Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCruz Maestre
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto

Año 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2005-000063

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005.

Juez: Abg. C.M.L.

Secretaria: Abg. M.G.J.

Acusado:

D.A.C.

Defensora: (Pública de presos Nº 28 Suplente)

Abg. Y.S.

Fiscal: Abg. H.M.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Delito:

DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Art. 5º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 25 de Julio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera

De la identificación del Imputado.

D.A.C., Cedulado bajo el número V- 4.803.824, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10-05-1953, de 52 años de edad, hijo de T.C. (f) y D.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Aregue, Parroquia Chiquinquirá, calle Sucre, casa s/n, en toda la entrada de Aregue, Carora, Estado Lara.

Sección Segunda

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 25 de Julio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral, riela a los folios 42 al 45 del presente asunto; luego de verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública de Presos Nº 28 Suplente Abg. Y.S., el Fiscal (º del Ministerio Público y el Imputado. Acto seguido el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate y advierte a las partes sobre la importancia del presente acto y sobre las normas de comportamiento interno en la sala y sobre las sanciones a la falta de las mismas. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, en contra del imputado de autos D.A.C., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano; narra una relación suscinta de los hechos ocurridos y expone los fundamentos de hecho y derecho, en los cuales basa su escrito de acusación, presenta las pruebas testimoniales y documentales. Solicita la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; y solicita el enjuiciamiento del acusado; consigna escrito de acusación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone; solicito se le ceda la palabra a mi defendido ya que el mismo manifestó querer hacer uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le conceda la palabra nuevamente a él, para realizar su solicitud. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios; a los que no hizo oposición la defensa. Procede, este operador de Justicia a imponer al acusado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente, así como de los Derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al acusado, quien expuso, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expuso, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena al mismo.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 14 de Noviembre de 2004 el ciudadano D.A.C., fue detenido por funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 07, Comisaría nº 70, de la ciudad de Carora, a quien le fue incautada, un arma de fuego Tipo escopeta recortada, calibre 410, cacha de goma de color negra, marca Maiola, color plateada, serial 17930, la que llevaba en la parte delantera izquierda de su cintura; y también le fueron incautados dos (02) cartuchos del mismo calibre de color rojo sin percutir, en el interior de su bolsillo, solicitándole inmediatamente el respectivo Porte del Arma incautada, no presentándolo.

Sección Tercera

De los fundamentos de hecho y de derecho de la

Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta

De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado D.A.C., es calificado como, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras, quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco años de (05) prisión, por lo que resulta en sumatoria (8) años de prisión, al aplicar el articulo 37 del Código Penal este Tribunal estima conducente aplicar la pena de cinco (5) años de prisión y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le concede una Rebaja de la mitad (1/2) de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto en las actas procesales no se desprenden de la misma, que el acusado de autos, presentare Antecedentes Penales, ni una mala conducta predelictual, en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal le otorga una rebaja al acusado correspondiente a seis (06) meses de prisión; quedando la pena definitiva a cumplir de, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al acusado D.A.C., a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.R.d.P. impuesto al acusado de autos.

TERCERO

Se acuerda librar oficio a la Comisaría 70, de la Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Carora, a los fines de que se sirvan remitir el arma de fuego incautada, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, serial 17930, la cual guarda relación con la causa fiscal Nº 13-F08-00-1513-04, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Igualmente se sirva notificar al tribunal cuando sea realizado dicho envío.

CUARTO

Se deja expresa constancia, que las partes renunciaron al lapso legal de apelación, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda por Distribución.

Publíquese, regístrese; en Barquisimeto a los VEINTISEIS días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco (26/09/2005), siendo las 12:20 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. C.A. MAESTRE LANZA

LA SECRETARIA

Abg. M.G.J.

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. M.G.J.

ASUNTO No. KPO1-P-2005-000063

CAML / ajav.-

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