Decisión nº PJ0192011000020 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Febrero de 2011

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000008

ASUNTO : FP11-O-2011-000008

Resolución Nº PJ019000020.

De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000008

PARTE ACTORA: Ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JETSY ROJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658.

PARTE DEMANDADA: “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M.,O.D.M.M. y O.A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente

MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 12 de Enero de 2011, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por el Ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.755, en la persona de su apoderada judicial ciudadana JETSY ROJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.570.349, en contra de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”.

En fecha 13 de Enero de 201 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 17 de Febrero de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el día 18 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Argumenta que fue contratado por la empresa EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), en fecha 13/07/2007, ocupando el cargo de Auxiliar de Rotativa, siendo despedido el 21 de enero del 2010, razón esta, por la que interpone reclamo y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., la cual mediante P.A. Nº 2010 -0289 y de fecha 15 de abril de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue notificada la mencionada empresa, haciendo ésta caso omiso a la misma, por lo que solicito la ejecución forzosa, negándose nuevamente al cumplimiento de la referida providencia, por lo que se realizó el procedimiento de multa del cual fue notificada la querellada, y declarada EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), infractora.

Arguye, que visto que se agotado la vía administrativa es por lo que solicita a través de esta acción de amparo se le restablezcan sus derechos constitucionales violentados, y que la misma se declarada con lugar.

De los Alegatos de la Querellada

Alega la parte accionada que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible toda vez que la interposición de la presente acción fue ejercida fuera del plazo establecido para ello, por lo cual alegó la caducidad de la acción de amparo constitucional. Adujo que si bien el accionante presentó la acción de amparo en fecha 10 de Diciembre de 2001, ante el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, éste declinó su competencia a un Tribunal laboral de Juicio, y la fecha en que este Tribunal da por recibido la presente acción es el 12 de Enero de 2011, fecha esta para la cual ya habían transcurrido más de seis (06) meses desde que le fue notificada la providencia administrativa de sanción, es decir, 22 de junio de 2010, en consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

El Fiscal Nacional del Ministerio Público Nº 29, ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, señaló en la Audiencia de Juicio, que previo a cualquier conocimiento de fondo, es importante el pronunciamiento y análisis respecto a la excepción de caducidad, la cual se establece como sanción a la parte que se considera lesionado en su derechos constitucionales, por haber dejado transcurrir los 6 meses que establece la ley para su interposición, caso en el cual, no debe ser considerado el computo de la caducidad desde el momento en que se dicta la providencia administrativa de reenganche; ni siquiera desde el momento de la providencia de multa, sino desde el momento en que es notificada la accionada de la providencia de multa y tal como consta de autos puede observarse que tal notificación fue realizada en fecha 22 de junio de 2010, e interpuesta la acción de amparo en fecha 10 de Diciembre de 2010, razón por la cual considera la representación fiscal la procedencia del amparo.

Que en relación a los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de amparo, estableció la Jurisprudencia patria sala constitucional, caso N.J.A., cuales eran los requisitos para ejercer las acciones de amparo, contra providencias administrativas, ello se sostuvo así hasta el 04 de mayo de 2005, donde se establecieron unos requisitos como son la contumacia del patrono y ratificado dicho criterio en sentencia también de la sala constitucional de fecha 14-12-2006 (Caso Guardianes VIGIMAN, SRL, en Revisión). Así las cosas, y en sintonía del agotamiento del procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y por no existir recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida providencia administrativa o medida cautelar para suspender los efectos de la misma, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, que debe declarase CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-06-00095, constituido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que corren insertas a los folios Doce (12) al Ochenta y Siete (87) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

No promovió prueba alguna.

De los Fundamentos de la Decisión

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de Julio de 2010, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ROTATIVA para la Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”, devengando una remuneración de un NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.968,00) mensuales. Alega que en fecha 21 de Enero de 2010, procedió a despedirlo luego de haber laborado por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, de no haber ejercido cargo de confianza y y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra.

Continuó alegando que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., del Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010.

Aduce que en fecha 15 de Abril de 2010, la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-0289, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 27 de Abril de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M., visitó a la Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndola recibido pero que no acató luego de vencido el lapso legal.

Indicó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa asignándole el Nº 051-2.010-06-00095, y el mismo fue notificado a la presenta agraviante en fecha 02 de Junio de 2010.

Arguyeron que en fecha 17 de Junio de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-00532, en la cual se declaró infractora a la Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”. Que tal Sociedad Mercantil fue notificada de dicha Providencia en fecha 22 de Junio de 2010, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotado la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Con relación a la excepción establecida por la representación judicial de la parte accionada relativa a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, en razón de haberse interpuesto fuera del lapso de los seis (06) meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), es menester precisar las siguientes consideraciones sobre la figura de la caducidad:

A saber, Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (Rafael O.O., 2004. Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencuia Nº 1021 del 27 de Julio de 2000 (Caso: O.A.T.V.R. de la Universidad de Carabobo, Expediente 00-23366), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL O.O., refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:

“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no esotra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y estre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor E.T.L. denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 137, de fecha 11 de Mayo de 200 (Caso: M.H. en invalidación de sentencia, Expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que: “Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su natiuraleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio esteril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: F.B.A. vs Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, Expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL O.O.)

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

De lo anterior se colige a la luz del caso de autos que, el accionante interpuso la acción de amparo constitucional el día Diez (10) de Diciembre de 2010, ante el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y se verifica de autos que la notificación de la P.A. que declara INFRACTOR a la accionada, se realizó el 22 de Junio de 2010, fecha esta hasta la cual habían transcurrido Cinco (05) Meses Dieciocho (18) días, esto es, que, la presente Acción de Amparo fue incoada Doce (12) días antes de cumplirse los Seis (06) Meses para su caducidad, en virtud de lo cual este Jurisdicente tiene como cierto que no opera la caducidad en el presente Asunto. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

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Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 55 al 58 ambos inclusive del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-0289, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 61 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. Asimismo consta al folio 63, ACTA de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la P.A. in comento. Igualmente consta cursante al folio 71 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 74. Se evidencia también a los folios 78 al 80 providencia administrativa Nº SS-2010-532, en la cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”, y que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 22 de Junio de 2010, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos (folios 78 al 80 y 83 respectivamente).

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el D.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.755, a través de su apoderada judicial ciudadana JETSY DEL C.R.R., Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, en contra de la sociedad mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.755, en contra de la empresa “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante sociedad mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”, que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ciudadano D.G., antes identificado, supra identificado y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden;

TERCERO

Se ordena a la agraviante sociedad mercantil “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)” el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo;

CUARTO

Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.Q..

La Secretaria de Sala,

Abg. C.V. LEDEZMA C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz.

HQ.

Exp. FP11-O-2011-000008.

Resolución Nº PJ019000020.

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