Decisión nº Nº213-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000042

ASUNTO : VG03-X-2009-000010

DECISIÓN Nº 213-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Vista la inhibición propuesta por el Abogado D.A.P., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos Abogados en ejercicio F.G.I. 69.833 y J.G.M. Inpreabogado 54.188, en su carácter de abogados defensores del imputado DEIBIN G.L.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, H.M., M.D.A., K.R., V.A., C.A., G.A. y el ESTADO VENEZOLANO, en contra del presunto agraviante es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El ciudadano Dr. D.A.A., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El ciudadano Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    …En vista de que esta Sala recibió el día lunes 22-06-09, acción de a.C. signada bajo el N° VP02-O-2009-000042, cuyo presunto agraviado es el imputado DEIBIN G.L.P., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, H.M., M.D.A., K.R., V.A., C.A. y G.A. y DEL ESTADO VENEZOLANO, y cuyo presunto agraviante es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los profesionales del derecho F.G. y J.G.M.…quienes dicen actuar en cualidad de defensores del antes mencionado imputado, y tomando en consideración que fui designado ponente para conocer de la causa instruida al imputado DEIBIN G.L.P., por los mismos hechos en fase preparatoria, es decir, al momento de ser interpuesto el recurso de apelación de auto en contra de la decisión N! 45855-08 de fecha 04 de Julio del 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo opinión por consiguiente como Juez del proceso, resolviendo mediante decisión N° 290-08 de fecha 20-08-09, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en aquella oportunidad por el profesional del derecho N.G., quien actuaba para entonces como defensor del mismo imputado confirmando en consecuencia la decisión impugnada, motivo éste por el cual considero que es mi deber ineludible, en atención de una sana administración de justicia, inhibirme del conocimiento del antes indicado asunto, ya que se vería comprometida mi imparcialidad al momento de tomar la decisión de la acción intentada por ante esta Sala; y es por lo que considero que me encuentro en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal …

    (Folios 02 y 03).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imperciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están".

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber".

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: "...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado, el cargo de juez…”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, las integrantes de este Tribunal de Alzada, observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a lo anterior, se evidencia de las actuaciones que conforman la incidencia, que en el caso sub examine, el Abogado D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer de la Acción de A.C. incoada por los profesionales del derecho F.G. y J.G.M., en su carácter de abogados defensores del imputado DEIBIN G.L.P., a quien se le sigue causa signada con el N° 9C-10.033-08, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, H.M., M.D.A., K.R., V.A., C.A., G.A. y el ESTADO VENEZOLANO, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ya que emitió opinión en la mencionada causa en fecha 20-08-08, mediante decisión N° 290-08 declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.G.M., en esa oportunidad defensor del mencionado imputado, confirmando la decisión N° 4584-08 de fecha 04-07-08 del Juzgado en referencia; tal y como se evidencia de la copia fotostática debidamente certificada, consignada por el Juez inhibido, cursante a los folios (04 al 17), en la cual se constata que emitió opinión en la presente causa.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que ante la circunstancia de que el Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; expuso claramente que emitió opinión en la causa signada bajo el N° 9C-10.033-08, seguida en contra del imputado DEIBIN G.L.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMAR AVILA, H.M., M.D.A., K.R., V.A., C.A., G.A. y el ESTADO VENEZOLANO; mediante la decisión N° 290-08 de fecha 20-08-08, cuando declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de auto; tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno incidental; razón por la cual los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del juzgador inhibido.

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada estima que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgador en la administración de Justicia, y en base a ello considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la Acción de A.C., interpuesta por los Profesionales del derecho F.G. y J.G.M., en su carácter de abogados defensores del imputado DEIBIN G.L.P., en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

    LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,

    M.F.U.

    Ponente

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    DORIS FERMIN RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 213-09.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    MFU/gr.-

    Asunto: VG03-X-2009-000010

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo al Primer (01) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR