Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2001-000065

DEMANDANTES: D.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.801.704.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: R.A.L.R., C.C., R.J.R.O. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.715, 67.222, 66.934 y 81.147, respectivamente.-

DEMANDADO:

L.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.426.445, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: Y.C. T. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.444 y 55.051, respectivamente.-

MOTIVO: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE (APELACIÓN).-

I

La presente causa se contrae al recurso de apelación incoado por el abogado O.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana D.L.M. en contra del ciudadano L.E.F., en contra de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de Conformidad con lo establecido en el artículo 1° Literal A del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.-

La pretensión de la accionante versa sobre una demanda por desalojo de inmueble conformado por una casa y el terreno sobre la cual está construida, la cual está ubicada en la Calle G.D., Sector B.V., de la ciudad de Puerto La Cruz; signada con el N° 10, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (213,30 M2); de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, vigente para 13 de Octubre de 1.999, fecha ésta en que se interpuso la demanda de desalojo, señalando el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar, que su mandante arrendó el referido inmueble al ciudadano L.F. mediante contrato verbal en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) y que desde el mes de Enero del año 1996 dejó de cancelar los meses de ese año, de 1.997, 1998 y hasta el mes de septiembre de 1.999, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.900.000,oo) .-

Planteada así la controversia, el Tribunal de la causa procedió admitir la demanda intimando al demandado para que consignara por ante ese Tribunal los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana D.L.M., correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de los años 1.997 y 1.998 y a los meses de enero a septiembre del año 1.999, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), dentro los tres (03) días siguientes a su intimación, librándose la correspondiente boleta de intimación, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 1.999, manifestando que el demandado se negó a firmar, por lo que en fecha 03 de Noviembre de 1.999, la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la Secretaria de ese Juzgado constancia de haber entregado la referida boleta al demandado en fecha 06 de Junio de 2.000. En fecha 14 de Junio de 2.000, comparece el demandado asistido de abogado y entre otras cosas manifiesta al Tribunal haber consignado el monto que le fuera requerido por el Tribunal, tal como se evidencia en expediente Número 2070 el cual anexó en copia simple marcado con la letra “A”.

En fecha 30 de Junio de 2.000, la parte demandada presentó escrito de pruebas, y la parte demandante presentó su correspondiente escrito de pruebas en fecha 03 de julio de 2.000.-

Decidida como fue la presente causa, la parte demandada apeló de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.-

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Noviembre de 2.000, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró extemporánea la contestación hecha por la parte demandada, en razón de que por cuanto la notificación del demandado hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos en fecha 14 de Junio de 2.000, fecha para cual ya se encontraba en vigencia la nueva Ley de Alquileres Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado debió comparecer al segundo (2°) día siguiente a la referida constancia a dar contestación a la demanda, pues la ley procesal se aplica de inmediato, aún en los procesos en cursos, evidenciándose de autos que el demandado no compareció al segundo (2do) día siguiente de estampada la diligencia por parte de la Secretaria del Tribunal, sino que la hizo en fecha 14-06-2000, cuando ya había precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda. Asimismo, conforme al principio de irretroactividad de la Ley, al haber el demandado de autos efectuado la consignación de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) correspondientes a los cánones insolutos demandados por la demandante en fecha 04 de Noviembre de 1.999, lo cual hizo bajo el imperio de la ley anterior, DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDAS; en consecuencia, por el hecho de haber cumplido con la intimación conforme a la Ley derogada que le hiciera el Tribunal, exactamente en los términos exigidos en la boleta de intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° literal A del referido decreto, declaró terminado el procedimiento.-

Ahora bien, como primer punto de la decisión de esta Instancia, es necesario señalar como bien lo hizo el Tribunal a quo, lo referente a la aplicabilidad tanto del DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDAS así como de LA LEY DE ALQUILERES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, entrando en vigencia esta última el 01 de Enero del año 2.000, fecha ésta en que la presente causa se encontraba en curso,, entendiéndose de ello que la causa en especie se desarrolló tanto en la vigencia del decreto del año 1947, así como en el de la Ley que entró en vigencia en el año 2.000, es por ello que debe considerarse lo siguiente:

Señala el artículo 3° del Código Civil:

La Ley no tiene efecto retroactivo

De tal normativa se desprende que el principio general aplicable a la ley procesal Venezolana es tempus regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Este principio es aplicable por consagrarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, según la cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Asimismo señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

Este principio de la irretroactividad de la ley, ha sido consagrado en nuestra legislación con la finalidad de dar seguridad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tutelar los derechos adquiridos por las personas; de modo que los mismos no sean lesionados o violados ante la aplicación que de una ley nueva se pretendiere para regular una situación jurídica nacida o estipulada durante la ley anterior bajo cuya vigencia ocurrieron determinados hechos.-

Así las cosas, tenemos que el caso de autos inició en año 1.999, año éste en el que se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, entrando en vigencia el 01 de enero de 2.000, la nueva Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, fecha en la cual aún se encontraba en curso el presente juicio, por lo que a partir de esta fecha, el presente caso debió tramitarse bajo los lineamientos de esta nueva Ley, ya que las normas jurídicas rigen para el futuro, siendo obligatorias desde el momento de su publicación respectiva, quedando en el caso de estudio a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, sin aplicabilidad alguna el la Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y así se deja establecido.-

Ahora bien, bajo la luz del principio al cual se hizo alusión, tenemos por una parte, que ciertamente como lo dice el Tribunal a quo, el demandado debió comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su intimación, en virtud de que para la fecha en que el mismo quedó intimado, (06 de Junio de 2.000) ya se encontraba en vigor la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual en lo que concierne a este punto de la contestación de la demanda, este Tribunal de alzada considera acertada la decisión del a quo al declarar extemporánea la contestación hecha por la parte demandada y así se declara.

En este orden de ideas, y dando continuidad al presente fallo, pasa el Tribunal a hacer otras consideraciones:

Tal como se observa de las normativas y de los planteamientos anteriormente expuestos, señaló este Tribunal y determinó la aplicabilidad de las correspondientes normas jurídicas en el caso bajo análisis, en razón de que el juicio se desarrolló bajo la vigencia de dos leyes diferentes. En este sentido, como bien se dijo anteriormente, el ciudadano L.F., en fecha 04 de Noviembre de 1.999, consignó la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) tal como lo ordenó el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 20 de Octubre de 1.999, siendo que en la fecha en que consignó el referido pago, se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda, el cual en su artículo 1, literal a) reza lo siguiente : “Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento.

Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto de alquiler expedido a ese efecto por la comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectiva. Introducida la demanda el Juez intimará, por intermedio del Alguacil, a la persona demandada de que en el plazo de tres días deberá consignar el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos, con la mención expresa de que el pago hará cesar el procedimiento....(subrayado y negrillas del Tribunal)

Transcurrido el plazo señalado en el aparte anterior sin que el inquilino haya efectuado el pago correspondiente, continuará el procedimiento; pero el demandado podrá hacer cesar todos lo efectos del juicio si antes del acto de la contestación de la demanda consignare en el Tribunal el monto de la deuda más las costas..... (subrayado y negrillas del Tribunal)

En caso de que el inquilino tenga excepciones que oponer al demandante, deberá consignar la suma a fin de evitar el secuestro y el juicio continuará su curso legal”

Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que en el asunto que nos encontramos tratando, se dio cumplimiento a dicha normativa, por cuanto el Tribunal de la causa ordenó la intimación del demandado en los términos ahí establecidos, tal como se puede evidenciar tanto de la admisión de la demanda como de la boleta notificación librada al demandado.

Obsérvese de la norma en cuestión, que la misma señala que :” el pago hará cesar el procedimiento”. Ahora bien, sé observa de las actas procesales que conforman el expediente, que una vez que consta en autos la intimación del demandado, (06-06-2000), dentro de los tres días siguientes de dicha intimación, éste no compareció consignar la suma indicada el auto de admisión, sino que el mismo procedió a dar contestación a la demanda en la cual consignó copia de la consignación de la cantidad de dinero intimada hecha en fecha 04 de Noviembre de 2.004, pero dicha contestación en punto anterior a esta decisión, fue declara extemporánea, por lo que se entiende como no hecha, razón por la cual hasta esa fecha no hay constancia en autos de que el demandado haya dado cumplimiento a la intimación que le fuera hecha, por lo que el juicio debió dársele continuidad como en efecto se le dio.

Siguiendo con el análisis de la norma supra señalada, la misma, expresa que “ Transcurrido el plazo señalado en el aparte anterior sin que el inquilino haya efectuado el pago correspondiente, continuará el procedimiento...”

Como ya se dijo, ciertamente, en el lapso de tres días que tenia el demando para consignar el pago éste no lo hizo, y en atención a ello se continuó el procedimiento, pero como es de observarse del extracto de la norma en estudio la cual señala “pero el demandado podrá hacer cesar todos lo efectos del juicio si antes del acto de la contestación de la demanda consignare en el Tribunal el monto de la deuda más las costas”, evidentemente también consta que antes de la contestación no figura pago alguno; pero si consta que en el lapso probatorio el demandado logró probar que hizo la consignación del dinero, tal y como se había ordenado.

Ahora bien, ciertamente la norma señala que el pago se realice bien en el término de tres días, o antes de la contestación, en cuyos caso cesará el procedimiento. En el caso de especie, si bien es cierto que el pago en cuestión no consta en ninguna de esas dos oportunidades, no es menos cierto que la existencia del mismo consta en una oportunidad posterior a esa, en la cual se logra demostrar que en fecha 04 de Noviembre de 1.999, momento para cual se encontraba vigente el Decreto sobre Desalojo de Viviendas el demandado consigna el pago al cual fue intimado por el Tribunal de la causa.

Siendo así, es inexorable determinar que si el pago se hizo durante la vigencia del referido decreto, aun cuando sus efectos se hayan verificado durante la vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos, el proceso debió regularse por la ley anterior, razón por la cual debe darse cumplimento a lo establecido en el tantas veces mencionado DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDAS, que en el caso de auto no es más que dar por terminado el presente juicio y así se declara.

Finalmente y para concluir con el análisis de la norma, es necesario destacar que el decreto en cuestión establece que en el caso de que el inquilino tenga excepciones que oponer al demandante, deberá consignar la suma adeudada a fin de evitar el secuestro y el juicio continuará su curso legal. Como puede observarse, si el demandado de autos hubiese tenido excepciones que oponer, su conducta tendría que haber sido la de pagar y por ende el juicio continuaba como en efecto ocurrió, pero en el caso de autos, como consecuencia de haber el demandado consignado el pago de la cantidad de dinero intimada en fecha 04 de noviembre de 1.999, lo cual hizo bajo el régimen del decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, sus efectos, como bien se dijo anteriormente, aún cuando se hayan verificado bajo una ley nueva, la ley aplicable es la que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el respectivo acto, por ende aún cuando el demandado hubiese opuestos dichas excepciones, las mismas no hubiesen prosperado por las razones expuestas y así se declara.-

Por otra parte es necesario dejar sentado lo siguiente:

Demanda la parte demandante el desalojo del inmueble supra identificado en autos, en virtud de que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamientos por la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000,oo) mensuales, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 1.996, 1.997 y 1.998, y de los meses de enero a septiembre del año 1.999.-

Pues bien, cuando el Tribunal al intimar a la parte demandada, lo hace para que éste comparezca por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación a consignar los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana D.L.M., correspondientes los meses de enero hasta diciembre de los años 1.997 y 1.998 y a los meses de enero hasta diciembre de 1.999, lo cual asciende a la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), lo que quiere decir, que el Tribunal de la causa excluyó, presume quien aquí decide, de manera involuntaria los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de enero a diciembre del año 1.996, los cuales fueron señalados por la demandante como no cancelados.-

Por otra parte, se observa de autos que el demandado en fecha 04 de noviembre de 1.999, consignó por ante el Tribunal Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por concepto de mensualidades vencidas de arrendamiento cada una por la suma de veinticinco mil Bolívares (25.000,oo) lo cual asciende a la cantidad de novecientos mil Bolívares, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1.997, de enero a diciembre de 1.998 y enero a diciembre de 1.999, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) suma está por la que fue intimado por el Tribunal de la cusa.-

En este Sentido, debe este Tribunal resaltar el hecho de que aun cuando existe disparidad tanto en los meses por concepto de canon de arrendamiento intimados por el Tribunal, con los reclamados por la parte demandante en su libelo, la cantidad condenada a pagar fue de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) tal como la consignó el demandado, por lo que el fin de la intimación se cumplió, dejándose establecido que dicha cantidad corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 1996, 1997, 1998 y los meses de enero a septiembre de 1.999, considerándose valido dicho pago y así se declara.-Ahora bien, por cuanto esta instancia considera válido el pago efectuado por el demandado en la oportunidad de autos señalada, motivo por el cual el Tribunal natural consideró terminado el presente proceso, por los razonamientos expuestos, criterio este igualmente compartido por este Tribunal de alzada, tal y como será señalado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

En vista de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y aún cuando los deberes fundamentales del Juez son: 1) el de pronunciarse sobre lo alegado por las partes y 2) el de decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del Juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, aunado al hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ha establecido que el principio de exhaustividad de la Sentencia, impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, este Tribunal, dada la naturaleza de la decisión dictada en el caso de autos, donde se declara terminado el Procedimiento, no pasa a pronunciarse sobre algún otro aspecto del presente juicio, y así también se declara.-

III

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.R., en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano L.F., plenamente identificados, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESOCUPACION DE INMUEBLE (DESALOJO) intentado por la ciudadana D.L.M. en contra del ciudadano L.F.; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2.000.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los f.d.L..-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005) - Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR