Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 28 de enero de 2016, mediante oficio identificado con el número 043-16, la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico S5-16-4055, que contiene el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.B.P., Y.G. Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G., contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosas, previstos en los artículos 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando (en relación con el artículo 83 del Código Penal); 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 37, 102 y 39 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que no aceptó la declinatoria de competencia realizada, el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, planteó conflicto de no conocer ante esta Sala de Casación Penal a fin de que se determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 3 de febrero de 2016, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de octubre de 2013, efectivos del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, lograron la aprehensión de una embarcación de nombre ANA V, que se desplazaba por la ruta fluvial que conduce hacia el D.d.R.O.. Realizada la respectiva inspección de la nave, se detectó que presentaba modificaciones en su estructura, "... la (sic) cual (sic) tenían como objeto la comercialización, transporte, distribución y extracción ilegal de combustible, logrando la detención de los ciudadanos D.A.G. (sic) ORTIZ, J.A.P.G., M.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G.".

El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos, en la cual se les decretó medida judicial preventiva privativa de libertad.

El 16 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, acordó mediante oficio núm. 3117-14, la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de que la Sala de Casación Penal de este M.T. en su decisión núm. 306, de fecha 16 de octubre de 2014, ordenó la radicación de la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así, el 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió y le dio entrada al expediente.

El 3 de noviembre de 2015, los ciudadanos O.B.P., Vanara González Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los precitados ciudadanos, solicitaron ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada respecto de dichos ciudadanos, en virtud de que tienen "... actualmente nuestros defendidos DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (2) DÍAS DETENIDOS SIN AUDIENCIA PRELIMINAR PREVIA".

El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual precisó que: “[s]iendo que la solicitud de la Defensa de los Imputados en el presente caso se fundamenta en el tiempo que han permanecido su (sic) representados en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el Tribunal, (sic) estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y, tal (sic) respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencias fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de las partes y/o falta de traslado desde el centro de detención preventiva, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables; constatándose claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado". En atención a ese razonamiento, decretó lo siguiente: "PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14/10/2013 (…)".

El 16 de noviembre de 2015, los prenombrados defensores privados de los imputados interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosas.

El 25 de noviembre de 2015, el abogado J.A.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Nacional con Competencia Plena, consignó, extemporáneamente, escrito de contestación al recurso de apelación.

El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la inmediata remisión de las actas insertas en el Cuaderno Especial a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que fuese distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Una vez efectuada la distribución del día, quedó asignado su conocimiento a la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le dio entrada el 3 de diciembre de 2015.

El 16 de diciembre de 2015, la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

“El 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0025, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.303 en data 27 de noviembre de 2013, por la cual resuelve que la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocerá y decidirá en Alzada los casos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (sic).

SEGUNDO

(…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se desprende de autos, que la presente averiguación se inicio (sic) el 14 de octubre de 2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Extensión Puerto Ordaz; realizandose (sic) la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos el 17 de octubre del mismo año, en la cual el Ministerio Público imputó a los ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.C. (sic) ELMERIDA BIRROT, T.D. (sic) HOLDER GOUVELA (sic), RENE (sic) J.S.G., C.E.V.R. y J.A.P.G., la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, EJECUCIÓN DE ACITIVIDADES (sic) NO PERMITIDAS, MENEJO (sic) INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERAILES (sic) PELIGROSOS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en las leyes especiales que rigen la materia; posteriormente, el 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y [la] Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presentaron Escrito de Acusación en contra de los citados ciudadanos por los mismos delitos.

Observa esta Sala, que los tipos penales investigados se encuentran vinculados con la Resolución ut supra mencionada como delitos que pueden coadyuvar a los conflictos de índole social y económicos, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia DECLINA el conocimiento del presente asunto, en la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponde conocer y decidir en Alzada los casos vinculados a la comisión de los delitos tales como: CONTRABANDO y DELITOS DE DESESTABALIZACIÓN (sic) ECONOMICAS (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto acatamiento a la Resolución N° 2013-0025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.303 de fecha 27 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2013-0025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.303 de fecha 27 de noviembre de 2013.

(…)".

El 25 de enero de 2016, la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dictó el fallo que se transcribe de seguida:

“Precisa esta Sala que, la Resolución emitida por nuestro M.T., en la cual se fundamenta la presente declinatoria, acordó vía Resolución que conocerán y decidirán de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa, de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, señalando que en tal sentidos (sic) los tribunales competentes en el Área Metropolitana de Caracas, serían los Juzgados 6°, 34°, 36° y 41° de Primera Instancia en Funciones de Control, así como en efecto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

(...)

(...) se observa que según la revisión realizada a la presente compulsa, que los ilícitos a los cuales se refiere la causa que ha sido remitida a esta Sala por Declinatoria, son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 14 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y EJECUCION (sic) DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION (sic) DE PLANES DE TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 37, 39 y 102 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, ilícitos estos que no constituyen aquellos delitos que debe conocer y decidir esta Sala en función de la Resolución N° 2013-0025 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en noviembre de 2013, habida cuenta que de tal revisión, no se precisa que pudiera constituir aquellos delitos a los cuales se refiere el artículo 1 de la Resolución N° 2013-0025 de noviembre de 2013, ya que, en lo que respecta al delito referido de contrabando, no se trata del delito de Contrabando de Extracción contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sino el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que en todo caso, de ser considerado ilícito que afecte la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes, el conocimiento de la causa correspondería a la competencia del Juez Ordinario, ello en virtud del contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Igualmente se observa que en el presente caso, el tribunal que emite la decisión objeto del presente recurso de apelación, es el Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en jurisdicción ordinaria, por no ser de aquellos juzgados a los cuales la Resolución N° 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por nuestro m.t., atribuyó el exclusivo conocimiento de las causas vinculadas a la comisión de ilícitos económicos.

(…)

(…) en consecuencia de ello, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del derecho de los actores a ser juzgado por su juez natural, plantea el conflicto de competencia negativo o de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia".

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, esto es, entre dos tribunales superiores de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (ambos en materia penal ordinaria, y el segundo con competencia en materia penal especial relacionada con ilícitos de naturaleza económica), siendo la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal la instancia superior común a ellos. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de un conflicto de no conocer planteado entre la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con el recurso de apelación interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.B.P., Y.G. Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G., contra la decisión, dictada el 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosa, previstos en los artículos 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 83 del Código Penal; 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 37, 102 y 39 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.

La Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de lo que establece la Resolución Núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prevé que será la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el órgano judicial que conocerá y decidirá en Alzada los casos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, dentro de los que se encuentra contemplado el delito de contrabando.

Por su parte, la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró, igualmente, incompetente para conocer del referido recurso de apelación, fundando su decisión en que "... no se trata del delito de Contrabando de Extracción contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)", sino de "Contrabando Agravado de Combustible", previsto en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y por tal razón el fondo de la controversia planteada no se corresponde con el ámbito de su competencia.

Precisados los fundamentos de ambas decisiones, mediante las cuales se declararon incompetentes por la materia las Salas Núms. Seis y Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad deben estar establecidos con anterioridad en la ley, igualmente el juez que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por la ley.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por jueces; b) debe tratarse de jueces ordinarios ̶ lo que implica la proscripción de jueces o juezas, o tribunales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto) pero no impide la especialización de los órganos ̶ ; y c) dichos órganos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado los jueces, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y a la capacidad subjetiva del juez.

Por su parte, la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la pretensión deducida, esto es, la pertenencia de la pretensión a una materia determinada, la cual viene establecida en las normas que hacen referencia a los hechos, actos o negocios jurídicos a los que dichas leyes asocian una consecuencia jurídica.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso verificar los hechos que constituyen la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, su naturaleza y las normas jurídicas que lo regulan.

Así pues, se observa que en la contestación del recurso de apelación consignada por la representación fiscal se precisó lo siguiente:

Que “[e]n fecha 12 de Octubre de 2013, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, lograron la aprehensión de una embarcación de nombre ANA V, la cual se desplazaba por (sic) ruta fluvial que conduce hacia el D.d.R.O.. Una vez que se realiza la inspección de la nave, logran detectar que la misma presentaba modificaciones en su estructura, la (sic) cual (sic) tenían como objeto la comercialización, transporte, distribución y extracción ilegal de combustible, logrando posteriormente la detención de los ciudadanos (…)".

Que "[l]a presente causa tuvo su inicio en fecha 14 de Octubre de 2013, ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Extensión Puerto Ordaz, y en fecha 17/10/2013, se llevo (sic) a cabo la audiencia de presentación para oír a los Aprehendidos (…) acto en el cual el Ministerio Público imputo (sic) los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre el delito (sic) de Contrabando (…)".

Que "... se desprende de actas que en la referida audiencia de presentación de Detenidos, además, el Tribunal ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y se acordó que la investigación se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario (…)".

En ese orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.017, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2010, que a continuación se cita:

"Contrabando simple

Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años".

"Contrabando agravado

Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia".

Por otra parte, resulta oportuno precisar el contenido de la Resolución núm. 2013- 0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.303, del 27 de noviembre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

"RESUELVE

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:

(…)

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control.

§ Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

§ Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

§ Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

(…).

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

§ ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

• Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

(…)". (Destacado de la Sala).

Respecto al delito de Contrabando de Extracción al cual hace referencia el artículo 1 de la precitada Resolución, conviene aclarar que el mismo se encontraba previsto en el artículo 143 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y actualmente está consagrado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340, del 23 de enero de 2014, el cual es del tenor siguiente:

"Contrabando de Extracción

Artículo59. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

(…)".

De lo anteriormente transcrito, se observa, en primer lugar, que los imputados habrían pretendido comercializar, transportar, distribuir y extraer ilegalmente combustible, razón por la que el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

También se evidencia que en el artículo 1 de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este M.T. estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado.

Al respecto, es necesario, a mayor abundamiento, traer a colación lo que se explica en el Cuarto ''Considerando" de la Resolución mencionada, en la cual se precisó que "... ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la segundad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines prevenir y sancionar este tipo de actos (…)".

De este extracto se constata que, al hacer referencia a "otros delitos conexos", la intención de la Sala Plena no era la de establecer taxativamente los delitos cuyo conocimiento correspondería a determinados tribunales, sino que su propósito era posibilitar la inclusión de otros ilícitos económicos que estando previstos y sancionados en otros cuerpos normativos o "en otras disposiciones legales", se encuentren relacionados, enlazados o vinculados con los consagrados en el artículo 1 de la aludida Resolución, y que en su esencia tiendan a afectar los bienes protegidos por aquellos tipos penales a los cuales se hizo mención expresa.

Tal sería el caso del delito de Contrabando Agravado, pues existe una clara y estrecha relación entre el supuesto de hecho planteado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el contemplado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos que sanciona el Contrabando de Extracción, en el sentido de que ambos regulan aquellas conductas, actos u omisiones que pretendan desviar el transporte de combustible de su destino original, o bien, extraerlo para su comercialización fuera del territorio nacional, siendo un bien declarado de primera necesidad y actualmente regulado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. En este caso, los tipos penales cuyos supuestos de hecho pretenden desestimularse con la creación de los ilícitos mencionados, más allá de su denominación jurídica y del cuerpo normativo en el cual están contenidos, persiguen sancionar hechos similares, manteniendo una relación de conexión que por su naturaleza explica que los procesos que a su respecto se sigan deban ser conocidos y decididos por los mismos órganos jurisdiccionales especializados en materia de derecho penal económico.

De esta manera, se vislumbra que la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso en que se hubiese imputado la comisión de los delitos de contrabando y desestabilización económica, y cuyo trámite se siga ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde su conocimiento en segunda instancia a la Sala Núm. Cinco de esa Corte de Apelaciones, siendo que, el espíritu de la tantas veces citada Resolución dictada por la Sala Plena pretende concentrar en los tribunales que en su texto enuncia, el conocimiento de los ilícitos económicos que se encuentren consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, así como de aquellos otros delitos conexos que se establezcan en leyes afines.

En atención a las consideraciones previamente expuestas, se concluye que la competencia para conocer del recurso de apelación sobre el cual versa el presente asunto le corresponde a la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de ilícitos penales económicos cuyo examen ha sido atribuido a dicho órgano jurisdiccional por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, debe ordenar la remisión del expediente a la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ésta siga conociendo del presente asunto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le fue remitido el expediente por la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones de ese circuito judicial penal, que contiene el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.B.P., Y.G. Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G., contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosas, previstos en los artículos 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando (en relación con el artículo 83 del Código Penal); 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 37, 102 y 39 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo a la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000047

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