Sentencia nº 083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 12 de enero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio número 1471-2015, del 18 de diciembre de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 30 de noviembre de 2015, por el abogado O.E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.838, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.L., titular de la cédula de identidad número 14.943.058, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 23 de octubre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 12 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.S.M.F. y K.Y.O.E.; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del referido Código Penal.

El 18 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del recurso interpuesto a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en la acusación interpuesta por el Ministerio Público de la siguiente manera:

Que “… el día catorce de enero de dos mil once (14-01-2011), las víctimas E.S.M.F. y K.Y.O., conjuntamente con un grupo de amigos entre ellos M.C. y A.E., se pusieron de acuerdo para salir a compartir en horas nocturnas en distintos establecimiento (sic) habilitados para tal fin en esta ciudad de San Cristóbal, es así como en horas de la noche aproximadamente siendo las 09:30 horas del día 14 de enero del presente año, una de las víctimas E.S.M., se presento (sic) en el establecimiento comercial, denominado P.Q., en compañía de Alejandra y Marlon, presentándose posteriormente al lugar el Teniente J.E.R.H., en compañía del Teniente D.A.L., procediendo el primero de los nombrados a presentar al Teniente López, a las personas antes mencionadas, por cuanto era la primera vez que éste compartía con ellos, donde jugaron y consumieron bebidas alcohólicas, específicamente del tipo cerveza, luego de compartir en el citado establecimiento por un tiempo aproximado de dos horas, decide el grupo retirarse del mismo, procediendo a trasladarse en los vehículos con destino al establecimiento denominado discoteca Hooligan, ubicada en el tercer piso del Centro Comercial Barata, de esta ciudad de San Cristóbal, una vez en el centro comercial Barata, específicamente en la entrada del referido lugar, les esperaba la ciudadana K.Y.E. (sic) OLIVEROS (sic), ya encontrándose en el interior de la discoteca Hooligan se presentó el sargento Mayor de Tercera L.R.J., donde compartieron aproximadamente hasta las tres y treinta de la madrugada, hora en que el establecimiento cierra las puertas al público”.

Que “[c]uando se retiran del lugar, es decir, de la discoteca Hooligan, la víctima S.M., le propone al grupo que se trasladen hasta su residencia, ubicada en la Urbanización La Castra, (…), por lo que el grupo de personas conformado por Samantha, Kelly, Alejandra, Marlon, Lucena, López y Rodríguez, abordaron sus vehículos y se dirigieron a la residencia de Samantha, donde el teniente López, abre el maletero de su vehículo y coloca la música, así mismo el grupo continua compartiendo y consumiendo licor, específicamente Whisky, (…), botella esta que había comprado el Sargento Lucena en el establecimiento Discoteca Hooligan”.

Que “[a]proximadamente a un cuarto para las cuatro horas de la mañana del día 15-01-2011, el Sargento Mayor de Tercera Lucena, decide retirarse del lugar e igualmente lo hace la ciudadana A.E., posteriormente como a los quince minutos el Teniente Rodríguez decide igualmente retirarse del lugar, ya que se sentía un poco mareado y con sueño, y en compañía de éste último se retiró el ciudadano Marlon [Contreras] Medina, quedando en el sitio donde se suscitaron los hechos, el ciudadano D.A.L., en compañía de S.M. y Kelly Esteban”.

Que “[u]na vez que el teniente López queda únicamente en compañía [de] Samantha y Kelly, y siendo ya aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, procede a proponerles a las dos jóvenes tener relaciones sexuales, con la intención de satisfacer sus bajas pasiones, y al obtener la negativa de las dos jóvenes, procede a disparar primero en una sola oportunidad y de forma certera contra la humanidad de la ciudadana E.S.M.F., lo que produjo en la segunda víctima K.Y.O.E., el instinto de correr para preservar su integridad física, por lo que procede D.A.L. a descender de su vehículo y disparar en varias oportunidades sobre el cuerpo de K.Y.O.E., ocasionando de esta manera la muerte instantánea de las dos ciudadanas (…), como consecuencia de las heridas producidas, por el paso de los proyectiles disparados por el arma de fuego que portaba y uso (sic) indebidamente el ciudadano D.A.L., quien una vez que comete este abominable hecho de sangre, aprovechando que el lugar se encontraba desolado y desprovisto de personas y vehículos en la vía pública aborda su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata y procede a retirarse del lugar de manera violenta, y luego de hacer un recorrido retorna nuevamente al lugar de los hechos, donde (…) se cerciora de la muerte instantánea de sus dos compañeras, procediendo a poner en marcha su vehículo y dirigirse a la sede del Cuartel Bolívar, (…), procediendo a solicitar al oficial de guardia, la llave del Parque de armas del cual fungía como jefe, a guardar la pistola Marca Glock, calibre 9 milímetros (…) la cual utilizó para cometer el doble asesinato…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a solicitud del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ciudadano D.A.L., por hechos relacionados con el homicidio de las ciudadanas que en vida respondieran a los nombres de E.S.M.F. y K.Y.O.E.; resultando aprehendido en esa misma fecha.

El 16 de enero de 2011, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido y entre otros pronunciamientos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano D.A.L. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.S.M.F. y K.Y.O.E..

El 18 de febrero de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena imputó al ciudadano D.A.L. la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 2 de marzo de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena presentaron escrito acusatorio contra el ciudadano D.A.L. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.S.M.F. y K.Y.O.E.; y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281, en relación con el artículo 277, ambos del referido Código Penal.

El 11 de mayo de 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión de los delitos anteriormente indicados y se ordenó la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal en función de juicio que correspondiese.

El 9 de junio de 2011, se recibió el expediente en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, en esa misma oportunidad, dicho tribunal acordó fijar el sorteo de Escabinos.

El 18 de octubre de 2011, quedó constituido el tribunal mixto, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el 10 de noviembre de 2011.

El 28 de junio de 2012, luego de varios diferimientos, se dio apertura al juicio oral y público.

El 14 de noviembre de 2013, luego de varios actos de continuación, culminó el juicio oral y público, acto en el cual el referido tribunal en función de juicio Condenó al acusado D.A.L., a cumplir la pena de veintiocho (28) años y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.S.M.F. y K.Y.O.E.; y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281, en relación con el artículo 277, ambos del referido Código Penal.

El 6 de octubre de 2014, se publicó el texto íntegro del fallo.

El 28 de noviembre de 2014, el acusado fue impuesto del contenido de dicha decisión.

El 12 de enero de 2015, los abogados O.E.S.M. y S.C.B.C., en su carácter de Defensores del ciudadano D.A.L., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 6 de octubre de 2014.

El 23 de febrero de 2015, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 26 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual, el 2 de julio de 2015, admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia oral.

El 20 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 23 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y, confirmó la sentencia publicada, el 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expresando lo siguiente:

Que “… esta Alzada observa que la Jurisdicente explana en su sentencia un capítulo denominado ‘VII HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, y específicamente, en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, explica que durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las pruebas testimoniales.

En dicho capítulo la Jueza de la recurrida analiza, para dar o no valor probatorio, los testimonios y las pruebas documentales, de los cuales transcribe en forma íntegra su declaración en el juicio oral y público, para luego hacer una pequeña explanación de lo que considera más relevante del elemento probatorio…”.

Que “… en este punto esta Superior Instancia, considerar (sic) necesario emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los jueces y las juezas de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 099, de fechas (sic) 27 de marzo de 2014…”.

Que “… a esta Corte de Apelaciones no le esta (sic) permitido realizar valoración alguna de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que sólo se limitará a revisar si efectivamente la Jueza de Instancia analizó y apreció los elementos de pruebas (sic) promovidos, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos endilgados por el Ministerio Público y con ello revisar lo (sic) que consiste la primera denuncia de los recurrentes, esto es la falta de concatenación de las documentales con los demás elementos probatorios, la falta de motivación de las pruebas documentales y el silencio en cuanto a la valoración de las documentales descritas en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘g’…”.

Que “… la recurrida cuando examina la declaración de la ciudadana Neglys Yusmey Contreras Labrador, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le expuso el reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-181-182, de fecha 15/01/2011 y reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-309, la juzgadora le otorga valor probatorio por considerar que la experta tiene amplio bagaje ‘en el mundo de la balística’, el cual constituye un método de certeza.

Lo anterior, lo complementó la decisora de instancia cuando en el capítulo ‘VIII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, subtítulo ‘MOTIVACIÓN’, expone que constituye una prueba fundamental lo relativo a las experticias anteriormente descritas practicadas por la funcionaria aludida en la que concluyó ‘…La Comparación Balística solicitada dio como resultado POSITIVO, es decir, las piezas (conchas y proyectiles) del calibre 9 milímetros, descrita ampliamente en la experticia 181, fueron percutidas y disparadas respectivamente por el arma de fuego tipo: Pistola, marca: Glock, del calibre 9 milímetros, modelo 19, seriales: ´EHV409W´, descrita en el texto de esa experticia…”.

Que “… la sentenciadora de juicio, no dejó aislado el argumento exteriorizado durante la valoración de la declaración testimonial controvertida, sino que profundizó su análisis dentro del proceso de concatenación con otros medios probatorios generado dentro del cuerpo de la sentencia, lo que le permitió a la recurrida considerar a la experta y las documentales exhibidas como fundamentales en aras de construir su edificación intelectual para emitir la sentencia…”.

Que “… en cuanto a la testimonial del funcionario R.E.S.S., quien practicó DICTAMEN 9700-134-244, del 24 de enero de 2011, relativo a estudio documentológico, la Jueza de Juicio expuso que le otorga valor probatorio debido a sus conocimientos en materia de documentología. No obstante, la declaración del mencionado funcionario fue tomada en consideración con relación a otros elementos del acervo probatorio pues la sentenciadora de juicio expresó que con su exposición y con el informe pericial documentológico, signado con el número 9700-134-244, de fecha 24 de enero de 2011, se pudo determinar que las armas de fuego le pertenecían al encausado D.A. LÓPEZ…”.

Que “… tales referencias probatorias fueron concatenadas por parte de la Jueza de Juicio, con la declaración de la ciudadana Neglys Yusmey Contreras Labrador, quien con fundamento en reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-181-182, de fecha 15/01/2011 y reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-134-LCT-309, determinó en el primero de ellos que el arma de fuego de uso personal del encausado dio positivo a la experticia balística practicada…”.

Que “… esta Alzada observa que efectivamente la Jueza de la recurrida analizó correctamente la declaración del ciudadano R.E.S.S., junto con el dictamen pericial efectuado y correctamente entrelazado con la declaración de la ciudadana Neglys Yusmey Contreras Labrador, así como las experticias relacionadas con la balística de las armas de fuego que fueron objeto de estudio en el presente caso…”.

Que “… en cuanto a la declaración del ciudadano S.A.M.S., constata esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que la Jueza Quinta de Juicio le dio valor probatorio a su declaración por considerarla relevante para esclarecer la muerte de las víctimas ya que señala las evidencias recolectadas en el Cuartel Bolívar, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira…”.

Que “… [e]xpone la Jurisdicente que el mencionado funcionario S.A.M.S. junto a sus compañeros y compañera, comparecieron al juicio oral y público, siendo contestes en señalar que efectivamente recolectaron evidencias de interés criminalístico, especialmente las indicadas armas de fuego, lo cual concatenó con otros estamentos probatorios evacuados, como los reconocimientos técnicos relacionados con las armas de fuego, la declaración de la experta Neglys Yusmey Contreras Labrador y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano R.E.S. Sánchez…”.

Que “… logra observar esta Superior Instancia Colegiada que la jurisdicente, explanó de manera adecuado (sic) los razonamientos que le permitieron edificar su convicción con relación a la intervención en juicio del ciudadano S.A.M.S. y su relación con el resto del acervo probatorio presentado en juicio…”.

Que “… la decisora de instancia hace alusión a la participación del funcionario J.M.S.C., de cuya declaración en juicio menciona que le otorga valor probatorio debido al conocimiento que como experto dice tener, lo cual demostró en el debate cuando se le expuso la experticia de vehículo número 125…”.

Que “… la jurisdicente explanó que se pudo demostrar en juicio que el Teniente del Ejército D.A.L. era el propietario de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Plata; Matrícula: Jar15a; Año: 2007; Tipo: Sedán, a través de experticia signada con el número 125, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita y expuesta por el funcionario J.M.S.C..

Lo anterior resultó de vital importancia para la Jueza de Juicio número 5, al contrastar las pruebas anteriormente mencionadas con la declaración de la testigo código 1111-11, pues ésta última fue clara y contundente, a juicio de la sentenciadora de instancia, al ver ‘…salir del lugar del hecho un vehículo pequeño de color plateado…’, aunado a que las personas que departieron antes de la ocurrencia del hecho con el encausado, tal y como lo menciona la Jueza, fueron contestes en indicar las características del vehículo de su propiedad…”.

Que “… con ocasión de la evacuación de la testimonial de la patóloga forense T.J.C.C., la sentenciadora de juicio aludió el (sic) valor probatorio de su declaración, tomando en consideración los conocimientos demostrados en juicio sobre los protocolos de autopsia practicados…”.

Que “… la Jueza de instancia concluyó que efectivamente el involucrado y las víctimas se encontraban consumiendo alcohol, lo cual fue concatenado con el reconocimiento legal número 9700-134-LCT-195, de fecha 14 de febrero de 2011, a doce fragmentos o trozo (sic) de vidrio de una botella de whisky…”.

Que “… [e]n cuanto a la declaración del ciudadano Eduin (sic) Y.M.F. (sic), hermano de una de las víctimas, la sentenciadora de juicio fue clara al expresar que le otorga valor probatorio pues el mismo señaló que escuchó las detonaciones y un vehículo retirándose del lugar del hecho.

En este sentido, si bien es cierto que la Jurisdicente no hace mención del testigo en el apartado referido a la ‘motivación’ de la decisión, ello no implica ausencia de análisis del mismo, pues como se puede observar, de su declaración se formó la convicción de la materialización de detonaciones y la presencia de un vehículo que estuvo involucrado en la ejecución de un hecho, lo cual permite inferir la transversalización del elemento intelectual aportado por la testimonial durante el examen del resto del acervo demostrativo…”.

Que “… la defensa del acusado señala que la Jueza no se pronunció sobre lo peticionado acerca de un supuesto delito en audiencia de falso testimonio, presuntamente cometido por el deponente y de lo cual debía haber pronunciamiento en la sentencia.

Al respecto, observa la Corte de Apelaciones que la omisión sobre el punto tratado no incide en la motivación que para la resolución del conflicto judicializado debió exteriorizar la Jurisdicente, aunque una vez realizada la valoración del testimonio pudo pronunciarse al respecto. En efecto, si bien la Jueza debió examinar si se configuró o no un tipo delictivo durante la declaración del testigo, ello no resulta determinante en el complejo sistema de formación intelectual, aunque de la valoración realizada se pude (sic) deducir que a la Jueza le generó una total certeza, alejando la posibilidad de comisión de un tipo penal en audiencia…”.

Que “… percibe esta Instancia Superior Colegiada, que en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza VII del expediente, la Jueza de Juicio, dio respuesta sobre la incidencia planteada por la defensa, llegando incluso a generar el contradictorio, pues le permitió al Ministerio Público explanar sus argumentos sobre el punto en conflicto. (…), por lo que no existe el silencio planteado con relación al delito de audiencia…”.

Que “… [c]on relación a la declaración del ciudadano J.E.O.C., la jurisdicente manifestó que no le daba valor probatorio por cuanto ‘no tiene nada que aportar en relación a quien (sic) cometió el hecho’, a lo que expresa el recurrente en cuanto a este testigo, que no se tuvo en cuenta de la declaración del mismo su conocimiento referencial o presencial después de ocurrido el hecho…”.

Que “… en atención a la declaración rendida por J.E.O.C., no encuentra esta Corte de Apelaciones que el testigo haya tenido algún conocimiento referencial o presencial de los hechos que pudieran darle valor probatorio alguno, pues sólo refiere que le avisaron de la muerte de su sobrina y que se dirigió a la morgue y le observó unos disparos, por lo tanto, encuentra quienes aquí deciden acertada la manifestación hecha por la jurisdicente en cuanto al testigo J.E.O. Cuellar…”.

Que “… [r]especto a la declaración de Josnery E.O.I., la Jueza a quo le da valor probatorio por el conocimiento que tiene en cuanto a que las hoy occisas Elianee S.M.F. y Kely (sic) O.E., se encontraban en una discoteca con un conocido por ella de nombre Marlon, al igual que el valor probatorio que le da a la testigo de nombre K.J.R.C., quien manifestó que igualmente las hoy occisas se encontraban en una discoteca y que se encontraban con un conocido de ellas de nombre Marlon; estas dos declaraciones son contestes pues las dos ciudadanas se encontraban juntas el día del hecho (…), es evidente para esta Superior Instancia que efectivamente la Jueza a quo realizó una concatenación de las declaraciones para determinar el valor probatorio otorgado a las mismas en atención a la lógica y a la sana crítica…”.

Que “… [e]n cuanto a la declaración del funcionario M.A.R.V. (sic), se evidencia que la recurrida otorga valor probatorio a la declaración aportada en virtud a los conocimientos que tiene por la práctica de las inspecciones realizadas por este funcionario identificadas con los Nos. 195 y 196 suscritas tanto por M.A.R.V. (sic) como por el funcionario L.A.G.V., quienes practicaron inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y realizaron inspección a los cuerpos de las hoy occisas Elianee S.M.F. y Kely (sic) O.E., estas declaraciones son tomadas en cuenta por la Jurisdicente al momento de motivar su decisión.

Igualmente en su motiva expresa que esta inspección es avalada por el informe de Trayectoria Balística Nro. 9700-134-LCT-829 suscrito por el funcionario Y.R., que los disparos con arma de fuego cuyos proyectiles únicos de bala ocasionaron las heridas de Kely (sic) O.E. y E.S.M.F., son las descritas en el protocolo de autopsia número 0302 y 0303 respectivamente, que en virtud de esas circunstancias se efectúo reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-181, ratificado en juicio y realizado por la funcionario Neglys Yusmey Contreras Labrador, de manera que si (sic) existe por parte de la Jueza a quo una concatenación de todas las pruebas aportadas que la llevaron a [la] conclusión positiva de la participación del acusado en la comisión del delito endilgado en la presente causa…”.

Que “… [e]n lo que refiere a la declaración testimonial del funcionario Endrid Quintero, la Juzgadora refiere que le da valor probatorio por cuanto es conteste en indicar el deponente que se recolectaron evidencias de interés criminalístico que permitió (sic) determinar la responsabilidad penal en el presente caso, esto debido a que como ya ha sido manifestado en el contenido de la presente decisión por parte de esta Superior Instancia el funcionario Endrid Quintero, junto a los funcionarios S.A.M.S., H.G.C., C.G. y Neglys Yusmey Contreras Labrador, formó parte de la comisión encargada de la recolección de evidencias de interés criminalístico para la resolución de la presente causa, y que todo ello consta en la Inspección signada con el número 0198, donde a demás (sic) de las prendas de vestir fueron colectadas dos armas de fuego, ‘…una marca Glock modelo 19 y la segunda modelo 150…’, por lo que tal como se expresó anteriormente esta testimonial fue debidamente concatenada, no solo con las exposiciones de los restantes funcionarios actuantes, sino también con el reconocimiento técnico relacionado con las armas de fuego, la declaración de la experta Neglys Yusmey Contreras Labrador y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano R.E.S.S., lo cual llevaron a determinar que las armas colectadas en la inspección 0198 pertenecen al acusado en la presente causa…”.

Que “… respecto a la declaración testimonial de la experta P.A.H., quien acudió a juicio a ratificar el contenido y firma, de su actuación en relación a la experticia de reconocimiento Número 0195, de 12 fragmentos de vidrio que conformaban inicialmente una botella de color ámbar, la cual se determino era una botella que contenía whisky (…), la Jueza Quinta de Juicio le otorgó valor probatorio en virtud de los conocimiento (sic) de la experta en el examen de los fragmentos que determinó se trataba de una botella de whisky (…), la cual fue colectada en la escena del crimen de las ciudadanas hoy occisas Kely (sic) O.E. y E.S.M.F., el cual fue enlazado a la declaración del acusado en la que manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y de las experticias toxicológicas signadas con los números 9700-134-LCT-209-11 y 9700-134-LCT-190-11, se pudo demostrar que tanto el acusado como las hoy occisas se encontraban bajo efectos del alcohol, tal como quedó explanado en la motivación de la decisión realizada por la Jueza de Juicio en la página 206, de la pieza VII…”.

Que la declaración del experto Y.R.R.S. y el interrogatorio realizado “… llevaron a la juzgadora a darle valor probatorio debido a los conocimientos que dijo tener de las evidencias recolectadas en la escena del crimen y de la concatenación que realiza en la parte motiva la recurrida cuando expresa que lo plasmado en la inspección 0195 suscrita por los funcionarios M.R. y L.G., está avalado por el informe de trayectoria balística Número 9700-130-LCT-829 suscrito por el funcionario Y.R., deja ver a los miembros de este Tribunal Colegiado que efectivamente hay una relación entre las pruebas evacuadas en el trascurso del juicio oral en la presente causa, con la declaración rendida por el experto Y.R.…”.

En relación con el testimonio del funcionario L.A.G.V. “… refiere la Jueza a quo que le da valor probatorio por cuanto practicó dos inspecciones de las cuales demuestra los conocimientos sobre las mismas, así como la recolección de las evidencias de interés criminalístico, todo lo cual como ha sido manifestado anteriormente, fue debidamente ilustrado por la recurrida dentro del contenido de la sentencia impugnada específicamente en la motivación de la misma, donde fue contrastado este testimonio junto al testimonio del funcionario M.R., el informe de trayectoria de balística Número 9700-134-LCT-829, el reconocimiento técnico número 9700-134-LCT-181 realizado por la funcionario Neglys Yusmey Contreras Labrador, que llevan a evidenciar la correcta valoración y concatenación del testimonio de L.A.G.V. con el resto del acervo probatorio…”.

En cuanto a la declaración de la experta L.Y.R.C. “… fue concatenada con la inspección 0198 y con la declaración de los funcionarios actuantes en dicha inspección, pues en la misma se recolectaron las prendas de vestir a las cuales la experto L.Y.R.C. practicó experticia 294 en fecha 17 de febrero del 2011, donde concluyó que efectivamente en la vestimenta perteneciente al Teniente D.A.L. se detectó la presencia de iones de nitratos.

Esta experticia y la declaración rendida por la funcionario experta fue convincente para la Jueza a quo para establecer que el acusado de autos había accionado un arma de fuego el día en que ocurrieron los hechos, y así lo expresa la Juzgadora en la motivación de la sentencia, en la pagina (sic) 205 de la Pieza VII…”.

Que “… [r]especto a la declaración testimonial de G.A.L.V., funcionario del Ejército Bolivariano de Venezuela, quien para el momento de los hechos cumplía guardia en el Cuartel Bolívar, la Jueza de Juicio número 05, refiere que le otorga valor probatorio al testigo, por cuanto plasma circunstancias muy particulares en relación al cuidado del parque de armamento, indicando que la persona encargada del mismo es el funcionario López…”.

Que “… [c]on relación a lo declarado por la testigo Frandy A.O.E., refiere la Jugadora (sic) de instancia que le da valor probatorio a su declaración, por cuanto plasma lo que pudo observar el día de los hechos, especialmente que se encontraba armado el funcionario López, e igualmente el vehículo que conducía que es un Ford Fiesta, además que fue la última persona que se quedó compartiendo con su hermana y amiga, en la casa ubicada en La Castra…”.

Que “… es necesario para esta Corte de Apelaciones advertir, tal como fue expresado anteriormente, que si bien en lo que respecta a la declaración de Frandy A.O.E., la Jueza no realiza una exposición detallada de la deposición con relación al resto del acervo probatorio, pero si (sic) un estudio minucioso de lo promovido en la presente causa, igual situación ocurrió para el caso de las declaraciones testimoniales de J.E.R.H., J.A.L.R. y M.J.C.M., de las que, del mismo modo se infiere por el contenido del capítulo de la motivación de la sentencia impugnada que la Jueza a quo realiza un estudio y comparación para demostrar si los dichos de estos testigos son ciertos, a tal punto que le otorgan la certeza y convicción de la responsabilidad penal en que incurrió el acusado de autos en la presente causa…”.

Que “… en cuanto a la declaración testimonial de J.E.R.H., por cuanto igualmente se encontraba con el acusado de autos y con las occisas, la noche anterior a la ocurrencia de los hechos, la Juzgadora recurrida expone que le da valor probatorio en virtud de los conocimientos que tiene en relación a lo sucedido esa noche con las personas que asistieron a la discoteca, especialmente quien fue la última persona que se quedó con Samantha y Kelly, en la casa ubicada en La Castra, el vehículo que conducía López, y su condición de parquero de las armas de fuego…”.

Que “… de la declaración de J.A.L.R., la Juzgadora otorgó valor probatorio, por ser claro al señalar quien fue la persona que se quedó con las occisas y la vestimenta que utilizó el acusado de autos, ya que esta persona del mismo modo era parte integrante del grupo que se encontraba departiendo en la discoteca y luego en la casa ubicada en la Urbanización La Castra, sitio donde ocurrieron los hechos la madrugada del 15 de enero de 2011…”.

Que “… en los mismos términos en lo que respecta a la declaración de M.J.C.M., a quien la Jueza de Juicio le da valor probatorio por señalar situaciones muy particulares en relación al caso, como el hecho que el acusado fue la última persona que se quedó con las occisas, el inconveniente que se suscitó en la discoteca con otra persona y la referencia de Alejandra que el teniente López se encontraba armado esa noche…”.

Con relación a la declaración del ciudadano H.G.C. “… encuentra esta Superior Instancia que para su valoración, la Jueza recurrida entrelazó el testimonio de todos los funcionarios actuantes, quienes comparecieron al juicio a ratificar el informe presentado y fueron contestes en señalar la recolección de las evidencias de interés criminalístico, junto a las experticias realizadas a las armas de fuego y a los fragmentos de vidrio encontrados, la declaración de expertos y expertas que realizaron dichas experticias, y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano R.E.S.S., que le dieron la certeza a la Jueza que el arma colectada en la inspección 0198 fue la utilizada para dar muerte a las ciudadanas Kely (sic) O.E. y E.S.M.F., y que la misma pertenece al acusado en la presente causa, por lo que la valoración de este testigo está ajustada a derecho…”.

En lo que respecta a la declaración testimonial de la ciudadana Nerza Beatriz Ibarra Zafra “… la Jueza de instancia expone que le otorga valor probatorio a la testigo código (sic) por cuanto hace referencia a situaciones muy particulares del caso, especialmente las características físicas de la última persona que se quedó con las occisas Samantha y Kelly, con una característica particular que era ‘cocoliso’, así mismo hace mención de un vehículo pequeño color plata, que lo observó retirarse del lugar después de las detonaciones…”.

Que “… [e]n cuanto a la declaración testimonial de Yilma M.C.G., refiere la sentenciadora que le otorga valor probatorio a su declaración por cuanto tiene conocimiento de la salida de Samantha con los funcionarios militares a través de mensajes de texto. Si bien no fue un hecho controvertido que tanto el acusado de autos como sus compañeros militares hayan estado con Kely (sic) O.E. y E.S.M.F., infiere este Tribunal Superior que para la Jueza de Juicio la deposición de la ciudadana Yilma M.C.G., corrobora lo declarado por los demás testigos en cuanto a que la noche anterior al suceso se encontraban en una discoteca en compañía de los militares, entre ellos el acusado D.A.L., por lo que considera esta alzada ajustada la valoración realizada a la deponente…”.

En cuanto al testigo C.A.G. “… deja expuesto esta Corte de Apelaciones que su valoración se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como se indicó ut supra tanto este funcionario como el resto de los integrantes de la comisión actuante, han sido conteste (sic) en su declaración en lo que respecta a las evidencias colectadas, ratificando el día de su comparecencia al juicio el informe presentado, siendo concatenadas estas declaraciones por la Jueza de Juicio para darle valor probatorio a la experticia realizada a las armas de fuego y la declaración del experto que realizó dicha experticia, y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano R.E.S.S., que llevaron a concluir a la sentenciadora de instancia que el acusado de autos es responsable penalmente del delito imputado por los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2011…”.

Que “… [e]n cuanto a la declaración testimonial de J.M.M.C., la Jurisdicente le otorga valor probatorio a [la] declaración de dicho funcionario militar con rango de Capitán y Comandante del Cuartel Bolívar, por cuanto afirma haberse conseguido en la discoteca ‘Hooligans’ a varias personas entre ellos al Teniente López, con un grupo de muchachas, que se las presentaron esta noche, que no tenía por costumbre compartir con su subalterno por el rango que ostenta.

La declaración de este funcionario fue tomada en cuenta por la Jueza de juicio concatenada con la declaración de otros testigos que comparecieron al Tribunal para establecer que efectivamente la noche anterior a los hechos, el acusado de autos se encontraba en una discoteca con las occisas y otro grupo de acompañantes, que si bien no es un hecho controvertido, fue debidamente valorada por la Jueza a quo…”.

Que con relación a la declaración testimonial del funcionario Neglys Yusmey Contreras “… se infiere que fue debidamente concatenados (sic) por la Jueza con el reconocimiento técnico relacionado con las armas de fuego, realizada por la misma funcionario Neglys Yusmey Contreras Labrador y el informe pericial documentológico signado con el número 9700-134-244, expuesto por el ciudadano R.E.S.S., fueron debidamente valorados por la Jueza de Instancia al punto que le llevaron a determinar que las armas colectadas en la inspección 0198 pertenecen al acusado en la presente causa…”.

Que “… [e]n lo que corresponde a la declaración de la testigo T.L.V.A., (…) se tiene que la Jueza de Juicio muy sutilmente relaciona su deposición con los dichos de la testigo código, de los testigos que se encontraban esa noche en la discoteca, con la experticia al vehículo perteneciente al acusado de autos, para determinar que es el vehículo del acusado el que se retira del sitio donde ocurrieron los hechos al momento de escuchar las detonaciones, lo cual le otorga certeza para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito impugnado por el Ministerio Público, por lo que la valoración probatoria otorgada está ajustada a los dictámenes racionales requeridos en la fundamentación de la sentencia”.

Que respecto a la declaración de la experta Anerkys Nieto “… [c]onsideran quienes aquí deciden que la valoración realizada por la Jueza de Instancia está ajustada a derecho toda vez que la experticia efectuada por la deponente si bien no arrojó la presencia de iones de nitrato en el interior del vehículo, de su declaración por el amplio conocimiento que demuestra tener la funcionario se desprende que las circunstancias ambientales son determinantes para el resultado de la experticia…”.

Que “… [e]n lo que se refiere a la declaración del ciudadano D.A.L., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional manifestó querer declarar, la Jueza de Instancia señala que no le da valor probatorio a su declaración, por cuanto no aporta nada importante con relación a lo sucedido, fundamentalmente referido a la muerte de las ciudadanas hoy occisas Kely (sic) O.E. y E.S.M.F., ya que el mismo expresó no recordar por estar bajo los efectos del alcohol…”.

Con relación a las pruebas documentales “… en la decisión impugnada se tiene que existe un pronunciamiento respecto al fin de las pruebas promovidas en lo que se refiere a la cadena de custodia, por lo que para esta Superior Instancia existe valoración y motivación al respecto que soportan la decisión adoptada por el Tribunal a quo…”.

Que “… de manera acertada la Jueza de Juicio número cinco, previa concatenación de los elementos probatorios, específicamente de los controvertidos por los apelantes en su escrito recursivo, (…) le dio la certeza y convicción para llegar de manera lógica a la conclusión que efectivamente existe responsabilidad penal por parte del acusado D.A.L., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, (…) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”.

Que “… la sentencia del Tribunal a quo, a criterio de esta Instancia Colegiada, cumple con la exigencia de análisis lógico por parte del sentenciador, pues comprendió el abordaje de cada una de las cuestiones sometidas a su consideración durante el debate, valorando en su totalidad los elementos explanados, pero especialmente, los testimonios sometidos a consideración de esta Corte de Apelaciones por parte de la parte recurrente…”.

Que “… no se desprende el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto de la declaración de las personas mencionadas por los apelantes, ni le (sic) las documentales aportadas, pues la Jueza de la recurrida estableció, con base al señalamiento de expertos y expertas, testigos, elementos documentales todos concatenados con las aludidas testimoniales, que efectivamente existió la responsabilidad penal del acusado D.A.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA…”.

Que “… del recorrido probatorio que efectuó la Jueza de Juicio en la motivación de la sentencia, señala lo referido al informe de trayectoria de balística número 9700-134-LCT-829, de donde se deduce tomó la jurisdicente la calificante de alevosía, toda vez que el informe de trayectoria dejó sentado que el tirador se encontraba de frente y de pie en relación a las victimas (sic), aunado a este hecho se extrae del desarrollo del caudal probatorio y de las testimoniales que el acusado de autos era de profesión militar, armero y parquero de las armas del Cuartel Bolívar donde se encontraba destacado, por lo que se presume, es de donde advierte la recurrida que el acusado es un militar con pericia en la manipulación y conocimiento en armas de fuego que lo pone en situación de ventaja frente a las occisas, quienes igualmente de las testimoniales rendidas se desprende eran muchachas jóvenes, estudiantes, que eran vistas como muchachas de buena familia y con buenas costumbres, de donde efectivamente encontró la Jueza a quo, procedente la calificante de alevosía en la ejecución de los homicidios calificados de las ciudadanas hoy occisas ELIANEE S.M.F. y K.Y.O. ESTEBAN”.

Que “… establecidos los hechos circunstanciados por el (sic) Jueza de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos –los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación– el yerro [del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira] se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero tergiversando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio…”.

Con relación a la denuncia de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal “… [e]n el presente caso efectivamente se está en presencia de un concurso real de delitos, y ello está evidenciado en la sentencia condenatoria, donde quedaron plenamente demostrados los hechos que determinaron que el ciudadano D.A.L., incurrió en los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía en perjuicio de dos ciudadanas, ELIANEE S.M.F. y K.Y.O.E. (occisas), y Uso indebido de arma de fuego”.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, referido a las circunstancias atenuantes “… no encuadran los hechos subsumidos y demostrados en la sentencia, para determinar que el acusado D.A.L. sea menor de 21 años y mayor de 18; que no haya tenido intención de causar los homicidios y el uso indebido de arma de fuego y haber proferido con injuria o amenaza, pues por el contrario se evidencia que actuó con alevosía, tal y como quedó plasmado en la sentencia impugnada y en la presente decisión, por lo que no encuadra dentro de los ordinales (sic) 1 a (sic) 3 del mencionado artículo…”.

Que “… respecto al ordinal (sic) 4° (sic) debe advertir esta Corte de Apelaciones que la aplicación de esta norma es de potestativa aplicación por parte de los Jueces y las Juezas de Juicio y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 71 de fecha 27 de febrero de 2003…”.

Que “… el a quo, al realizar el cálculo de la pena, señaló el límite máximo establecido por la norma sustantiva para el delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía ‘…debido al bien jurídico como es el derecho a la vida…’¸ y ello en atención a que en la presente causa fue cometido femicidio por parte del acusado de autos D.A.L. en perjuicio de las ciudadanas ELIANEE S.M.F. y K.Y.O.E., jóvenes estudiantes de diecinueve y veinte años de edad, quienes no tenían ningún tipo de arma u objeto para defenderse del acusado de autos, quien por su condición de militar activo del ejercito (sic) venezolano, con experiencia en armas de fuego, en virtud de su experiencia de armero y pericia para el uso de armas, arremete contra la humanidad de estas ciudadanas, a quienes apenas conoció la noche de los hechos y quienes sin pensar que iban a perder la vida en manos de esta persona, salieron a compartir a una discoteca, situación que infiere esta Superior Instancia, condujo a la Jueza a quo, a tomar como pena para el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía el término de veinte (20) años de prisión…”.

Que “… si bien el aumento de la pena que establece el artículo 281 (…) [del Código Penal], es según la norma de un tercio de la pena, se observa que la operación aritmética efectuada por la jurisdicente es incorrecta, puesto que la tercera parte de la pena máxima de cinco (05) años que debió aplicarse en la presente causa es de un (01) año y ocho (08) meses…”.

Que “… no aplica la Jueza de instancia la disposición contenida en el artículo 88 ibídem, por lo que en atención a la norma in comento la Jueza de Juicio debió en aplicación al concurso real de delitos, efectuar el cómputo de la siguiente manera: al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar la pena del delito más grave en este caso, del delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en perjuicio de la primera víctima, aumentar la mitad de la pena por el Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía de la segunda víctima, aumentar la mitad de la pena por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego con la agravante establecida para este delito, y así obtener la pena imponible por concurso real de delitos…”.

Que “… el (sic) Jueza a quo, aplicó erróneamente el artículo 88 del Código Penal, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, por lo tanto le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la segunda causal de impugnación señalada en el recurso de apelación con respecto a este punto, ante lo cual esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo…”.

Que “… [h]abiéndose comprobado que el A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al acusado de autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, (…) y Uso Indebido de Arma de Fuego…”.

Que “… el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria, constituyendo la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer, por lo que la corrección de la dosimetría de la pena puede ser asumida por este Tribunal Colegiado…”.

Que “… la pena en definitiva a imponer al acusado de autos, se reitera, conforme a los parámetros aplicados por la Jueza a quo en la recurrida, dejando a un lado los errores aritméticos cometidos en el cálculo de la pena y la errónea aplicación de la norma, es de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión y no de veintiocho años (28) años y tres (03) meses de prisión…”.

Que “… no es posible en atención a la norma constitucional, y a nuestra legislación penal, modificar la pena impuesta al acusado de autos en la presente causa, en virtud que en el caso sub iudice la defensa del imputado fue quien recurrió contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo que no puede esta Alzada modificar la misma agravando la situación del acusado, por el aumento del quantum de la pena aplicada…”.

Que “… si bien le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al vicio de errónea aplicación señalado, debe esta Corte de Apelaciones declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, por lo que se confirma la decisión apelada, con modificación en lo que respecta al capitulo (sic) determinado a la dosimetría penal. En consecuencia, se mantiene la pena definitiva impuesta al acusado D.A.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, (…) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (…) en (28) años y tres (03) meses de prisión…”.

Que “… en consecuencia, confirma la sentencia apelada excepto a lo que respecta al capitulo (sic) de la dosimetría penal…”.

El 30 de noviembre de 2015, el defensor del acusado, abogado O.E.S.M., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El escrito de casación se encuentra planteado a través de tres denuncias, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la misma norma adjetiva Penal, en los siguientes términos:

Respecto a la primera denuncia, se expuso lo siguiente:

Que “… DENUNCIO, con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 449 ibidem, en concordancia con los artículos 444 numeral 2 ibidem, en correspondencia con el 346 numerales 3o (sic) y 4o (sic), y el artículo 22 ejusdem, también por FALTA DE APLICACIÓN…”.

Que “… NO EXISTIÓ EL MAS MÍNIMO EJERCICIO COGNOSCITIVO PARA EXPLICAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO POR LAS CUALES ERA PROCEDENTE Y APLICABLE, Y POR ENDE ATRIBUIRLE A NUESTRO REPRESENTADO, LA CAUSAL CALIFICANTE DE ALEVOSÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO POR EL CUAL SE CONDENÓ A MI DEFENDIDO. En este particular la Corte de Apelaciones realizó un análisis propio y una valoración propia de los medios de prueba, para considerar la existencia de la calificante, aun cuando tal análisis probatorio le esta (sic) prohibido a esta superior instancia, quien solo debió limitarse a una valoración jurídica, sobre la existencia o no de la motivación en el silencio denunciado…”.

Que “… la Corte de Apelaciones, realiza un análisis propio de los elementos probatorios para concluir lo que a su entender hace procedente la calificante de alevosía, sin señalar en lo absoluto, lo correspondiente al silencio de la Juez de Instancia, respecto a la motivación que debía dar sobre la procedencia de la calificante acusada, puesto que la sentencia de instancia debía realizar un pronunciamiento MOTIVADO de la procedibilidad de la calificante de Alevosía, y no basta con que tal calificante se de (sic) por demostrada con las presunciones o deducciones realizadas por la Alzada, sino que tal MOTIVACIÓN debió estar señalada en forma clara, precisa, sin lugar a dudas, para el entendimiento de cualquier persona y mas para el propio justiciable. Dentro de la labor propia de la Corte de Apelaciones, esta Sala Casacional y la propia Sala Constitucional, ha reiterado en diversas sentencias, que la Corte de Apelaciones NO PUEDE REALIZAR VALORACIONES PROBATORIAS, puesto que su labor se limita a valorar el Derecho y no los Hechos, situación que fue inadvertida por la Alzada, al realizar una valoración de testimoniales y experticias, para fundamentar limitadamente la existencia de la calificante de alevosía, pero aún así incurriendo en silencio judicial en relación a la denuncia planteada, puesto que nada dice sobre la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA al no hacer mención alguna sobre la procedibilidad de la calificante acusada e incluida en el fallo condenatorio…”.

Que “… la sentencia de Alzada, hoy recurrida, carece de motivación, al tratar de justificar la INMOTIVACIÓN de la sentencia de Instancia, con una valoración propia de los medios de prueba, hecha por la segunda instancia, bajo presunciones y deducciones que no forman un dicho claro e inequívoco de la sentencia de instancia, es decir, se hace un señalamiento bajo DEDUCCIONES Y PRESUNCIONES que NO FORMAN PARTE DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, que no fue señalado en modo alguno en la sentencia que fue sometida al conocimiento de la Alzada, puesto que el Tribunal de Instancia, repito, NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HARÍAN PROCEDENTE LA CALIFICANTE DE ALEVOSÍA, lo cual debía constituir una parte de la motivación de la sentencia…”.

Que “… en el presente caso en particular, que se encuentra plagado de INDICIOS EMINENTEMENTE CIRCUNSTANCIALES RAYANDO A CONTINGENTES, que en lo más ha de concluirse en una absolutoria, por ausencia plena de prueba, o en lo menos, por un INDUBIO PRO REO, en virtud de la evidente DUDA QUE VA MAS ALLÁ DE LO RAZONABLE, verbigracia, los órganos de prueba testimoniantes (sic), asidos por la recurrida para confirmar la sentencia condenatoria de la primera instancia, y que constituyeron pruebas de cargo, de acuerdo a su ‘análisis y comparación’, y que en ciertos extractos de sus especies testimoniantes afirmaron o negaron a favor o en contra de la acusación, por ejemplo, aparte de otros elementos de carácter científico, como el tratamiento a la evidenciada asociada central, cual es, el arma de fuego, que ni siquiera apareció como evidencia, a pesar de ser solicitada su exhibición en el juicio oral y público, y que no recibió la aplicación metodológica adecuada para tratamiento criminalístico, en procura de resguardar la cadena de custodia de la misma, desapareciendo la materialidad que debía resguardarse, de ser cierta su existencia, la insuficiente investigación que permitiera corroborar la coartada de mi defendido, so pretexto de haberse declarado la flagrancia y el procedimiento ordinario, o es que es acaso de ‘razón suficiente’ (regla lógica ), que una persona que se ubique en un lugar, y sea el último en compartir con unas ciudadanas, constituye certeza de ser el último en verlas y por ende en darles muerte?, situación que no fue pesquisada suficientemente por el que tiene la carga de probar, sean elementos que conduzcan a la certeza probatoria de ser autor del punible (sic) de homicidio, muy a pesar de todo el mérito probatorio en descargo, que se desprenden de los órganos de prueba, cuyas circunstancias NO FUERON VALORADAS, CONCATENADAS, ADMINICULADAS NI EXPLICADAS POR LA JUZGADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA…”.

Como segunda denuncia, señaló lo siguiente:

Que “… DENUNCIO, con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 449 ibidem, en concordancia con los artículos 444 numeral 2 ibídem, en correspondencia con el 346 numerales 3o (sic) y 4o (sic), y los artículos 181, 182 y 22 ejusdem, también por FALTA DE APLICACIÓN…”.

Que “… habiendo sido advertida esta circunstancia de vicio o error in judicando, en su oportunidad legal y procesal, con el señalamiento expreso de SILENCIO DE PRUEBA, por falta absoluta de mención y señalamiento de las pruebas mencionadas y por ende de la motivación de su valoración, al no ser señaladas ninguna de las SIETE (07) DOCUMENTALES en referencia, lo cual es totalmente palpable y observable con solo dar una lectura de la sentencia, pruebas que por demás fueron debidamente promovidas como pruebas nuevas y debidamente admitidas por la Juez de Instancia durante el debate, e incorporadas por su lectura durante este, por lo que no existe duda alguna, sobre el derecho de mi representado a que fueran valoradas dichas pruebas y contrastadas con las restantes, LO CUAL NO EXISTIÓ, pues la Juez de Instancia NO REALIZÓ VALORACIÓN NI CONTRASTACIÓN ALGUNA CON DICHAS PRUEBAS DOCUMENTALES…”.

Que “… [c]on las señaladas documentales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘g’, se evidencia claramente que las evidencias en ellas señaladas, se les creó una planilla de custodia que no existía para el momento de los hechos, pues es en octubre de 2012, cuando fue publicado en gaceta oficial el Manual Único de manejo de evidencias, y con el (sic) fue creado el modelo de planillas de cadena de custodia que no existía en fecha anterior a su publicación en gaceta, por lo cual durante el debate fue denunciado el delito de falsificación de documento público, al traerse al juicio oral y público unas evidencias con planillas de cadena de custodia elaboradas bajo el formato vigente después de octubre de 2012, y que eran inexistentes para enero de 2011 (fecha de ocurrencia de los hechos). Aunado a ello, también fue señalado durante el debate, y a la alzada, que la vestimenta de tres personas fue rotulada y embalada en dos bolsas, uniendo de esta forma las evidencias que en (sic) inicio debían mantenerse separadas, para evitar la contaminación de las evidencias de los tres ciudadanos a quienes se les incautó su vestimenta, entre ellos mi representado. Por lo que mal puede alegarse que se cumplió con las normas criminalísticas sobre recolección, embalaje y rotulado de evidencia, incluso, cuando del dicho del testigo Mayor J.M.M.C., quien presenció la recolección de evidencia del Cuartel Bolívar, señaló que la vestimenta incautada fue amontonada en un solo grupo y se la llevó uno de los funcionarios y que las armas se las colocó al cinto el jefe de los funcionarios actuantes, comisario H.G., lo que desmiente lo señalado por la Juez de Instancia y respaldado por la Alzada, puesto que dichas documentales NO FUERON CONTRASTADAS CON LAS TESTIMONIALES Y LAS RESTANTES DOCUMENTALES, Y EN ESE SEÑALAMIENTO GENERAL REALIZADO POR LA INSTANCIA NO SE HACE MENCIÓN A ELLAS INDIVIDUALMENTE, POR LO QUE MAL PODÍA LA ALZADA DECLARAR SUFICIENTE LA MOTIVACIÓN SOBRE DICHAS DOCUMENTALES, QUE NO SON MENCIONADAS, COMO AFIRMO, EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA Y MENOS AÚN EN LA CONFRONTACIÓN PROBATORIA QUE DEBÍA HACERSE Y NO SE HIZO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA…”.

Que “… [e]n relación a las documentales cabe acotar, que las señaladas como números 1, 2, 4 y 9, les fue atribuida una valoración ilógica e incongruente, pues en ella se valora algo distinto al contenido de la documental…”.

Que “… [e]stas cuatro documentales, signadas con los números 1, 2, 4 y 9 en la sentencia de instancia al igual que el (sic) la sentencia de la Alzada, NO FUERON MOTIVADAS EN SU VALORACIÓN, pues lo señalado como valoración es incongruente con el contenido de la documentales descritas, y aun cuando tal hecho fue denunciado en el escrito de Apelación, NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES AL RESPECTO…”.

Finalmente, en su tercera denuncia señaló lo siguiente:

Que “… DENUNCI[A], con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del tercer y cuarto aparte del artículo 449 ibídem, en concordancia con los artículos 444 numeral 5 ibídem, en correspondencia con el 346 numeral 5° (sic), y el artículo 433 ejusdem (sic), y el (sic) artículo (sic) 37, 277, 281 y 406.1 del Código Penal también por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…”.

Que “… [l]a sentencia de instancia, posee falencias mas allá de simples errores no formales, puesto que trascienden el mero orden procesal y las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y aun mayor gravedad lo determina la indebida aplicación de la DOSIMETRÍA PENAL que debía ser aplicada, en el supuesto negado de culpabilidad, lo cual se mantuvo en la segunda instancia, al convalidarse los vicios denunciados y agravarse la situación de mi defendido, aun en contra del principio de NO REFORMA EN PERJUICIO, al ser esta defensa la única apelante…”.

Que “… podemos observar en la sentencia de instancia, que no se dijo nada, ni se motivó nada, referente a la CONCURRENCIA REAL O IDEAL de los delitos, y por tanto, mal podía la Corte de Apelaciones reformar la sentencia en este particular, causando un gravamen a mi representado y VULNERANDO EL PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO…”.

Que “… [e]n el escrito de apelación, fue (sic) denunciado (sic) los errores de computo (sic) de la sentencia al tomar indebidamente la pena máxima de 20 años del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, sin que mediaran agravantes en la comisión del hecho, violando el dispositivo de la norma sustantiva contenida en el artículo 37 del Código Penal, puesto que la Juez de Instancia alega que por tratarse del ‘bien jurídico como es el derecho a la vida’ situación que causa asombro para esta defensa, puesto que precisamente el derecho a la vida es el bien jurídico protegido en el delito de Homicidio, y es este uno de sus elementos constitutivos del tipo penal, por lo que mal puede alegarse tal hecho como excusa para agravar la pena establecida en la norma contenida en el artículo 406 numeral primero (sic) del Código Penal. Tal situación, a pesar de ser advertida y denunciada, no fue solventada ni corregida por la Corte de Apelaciones, quienes (sic) a su vez, hacen (sic) el calculo (sic) de la dosimetría penal en la misma pena máxima, aun cuando NO EXISTEN AGRAVANTES GENÉRICAS NI ESPECIFICAS DE LA PENA EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y MUCHO MENOS EN LA SENTENCIA…”.

Que “… al momento de ser resuelto el recurso de apelación, existió un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, convalidándose de esta forma, el error de la sentencia de Instancia, y que a pesar de no señalar nada en su sentencia de Concurso Real o Ideal de delitos y condenar por un solo delito de homicidio, la Corte de apelaciones reforma la sentencia y establece la existencia de un concurso real de delitos de homicidio y toma la pena en su límite máximo sin establecer la existencia de agravantes para tal computo (sic)…”.

Que “… [d]e igual manera, toma erradamente la pena del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, y la computa conforme lo hizo la Juez de Instancia, tomando su pena máxima, sin que existieran agravantes para tal situación, vulnerando de igual manera el artículo 37 del Código Penal, y si bien corrige el error de la instancia al sumar indebidamente las dos terceras partes y no el tercio de la agravante, igual incurre en un error al agravar el delito de uso indebido, señalando que la agravante no es por tratarse de un arma de reglamento, sino por su condición de militar, situación que a su vez hace incurrir a la Corte de Apelaciones en una errónea interpretación del (sic) artículo (sic) 277 y 281 del Código Penal, pues la agravante contenida en el artículo 281 del Código Penal, es por el uso indebido del arma de reglamento y no por su condición de militar…”.

Que “… en este caso, el termino (sic) medio es de 17 años y 6 meses, por lo que esa debió ser la pena impuesta por el Tribunal de Instancia, tomando en cuenta que no atribuyó en su sentencia un Concurso Real de Delitos de Homicidio, y como quiera que el otro delito atribuido (Uso indebido de Arma de Fuego), posee una pena media [de] 4 años, esa debió ser la pena por este segundo delito atribuido, al demostrarse durante el debate, que la presunta arma utilizada para cometer el hecho, es un arma personal y no de reglamento, puesto que lo que agrava el uso indebido no es la condición de funcionario policial o militar, sino el uso indebido del arma de reglamento, lo cual quedó demostrado que se trataba de un arma de uso personal…”.

Que “… siguiendo la línea de la sentencia de instancia, al tener dos delitos con pena de prisión, las mismas deben acumularse, para lo cual, a la pena de 17 años y 6 meses se le debería de sumar la mitad de la pena de uso indebido de arma de fuego, es decir, 2 años, quedando un total de 19 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta la sentencia de primera instancia…”.

Finalmente el recurrente solicitó que “… se declare con lugar al recurso de casación, proceda a casar esta Sala las Sentencias Viciadas de las irregularidades denunciadas, tanto en la segunda instancia como en la primera instancia, las anulé (sic) y ordené (sic) la celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal distinto del que realizó el juicio.

Que “… se dicté (sic) decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de los principios de la inmediación y contradicción, y le sean suficientes los hechos acreditados en las diligencias originales que le eleven, atendiendo al mérito favorable en descargo de mi representado (…), sin incurrir en Reformatio in peius, declarando la sentencia absolutoria y ordenando el cese de la detención de mi defendido…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su condición de Defensor Privado del acusado D.A.L., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación del ciudadano D.A.L. debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho ciudadano fue acusado en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en ese proceso en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que limitó su estado de libertad, es la razón por la que, con arreglo al precepto citado, se estima que está legitimado para que a su respecto se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano D.A.L., carácter éste que se evidencia del escrito de aceptación y juramentación que cursa al folio 363 de la pieza 2 del expediente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, el cual riela en los folios 209 al 211 del cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    … b) En fecha 23 de Octubre de 2015, quedaron notificados los abogados Ornar E.S., Abogada S.C.B.C., defensores privados, los ciudadanos S.Y.F. y E.Y.M. (sic), en su condición de Familiares de las víctimas en la presente causa y el ciudadano D.A.L., en su condición de acusado, como riele en el folio 166, igualmente en fecha 23 de octubre de 2015, se libraron boletas de notificación al Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a los ciudadanos D.E.N. y E.Y.F.V., en su condición de familiares de las víctima (sic), como riela en los folios 167, 168, 169, en fecha 02 de noviembre de 2015, se recibieron resultas de las ciudadanas D.E.N. y E.Y.F.V., las cuales rielan en los folios 170, 171, 172 y 173, en fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió resulta de boleta de notificación del Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, lo (sic) cual corre inserta a los folios 174 y 175 como se evidencia en el cuaderno de apelación signado con el numero (sic) As-SP21-R-2015-000007, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 09 de noviembre de 2015.

    c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 178 del cuaderno de apelación, signado con el número As-SP21-R-2015-000007, el recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Ornar E.S.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.A.L., a quien se le sigue la causa penal N ° l-As-SP21-R-2015-000007, en fecha 30 de Noviembre de 2015.

    d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 10 de noviembre de 2015, de la siguiente manera: Noviembre: Martes diez (10), Miércoles once (11), Jueves doce (12), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), Lunes veintitrés (23), Martes veinticuatro (24), Lunes treinta (30), Martes primero (01), Miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015.

    e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Diciembre: Lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes diecisiete (sic) (17) (sic), no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno…

    .

    Se evidencia que la decisión recurrida fue dictada el 23 de octubre de 2015; que el acusado acompañado de su defensa privada fueron impuestos de su publicación en esa misma fecha, previa comparecencia a la mencionada Corte de Apelaciones; sin embargo, las ciudadanas E.Y.F.V. y D.E.N., en su carácter de víctimas indirectas, así como el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fueron notificados de la publicación de ese fallo mediante boleta, todas recibidas el 30 de octubre de 2015, siendo la correspondiente al Ministerio Público la última en ser agregada por Secretaría a los autos del expediente, específicamente el 9 de noviembre de 2015, tal como consta al folio 175 del cuaderno de apelación, evidenciándose que el recurso de casación fue interpuesto el 30 de noviembre de 2015, es decir, al undécimo día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la referida Corte de Apelaciones, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia publicada, el 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó al acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del referido Código Penal; dicha Corte Confirmó la sentencia recaída en primera instancia.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.L., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se basa en tres denuncias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal, la primera por “… VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 449 ibidem, en concordancia con los artículos 444 numeral 2 ibidem, en correspondencia con el 346 numerales 3o (sic) y 4o (sic), y el artículo 22 ejusdem, también por FALTA DE APLICACIÓN…”. La segunda por “… VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 449 ibidem, en concordancia con los artículos 444 numeral 2 ibídem, en correspondencia con el 346 numerales 3o (sic) y 4o (sic), y los artículos 181, 182 y 22 ejusdem, también por FALTA DE APLICACIÓN…”; y la tercera por “… VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del tercer y cuarto aparte del artículo 449 ibídem, en concordancia con los artículos 444 numeral 5 ibídem, en correspondencia con el 346 numeral 5° (sic), y el artículo 433 ejusdem, y el artículo 37, 277, 281 y 406.1 del Código Penal también por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…”.

    En ese sentido, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

    Apreciación de las Pruebas

    Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Licitud de la Prueba

    Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

    .

    Libertad de Prueba

    Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

    .

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en ese caso con claridad las sanciones que se impongan

    .

    Reforma en Perjuicio

    Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

    Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada

    .

    Motivos

    Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (…)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

    (…)

    5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    .

    Decisión

    Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    (…)

    Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

    .

    Por otra parte, las normas mencionadas del Código Penal como erróneamente interpretadas, disponen lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    (…)

    .

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    .

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    (…)

    .

    Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos, a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos en los cuales se sustente el alegato, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida una denuncia contra las sentencias dictadas por las C.d.A. y para que proceda corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Ahora bien, del examen que se hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa este M.T. que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales contenidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal cuya infracción cuestiona, sin establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada; y no obstante que se alude, aunque de forma ambigua, a la presunta violación de principios y garantías de rango constitucional, se omite por completo la indicación de las disposiciones que se consideran violadas y el análisis de su contenido.

    Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas en la ley adjetiva penal y que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    De lo antes expuesto y de la cita precedente, se concluye que el recurrente, en sus tres denuncias, omite presentar un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió cada uno de los vicios, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido por falta de aplicación de las normas jurídicas señaladas.

    En lo que concierne a la falta de aplicación de las normas, específicamente del encabezamiento del artículo 449, así como de los artículos 444, numeral 2, artículo 346, numerales 3 y 4, artículo 22 y artículos 181 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reflejados en la primera y segunda denuncias del recurso de casación, se observa que la primera denuncia se centra en la inmotivación del fallo de la primera instancia respecto a la procedencia de la calificante de alevosía en el delito de Homicidio por el cual resultó condenado el ciudadano D.A.L., así como en la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, señalando textualmente que dicha Alzada “… nada dice sobre la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA al no hacer mención alguna sobre la procedibilidad de la calificante acusada e incluida en el fallo condenatorio…”.

    No obstante lo anterior, se observa que el recurrente, de manera contradictoria, luego de haber afirmado la falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira sobre la procedencia de la calificante del delito de homicidio imputado al ciudadano D.A.L., posteriormente manifiesta que “[e]s más que obvio y evidente que la sentencia de Alzada, hoy recurrida, carece de motivación, al tratar de justificar la INMOTIVACIÓN de la sentencia de Instancia, con una valoración propia de los medios de prueba, hecha por la segunda instancia, bajo presunciones y deducciones que no forman un dicho claro e inequívoco de la sentencia de instancia, es decir, se hace un señalamiento bajo DEDUCCIONES Y PRESUNCIONES que NO FORMAN PARTE DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, que no fue señalado en modo alguno en la sentencia que fue sometida al conocimiento de la Alzada…”

    De ello se puede concluir, primeramente, que no luce claro el argumento de la Defensa, pues no se logra determinar si lo reclamado es una ausencia absoluta de motivación o si, por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a un punto específico de una denuncia, o si se trata de una insuficiente o indebida motivación respecto a todas las denuncias plasmadas en el recurso de apelación que no se correspondería con los planteamientos del recurso interpuesto.

    Para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el recurso de casación objeto de estudio.

    Con relación a la inmotivación, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 243 del 4 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

    El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

    Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución

    .

    Por otra parte, se evidencia que la segunda denuncia se basa en un presunto silencio de prueba y, por ende, en la ausencia de valoración de la prueba ofrecida, vicio en el cual habría incurrido el tribunal de primera instancia respecto de siete pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, afirmándose que tal omisión fue respaldada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia recurrida, por no haber emitido pronunciamiento sobre este particular; en tal sentido, entre las normas que se señalan como violadas por dicha Alzada (por falta de aplicación) tenemos el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio, para que de este modo la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido. Por otra parte, debe advertirse que el referido numeral 3 del artículo 346 de la ley adjetiva penal (invocado como sustento de esta denuncia), no puede ser infringido por las C.d.A., como erróneamente es señalado por el recurrente, toda vez que no le corresponde a la Alzada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, todo lo cual le corresponde de manera exclusiva al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

    Situación similar ocurre con la alegada violación por falta de aplicación de los artículos 22, 181 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la apreciación de las pruebas y a la licitud y libertad de la prueba, respectivamente, normativa que tampoco puede ser infringida por las C.d.A., como erradamente se señala en el recurso de casación, toda vez que no le corresponde a la Alzada la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, ya que dicha tarea le fue atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio. Tales argumentos evidencian que mediante el recurso de casación objeto del presente análisis se pretende expresar el desacuerdo en el que se está con el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pero sin exponer de forma clara y precisa los motivos que se presentarían respecto a la decisión del tribunal de segunda instancia.

    En este sentido, es oportuno señalar que también ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación no puede ser utilizado para expresar el descontento con el fallo que le es adverso a una de las partes, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad; en otras palabras, el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

    En cuanto a la tercera y última denuncia, se alega la violación de la ley por errónea interpretación del tercer y cuarto apartes del artículo 449, así como de los artículos 444, numeral 5, 346, numeral 5 y 433, todos del Código Orgánico Procesal, y de los artículos 37, 277, 281 y 406, numeral 1, todos del Código Penal, sustentada principalmente en la indebida aplicación de la dosimetría penal que debía ser aplicada respecto a la sanción correspondiente a los ilícitos que habría cometido el ciudadano D.A.L., de lo cual el recurrente hace responsable al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; indebida aplicación que habría mantenido el tribunal de segunda instancia al convalidar los vicios denunciados y agravar la situación de su defendido en detrimento del principio de “no reforma en perjuicio”. A modo de explicación, señala textualmente que: “… existió un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, convalidándose de esta forma, el error de la sentencia de Instancia…”; refiere además, que: “… [e]ste computo (sic) de 19 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, aun cuando la sentencia de primera instancia puede estar errada por no establecer el concurso real de los homicidios, y no motivar nada referente a ello, DEBIÓ SER SUBSANADO POR LA CORTE DE APELACIONES y colocar esta pena, en lugar de la de 28 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, pues el análisis realizado y la conclusión establecida con la nueva dosimetría penal, violó el principio de NO REFORMA EN PERJUICIO (…), además de incurrir en error en la interpretación del (sic) artículo (sic) 37, 277, 281 y 406.1 del Código Penal”.

    De la transcripción anterior se observa que aun cuando se invoca la errónea interpretación del tercer aparte del artículo 449, así como de los artículos 444 numeral 5, 346, numeral 5, y 433, todos del Código Orgánico Procesal, y de los artículos 37, 277, 281 y 406, numeral 1, pertenecientes al Código Penal, de la lectura del escrito de casación objeto del presente análisis se desprende que en su contenido se cuestionan los fundamentos cuantitativos del cálculo de la pena aplicados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por no estar de acuerdo con la dosimetría aplicada en proporción a las circunstancias atenuantes y agravantes y en cuanto al término medio a partir del cual deben ser aplicadas tales circunstancias.

    De tal manera que en la presente denuncia, a pesar de invocarse una errónea interpretación, se omite por completo indicar: cuál fue la interpretación dada a cada una de esas normas que a su juicio fueron infringidas; por qué fueron erradamente interpretadas; en qué parte del fallo recurrido se materializó esa errónea interpretación alegada, cuál es la interpretación que, según el recurrente, debe dárseles; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.

    Con base en las consideraciones anteriores, es evidente que en las tres denuncias contenidas en el recurso de casación fueron acumulados la totalidad de los argumentos empleados para impugnar la sentencia de primera instancia con los ambiguos argumentos para cuestionar la sentencia de la Corte de Apelaciones anteriormente identificada; estos últimos consistentes en la presunta “violación de la ley por falta de aplicación” y “violación de la ley por errónea interpretación”, sin explicar adecuadamente en qué consistió cada vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte y en qué parte del fallo se encuentran esas presuntas infracciones; omisiones e imprecisiones éstas que impiden el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido por este Alto Tribunal.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Recurso de Casación planteado, el 30 de noviembre de 2015, por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.L., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 23 de octubre de 2015, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 30 de noviembre de 2015, por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.L., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 23 de octubre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 12 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.S.M.F. y K.Y.O.E.; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del referido Código Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2016-000012 FCG.

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