Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. 3842

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: D.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.477.287, domiciliado en la Población de la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E..

ABOGADOS: M.A.M.B. y T.P. apoderados judiciales inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.1.302 y 63.703.

QUERELLADOS: J.A.M. y J.R.G. (fallecido), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.715.809 y 487.866, domiciliados el primero en la Ciudad de Porlamar y el segundo en el Valle del E.S., ambos del Estado Nueva Separata.

ABOGADOS: F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834., apoderado judicial del codemandado J.A.M..

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (Negativa de considerar extemporánea la contestación de la demanda.).

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 09 de Junio del 2.009, constante de Una (01) pieza de Ciento Cincuenta (150) folios útiles, por apelación ejercida por el ciudadano DOMIMGO MALAVER, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero del año 2009. Alega el apelante que en fecha 08 de Enero del presente año 2009, consignó ante el tribunal aquo un escrito estableciendo de que en fecha 01 de de Diciembre del año 2008 consignó escrito solicitando que se aplicase lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vista de que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda, por lo que hasta la fecha el tribunal no se había pronunciado sobre lo peticionado por su persona en dicho escrito, no obstante, tal y como puede observarse en autos, si se pronuncio sobre escritos presentados, previa y posteriormente al escrito por la representación de la parte demandada, como lo fueron, a) una solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado O.A., la cual fue negada y b) la contestación a la demanda, consignada por el abogado E.N., la cual se admitió y adicionalmente se fijo fecha para la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta la petición que le formuló oportunamente. Por lo que nuevamente le solicitó al tribunal aquo que declarara improcedente la contestación de la demanda y las presuntas pruebas que acompañan ese escrito debido a que fueron presentadas extemporáneamente y que dejara sin efecto el auto que fijó la audiencia preliminar; por lo que el tribunal se la negó.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de Junio del presente año 2009, la parte apelante a través de un escrito de observaciones invocó y ratificó los meritos favorables de los autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-10-2008 hasta el 26-11-2008 y la copia de declaratoria de derecho de permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

La parte demandada no promovió pruebas.

AUDIENCIA DE INFORMES.

En fecha 30 de Junio del 2009, se realizó el acto de audiencia de informe en donde sólo estuvo presente la parte actora, el cual expuso como primer punto, que el Juzgador dicto un Edicto emitido a los ciudadanos A.d.J.R., Viuda de G.d.J.R., dicho auto, establece que una vez vencido o cumplida las formalidades del proceso se continuara los tramites por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que dicho juez no cumplió, los lapso por el procedimiento de la Ley de Tierras, sino que se fue por los lapso del Código de Procedimientos Civil, es decir se hincó el lapso para la contestación de la demanda, como segundo punto, que el libelo de demanda consignado por el abogado Oto Arismendi, en su carácter de Defensor ad litem, en fecha 16 de Abril del 2008, en donde manifiesta ser abogado de los ciudadanos N.G., J.G., M.G. y J.G., los mismos confirieron su representación al Dr. E.N.C., por lo que se infiere que la contestación la efectuó en lo que concierne al ciudadano J.A.M. y en la cual no se promovió ningún tipo de prueba, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Por lo que solicitó a este tribunal que revoque lo decidido mediante auto proferido por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero del 2009 y en consecuencia declare la confesión ficta en el presente procedimiento. La parte recurrente consigno escrito de informe contentivo de Ocho (8) folios, el cual el tribunal lo acordó.

En fecha 7 de Julio del presente año 2009, fue fijada la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal dejó constancia que no estuvieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes intervinientes en presente juicio, en el cual declaró INADMISIBLE, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano D.M., representado por la abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Enero del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por medio de auto negó lo solicitado por la parte del ciudadano D.M., quien solicitó que se declarara improcedente la contestación de la demanda y las presuntas pruebas que acompañan el escrito consignado por la parte demandada, por haberse presentado en forma extemporánea, y que también se dejara sin efecto el auto mediante el cual se fijaba la audiencia preliminar, por lo que el tribunal manifestó que por cuanto se evidenció del cómputo que el abogado E.N.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.G.R., F.d.J.G.R. y J.C.G.d.A., dio contestación dentro del lapso correspondiente, negó lo solicitado por el demandante y ratificó el contenido del auto dictado el 18-12-08, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una demanda de Prescripción Adquisitiva en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto auto recurrido en fecha 21 de Enero del año 2009, y la parte que se sintió afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá en alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delata Amacuro, Monagas, Nueva Separata y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A.. Esta reasignación de competencias no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

II

DE LO RECURRIDO

Trata como se dijo anteriormente de un auto mediante el cual el A quo, declaró tempestiva la contestación de la demanda, o mas claramente negó la formulación del demandante de que declarara extemporánea la contestación de la demanda y habiendo realizado un cómputo de los días de despacho, procedió a no otorgarle lo pedido al demandante.

Trata en consecuencia de un acto en el cual constatado por el A quo la tempestividad de la contestación de la demanda continuó el trámite del juicio.

Este auto, a juicio de quien decide, no causa un gravamen para las partes ya que a todo evento si el demandante considerara que hubo un error en el cálculo del Juez para declarar no extemporánea la contestación de la demanda, puede en sus informes insistir y demostrar tal hecho y a todo evento el Juez podrá declararlo en la definitiva.

Este auto, a juicio de quien decide, es un auto ordenador del proceso, que no causa ningún gravamen irreparable y si se tuviera como una interlocutoria, para que la misma sea apelable debe causar un gravamen que sea ciertamente irreparable.

El artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en su parte final que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.

Sin embargo, este Tribunal considerando el principio de la doble instancia como un derecho humano, a concedido apelación a las interlocutorias, cuando ellas han podido causar un gravamen irreparable.

Tal como quedó determinado anteriormente, en el caso de autos, en el cual luego de constatar el cómputo de los días de despacho trascurridos declaró tempestiva la contestación de la demanda, no causa un gravamen irreparable al recurrente, por tanto se tendrá la decisión del A quo como un auto no apelable, razón por la cual debe declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer del presente Recurso.

SEGUNDO

INADMISIBLE, eL Recurso de Apelación intentado por el ciudadano D.M., representado por los abogado L.M. ROJAS Y T.P., en su carácter de Defensor Público Primero agrario del estado Nueva Esparta y de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Monagas, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta el 21 de enero de 2.008 en el cual negó la solicitud de declaratoria de extemporánea de la contestación de la demanda.

No hay Condenatoria en Costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de J.d.A.D.M.N. (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S.

El Secretario Acc.

J.F.J.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.-

El Secretario Acc.,

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