Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoImprocedente

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, NUEVE (9) DE AGOSTO DEL 2010.

200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: G.R.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.149, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.755.263.

PARTES DEMANDAS: J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.105.225, en su carácter de librador y J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.562.408, en su carácter de avalista.

TERCERA OPOSITORA: L.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.536.689.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.B.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.626.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

OPOSICION A EMBARGO EJECUTIVO.

EXPEDIENTE Nº 000-356-2009.

I

ANTECEDENTES

Se pronuncia el tribunal con motivo de la oposición formulada por la ciudadana L.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.536.689, debidamente asistida por el abogado J.J.B.C., contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 14 de junio 2010, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio 2010, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la abogada G.R.D.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.755.263, en contra de los ciudadanos J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.105.225, en su carácter de librador y J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.562.408, en su carácter de avalista, que se tramita en el expediente asignado con el Nº 000-356-2009, de la nomenclatura de este tribunal.

II

ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA.

Expresa la tercera opositora en su escrito:

Primero

Me opongo al embargo ejecutivo acordado por este tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicita la suspensión del mismo, por cuanto el inmueble embargado, adquirido según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto 1998 y registro de mejoras con Matricula 2007-RI Tomo X-34 de fecha 15 de agosto de 2007, es de mi propiedad, constituye vivienda principal y asiento permanente de mi familia, por cuanto allí habito con mi hijo J.A.R.M, menor de edad, me fue confiada su guarda y esta amparado por las normas previstas en la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además estoy comprendida en los supuestos de hecho previstos en los artículos 170 y 142 del Código Civil.

Segundo

Soy legitima propietaria del cien por ciento (100%) del valor de mi vivienda principal, según consta en la copia certificada que acompaña marcada como anexo “1”, según “PRIMERA ADJUDICACION”, del documento de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal, que existió con mi ex esposo, el ciudadano J.M.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.105.225, codemandado en el presente juicio asignado con el Nº 000-356-2009, cuyo vinculó fue disuelto por sentencia de divorcio emanado del Juzgado de Protección Nº 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2009. En consecuencia este documento que ha quedado reconocido “por un acto jurídico valido”: la sentencia dictada por este mismo tribunal, constituye “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”, específicamente, mi hogar, el inmueble donde habito con mi hijo y que ha sido objeto de un embargo ejecutivo, sin haber podido ejercer mi derecho a la defensa, es decir con violación al debido proceso, por lo que me reservo todas las acciones legales que me asisten.

Tercero

Fue por la presencia en mi casa, el pasado ocho (8) de julio del corriente año, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera, que me entere de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal a su digno cargo, sobre un supuesto cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que es de mi única y exclusiva propiedad. Que he tratado infructuosamente de registrar el documento reconocido de partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal a que me he referido y he sido informada que tal registro no se puede realizar, por la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta mi propiedad, dictada por este tribunal. Es en virtud de los hechos que le he narrado, de los documentos que en copia certificada le anexo y con fundamento en los principios y las normas constitucionales relativas al debido proceso; así como en los dispositivos legales que le he citado, que le pido se sirva ordenar la suspensión del embargo ejecutivo que afecta mi hogar, porque así lo ordena expresamente el articulo 546 del Código adjetivo, así como la correspondiente notificación inmediata a la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena de haber dejado sin efecto la medida preventiva y el embargo ejecutivo que había sido dictada.

En fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, la abogada G.J.R.D.R., presento escrito de oposición al escrito presentado por la ciudadana L.S.M.R..

En fecha veintiséis (26) de julio del 2010, la ciudadana L.S.M.R., presento diligencia asistida de su abogado, solicitando que se ordene lo conducente de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del 2010, el tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días para las partes.

En fecha veintinueve (29) de julio 2010, la ciudadana L.S.M.R., asistida de su abogado presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de julio de 2010, la ciudadana L.S.M.R. confirió poder amplio y suficiente al abogado J.J.B.C..

En fecha seis (06) de agosto de 2010, la abogada G.J.R.D.R., presento escrito de promoción y evacuación de pruebas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por la ciudadana L.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.536.689, formulada contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio del 2010, señalando la opositora, que el inmueble sobre el cual recayó el embargo ejecutivo es de su propiedad; por cuanto fue adquirido según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto 1998 y registro de mejoras con Matricula 2007-RI Tomo X-34 de fecha 15 de agosto de 2007, y que el mismo constituye su vivienda principal y asiento permanente de su familia, habitando un menor de edad, el cual le fue confiada su guarda, es la legitima propietaria del cien por ciento (100%) del valor de la vivienda principal, según consta en la PRIMERA ADJUDICACION, del documento privado de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió con su ex esposo, el ciudadano J.M.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.105.225, co demandado en el presente juicio, quedo reconocido por ante este mismo Tribunal, según decisión de fecha 12 de enero de 2010, del expediente Nº 000-318-2009. Manifestando que dicha decisión donde el documento privado de partición, ha quedado reconocido “por un acto jurídico valido”, considerándolo como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”.

El tribunal para decidir observa:

Establece al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de la distancia.

El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respectando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos, y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a el

. (Subrayado por el tribunal).

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente trascrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo, pues esta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar la tercera opositora para poder revocar el embargo en el presente caso, la ciudadana L.S.M.R., en su carácter de tercera opositora debía probar que indudablemente era ella, quien detentaba única y exclusivamente la titularidad del derecho de propiedad, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico valido.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de abril de 2001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Loza.P. contra M.R.P.d.G., dejando sentado el siguiente criterio:

en el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encuentraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no consideraba inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido

. En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio 1997 expreso:

…Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada

. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pág.154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con el en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.

En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia de fecha 12 de enero del 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción; donde se declaro reconocido el instrumento privado de fecha 06 de marzo del 2009 correspondiente a la partición de bienes muebles y inmuebles de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.M.R.P. y J.M.R.P.; que no ha sido registrada, ignorando que las dediciones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Por tanto, no es valida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si esta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros. Para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener el cien por ciento (100%) y mejor derecho que el de las partes del proceso, este debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no solo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien y que estos los adquirido por medio de un acto jurídico valido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado. Es así como la Sala Civil, de la máxima instancia judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, aclaro que se considera como prueba fehaciente para demostrar la propiedad en oposición, “ un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga ommes” (Sentencia numero 283 del 12 de junio de 2003, ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente Nº 2002-0451- caso: M.J.P.G. contra A.J.M.P. y otros).

La parte opositora demostró tener la titularidad de su derecho en copropiedad con el ciudadano J.M.R.P., según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto 1998 y registro de mejoras con Matricula 2007-RI Tomo X-34 de fecha 15 de agosto de 2007, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sobre el inmueble ejecutivamente embargado mediante un acto jurídicamente valido. Por lo que dicho bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, es un bien en comunidad derivado de la relación matrimonial que los unió y que se encuentra disuelta para este momento, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 26 de febrero del 2009, dictada por la Sala numero 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no existiendo evidencias que tal bien inmueble hayan sido debidamente partidos tal como lo ordeno el dispositivo de ese fallo, y siendo ello así, no hay discusión de que el demandado es propietario en comunidad de tal bien inmueble y en consecuencia, pueden ser señalado por la parte actora para su embargo ejecutivo. Así se declara.

Aunado a lo anterior y en todo caso, el derecho de propiedad de la tercera opositora, ciudadana L.S.M.R., en la cuota parte que le corresponde en comunidad conyugal, no esta siendo afectada por la medida de embargo ejecutivo, pues tal y como lo preciso el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de fecha 08 de julio del 2010, por orden de este tribunal, solo embargo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor y en consecuencia la desposesion jurídica en el correspondiente porcentaje, quedando dicho bien inmueble designado al depositario judicial la obligación de ejercer la supervisión periódica, hasta que se verifique definitivamente la ejecución de este fallo, en el cual se salvaguardara los derechos de la opositora en la fracción que le corresponde; y en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se decreto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos y acciones propiedad del ciudadano J.M.R.P., debiéndose en consecuencia declarar improcedente la oposición planteada. Así se advierte.

Como conclusión, habiéndose desestimada por improcedencia la oposición al embargo planteada por la ciudadana L.S.M.R., identificada en actas, deberá este tribunal ratificar el embargo ejecutivo, con expresa mención de que al momento de realizarse el remate deberá respectarse el derecho del tercero, en su cuota parte respectiva como copropietaria del bien inmueble en virtud de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano J.M.R.P., parte intimada, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a derecho declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana L.S.M.R., identificada en actas, sobre bien inmueble indicado por la parte intimante en el acta de ejecución de fecha 08 de julio 2010.

SEGUNDO

RATIFICA EL EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 08 de julio 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con expresa mención de que al momento de realizarse el remate deberá respectarse el derecho de la ciudadana L.S.M.R., identificada en actas, en su cuota parte respectiva como copropietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente, en virtud de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano J.M.R.P., parte intimada en la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la tercera opositora conforme lo establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Michelena nueve (09) días de agosto del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

M.R.H..

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos (11:50) a.m. se publico la presente decisión.

La secretaria accidental.

M.R.H..

Exp Nº 000-356-2009.

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