Decisión nº PJ0592011000042 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-016499

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2010-000968

RECURSO: AP51-R-2011-013478

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Divorcio Contencioso)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.023.247.

AUTO RECURRIDO: de fecha 21 de junio del año 2011, dictado por el Juez Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.023.247; actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.686, contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, contra el auto de fecha 09 de junio de 2011.-

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), esta alzada solicita al A quo la remisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21/06/2011, hasta el día 15/07/2011. En esa misma fecha se recibió diligencia del recurrente, consignando copia simple del auto que niega la apelación, así como copia simple de una carta de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) acompañada de copia simple de su cédula de identidad.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, el ciudadano D.A.M.R., alegó:

… La REVOCATORIA del 09 de de junio de 2011 que cursa al Cuaderno de Medidas Preventivas constituye una violación del iter procesal en virtud de que si bien es cierto que la demandada podía ejercer su recurso ordinario de Apelación, no es menos cierto que también el A- quo debía esperar el día tercero bien para oírla o negarla, no para REVOCARLA POR CONTRARIO IMPERIO incurriendo así en el vicio de ultra petita ya que nadie en representación de mi suegra se lo había solicitado.

Asimismo, la citada y antijurídica REVOCATORIA vulnera el principio de que NINGUN JUEZ PUEDE REVOCAR SU SENTENCIA porque para nadie es un secreto que las tendencias jurídicas modernas tienen a los decretos de medidas cautelares como verdaderas y autenticas SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS que son diametralmente opuestas a los autos de mero tramite con los que pretende confundir el a-quo la sentencia interlocutoria dictada y revocada por él mismo a decir del auto de fecha 21 de los corrientes que niega el Recurso ordinario de Apelación interpuesto por mi Apoderada en forma oportuna…

.

Asimismo, argumentó el referido abogado que la decisión de fecha 21 de junio de 2011, implica una simplemente una reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que se decretó la medida cautelar la cual debió fundamentarse en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 18/07/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 6386 de fecha 15/07/2011, emanado de Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita la Distribución del presente Recurso de Hecho al Tribunal Superior competente, de cuyo comprobante se puede extraer los siguiente:

…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 18 de Julio de 2011 siendo las 11:31 AM, Visto el oficio N° 6386, de fecha 15/07/2011, emanado de Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Distribución del presente Recurso de Hecho al Tribunal Superior Competente. Visto que se recibió en fecha 15/07/2011 del Abg. D.M., titular de la cédula de identidad V-4.023.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686, actuando en su carácter de autos Escrito mediante el cual INTERPONE FORMAL RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 21/06/2011, constante de dos folios útiles y dos anexos (02) folios útiles y fue remitido por error involuntario al Tribunal Décimo Segundo de Protección, siendo lo correcto al tribunal Superior Competente…

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, quien suscribe observa que el presente recurso no fue interpuesto en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-016499, como se evidencia en del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual corre inserto en el folio dos (2) del presente recurso; sino que el mismo se interpuso en el asunto signado con el Nº AH52-X-2010-000968, relativo al cuaderno separado de Medidas Cautelares en fecha 30/06/2011, de cuyo comprobante se observa lo siguiente:

…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 30 de Junio de 2011 siendo las 1:50 PM, Se recibe del Abg. D.M., titular de la cédula de identidad V-4.023.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686, actuando en su carácter de autos diligencia mediante la cual INTERPONE FORMAL RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 21/06/2011, constante de dos folios útiles y dos anexos (02) folios útiles…

Considera pertinente esta Alzada en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en la cual se estableció en relación al hecho notorio judicial lo siguiente:

… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…(omisis)

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

En virtud de las anteriores consideraciones, se entiende como presentado el recurso de hecho el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011) y no el día quince (15) de julio de dos mil once (2011) como indica el comprobante que cursa en el folio dos (2) del presente recurso.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial al cómputo de días de despacho solicitado por este Superior al Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de junio del 2011 (exclusive) hasta el día 30 de julio del 2011(inclusive), se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, información ésta que fue corroborada mediante el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, en su Libro Diario Informático.

No obstante, de la anterior aclaratoria sobre la fecha de interposición del recurso, se entiende entonces que fue presentado el día 30/06/2011, evidenciándose que el presente recurso de hecho fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho siguientes al auto que negó la apelación el cual es de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

En este sentido, y por cuanto el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo es del tenor siguiente:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

(Destacado nuestro).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el proceder apropiado se fundamente en el contenido del articulo 452, en virtud que esta Ley especial no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, es por lo que la norma antes señalada remite expresamente a las leyes y códigos que debemos aplicar con preferencia para suplir los vacíos legales que presenta la referida ley especial.

Así las cosas, es necesario transcribir el contenido del artículo 452 ejusdem que establece:

Articulo 452. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

(Destacado nuestro)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que en esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes antes de entrar en vigencia en este Circuito Judicial, el procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, es decir, antes del 05/08/2010, se venía aplicando en todos aquellos asuntos cuyos procedimientos no estaban previstos en la Ley especial promulgada en octubre de 1998, la supletoriedad según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene vigencia desde el 10/12/2007 y en este Circuito Judicial, se insiste, comenzó la efectiva aplicación de su nuevo procedimiento a partir del 05/08/2010, el cual establece como norma supletoria en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que no se encuentre previsto en ésta, dará lugar a aplicar la segunda norma supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es menester de esta juzgadora destacar, el criterio jurisprudencial en relación al orden de prelación de leyes aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente No. AA-S-2010-001432, de fecha 22 de febrero de 2011, el cual se expreso de la siguiente forma:

En este Sentido, la Sala, según sentencia No. 1347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), estableció el criterio en relación a los fallos…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no pone fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva…

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señale la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes….”(subrayado de esta alzada)

En relación con lo antes trascrito, se observa que el criterio jurisprudencial citado deja asentado la aplicación preeminente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente decisión en cuanto al orden de prelación de la supletoriedad de nuestra normativa especial, desprendiéndose de este análisis que el criterio válido en cuanto al lapso legal para interponer el recurso de hecho es el expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el trámite y decisión del mismo, al no estar expresamente contempladas en la ley antes señalada, deberá atenderse, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra fuente supletoria en segundo orden, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Finalmente, considera esta Jueza la importancia de dejar esclarecido en el presente fallo, que el procedimiento a aplicar en el recurso de hecho debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y por cuanto de las actas se evidencia que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación del auto que negó oír apelación, y siendo que la Ley Orgánica Procesal para el Trabajo establece que el recurso de hecho debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto que negó oír apelación, y en atención a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso de hecho por resultar el mismo extemporáneo por tardío.- Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de hecho intentado por el ciudadano D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.023.247; actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.686, contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARARSQUEL.

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