Sentencia nº 1686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 07-1741

Sala Accidental

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2007 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada E.G. deD., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.608, en representación de los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.058.958 y 3.474.347, respectivamente, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia Nº 005510 del 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los hoy solicitantes contra la decisión del 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra el citado fallo, con ocasión del juicio por rendición de cuentas incoado por la ciudadana D.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.617.675 contra los precitados ciudadanos.

            El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

            El 13 de febrero de 2008, la Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente revisión.

            El 29 de mayo de 2008, en virtud de la inhibición del Magistrado antes mencionado -declarada con lugar el 29 de febrero del mismo año-, se constituyó la Sala Accidental a la que se incorporó, previa convocatoria, el Doctor D.E.C.A., en su carácter de Cuarto Conjuez.

            El 8 de julio de 2008, compareció el abogado T.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.622, en representación de la ciudadana D.M.H., y solicitó se declarara improcedente la presente revisión, por cuanto cursa ante esta Sala solicitud de revisión presentada el 17 de octubre de 2007 por la misma representación judicial contra el mismo fallo, signada con el expediente Nº 2007-1478.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 7 de junio de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana D.M.H. contra los ciudadanos D.A.S. -como depositario custodio- y Á.E.C. -como depositario judicial-.

            El 13 de febrero de 1996, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró procedente la rendición de cuentas y ordenó a la parte demandada “que presente las cuentas en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la constancia en actas de la intimación de las partes codemandada (sic)”.

            Contra esta decisión, la representación de los co-demandados interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 22 de julio de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se acordó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

            Presentada la cuenta por los co-demandados y vista la inconformidad manifestada por la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto del 11 de julio de 1996 mediante el cual acordó experticia de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

            El 17 de noviembre de 1998, el mencionado tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al considerar que “la demandante no tenía cualidad de legitimación en el presente proceso”.

            Contra dicha decisión, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana D.M.H. y condenó a los hoy solicitantes a cancelar la cantidad de ochenta y siete millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 87.665.502,75), “cantidad ésta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia”.

            Contra la anterior decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil (Accidental), por lo que ordenó al Tribunal Superior de reenvío que resultara competente, dictara nueva decisión “sometiéndose absolutamente a la doctrina interpretativa dictada por la Sala Accidental en el caso concreto”. Para ello tuvo como fundamento, entre otros elementos, lo siguiente:

…En el caso concreto se accionó por el pago de una cantidad de dinero, -87.665.502,75,- ‘cantidad por la que debe rendir la cuenta’. Por aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de esta clase de obligaciones consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, que no es el caso de autos. De acuerdo con el contenido del artículo 1.749 ibib, denunciado como infringido por el recurrente, el interés legal es del tres por ciento (3%) anual. En consecuencia, no habiendo convenio entre las partes en el caso concreto sobre intereses; y no aplicándose ninguna disposición especial, al ordenar la recurrida la cancelación del doce por ciento (12%) anual por concepto de intereses, ciertamente infringió el artículo 1.749 del Código Civil, como lo denunció con acierto el recurrente; y también infringió el artículo 1.277 ibib, no denunciado por el formalizante, pero que la Sala Accidental lo advierte con el fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

           

            El 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -actuando como Tribunal de reenvío-, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; revocó el fallo recurrido; declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas, y condenó a los hoy solicitantes a cancelar a la ciudadana D.M.H. la cantidad de setenta y nueve millones setecientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 79.727.785,26). Asimismo, determinó que “…a esta cantidad se encuentra adicionada un interés correspondiente al 3% anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, y no al 12% como pretendía el actor en el libelo de la demanda. Cumpliendo con ello parte de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Civil”. Finalmente, acordó la indexación de la suma antes mencionada mediante experticia complementaria del fallo.

            Contra la citada decisión, la representación de los co-demandados interpuso recurso de nulidad, y subsidiariamente, anunció recurso de casación.

            El 10 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil -Accidental- de este M.T. dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los hoy solicitantes contra la decisión del 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sin lugar el recurso de casación a anunciado contra el citado fallo.

            El 28 de diciembre de 2007, la abogada E.G. deD., en representación de los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C. solicitó como antes se señaló, la revisión de la sentencia anterior.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Luego de hacer referencia a cada una de las etapas procesales del juicio que originó la presente solicitud, la representación judicial de los solicitantes señaló, como fundamento de la revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que el fallo objeto de revisión, “al omitir pronunciamiento prohibitivo sobre la indexación ordenada practicar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) en el fallo de fecha 17 de septiembre de 2003”, violentó la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: T.C.), “al omitir pronunciamiento prohibitivo sobre la indexación ordenada practicar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el fallo de fecha 17 de septiembre de 2003”.

            Que “al tratarse de una rendición de cuentas, pero con una estimación expresa del valor o monto de las mismas que hizo la demandante, equivale a una demanda de cobro de una deuda líquida y exigible, bajo la esencia del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que el referido artículo 677 “determina que la naturaleza de la obligación en cuanto a la estimación monetaria que el demandante hace de las cuentas cuya rendición reclama y que el Tribunal Superior condenó a pagar a (sus) representados, es absolutamente extracontractual; además, en tanto en cuanto el Legislador previó la normativa de condenar bien el monto reclamado en el libelo o en su defecto la restitución de los bienes recibidos por el demandado, le imprime a la primera opción un carácter netamente indemnizatorio”.

            Que en consecuencia, “al optar el Sentenciador de Instancia, en este caso, el Juzgado Superior, por la primera opción, está reconociendo tal naturaleza a la demanda, es decir, consideró el monto de la estimación de las cuentas que se hizo en la demanda, como un equivalente al valor que tendrían los bienes y sus frutos que habían recibido los demandados y por los cuales habían tenido que responder y devolver”.

            Que lo anterior fue reconocido por la Sala de Casación Civil Accidental en su sentencia del 25 de abril de 2003, cuando declaró con lugar la denuncia por infracción de ley formalizada por sus representados al considerar que “no habiendo convenio entre las partes en el caso concreto sobre intereses; y no aplicándose ninguna disposición especial, al ordenar la recurrida la cancelación del doce por ciento (12%) anual por concepto de intereses, ciertamente infringió el artículo 1.749 del Código Civil, como lo denunció con acierto el recurrente; y también infringió el artículo 1.277 ibib”.

            Que la anterior decisión fue acatada por el Tribunal de reenvío en su sentencia del 17 de septiembre de 2003, no obstante, dicho fallo “fue objeto de una nueva denuncia por quebrantamiento de forma que hicieron (sus) representados mediante recurso de casación (…), pero la denuncia fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil, en su fallo del 10 de julio de 2007 (…), improcedencia que trae como consecuencia que lo dispuesto por el Juzgado Superior, quedó indemne, especialmente en cuanto a que la naturaleza de la obligación condenada a pagar contra (sus) representados, es de índole netamente indemnizatoria, vale decir extracontractual y que los intereses añadidos a la condena, tienen también carácter de resarcimiento como daños y perjuicios, causados por el retardo de los demandados en el cumplimiento del pago reclamado expresamente por la parte actora y que el Tribunal Superior decidió tomarla como equivalente a los bienes y frutos por los cuales se pidió la rendición de cuentas”.

            Que “de mantenerse invariable la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2007 y permitirse mantener vigente la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de septiembre de 2003, de ordenar la indexación de una cantidad de dinero de índole extracontractual que según la doctrina impuesta por esta Sala Constitucional no puede ser indexada y por ello proceder el Tribunal de la causa a ordenar la experticia complementaria del fallo, estaría desacatando igualmente tal doctrina vinculante”.

            Que “la situación surgida con el fallo de la Sala de Casación Civil (…) trae como consecuencia directa, el altísimo riesgo para el patrimonio de (su) representado (…) de que sea ejecutado con base a una condena de pago de suma de dinero absolutamente temeraria y excesiva”, en razón de la -a su decir- inconstitucional aplicación del método de indexación sobre el monto condenado a pagar.

            Por lo anterior, solicitó se declarara ha lugar la presente solicitud de revisión. Igualmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que “SE ABSTENGA DE PRACTICAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003” (Mayúsculas de la parte solicitante).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…

...omissis...

.

            Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme Nº 005510 del 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala se declara competente para conocerla, y así se decide.

IV

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

            En su decisión del 10 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los hoy solicitantes contra la decisión del 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra el citado fallo, con ocasión del juicio por rendición de cuentas incoado por la ciudadana D.M.H. contra los precitados ciudadanos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 19 aparte 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si fuere el caso, en relación al recurso de casación.

El recurrente en su escrito de nulidad estableció textualmente lo siguiente:

(omissis)

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada acató correctamente la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, a saber: 1°) desestima los instrumentos probatorios que llevó la parte demandada a los autos, por haberlos presentado extemporáneamente por tardíos, pues los mismos debieron acompañarse junto con el escrito de rendición de las cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil; 2°) si bien desestima el informe rendido por los expertos, al considerar que las conclusiones concernientes a los ingresos de producción de leche y carne fueron determinados basándose en supuestos hipotéticos y no en fuentes de información precisas, tal desestimación está fundamentada en razones muy distintas a las expuestas en el fallo que fue anulado por esta Sala, mediante sentencia del día 25 de abril de 2003; además, en la sentencia de reenvío hoy impugnada el juez ad quem, en franco acatamiento de lo decidido por la Sala en su precitada decisión, enfatiza que el informe de los peritos fue realizado desde el punto de vista formal con ajuste a lo previsto en la ley y sin que los expertos hayan desnaturalizado las características propias de una experticia; y 3°) ordena el pago de la cantidad demandada aplicando el tres por ciento anual (3%) de intereses legales, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.749 y 1.277 del Código Civil, tal y como fue establecido por la Sala en la sentencia antes citada.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, por no contener una decisión clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia.

(…)

Para decidir, la Sala observa:

            El artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

(omissis)

(…)

Ahora bien, con base en la anterior doctrina y vista la transcripción parcial de la recurrida, la Sala concluye que el Juez Superior sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, estableció el objeto de la demanda y lo pretendido por el actor, lo cual circunscribió a la rendición de cuentas solicitada por la actora contra el depositario judicial y el depositario de facto o custodio de los bienes ejecutados que estaban a cargo de su administración; señaló los actos procesales de importancia ocurridos en la sustanciación del juicio, así como la orden de la realización de una experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, marcando las pautas en las que se basarían los expertos; y resumió las peticiones alegadas por los demandados, referidas a que el actor no tenía legitimidad para intentar la acción de rendición de cuentas.

Por consiguiente, la Sala estima que en la narrativa de la sentencia de reenvío hoy impugnada el juez ad quem deja ver que entendió cuál es el asunto sometido a su consideración, razón de ser del requisito de la síntesis clara,  precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala desecha por improcedente la infracción de del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia positiva.

(…)

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en incongruencia positiva al establecer alegatos que no fueron esgrimidos por las partes, como es el hecho de desestimar el informe proporcionado por los expertos con base en que las conclusiones estaban fundamentadas en supuestos hipotéticos, sobretodo en lo atinente a los ingresos provenientes de la producción de leche y carne, violando así lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir parcialmente el escrito de informe presentado por los expertos, que cursa a los folios del 480 al 494 de la tercera pieza del expediente:

(…)

De las precedentes transcripciones se infiere, con absoluta claridad, que el juez de alzada se apoyó en lo expresado por los peritos en el informe respectivo, para determinar que la labor por ellos realizada no contó con elementos suficientes para sustentar aseveraciones conclusivas que pudieran llevarlo a valorar la referida experticia, y ello no configura el vicio denunciado por el formalizante.

(…)

En el caso de marras, como antes se señaló, el juez no extendió su decisión más allá de los límites del asunto controvertido, sino que se pronunció sobre la valoración que le merecía la prueba de experticia ordenada por el a quo y evacuada en su oportunidad, tomando en consideración lo expresado por los mismos expertos en el informe pericial, y ello no vicia de incongruencia positiva el fallo impugnado.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244, por estar viciada de ultrapetita.

(…)

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de ultrapetita al acordar la indexación de la cantidad demandada, cuando ésta no había sido solicitada por el demandante.

La ultrapetita está consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido considerada por la jurisprudencia como una de las modalidades de la incongruencia positiva, que se produce cuando se le otorga al demandante más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada.

(…)

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala revisó las actas que conforman el presente expediente pudiendo constatar que en el libelo de demanda,  se pidió lo que sigue:

‘…Así mismo, Ciudadano Juez, demando cualquier cantidad o valor que pudiere atribuírsele a ésta (sic) acción por efectos de la rendición de cuentas, hasta el momento en que la misma sea presentada, asúi (sic) como el ajuste por efectos derivados de la variación de los valores que apareja el cambio o proceso inflacionario, denominado indexación…’. (Negrillas de la Sala).

Contrariamente a lo señalado por el formalizante, de la anterior transcripción se infiere, con meridiana claridad, que la actora demandó cualquier cantidad o valor que pudiera atribuírsele a la presente acción de rendición de cuentas hasta el momento en que la misma sea presentada, así como la indexación de dichas sumas o valores en virtud de la devaluación.

Por ello es que en la sentencia de reenvío hoy impugnada, el ad quem acordó lo siguiente:

‘…Cantidad ésta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia…’.

En consecuencia, visto que el juez de alzada no incurrió en el vicio de ultrapetita, pues la indexación fue debidamente solicitada por la parte actora en el escrito introductorio de la demanda, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

(…)

En la presente denuncia por infracción de ley, encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con invocación del artículo 320 ibídem, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 686 eiusdem, pero no cumple con la carga procesal de encuadrar su denuncia en alguna de las tres sub-hipótesis que contempla dicha norma, vale decir, que la parte dispositiva del fallo sea una suposición falsa por parte del juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Existe abundante jurisprudencia en la que se ha reiterado que en un recurso de casación sobre los hechos, como el planteado por el formalizante, sólo se pueden denunciar el vicio de suposición falsa, señalando en cuál de las tres sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil encuadra su denuncia, y la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y/o valoración de los hechos y/o de las pruebas.

Ahora bien, el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente:

‘El juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas’.

De la norma antes transcrita se evidencia, que la misma no encuadra dentro de la categoría de normas jurídicas señaladas con anterioridad, vale decir, las que de manera expresa regulan el establecimiento y apreciación o valoración de los hechos y/o de las pruebas, lo que aunado a la falta de indicación de alguna de las sub-hipótesis de suposición falsa que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ponen de relieve el incumplimiento de la carga procesal que la ley impone al recurrente y que, en ningún caso, puede ser suplido por la Sala.

En consecuencia, la manera inadecuada en que se formuló la presente delación, impide a la Sala entrar al análisis de la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, a manera de ilustración, la Sala considera pertinente advertir que el pronunciamiento del juzgador sobre la apreciación de la prueba de experticia acordada y evacuada en primera instancia, jamás puede estar limitado a la circunstancia de que las partes consideren o no pertinente plantear sus dudas o hacerle observaciones a la cuenta formada por los expertos, como se infiere de los argumentos que sustentan la presente delación. Ello significaría que el sentenciador estaría obligado a darle valor probatorio a cualquier  experticia que se hubiere realizado sobre la base de datos e informaciones insuficientes o poco confiables, o en la que se afirmen ciertos hechos que no están debidamente soportados con la documentación respectiva, por el simple hecho de que las partes no plantearon las observaciones o dudas en comento. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 677 eiusdem, por falsa aplicación, con apto en la siguiente fundamentación:

(…)

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en falsa aplicación, ‘mala aplicación’ e ‘incorrecta aplicación’ del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, porque aun cuando no estaban dados en el caso de autos los supuestos contenidos en dicha norma, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero estimada arbitrariamente en el libelo de la demanda, y pide a la Sala declare con lugar la denuncia y ordene la correcta aplicación de la norma en comento.

Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

(omissis)

En el caso concreto, como antes se señaló, el formalizante delata la ‘mala aplicación’ y la ‘incorrecta aplicación’ del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis de infracción no previstas en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

No obstante ello, el formalizante también delata la infracción del precitado artículo por falsa aplicación, con base en que el caso de marras no están dados los supuestos abstractos contenidos en él, y sin embargo el sentenciador superior lo aplicó para condenar a los demandados a pagar las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, y en vez de indicar cuál es la norma que a su juicio debió aplicar el juzgador de alzada y no lo hizo para dirimir el presente asunto, termina en su exposición pidiendo a la Sala que ordene la correcta aplicación del artículo denunciado como falsamente aplicado, como si se tratara de una denuncia por errónea interpretación.

Ante tal situación, extremando su labor pedagógica, la Sala reitera una vez más que el error en la interpretación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; y, la falsa aplicación se da cuando el mismo hace una incorrecta elección de la norma jurídica, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la que debió ser aplicada.

De lo antes expuesto se infiere que una misma norma no puede ser infringida, a la vez, de las formas señaladas porque o es la norma aplicable y el juez incurre en error al interpretarla, o no es la que debió aplicar y la aplicó falsamente, caso en el cual el formalizante tiene la obligación de indicar cuál es la norma aplicable al caso concreto.

En síntesis, no es posible que una misma norma sea infringida, a la vez, por error de interpretación y falsa aplicación debido a que esos supuestos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, son excluyentes entre sí.

En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga procesal que la ley impone al recurrente, la Sala se ve impedida de entrar al análisis correspondiente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 675 eiusdem, por falsa aplicación.

(…)

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando reconoce que los demandados fueron emplazados para que rindieran las cuentas, y que efectivamente las presentaron en el lapso establecido en dicha norma, desconoció los efectos de la misma a favor de los demandados, condenándolos a pagar a la demandante la suma en la que ésta había estimado la rendición.

Al respecto observa la Sala que la fundamentación de la denuncia bajo análisis carece de la técnica casacional requerida por las siguientes causas: 1) Denuncia la falsa aplicación  del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumple con su obligación de señalar cuál es la norma que, a su juicio, debió aplicar el sentenciador superior; y 2) Fundamenta la presente denuncia en alegatos que, tal y como consta en la recurrida, ya fueron objetos de revisión por los tribunales de instancia, mediante decisiones definitivamente firmes por al agotamiento de los recursos procesales ejercidos contra ellas.

Así se evidencia de la recurrida, en la que se expresa lo que sigue:

(…)

En cuanto a la obligación por parte del formalizante de señalar, en los casos de infracciones por falsa aplicación, cuál es la norma que el juez debió a aplicar y no aplicó, es preciso destacar que en el caso concreto, al final de todas las denuncias por infracciones de ley, de una manera genérica, vale decir, de un modo generalizado que abarca a todas las infracciones formuladas en el escrito de formalización, se señalan como tales normas a los artículos 675, 678, 684 y 686 del Código de Procedimiento Civil, sin que se especifique  a cuál de todas las denuncias corresponde cada una de ellas.

La obligación del formalizante o recurrente es la de indicar, en cada una de las denuncias que haga por falsa aplicación, la norma que el juez debió aplicar y no aplicó, pues la Sala en ningún caso puede suplir esa obligación que la ley impone al recurrente, pues se trata de denuncias por infracción de ley no susceptibles de la flexibilidad permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los casos de infracciones por defecto de actividad.

Por consiguiente, habiéndose detectado que la presente denuncia carece de precisión por contener deficiencias en su formulación, las cuales de ningún modo pueden ser suplidas en esta sede so pena de menoscabar el derecho a la defensa de la contraparte, esta Sala se ve impedida de poder realizar el análisis correspondiente.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se desestima la presente denuncia por indebida formalización y así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 678 eiusdem, por falta de aplicación.

(…)

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer la situación en que estaban los demandados omitiendo el hecho de que el a quo había ordenado la práctica de la experticia el 11 de julio de 1996.         

El artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

(omissis)

Al respecto la sentencia recurrida expresa o siguiente:

(…)

De la precedente trascripción se evidencia que, en el presente juicio, el a quo consideró procedente la rendición de cuentas de los codemandados sobre la base de que los planteamientos expuestos en la oportunidad en que se opusieron a la presente demanda no cumplieron con el requisito de apoyar tal oposición en alguna prueba escrita, como lo disponen los artículos 673 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, continúa la recurrida exponiendo que “…los demandados presentaron escrito de rendición de cuenta, promoviendo pruebas y, vista la inconformidad por la parte demandante, el a-quo mediante auto de fecha 11 de julio de 1996 acordó experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil...”, procedimiento que se ajusta completamente a lo dispuesto en la norma que se denuncia como no aplicada al caso de marras.

Por otra parte se observa, que al juez de alzada actuando como juez de reenvío sólo le correspondía dictar nueva sentencia con ajuste a la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003, en cuanto a la correcta interpretación de los artículos 681 y 676 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.746 y 1.277 del Código Civil; ello explica que a dicho sentenciador no le correspondía aplicar lo preceptuado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, sino al juez del primer grado de la jurisdicción durante la sustanciación y tramitación del presente juicio de rendición de cuentas, tal y como sucedió en el caso de autos.

En consecuencia, se desecha por improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 684 ibidem, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa, o sea, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

(…)

El formalizante en un recurso de casación sobre los hechos encuadrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previa invocación del artículo 320 eiusdem, denuncia que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 684 ibídem, e incurrió en el tercer caso de suposición falsa, vale decir, por considerar que el mismo dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

La correcta forma de plantear este tipo de denuncias ante esta sede de casación impone la obligación para el recurrente de señalar a la Sala de qué manera fueron infringidas las normas jurídicas a que se refiere la denuncia, asunto que no fue cumplido por el formalizante y que impide a la Sala entrar al análisis correspondiente, pues de subsanar dicha falta estaría menoscabándose el derecho a la defensa de la parte no recurrente en casación, que consideró  satisfechas sus pretensiones mediante la decisión de alzada.

Al respecto, en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A, contra Inmobiliaria C.O. C.A., reiterada en sentencia N° 164 de fecha: 27 de marzo de 2007, caso: L.M.M. contra  María T.V.S., la Sala estableció la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el vicio de suposición falsa, a saber: (…)

Además, tampoco cumple con la obligación de señalar expresamente cuál es hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; no obstante ello, en los argumentos que soportan esta delación el formalizante afirma que ‘…la prueba de experticia analizada no cuenta con observaciones de las partes que se compadezcan con las observaciones sostenidas por el sentenciador recurrido…’ y que ‘…dio por demostradas las observaciones asumidas en los fundamentos de desestimación antes transcritos, cuando en las actas esas observaciones no existen, son un invento del propio juzgador…’.

Ante tales afirmaciones, la Sala reitera lo ya advertido en la oportunidad en que se analizó la primera denuncia por infracción de ley, respecto a que el pronunciamiento del juzgador sobre la apreciación de la prueba de experticia acordada y evacuada en primera instancia, jamás puede estar limitado a la circunstancia de que las partes consideren o no pertinente plantear sus dudas o hacerle observaciones a la cuenta formada por los expertos, pues ello significaría que el sentenciador estaría obligado a darle valor probatorio a cualquier  experticia que se hubiere realizado sobre la base de datos e informaciones insuficientes o poco confiables, o en la que se afirmen ciertos hechos que no están debidamente soportados con la documentación respectiva, por el simple hecho de que las partes no plantearon las observaciones o dudas en comento. Así se declara.

De acuerdo a lo antes expuesto, se observa que la fundamentación del recurrente no cumple con la técnica casacional requerida para alegar el tercer caso de falso supuesto, por cuanto no señala cuál es el hecho falsamente establecido por el juez, ni expresa de manera incurrió en la infracción del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, dado el incumplimiento de la carga procesal que por ley corresponde al recurrente la cual, en ningún caso, puede ser suplida por la Sala, ésta se ve impedida de poder efectuar el análisis pretendido por el formalizante. Así se declara

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo un estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

            Como punto previo, debe la Sala pronunciarse respecto al escrito presentado el 8 de julio de 2008 por el abogado T.R.O., en representación de la ciudadana D.M.H., mediante el cual solicitó se declarara improcedente la presente revisión, por cuanto cursa ante esta Sala solicitud presentada el 17 de octubre de 2007 por la misma representación judicial contra el mismo fallo, signada con el expediente Nº 2007-1478. A tal efecto, se observa por notoriedad judicial que el 28 de julio de 2008, compareció la abogada E.G. deD. en representación de los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C., y consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de revisión correspondiente al expediente Nº 2007-1478, por lo que debe desestimarse lo alegado por la representación judicial antes mencionada, aunado a que los motivos alegados en dicho desistimiento no inciden en la presente solicitud de revisión. Así se decide.

            Ahora bien, tal como se dejó sentado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: “CORPOTURISMO”), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

            Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

            En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia del 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los hoy solicitantes contra la decisión del 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra el citado fallo, con ocasión del juicio por rendición de cuentas incoado por la ciudadana D.M.H. contra los ciudadanos D.A.S. -como depositario custodio- y Á.E.C..

            Al respecto, la parte solicitante alegó que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de julio de 2007, desacató la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en el fallo del 20 de marzo de 2006 (caso: T.C.), respecto a la imposibilidad de “ordenar la indexación de una cantidad de dinero de índole extracontractual que según la doctrina impuesta por esta Sala Constitucional no puede ser indexada y por ello proceder el Tribunal de la causa a ordenar la experticia complementaria del fallo”.

            Ahora bien, siendo que la denuncia planteada se centra en el problema referente a la indexación acordada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión del 17 de septiembre de 2003 -que luego fue objeto de análisis por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la presente revisión-, con ocasión del juicio de cuentas incoado contra los hoy solicitantes, es preciso analizar el contenido del fallo Nº 576 dictado por esta Sala el 20 de marzo de 2006, caso: T. deJ.C.S., cuya doctrina vinculante se denuncia como violentada en el caso de autos. Dicho fallo sostuvo lo siguiente:

“(…) la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

(…)

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución (Resaltado de la Sala).

            Del contenido de la decisión parcialmente transcrita resalta el análisis de la Sala relativo a las obligaciones de valor, lo cual determina la inaplicabilidad del método indexatorio en razón de la naturaleza propia del objeto de la prestación en este tipo de obligaciones. Así tenemos que, las obligaciones de valor son aquellas cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero (Cfr. RODNER, J.O.. El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, La Inflación y La deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, pág. 413, Caracas, 2005).

            En tal sentido, en las obligaciones de valor no puede hablarse de una pérdida de valor por efecto de la inflación que genere el ajuste correspondiente a través del método indexatorio, pues lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, por lo que el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, como lo señala el fallo dictado por esta Sala.

            Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, la Sala observa que en el presente caso, la ciudadana D.M.H. interpuso demanda por rendición de cuentas contra los ciudadanos D.A.S. -como depositario custodio- y Á.E.C. -como depositario judicial-, con ocasión de las gestiones realizadas sobre bienes pertenecientes a un lote de terreno propiedad de la precitada ciudadana, y que fuera objeto de una medida ejecutiva de embargo.

            El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró procedente la demanda y condenó a la parte perdidosa al pago de una suma de dinero como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora en virtud de las cuentas que han debido rendir los hoy solicitantes en el tiempo que estuvieron bajo su custodia, por lo que en el presente caso estamos en presencia de una obligación de valor, que resulta distinto a lo alegado por los solicitantes en cuanto al carácter extracontractual de la obligación.

            No obstante, el aludido Juzgado Superior acordó la indexación mediante experticia complementaria del fallo “…conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia…”, y ello no fue advertido por la Sala de Casación Civil de este M.T. en el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, ya que, habiendo sido denunciada tal infracción conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil -por infracción del artículo 244 eiusdem-, la referida Sala desechó por improcedente tal denuncia al considerar que “el juez de alzada no incurrió en el vicio de ultrapetita, pues la indexación fue debidamente solicitada por la parte actora en el escrito introductorio de la demanda”, cuando lo correcto era declararla con lugar en aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala en la decisión del 20 de marzo de 2006, caso: T. deJ.C.S., y concluir que no procedía indexación alguna sobre el monto condenado a pagar por la recurrida, por lo que tal situación constituyó una violación del derecho al debido proceso.

            Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido que “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Vid. sentencia del 24 de enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L).

            Asimismo, la Sala debe advertir que tratándose de una obligación de valor conforme al criterio expuesto por esta Sala en el mencionado fallo Nº 576 del 20 de marzo de 2006 -que fue desconocido por la Sala de Casación Civil Accidental en la decisión objeto de la presente revisión-, la condena deberá estimarse conforme al valor de los bienes al momento de la sentencia definitiva, de manera que la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda únicamente constituye una valor referencial más no un límite máximo. A tal efecto, conviene citar lo señalado por esta Sala en el mismo fallo respecto a este punto:

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia

(Resaltado de la Sala).

            En razón de las anteriores argumentaciones, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión presentada contra la decisión Nº 005510 dictada el 10 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula a fin de que dicha Sala se pronuncie de nuevo, de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

           

DECISIÓN

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

            1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada E.G. deD., en representación de los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C., de la sentencia Nº 005510 del 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil de este M.T..

            2.- ANULA el mencionado fallo Nº 005510 del 10 de julio de 2007 dictado por la Sala de Casación Civil de este M.T..

            3.- ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este M.T., que deberá decidir de nuevo, de acuerdo con la doctrina constitucional de esta Sala, el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

                   PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

D.E.C. ARRIETA

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-1741

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada E.G. deD., en representación de los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C., de la sentencia N° 005510 del 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los solicitantes contra la decisión del 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra el citado fallo, con ocasión del juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana D.M.H., contra los mencionados ciudadanos, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora:

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró procedente la demanda y condenó a la parte perdidosa al pago de una suma de dinero como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora en virtud de las cuentas que han debido rendir los hoy solicitantes en el tiempo que estuvieron bajo su custodia. Dicho monto correspondió al valor real de los bienes para el momento de dictarse la sentencia definitiva, por lo que en el presente caso estamos en presencia de una obligación de valor, que resulta distinto a lo alegado por los solicitantes en cuanto al carácter extracontractual de la obligación.

    No obstante, el aludido Juzgado Superior acordó la indexación mediante experticia complementaria del fallo “… conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia…”, y ello no fue advertido por la Sala de Casación Civil de este M.T. en el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, ya que, habiendo sido denunciada tal infracción conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil -por infracción del artículo 244 eiusdem-, la referida Sala desechó por improcedente tal denuncia al considerar que “el juez de alzada no incurrió en el vicio de ultrapetita, pues la indexación fue debidamente solicitada por la parte actora en el escrito introductorio de la demanda”, cuando lo correcto era declararla con lugar en aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala en la decisión del 20 de marzo de 2006, caso: T. deJ.C.S., y concluir que no procedía indexación alguna sobre el monto condenado a pagar por la recurrida, por lo que tal situación constituyó una violación del derecho al debido proceso.

  2. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar en primer lugar, que el principio nominalístico persiste en nuestro sistema y resulta necesario que ello continúe así en beneficio de la seguridad jurídica. Lo contrario significaría, ni más ni menos, que la erradicación de la construcción civil y mercantil de la teoría de los intereses correspectivos y compensatorios. En resumen, de no existir dicho principio, toda obligación, sin importar su naturaleza y origen, estaría sujeta a indexación.

  3. - En términos generales, las obligaciones son de dinero y de valor. Las primeras definitivamente no están sujetas a indexación, por cuanto las mismas tienen un interés aplicable, pero las de valor si lo están.

    Oportuno resulta entonces recordar lo señalado en el fallo utilizado como fundamento de las consideraciones presentadas. En el mismo se indicó lo siguiente:

    Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 576 del 20 de de marzo de 2006, caso: “T. deJ.C.S.”).

    Sin mayores precisiones, se aseveró entonces que las obligaciones de valor no están sujetas a indexación. Ante lo cual hay que precisar que en realidad la orientación del referido fallo es la de distinguir entre las obligaciones de dinero -no sujetas a indexación- y las de valor en cuanto a que las mismas no tienen un quantum preestablecido y, como resulta lógico, al no tener un valor original no puede aplicarse en ellas el mecanismo de ajuste monetario o de indexación. Lo que resulta trascendental cuando de lo que se trata es de restablecer precisamente el valor que para el patrimonio del acreedor significa lo que se ha extinguido como consecuencia del hecho dañoso.

    Ese ajuste se hace a través de un índice valor, como también lo puede ser una moneda extranjera o el valor de un commodity (petróleo, oro, café, etc.). Y es que la indexación no es un fin en sí mismo, es en realidad un vehículo o instrumento de corrección por el que se aplica un índice valor, que generalmente es el índice de inflación acumulado.

    De allí que tratándose de una obligación como la del caso concreto, vinculada a un bien inmueble, la interrogante giraría alrededor de la manera de calcular el valor actual del inmueble, que no sería otro que el procedimiento de ajuste o indexación, partiendo de su valor original o inicial.

  4. -   Corolario de lo anterior resulta sostener que la satisfacción de una obligación de valor no está atada al principio nominalístico, lo que es muy diferente a afirmar que para llegar a determinar su quantum -esto es, lo que se debe pagar para honrar una obligación de valor-, no pueda ajustarse al valor del elemento referencial que está atado al daño mismo, o respecto del cual se ha producido el daño, sea éste contractual o extracontractual.

    Por ejemplo, en el caso de la expropiación de una casa para construir una obra pública, nadie discute que el deber de indemnización se constituye en una obligación de valor -no de dinero-, y que a los fines de determinar el quantum actual, podría ajustarse -por inflación- el valor original de adquisición. También puede observarse, por ejemplo, que la determinación de la indemnización como consecuencia de daños morales (una indiscutible obligación de valor), por la desaparición de un familiar que fuera laboralmente activo para el momento de su fallecimiento, no pueda determinarse mediante el ajuste por inflación de la estimación prudente de sus ingresos anuales.

    Es por todo lo antes expresado que no se observa quebrantamiento alguno por parte de la Sala de Casación Civil en la sentencia sometida a la revisión constitucional de esta Sala, que justifique la anulación de la misma.

    Queda así expresado el criterio de la disidente. 

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

                                                              

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

     

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    D.E.C. ARRIETA

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-1741

    LEML/ 

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