. Marcado con la letra “K” Nomina del 30-10-97 AL 05-11-97 de fecha 28 de septiembre de 1997, por Bs. 188.626,50 por concepto de aguinaldos año 1997. Marcado “L” Recibo de Pago, correspondiente al periodo desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 21 de octubre de 1998, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA) a nombre de D.A. por Bs. 61.964,15 por concepto de diferencia de incidencia bonificación de fin de año 1997. Marcado con la letra “M” nomina que comprende desde el 22-10-98 AL 28-10-98 de fecha 30 de octubre de 1998, por Bs. 250.900,00 por concepto de bonificación de fin de año 1998. Marcado “N” recibo de Pago, correspondiente al periodo desde el 29 de octubre de 1998 hasta el 04 de noviembre de 1998, fecha 02-11-98 por Bs. 33.453,33 por complemento bonificación de fin de año 1998 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA) a nombre de D.A.. Marcado con la letra “Ñ” Recibo de pago, correspondiente al periodo desde el 21 de mayo de 1998 hasta el 27 de mayo de 1998, por concepto de primer pago de pasivo laboral por Bs. 50.000,00 emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAPANA) a nombre de D.A.. Marcado con la letra “O” Nomina de fecha 28 de junio de 1999 (comprendida entre el 24-06-99 AL 30-06-99), por Bs. 100.000,00 por concepto de segundo pago de pasivo laboral. Marcado con la letra “P” liquidación de prestaciones sociales, antigüedad e intereses por Bs. 21.930.882,70. Los cuales no fueron impugnados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Capítulo Segundo Promovió al testigo siguiente: ciudadana R.M., la cual no hay consideración a realizar sobre el particular, por cuanto no fue evacuada. Capítulo tercero. De la Inspección De conformidad a lo estipulado en el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil solicitó inspección judicial en la división de administración del Servicio Autónomo de Protección y Atención del Niño y al Adolescente a fin de que deje constancia de la existencia de los recibos de pago originales, sellados y firmados por la demandante los cuales fueron consignados en copia certificada, la cual se le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada. Así se Decide.-

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el día 06 de abril de 2005. Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, seguido por la ciudadana D.A., se debe precisar en primer lugar de acuerdo a los razonamientos antes expuestos pese a que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio; En consecuencia, sólo se tendrá por confeso con relación a los hechos, en cuanto a la procedencia siempre que no sea contrario a derecho la petición del demandante, todo de conformidad con el Artículo 151 tercer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, aun cuando la demandada no compareció a la audiencia de juicio existen suficientes elementos para decidir la presente causa. En consecuencia, observa esta juzgadora que la demandada demostró a través de los pagos realizados que corren insertos a los folios 97 hasta el 112 inclusive, correspondiente a las deudas de los años 1997 y 1998, el cumplimiento de los conceptos aquí reclamados, sólo queda pendiente y reconocido por la demandada, previo análisis de la presente causa, tanto en la promoción de pruebas, así como en la contestación de la demanda en lo que respecta a las cláusula 26 y 33 del Convención Colectiva en los años 1997 y 1998, referidas al escalafón y al bono post- vacacional por la cantidad de Bs. 40.585,00, cantidad que incide en el salario, y que la misma debe realizarse a través de experticia complementaria del fallo para tener con exactitud lo que le corresponde definitivamente a la trabajadora. Así sí se Decide.-

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