Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.597.188.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRVIC C.G.E. y A.R.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.141y 104.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 418.894, en su carácter de propietario de la “FINCA LOS CONUCOS”, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público Oficina Subalterna de El Tocuyo, el 15 de abril de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.G.P. y M.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.474 y 69.076.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la continuación de la audiencia de juicio el 05 de mayo de 2010, donde se terminó el debate, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 01 de marzo de 1987, que desempeñó como trabajador rural permanente, bajo las órdenes y subordinación del Sr. A.I.G.G., hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la que renuncio.

Por los hechos anteriores, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: Art. 666 LOT:………………………………. Bs. 150,00

  2. compensación Por transferencia LOT…………………..Bs. 150,00

  3. Artículo 108 de la LOT …………………………………….Bs.11.900,16

  4. total por estos conceptos…………………………………..Bs. 12.200,16

  5. Vacaciones Anuales y Fraccionadas ……………………Bs. 7.670,23

  6. Bono Vacacional……………………………………………..Bs.4.883,59

  7. Utilidades Vencidas y Fraccionadas……………………..Bs. 6.505,58

    TOTAL…………………………………………………….…..Bs. 31.259,56

    Por su parte, el demandado ciudadano A.G., en su condición de propietario de la FINCA LOS CONUCOS en la oportunidad establecida en la ley admitió que el actor prestó servicios para la demandada, sin embargo negó la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el libelo y reconoció la fecha de finalización de la relación laboral y que su horario efectivamente era de lunes a viernes de 06:00 a.m, a 2:00 p.m, y que su salario era de Bsf. 20,49 diario.

    Ahora bien la demandada niega que se le adeude el pago de las prestaciones sociales y por ello niega todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor en su escrito libelar.

    A continuación, la juzgadora vistas las posiciones de las partes declara de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaran como hechos no controvertidos los siguientes: la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación, el último salario alegado, causa de terminación y cargo desempeñado por el actor, por lo que se encuentran relevados de pruebas. Así se decide.-

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  8. - Fecha de inicio de la relación:

    La demandada negó la fecha de ingreso alegada por el actor, esto es el 01 de marzo de 1987, señalando en la contestación que el trabajador ingreso en fecha 01 de marzo de 2007.

    Al respecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la demandada la carga probatoria de probar sus dichos. Así se decide.

    A los fines de decidir el presente hecho se hace necesario analizar las probanzas de autos:

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    Se llamó a declarar al ciudadano AZACARIAS DE J.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.454.185, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante D.G.d. la Parroquia Humocaro Bajo, que son vecinos, que lo conoce mas o menos desde el año 70, que conoce al dueño de HACIENDA LOS CONUCOS al señor A.G., que lo conoce porque donde viven es un pueblo pequeño y todos se conocen en el pueblo, que no tiene vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que trabajò en la Hacienda los Conucos porque un particular le arrendó un lote del terreno al Sr. Alirio y el sembró pepinos y cebollas, manifestó que veía al demandante haciendo sus labores de mantenimiento y riego en la Hacienda los Conucos, lo veía también arriando ganado; manifiesta que le consta que el señor DOMINGO no sabe leer ni escribir, que trabajó en la Hacienda en el año 91 durante seis (6) meses, que cuando se levantaba de madrugada lo veía que iba para la Hacienda, que lo vió trabajando como hasta el 2007 y lo vió allí durante todos esos años.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que le consta la relación laboral porque siempre veía al demandante haciendo labores en la hacienda, con escardilla, arriando ganado, no estuvo presente en pago de salario, nunca ha servido como firmante a ruego para él, el testigo manifiesta que trabaja en labores agrícolas, que bajando Humocaro queda la hacienda los conucos, que queda en la vía al Tocuyo y por eso veía al señor D.G. dentro de la hacienda los conucos trabajando.

    A otras interrogantes de la ciudadana juez contestó entre otras cosas que la demandada queda en la entrada del pueblo, bajando hacia Tocuyo; que en los seis meses en que estuvo en la hacienda no vio al señor A.G. impartiéndole órdenes al demandante; que había más personal laborando en esa hacienda, el que ordeñaba las vacas se llama Talión no sabe el apellido, y sobre las otras personas no recuerda el nombre.

    Se llamó a declarar al ciudadano C.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.985.555, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que conoce a los representantes de la demandada, que conoce al demandante de Humocaro porque él vive allá, manifiesta el testigo que vive en Humocaro Bajo, que conoce a A.G.d. allí de Humocaro como dueño de la hacienda porque él siempre pasa por allí; que no tiene vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes; sobre su labor manifiesta que trabaja por allá con animales con quien lo busque.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que cultiva tierras con buey, con caballos, que le prestó servicios a A.G. en la Hacienda los Conucos, como en el 87, que duró como seis meses y vió al señor D.G. trabajando allí, que luego el pasaba y lo veía abriendo desague, cortando pasto, arriando ganado, que tiene conocimiento que el señor D.G. ha trabajado en esa hacienda porque lo veía trabajando en esa hacienda, que le consta que el demandante no sabe leer ni escribir porque él en varias oportunidades le hacía el favor de leer el periódico.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que es vecino del demandante porque es un pueblo pequeño, que vio laborando al señor D.G. desde el 87 y que hace como tres meses que no lo vió más, que nunca vio cuando le pagaran al actor que le consta que el demandante una vez llegó alegre porque le habían dado unos papeles para pagarle el cesta ticket, que no le leyó otro documento al actor sino periódico.

    A otras interrogantes de la ciudadana juez contestó entre otras cosas que habían otra gente laborando en esa hacienda además del señor D.G., que conoce a todo el mundo, pero de vista, que todos son de la misma zona.

    Se llamó a declarar al ciudadano F.A.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.986.647, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que conoce a los representantes de la demandada, que conoce al demandante hace como 30 años y a ALIRIO también porque es el dueño de la Hacienda que está en la salida de Humocaro, todo el mundo lo conoce, que se dedica a la construcción; que no tiene vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes; que los conoce porque viven en Humocaro.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que conoce al demandante hace como 30 años, que siempre encontraba al señor DOMINGO, que más o menos desde el año 86, 87 lo veía trabajando en la Hacienda los Conucos, como hasta el años 2007-2008, que le consta que no sabe leer ni escribir, que siempre lo veía pastoreando ganado, sembrando caña, regando pesticida.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que es vecino del demandante porque la hacienda queda en la salida del pueblo, y lo veía trabajando en la Hacienda, que la parada para ir a otros lugares queda frente a la hacienda y por eso lo veía, que habían otros trabajadores, que no vió al señor GIL impartiendo órdenes al demandante porque como no entraba a la hacienda.

    A otras interrogantes de la ciudadana juez contestó entre otras cosas que vio a otras personas laborando en esa hacienda que los conoce de vista que son de la misma zona, pero no recuerda los nombres.

    Se observa en las declaraciones de los testigos presénciales, que conocen que el actor laboró para la demandada arando la tierra y pastoreando ganado, sembrando caña, regando pesticida, es decir, que realizaba actividades propias de la labor rural, ademàs la Juzgadora observa que los mismos coinciden entre sí y por sus dichos declararon conocer que el actor no sabe leer ni escribir. En consecuencia, al no ser impugnados ni tachados la juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela al folio 45 documental de fecha 31 de marzo de 2008, se observa que hace constar que el ciudadano D.G. ha ingresado a trabajar en la hacienda Los Conucos el día 31 de marzo del año 2008.

    En la audiencia de juicio al momento del control de la prueba, la parte demandante la impugnó y desconoció en virtud de que el actor no conocía el contenido del mismo porque no sabe leer ni escribir y se le informo al momento de estampar sus huelas que dicha documental era para tramitar el bono de alimentación, por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de la documental, por lo que se apertura la incidencia correspondiente.

    En la incidencia la parte actora señaló que tomando en cuenta que el actor no sabía leer ni escribir para que tal documental tuviera la validez que pretende la demandada, debía llenar los extremos previstos en el Artículo 1368 del Código Civil, es decir, además de las huellas del actor debía tener la firma a ruego de un mayor de edad y dos testigos y ello no se cumplió. Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna para demostrar la validez de la documental impugnada.

    Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente, la instrumental impugnada no se encuentra suscrita por la demandada ni firmante a ruego sólo se observan las huellas dactilares del actor, aunado al hecho de que los testigos valorados con antelación manifestaron que conocían que el actor no sabe leer ni escribir, con lo cual la misma no cumple con los requisitos para considerarla documento privado reconocido. Así se decide.-

    En este sentido, la fecha indicada en tal documental por máximas de experiencias no es suficiente para declarar el inicio de una relación y la manifestación que se aprecia en la misma no es suficiente para declarar el inicio de una relación, por lo que se desecha la documental. Así se decide.-

    Ahora bien, como se dijo la demandada tenía la carga de probar sus dichos (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo el patrono quien tenía la carga de demostrar sus dichos y el llamado por Ley para controlar los términos de la relación, con contratos individuales, recibos de pago, constancias, adelantos etc lo cual no consta en el presente caso, por lo que debe declararse que la relación se inicio en la fecha indicada en el libelo, esto es, 01 de marzo de 1987. Así se decide.-

  9. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    En el presente caso, tampoco existe en autos prueba alguna de la cual se pueda inferir que por los conceptos demandados el actor hubiere recibo pago alguno o disfrute de los conceptos demandados, se condena a la demandada HACIENDA LOS CONUCOS, representada por su propietario A.I.G.G. a quien se declara responsable a tenor de lo previsto en el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pago de los conceptos y cantidades derivados de la relación laboral visto que los mismos son consecuencia jurídica de la relación que existió entre las partes. Así se decide.-

    Por lo anterior, se condena a la demandada a pagar a la actora la indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia artículo 666 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, en las cantidades indicadas por la actora señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas, tomando en cuenta que se tratan de conceptos ordinarios de la relación de trabajo que fueron discriminados en el libelo con el salario devengado por el trabajador mes a mes en el caso de la prestación de antigüedad y con el último salario para las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas por el incumplimiento de la demandada. Así se decide.-

    Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.

  10. Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de la indexación una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá cuantificarla o proceder mediante la designación de experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de abril de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar la indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia artículo 666 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, en las cantidades indicadas por la actora señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas, tomando en cuenta que se tratan de conceptos ordinarios de la relación de trabajo que fueron discriminados en el libelo con el salario devengado por el trabajador mes a mes en el caso de la prestación de antigüedad y con el último salario para las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas por el incumplimiento de la demandada, màs lo que corresponda por efecto de la indexación judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 12 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

NJAV/gpl*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR