Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000393

ASUNTO : RP01-R-2013-000411

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada O.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.J.V.B., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 3.362.530, contra la decisión de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual ratificó y confirmó, la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), prescindiendo de la celebración de audiencia oral, para revisar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en la causa seguida en contra del referido encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana C.A.B.A.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta la defensa que la sentencia recurrida, al prescindir de la audiencia oral que señala la ley, violentó el debido proceso, que la referida audiencia para debatir sobre la imposición de la medida impuesta por la Fiscalía, fue diferida en diferentes ocasiones por razones no imputables a su defendido, y que mal puede éste, ser un motivo que acarree tal decisión; la defensa supone que esta fue una de las razones de peso por las cuales, la Jueza convocó a una audiencia especial, donde son ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas en la presente causa, con sustento en una decisión de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y donde la representación fiscal solicitó que se ratificara la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), sin que antes se debatiese sobre tal imposición y sin mirar las consecuencias de la misma, considerando la impugnante, que debió aplicarse en este caso, el artículo 100 de la Ley Especial.

La defensa apelante, considera que se actuó de manera muy apresurada, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia manifiesta que la solicitud que hizo, fue incorrecta, y a pesar de saber que estaba haciendo una solicitud incorrecta por su conocimiento pleno en la materia, hizo todo lo contrario, ya que el mismo día que le impuso las medidas de seguridad y protección, al imputado, le entregó a la presunta víctima un oficio dirigido al Abg. M.R., Director General de la Policía de este Estado, con carácter de urgente, para que retiraran del consultorio odontológico en el cual laboran éste y el imputado, una serie de objetos que la recurrente denomina “comprometidos”, alegando la víctima, que el encausado se ha negado hacer entrega de los mismos.

Continúa esgrimiendo la defensa, que la sentencia recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido, por considerar que se tomó una decisión de forma ligera, muy a pesar de los alegatos esgrimidos en la señalada audiencia, y que la Ley Especial concede al Juez la facultad de sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas, impuestas por el órgano receptor, debiendo revisar si esas medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes.

Alega la defensa, que al ratificar el fallo donde se prescindió de la celebración de la audiencia establecida en la Ley Especial, se le ha cercenado el derecho al debido proceso, a su representado, principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que la víctima, al momento de hacer la solicitud al Fiscal del Ministerio Público, no demostró el carácter de propietaria, para reclamar los objetos señalados como equipos de trabajo, siendo que existe una partición amistosa de la comunidad de gananciales, realizada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), posterior al divorcio de las partes.

Por último, indica que los bienes reclamados por la víctima, son parte integrante del consultorio odontológico donde su representado ejerce de forma habitual su profesión, lo cual será demostrado en la oportunidad legal, así también hace referencia que la Jueza debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1929 del Código Civil Venezolano, donde manifiesta que por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, están exentos de ejecución dentro de los bienes del deudor: su lecho, el de su cónyuge e hijos, la ropa de uso de las personas, muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia, y finalmente los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Finalmente, por las razones antes expuestas en su apelación, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso interpuesto sea Declarado Con Lugar, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (7) de octubre del año dos mil trece (2013); asimismo, que se inste a la presunta víctima, a consignar ante la Corte de Apelaciones, la legitimidad de los bienes que reclama como propietaria, y de los cuales pretende despojar a su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la Abogada Y.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Provisoria adscrita a dicho Despacho Fiscal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

(…) de conformidad con los artículos 285 numerales 1,2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedo a contestar el Recurso de Apelación por la defensora privada del ciudadano D.J.V., imputado a quien se le sigue el asunto penal Nº RP01-R-P-2012-000393, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control y RP01-R-2013-000411.

PRIMERO

EL (sic) recurrente apela de la decisión de fecha 207(sic) de octubre del año 2013, mediante la cual la Juez Quinta en Funciones de Control Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de por si o a través de terceras personas realizar actos de persecución o intimidación en contra de la victima y su grupo familiar, así como la entrega a la víctima de unos complementos de trabajo consistente en un sillón odontológico, aparatos rayos X, unidad odontológico donde va incorporada la turbina, pistola de agua y aire, esterilizador de instrumentos y otro objetos indispensables para trabajar en el ramo de la odontología, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido.

Segundo

Revisado (sic) como ha sido la causa Nº RP01-P-2012-000393, se observa que el Tribunal Quinto de control en fecha 30-01-2012, a solicitud de la Fiscal y en cumplimiento del articulo (sic) 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en la referida ley específicamente en el artículo 87 numerales 6 y 13, consistente en la prohibición de por si o través de terceras personas realizar actos de persecución o intimidación en contra de la víctima y su grupo familiar, así como la entrega a la víctima de unos complementos (sic) de trabajo consistente (sic) en un sillón odontológico, aparatos rayos X, unidad odontológico (sic) donde va incorporada la turbina, pistola de agua y aire, esterilizador de instrumentos y otro (sic) objetos indispensables para trabajar en el ramo de la odontología, por considerar tal como lo señala el articulo (sic) 9 de la mencionada Ley, que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias- vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio – vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.

Señala la recurrente “que es evidente que la Jueza, violento (sic) el debido proceso, al tomar la decisión de prescindir de la audiencia oral, como lo señala la ley…”, ahora bien realizando un análisis de lo señalo (sic) por la defensa, es evidente que la misma no se refiere a la ley que rige la materia como es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la misma en su articulo (sic) 100 señala:

Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, audiencia y Medidas revisara (sic) las medidas, y mediante auto motivado se pronunciara (sic) modificando, sustituyendo, confirmando revocando las medidas.

De tal disposición no se observa que le (sic) legislador obligue al Juez en convocar ninguna audiencia para resolver en cuanto a las solicitudes de revisión de medidas de protección y seguridad. Así mismo, considera esta representante del Ministerio Público, que la Juez no actuó de manera extralimitada o complaciente como lo expone la defensa, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Juez tiene la facultad expresa expresa para tomar las decisiones en el mismo y que a tenor reza lo siguiente:

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…

Pues es evidente que la solicitud del Ministerio Público y mas aún la hecha en sala por la víctima en relación a la ratificación de la imposición de medidas de protección y Seguridad esta ajustado (sic) a derecho, en virtud que sus derechos como víctimas aún estaban siendo vulnerados, pues como se observa de las actuaciones la misma permanece sin poder disfrutar de sus bienes y no ha podido ejercer su profesión de odontólogo, en virtud que hasta la presente fecha el ciudadano D.V., mantiene retenido los implementos de trabajo de la víctima, negándose en todo momento en realizar la devolución, situación esta que le causa inestabilidad, tanto emocional como patrimonial, pues en la presente causa se imputó al ciudadano D.V., por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, no existiendo hasta la fecha, ningún acto que restituyera los derechos lesionados de la víctima, en virtud que como lo resalta la recurrente en cuanto a que dicho imputado esta laborando con los instrumentos propiedad de la víctima, pues es obvio que los mismos bajo esas circunstancias sufren desmejoras, lo cual continúa afectando el patrimonio propio de la víctima, pues además de todas las consideraciones y las circunstancias fàcticas (sic) valoradas, tanto por la juez, la Fiscalía y la víctima , (sic) esta no deja de ser importante y debe tomarse en consideración.

Aunado a ello, es importante resaltar que la Juez Quinta de Control, muy a pesar de decidir ajustado a derecho como excelente administradora de justicia y garantista de los derechos de los ciudadanos, procedió previa solicitud de la defensa a convocar a una audiencia oral, en la cual CONFIRMO (sic) las medidas de protección y seguridad anteriormente ratificadas e impuestas en contra del ciudadano D.V., en cumplimiento de principio rector establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se debe garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, por lo tanto para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctima (sic) de violencia la autoridad competente debe imponer medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima.

Considera quien aquí suscribe compartir el criterio de la Juez por cuanto se observa que la misma decidió ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 88, de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las medidas de protección y seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente bien de oficio o a solicitud de parte…”

Finalmente solicita que el recurso interpuesto por la defensa sea declarado inadmisible, y en consecuencia sea declarado sin lugar, confirmando el fallo apelado por estar ajustado a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció lo siguiente:

…Visto que en fecha 26 de Septiembre de dos mil Trece, este Tribunal se celebro (sic) audiencia oral de ratificación de medidas de seguridad en la presente causa, en la que el representante del Ministerio Público, solicito sea ratificada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-06-2013, mediante el cual de (sic) confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y a su vez le imputa al ciudadano D.J. (sic) VILLALBA BRUZUAL por considerar que la conducta del mismo encuadrar (sic) en los delitos de (sic) establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., como es el articulo (sic) 50 violencia patrimonial y el articulo (sic) 40 referido a acoso u hostigamiento, por considerar que existe (sic) suficiente elementos como es la declaración de la victima (sic) y testigos y diferentes facturas que demuestran la comisión de un hecho punible como son los establecidos en la imputación realizada, en tal sentido solicitó que una vez que se libre (sic) los oficios correspondiente a la órganos (sic) policial, tal como lo solicite (sic) en esta sala, sea remitida la presente causa con extrema urgencia esta representación fiscal y presentar el acto conclusivo correspondiente. Exponiendo la victima (sic) C.A.B.A., que pido al Tribunal se me de cumplimiento a la decisión de fecha 24-06-2013, que se me entregue los equipos de odontología, y que el no se meta mas conmigo. El imputado por su parte previa imposición del Precepto Constitucional manifestó, me niego que se ejecute la medida dictad (sic) por el tribunal, puesto que ahí hubo una participación por la sentencia de divorcio y ya veníamos separado, en el año 2006 se hace la repartición de bienes, en el año 2010 aparece diciendo que los equipos no son mios (sic), como me divorcio en el 2003 y en el 2010 y siguientes años soy sorprendido por la decisión que se dictó de que la ciudadana C.A.B.A. esta (sic) reclamando unos bienes, que forman parte del trabajo que realiza como odontólogo. En todo caso pudiera proponer que se venda el equipo odontológico y darle su parte y en caso que no acepte se siga el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa privada en la persona de la Abg. O.G. alegó que ;

(sic) Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presente (sic) el 23 de agosto del año 2013, donde solicito al juez se aclare el fin y propósito de la audiencia, y ratificando todas y cada una de las cuestiones en defensa de mi representado D.V., en la que debió abrirse la artículo (sic) de los ochos (sic) días, tal y como lo establece la ley para que las partes pudiera demostrar la propiedad de los bienes reclamados por la presunta victima (sic) en este caso. Se tome cuenta la partición de bienes que en este acto presento en original para que surtan los efectos en las actas, donde se evidencia que hubo una participación que las partes no tiene nada que reclamar por este caso ni por otro concepto, y muy a pesar a la oposición hecha al decreto judicial que emano (sic) este tribunal que se tome cuenta el planteamiento que hizo mi defendido en vender el equipo de unidad odontológica y darle a la supuesta victima la parte que le corresponde para evitar violarle su derecho al trabajo, tal y como ella lo viene planteando, siendo que ella fue según las actuaciones que aparece en el expediente la que violento (sic) el candado a que se hace referencia de así como lo señala su hija Margory Villalba, fue la que le puso el candado a la casa puesto que ella misma vive ahí, no obstante me reservo la oportunidad de demostrar que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan y que trajeron como consecuencia la imputación de los delitos de acoso u Hostigamiento y violencia patrimonial y que asimismo tiene la buena intención de resolver esta situación.

Reservándose este el tribunal lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo debatido en dicha audiencia. Ahora bien, el tribunal considero (sic) pertinente fijar dicha audiencia para la ratificación de medidas de seguridad, que fueron impuesta (sic) al ciudadano D.J. (sic) VILLALBA BRUZUAL en fecha 30-01-2012, cursante (sic) al 59 de la primera pieza, previstas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.v.. Por cuanto se quería tener una visión clara, los motivos por los cuales no se le había dado cumplimiento, a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24-04-2013 en la que este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Ordenándose la notificación a las partes y en fecha 05-06-2013, ese tribunal ordeno (sic) mediante oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, para que funcionarios adscritos a ese comando se dirijan acompañado de la ciudadana C.A.B.A. y retire los siguientes objetos SILLON ODONTOLOGICO (sic) MARVA (sic) WEBWER, APARATOS DE RAYOS X MARCA VILLA, UNIDAD ODONTOLOGICA (sic) DONDE BA (sic) INCORPORADO (sic) LA TURBINA, PITOLA (sic) DE AGUA Y AIRE Y EK MICRO MOTOR, ESTERILIZADOR DE INSTRUMENTOS, CO PRESOR (sic), AMALGAMADOR, PISTOLA DE RESINA FOTOCURADA, DOS MUEBLES ODONTOLOGICOS (sic), UNO PARA INSTRUMENTO Y OTRO PARA TAPAR LAS TUBERIAS (sic), LOS INSTRUMENTALES SILLA DONDE TRABAJA EL ODONTOLOGO (sic) Y MATERIAL EN GENERAL, JUEGO DE MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE ESPERA, CON ESCRITORIO Y SILLA PARA LA SECRETARIA Y CUADRO. A lo que funcionarios adscritos a ese componente de seguridad, dejan constancia mediante acta policial de fecha 10 de junio que se trasladaron hasta el consultorio ubicado en la calle Sucre N° 119 cerca de la floristería las Margaritas a retirar dichos objetos y al llegar a la dirección acompañados de la ciudadana C.A.B.A., el lugar se encontró cerrado, el día martes 11 de junio pasaron y observaron que el lugar se encontraba cerrado. Por lo que se evidencia que los funcionarios a los que el Tribunal encomendó la misión, si se trasladaron al lugar a cumplir con el mandato que ordeno (sic) el Juez. Igualmente cursa al folio 229 del presente expediente oficio emanado por la representante de la vindicta pública, en la que solicita a este Tribunal que la medida que fue confirmada por este Tribunal, sea cumplida por otro órgano policial, específicamente por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre. Así las cosas, no le queda más que RATIFICAR y CONFIRMAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-04-2013 la cual es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que la intención del legislador en situaciones de violencia contra la mujer, es abordar de forma inmediata la problemática surgida respecto de esa víctima, y de avocarse el órgano jurisdiccional deba examinar la adecuación de las medidas protectoras en atención a la situación real puesta de manifiesto en el curso de la investigación, en procura al cese inmediato de la conducta o acciones transgresoras de la ley y lesivas a los derechos de la mujer, es por lo que en miras a materializar los principios rectores de celeridad y protección a la víctima, previstos en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, e impuestas al agresor DOMNGO J.V. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.871.046 y residenciado en las Mercedes detrás de la Fiscalía Cumaná Estado Sucre, de las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 notifíquese la presente decisión a las partes.- Devuélvanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones.- Así se decide.-

Por lo que no puede este Tribunal, revocar ni confirmar su propia decisión, salvo que sea admisible el recurso de revocación.., (sic) tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma tiene implicaciones con varios principios, entre ellas tutela efectiva, imparcialidad y debido proceso. Por otro lado, el juzgador al decidir ha emitido opinión y chocaria (sic) con la imparcialidad que deba revisar su propia decisión, por eso se expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciados (sic) pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido, Puede ocurrir que sea admisible el recurso de revocatoria, pero ello será solo sobre aspectos de mero trámite. La aclaración no puede ni revocar ni reformar la sentencia, sino que se refiere a conceptos o rases (sic) que ofrezcan verdadero motivo de duda, los cuales deben estar contenidos en la parte dispositiva de la sentencia o que influyan en ella. El juzgado de Control, no debe modificar su propio fallo ya publicado, ya que actúa fuera de su propia competencia al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto y debe esperar a que la parte agraviada por la decisión ejerza el recurso de apelación correspondiente. Adema (sic) este artículo consagra el principio de las decisiones judiciales una vez dictada, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder antes los recurso (sic) y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo (sic), sin incidencia en el fondo de pronunciamiento. Por los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal mantiene la decisión dictada en fecha 24-04-2013. Y asi (sic) se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL QUINTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFIRMA Y RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA en fecha 24-04-2013, mediante el cual CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, e impuestas al agresor DOMNGO J.V. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.871.046 y residenciado en las Mercedes detrás de la Fiscalía Cumaná Estado Sucre, de las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, para que funcionarios adscritos a ese comando se dirijan acompañado de la ciudadana SILLON ODONTOLOGICO (sic) MARVA (sic) WEBWER, APARATOS DE RAYOS X MARCA VILLA, UNIDAD ODONTOLOGICA (sic) DONDE BA (sic) INCORPORADO (sic) LA TURBINA, PITOLA (sic) DE AGUA Y AIRE Y EK MICRO MOTOR, ESTERILIZADOR DE INSTRUMENTOS, CO PRESOR (sic), AMALGAMADOR, PISTOLA DE RESINA FOTOCURADA, DOS MUEBLES ODONTOLOGICOS (sic), UNO PARA INSTRUMENTO Y OTRO PARA TAPAR LAS TUBERIAS (sic), LOS INSTRUMENTALES SILLA DONDE TRABAJA EL ODONTOLOGO (sic) Y MATERIAL EN GENERAL, JUEGO DE MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE ESPERA, CON ESCRITORIO Y SILLA PARA LA SECRETARIA Y CUADRO, ubicado en la calle Sucre N° 119 cerca de la floristería las Margaritas a retirar dichos objetos. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalia (sic) décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y dada la imputación realizada por la fiscalía actuante, y contnue (sic) por el procedimiento especial que rige la materia”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada O.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.J.V.B., imputado de autos, contra la decisión de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual ratificó y confirmó, la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), para revisar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), en la causa seguida en contra del referido encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana C.A.B.A.; observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente expresa que la Jueza A Quo violentó el debido proceso al prescindir de la celebración de la audiencia oral inicialmente convocada, acto éste que se difiriere en varias ocasiones por motivos no imputables al encausado, arguyendo que esto debió considerarse a los efectos de emitir el fallo, estimando las consecuencias jurídicas del mismo, más aún cuando se instruyó a un organismo de seguridad del Estado, para que se acompañase a la víctima a los fines de retirar objetos de un consultorio odontológico en el cual laboran tanto ésta como el imputado; alegando la mujer presuntamente agredida, que el encartado se ha negado hacer entrega de los mismos, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal.

Destaca la recurrente, que durante la celebración de una audiencia denominada “especial”, llevada a cabo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), y convocada para la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado, se ratifica la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), y que la representante fiscal afirma que la solicitud que efectuare al Tribunal fue ejercida incorrectamente, toda vez que el pedimento que efectuare el encausado inicialmente debió haber sido formulado ante el órgano jurisdiccional y no ante el Ministerio Público; de la misma forma la impugnante afirma que éste último, el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), impuso al encartado medidas de protección y seguridad de manera contraria a lo establecido en la ley.

Cuestiona la apelante, lo que denominada una apresurada actuación por parte del Ministerio Público, sosteniendo que conforme lo que se evidencia de autos, se ordenó la devolución de un conjunto de bienes descritos por la víctima, en forma previa a la imposición de medidas de protección y seguridad efectuada contra la persona de su defendido, quien de manera inmediata se opone a dichas medidas, solicitando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control, a los fines de la revocatoria de éstas, requiriendo adicionalmente la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo recibido el asunto por el Juzgado de mérito, órgano que fijó audiencia oral a los fines de resolver sobre el pedimento en cuestión, para luego prescindir de su realización con fundamento en decisión emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, inaplicable a juicio de quien apela al establecer el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el Juez llevará a cabo una audiencia, pronunciándose a través de auto motivado.

En referencia al trámite de la revisión de medidas de protección y seguridad, afirma la recurrente, que en el caso sub examine, la víctima formula denuncia en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción, siendo impuestas las nombradas medidas por este Despacho Fiscal, considerando quien apela que para tales efectos, resulta aplicable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a que es facultad del Juez, examinar la revisión de medidas cautelares e incluso, cuando lo considere prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas.

Prosigue la recurrente indicando, que la decisión dictada por el Despacho Judicial actuante, ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, cercenando el derecho al Debido Proceso, principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que la víctima, al momento de formular denuncia por ante el Ministerio Público, no demostró el carácter para reclamar los objetos señalados como equipos de trabajo, existiendo una partición amistosa de la comunidad de gananciales de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo tales bienes, parte integrante del consultorio donde el encartado ejerce de manera habitual su profesión.

Insiste la apelante en lo atinente al gravamen irreparable ocasionado a su auspiciado, en vista de no entender si lo que se pretende es el secuestro de los bienes, debiendo haber tomado en cuenta la Jueza A Quo, lo previsto en el artículo 1929 del Código Civil VGenezolano, en especial la exención de ejecución de medidas que se prevé respecto de los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

Los argumentos de la recurrente conducen a este Tribunal Colegiado en primer lugar, a revisar lo concerniente a la prescindencia de la celebración de la audiencia, de acuerdo con las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., norma ésta que de acuerdo a lo expresado por la defensa apelante establece que la revisión de las medidas previstas en la nombrada Ley Especial, debe ser resuelta previa convocatoria a audiencia, ello impone el examen de éste dispositivo legal, el cual es del siguiente tenor:

Revisión y decisión de las medidas. Artículo 100.- Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

De la lectura del artículo ut supra transcrito, se evidencia que yerra la defensa al sostener la obligatoriedad respecto de la celebración de una denominada “audiencia especial”, a los fines de resolver el pedimento formulado en su oportunidad por el imputado de autos, a saber, la revisión y revocatoria de las medidas de protección y seguridad que le fuesen impuestas, cuando lo cierto es que el dispositivo in comento condiciona la decisión que a tal efecto dicte el Tribunal de Control, solo en cuanto respecta al término para ser emitida, y en lo atinente a su forma, ya que en todo caso el pronunciamiento se dictará mediante auto motivado.

Así las cosas, la prescindencia de realización de audiencia, a los fines de proveer sobre la solicitud efectuada, no implica una violación al debido proceso que pueda traducirse en un gravamen irreparable ocasionado al imputado de autos, toda vez que la celebración de dicho acto, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se encuentra expresamente prevista en la ley especial sobre violencia de género, siendo una actuación que a todo evento supone una corrección a una errónea actuación realizada por el Juzgado de mérito, que debió haber emitido el correspondiente pronunciamiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, sin mayores dilaciones mas que las relativas a proveer de defensa al encartado, no pudiendo fijar un acto cuya efectuación no prevé la ley y que conforme a lo que consta en autos, fue diferido en numerosas oportunidades, situación que contraría el principio de celeridad consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Estas reflexiones se corresponden con el criterio fijado por el más alto Tribunal de la República, en Sentencia identificada con el número 1188, emanada de Sala Constitucional, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, a través de la cual se asentó:

…esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal Colegiado)

Mención aparte amerita, lo concerniente a la remisión de las actuaciones por parte del Ministerio Público al Juzgado de Control, y a lo que por las partes es denominado incorrecto ejercicio de la solicitud por parte de la representación de la vindicta pública, tal y como es sostenido por ésta en la audiencia especial (como se evidencia del contenido del acta levantada al efecto), y por la defensa apelante (tal y como consta del escrito recursivo por ella presentado); tal sostenimiento impone la revisión del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., norma ésta que prevé:

Violación de derechos y garantías constitucionales. Artículo 99.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.

De la revisión del encabezado de la norma precedentemente transcrita se desprende, que el fin último de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control, es la revisión de posibles violaciones de derechos por parte de dicho órgano jurisdiccional, con independencia del sujeto que formule tal solicitud; de esta forma, si se interpreta ésta norma en concatenación con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en específico en lo atinente al carácter expedito que debe ser propio de las actuaciones relacionadas con el procedimiento iniciado por la comisión de hechos punibles previstos en este cuerpo normativo y con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de buena fe que rige las actuaciones de todas las partes inmersas en proceso penal, el envío de las actuaciones por parte del titular de la acción penal resulta ajustado a la ley y cónsono con el espíritu y razón de la norma, por lo que no se evidencia en este sentido actuación alguna que se traduzca en un vicio que invalide de forma alguna la cuestionada acción desarrollada por la representación del Ministerio Público.

No obstante lo anterior, ameritan especiales consideraciones por parte de esta Alzada los cuestionamientos efectuados por la defensa recurrente, respecto las medidas de protección y seguridad impuestas en la presente causa y su posterior ratificación por parte del Tribunal A Quo, al no entender si lo que se pretende es un secuestro de bienes, lo que ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, debiendo haber aplicado la sentenciadora lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil de Venezuela, norma ésta que prevé que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre bienes del deudor y sobre derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse, con énfasis en los objetos que se encuentran exentos de ejecución, en el caso en concreto los libros, útiles o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

A criterio de este Tribunal Colegiado, el argumento de la impugnante resulta desacertado si se toma en cuenta, que el supuesto de la norma por ella invocada resulta aplicable para el supuesto de la ejecución de sentencias, siendo que ésta es definida por los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987 en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, estando conceptualizada como el desenvolvimiento final de la relación judicial que se constituye entre las partes; recordemos que, la ejecución forma parte del proceso, siendo su etapa final, incurriendo en error la recurrente al asimilar una medida acordada en la fase inicial del proceso, con la ejecución de un fallo definitivamente firme, conforme al supuesto de la norma por ella citada.

Sin embargo, comparte esta Superioridad el criterio de la recurrente relacionado con la facultad que la ley concede al Juzgador para sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas impuestas por los órganos receptores de denuncia en casos de comisión de delitos en materia de violencia de género, tal y como es sostenido por la defensa recurrente, el órgano jurisdiccional se encuentra compelido a revisar si tales medidas se ajustan a la Constitución y demás leyes de la República, al tener que velar por la incolumidad de la Constitucionalidad, debiendo tanto las solicitudes que en estos términos sean efectuadas ante los Tribunales, como las decisiones por los mismos emitidas, estar debidamente fundamentadas por tratarse de medidas que restringen derechos.

Así las cosas, partiendo de la premisa planteada por la impugnante, en primer lugar deben ser llevadas a cabo reflexiones sobre la naturaleza de las medidas de protección y seguridad, éstas pese a que su fin es primordialmente tuitivo de la mujer víctima de violencia, poseen una naturaleza cautelar, empleándose la denominación “medidas de protección” para distinguirlas de las cautelares clásicas, este análisis es realizado por la autora española CORAL ARANGÜENA FANEGO, quien en su obra “Los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer y su relación con el Juzgado de guardia”, publicada en el compilado “Tutela Jurisdiccional frente a la Violencia de Género: Aspectos Procesales, Civiles, Penales y Laborales”, editado por M.D.H.S., Editorial Lex Nova, al realizar un estudio sobre la figura de la llamada “orden de protección”, expone lo siguiente:

… A la hora de exponer el catálogo de medidas cautelares personales con que se cuenta en los procesos por violencia de género, es preciso hacer una aclaración acerca de su naturaleza jurídica. Y es que viene siendo generalmente cuestionada la naturaleza cautelar que acompaña a alguno de los instrumentos relativamente novedosos que se han introducido para luchar contra este fenómeno delictivo, como las distintas órdenes de alejamiento o prohibiciones de residencia, aproximación o comunicación cuya regulación general se halla en el artículo 544 bis, toda vez que en ella destaca su cualidad de medidas de protección por ser este el fin inmediato que pretenden siendo adoptadas en muchos de los casos por el Juez de guardia.

Es claro que se trata de medidas inmediatamente dirigidas a la protección de la víctima; su fin primordial no es el aseguramiento de la efectividad de la eventual sentencia de condena, sino la protección de un individuo determinado y, la razón que las justifica, el riesgo para su vida, integridad física o psíquica. Se inscriben así en esta relativamente novedosa tendencia del proceso penal orientada hacia la protección de la víctima, la gran olvidada del proceso penal del siglo XX y protagonista hoy del europeo del siglo XXI en observancia de los postulados marcados por el C.d.E. y, también por el Consejo de la Comunidad Europea.

Pero esta finalidad específica no basta para privar a tales medidas de su naturaleza cautelar toda vez que su virtualidad y eficacia se proyectará de manera inmediata sobre las situaciones jurídicas a las que afectará la sentencia…

Su naturaleza cautelar solo se nos revela en un segundo plano y en atención al fin mediato que también cumplen puesto que protegiendo a la víctima puede alcanzarse el buen éxito del proceso penal y la efectividad de la pena o medida de seguridad que eventualmente pueda imponerse. Por otra parte, su naturaleza preventiva está estrechamente vinculada a una potencialidad igualmente cautelar, a saber, la medida cautelar de la prisión provisional es el peldaño posterior y último tras el quebrantamiento de la inicial medida de protección…

(Resaltado de esta Alzada)

Esta naturaleza ha sido reconocida por el derecho patrio, así se refleja del contenido de decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, las cuales sin embargo destacan la finalidad inmediata de las referidas medidas, entre ellas se encuentra la sentencia identificada con el número 574, del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), dictada en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual es el del tenor siguiente:

… Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables…

De esta manera, reconocido como se encuentra el carácter cautelar de las medidas de protección y seguridad que pueden acordarse a favor de las víctimas de violencia de género, ha sido posición de doctrina, que para la imposición de éstas resulta necesaria la conjuración de los mismos requisitos que son necesarios para la imposición de medidas cautelares tradicionales, esta posición ha sido igualmente criterio jurisprudencial de nuestros Tribunales, tal y como se evidencia del contenido de la decisión identificada con el número 972, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, fallo éste de acuerdo al cual:

…El carácter anticipado y de colaboración de estas medidas se justifica con la urgencia de protección que de común presentan los casos que se pretenden proteger a través de la Ley que se impugnó. Evidentemente, ese carácter urgente de la tutela cautelar no es condición suficiente para acordarla; antes por el contrario, es indispensable el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, como lo son la presunción grave del peligro en la mora y la presunción grave del derecho que se reclama…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Las medidas de protección tienen como principal finalidad salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima agredida, en forma expedita y efectiva, de modo que su aplicación es inmediata por los órganos receptores de denuncia, dado que su propósito es evitar nuevos actos de violencia, por lo que pueden subsistir durante el proceso y su cantidad es ilimitada, y por ser medidas de naturaleza preventiva pueden ser inclusive dictadas inaudita altera parte; no obstante ello, al ser sometidas al examen del órgano jurisdiccional encargado de verificar la necesidad de su permanencia o continuidad en el tiempo, con base en las consideraciones ut supra expuestas, deviene en necesaria la revisión de los requisitos para su procedencia. En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar resulta necesario que se llenen una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, que exista una posibilidad tangible de irreparabilidad respecto de un daño ocasionado al derecho presuntamente vulnerado a la víctima.

Realizada minuciosa revisión de los recaudos que integran el presente asunto, se observa que una vez que es formulada denuncia por parte de la víctima, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), tal Despacho Fiscal acuerda imponer a favor de la misma y contra el imputado, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en específico la contemplada en su numeral 6, consistente en “prohibir al presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, ello de acuerdo a lo que consta en acta cursante a los folios 5 y 6 del anexo I del presente asunto.

Posteriormente el Despacho Fiscal acuerda la imposición de medida innominada prevista en el numeral 13 de la norma in comento, que prevé “cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”, siendo esta última de acuerdo a lo reflejado en recaudos cursantes a los folios 8 al 11 del referido anexo, la prohibición al presunto agresor de realizar actos de violencia que hagan imposible la armonía en el sitio de trabajo, que tal y como se explanare en forma previa, es compartido por el imputado y la víctima.

Igualmente de la revisión de autos pudo constatarse, que luego de una nueva comparecencia de la víctima por ante el Ministerio Público, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), al aducir ésta que era perturbada en sus labores por el encartado y que poseía equipos dentro del lugar de trabajo que ambos comparten, la representación de la vindicta pública acuerda la imposición de una medida adicional de acuerdo a las previsiones del numeral 13 del artículo 87 de la Ley Especial, consistente en el compromiso por parte del imputado a entregar a la agraviada los siguientes objetos: “…sillón odontológico marca WEBER, aparatos de rayos x marca villa, unidad odontológica donde va incorporada la turbina, pistola de agua y aire y el micro motor, esterilizador de instrumentos, compresor, amalgamador, pistola de resina fotocurada, dos muebles odontológicos, uno para instrumento y otro para tapar las tuberías, los instrumentales, silla donde trabaja el odontólogo y material en general, juego de muebles que se encuentran en la sala de espera, con escritorio y silla para la secretaria y cuadro…”; oficiando en exacta fecha al Director General de la Policía del Estado Sucre, a los fines que se diese cumplimiento a la última de las medidas impuestas. Una vez que se somete el asunto a conocimiento del órgano jurisdiccional, el Tribunal de mérito confirma las medidas impuestas en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), acordando dar cumplimiento a la entrega de objetos a la cual se ha hecho referencia a través de la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), y posteriormente en fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), nuevamente confirma las ya nombradas medidas de protección y seguridad.

El detallado estudio de los autos que integran la presente causa, condujo a esta Superioridad a advertir, que pese a realizar una pormenorizada enumeración de un conjunto de bienes localizados en el sitio donde labora, la víctima presenta un legajo de documentos, en su mayoría en copias fotostáticas simples, que en forma alguna pudiera sostenerse guardan relación con los objetos por ella descritos; sin embargo, la representación fiscal actuante acuerda su entrega bajo la modalidad de medida de protección y seguridad, siendo ésta posteriormente confirmada por el Juzgado A Quo. Esta circunstancia nos impone la revisión del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispositivo éste que prevé:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En un análisis armónico de la norma previamente transcrita y los criterios de jurisprudencia y doctrina, debe entenderse que aunado a la configuración de los supuestos de la presunción de buen derecho y de la posibilidad de ilusoriedad del fallo, las medidas cautelares aplicables deben ser necesarias y apropiadas, además de ello se deben al denominado principio de proporcionalidad que orienta su imposición; de esta manera el fallo que las acuerde debe suponer una ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso, deberá contener una referencia expresa a si la injerencia o restricción determinada por la medida adoptada guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés de la víctima que se trata de proteger, por otra parte, si la medida en cuestión es objetivamente idónea para conseguir su finalidad de proteger a la víctima de la violencia de género, y aparece como indispensable para dicha finalidad, de tal manera que el mismo fin no pueda alcanzarse por otros medios menos gravosos para el afectado.

En este orden de ideas, sobre la idoneidad de las medidas cautelares como requisito de procedencia de las mismas, la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en fallo identificado con el número 255, dictado en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), en expediente número C11-242, ha sentado el criterio siguiente:

...se busca es la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la Sala de Casación Penal tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento efectivo de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dada su finalidad cautelar, obedece a una serie de principios y debe cumplir con un conjunto de requisitos, cuyo examen deviene en indefectible a los fines de la fundamentación del decreto que las acuerde; en el caso sub examine, pese a poder afirmarse que se está en presencia de la presunta comisión de uno de los ilícitos tipificados en la ley especial en materia de violencia de género, circunstancia que amerita la intervención del Estado por órgano de las instituciones que integran el sistema de administración de justicia, a través de la aplicación del artículo 87 del texto normativo al cual se ha hecho alusión, no corre igual suerte el análisis que tanto el Despacho Fiscal actuante como el Tribunal de mérito debieron haber realizado a los fines de la imposición de tales medidas.

Esta afirmación puede ser hecha, al tomar en consideración que no obstante que la ley permite la imposición de las medidas que sean necesarias para la protección de las mujeres víctimas de violencia, en el caso que nos ocupa existe incongruencia entre las medidas aplicadas con base en el numeral 13 del ya mencionado artículo 87, no comprendiendo quienes deciden, cómo se impone como medida de protección, la no realización de actos de violencia que hagan imposible la armonía en el sitio de trabajo, compartido por imputado y víctima, y por otra parte se acuerda la extracción de los equipos e instrumentos que hacen posible el desarrollo de la actividad en dicho lugar.

De esta forma, la medida consistente en la entrega a la víctima de los siguientes objetos: “…sillón odontológico marca WEBER, aparatos de rayos x marca villa, unidad odontológica donde va incorporada la turbina, pistola de agua y aire y el micro motor, esterilizador de instrumentos, compresor, amalgamador, pistola de resina fotocurada, dos muebles odontológicos, uno para instrumento y otro para tapar las tuberías, los instrumentales, silla donde trabaja el odontólogo y material en general, juego de muebles que se encuentran en la sala de espera, con escritorio y silla para la secretaria y cuadro…”, fue acordada en abstracción del análisis que su imposición requiere, al no haber sido acreditados los extremos que para ello son indispensables, siendo además inadecuada e inclusive llegando a subvertir el fin de las medidas cautelares, ello habida cuenta que el mismo no es la declaración de un derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia de dicho derecho (Vid. Sentencia RC.00239, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente 07-369, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.).

Como conclusión de lo precedentemente expuesto, estima esta Instancia Superior, que a pesar de ser uno de los objetivos del Estado en aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, tal fin no debe ser alcanzado con base en la subversión de las instituciones jurídicas y la inobservancia de principios orientadores de derecho, siendo que al resultar necesaria en el caso que nos ocupa, la imposición de medidas de protección y seguridad, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho en lo relativo a las medidas consistentes en la prohibición al presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición al presunto agresor de realizar actos de violencia que hagan imposible la armonía en el sitio de trabajo, a tenor de lo establecido en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, no siendo así en cuanto atañe a la medida de devolución de objetos acordado con base en el numeral 13 del nombrado artículo, de acuerdo a las consideraciones precedentemente explanadas.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, y REVOCAR la decisión impugnada únicamente en lo relativo a la medida de protección y seguridad impuesta al imputado, consistente en la entrega de un conjunto de objetos abundantemente descritos en autos y en el texto de la presente decisión, confirmándose sin embargo las restantes medidas impuestas al presunto agresor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada O.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.J.V.B., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 3.362.530, contra la decisión de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ratificó y confirmó, la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), prescindiendo de la celebración de audiencia oral, para revisar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en la causa seguida en contra del referido encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana C.A.B.A.. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en cuanto respecta a la medida de protección impuesta al imputado conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en: la entrega a la víctima de los siguientes objetos: “…sillón odontológico marca WEBER, aparatos de rayos x marca villa, unidad odontológica donde va incorporada la turbina, pistola de agua y aire y el micro motor, esterilizador de instrumentos, compresor, amalgamador, pistola de resina fotocurada, dos muebles odontológicos, uno para instrumento y otro para tapar las tuberías, los instrumentales, silla donde trabaja el odontólogo y material en general, juego de muebles que se encuentran en la sala de espera, con escritorio y silla para la secretaria y cuadro…”, confirmándose las restantes medidas impuestas de acuerdo a lo previsto en los numerales 6 y 13 del artículo in comento.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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