Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001971

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: D.L.H.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.126.631.

APODERADOS JUDICIALES: P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2010, bajo el N° 5, Tomo 22-A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UNIDAD SOCIALISTA MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO).

APODERADOS JUDICIALES DE CVAL: Y.L.T. y E.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.428 y 190.747, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.: A.J.G.A., M.A.A.R., M.A.R.A., M.A.G.L., R.F.F.R., E.M. CEDEÑO NAMIAS, LOSBELIZ DEL C.P.A., T.R.S.C., A.J.D.P., F.A.C.M., J.H.S.V. e I.J.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.497, 137.490, 108.920, 55.430, 72.653, 101.890, 92.396, 105.391, 130.295, 204.866, 162.241 y 123.664, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.L.H.S. contra las entidades de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UNIDAD SOCIALISTA MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO).

Por auto de fecha 13 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 20 de enero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 10 de febrero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el contenido de la demanda es un poco complejo, el trabajador comenzó a prestar servicios en la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, continuó trabajando para PRONUTRIT y terminó en el MATADERO GUAICAIPURO, en esa última fase hay unos salarios retenidos que no le cancelaron nunca, así como un reclamo que el trabajador realizó en la Inspectoría de Los Teques en esa oportunidad, pero lo cierto es que se ha demostrado en el proceso que siempre hubo la relación de trabajo con las 3 empresas incluso hay oficios de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS que es prácticamente el patrono principal en toda la relación, por lo que el le rindió cuentas a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS de toda su actividad, pues las funciones del trabajador era como auditor de las empresas y comienza a trabajar en ocasión de los procesos de expropiación del GRUPO PRO.

Así pues, califica la sentencia del A Quo como un tanto ambigua por no verse claramente que concede y que no, y a tal efecto afirma que leyendo la sentencia se puede apreciar que es inejecutable porque no señala donde tiene razón el demandado, donde el Tribunal se aparta y que no concede razón por la cual era prudente solicitar una aclaratoria pero dada la vaguedad del contenido de la sentencia como tal ameritaba una revisión mas profunda y por ello recurrieron para conocer a fondo que se acuerda o no a los fines de proceder a la ejecución de la misma y que logre la finalidad que es la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, indica que ese es el centro de la apelación; siendo que el Tribunal no se pronuncia en una forma expresa si hubo o no continuidad en la relación de trabajo y cuanto fue la duración del servicio, pues si bien es cierto que señala que existen los salarios retenidos y evidentemente eso le corresponde al trabajador, tampoco está claro cuanto es la duración de ese concepto que tuvo el trabajador con la empresa MATADERO GUAICAIPURO, y no señala en forma expresa tampoco quien es el responsable, como se da la solidaridad entre las empresas, es todo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que el Tribunal no se pronuncia en una forma expresa si hubo o no continuidad en la relación de trabajo y cuanto fue la duración del servicio, 2) Que en cuanto a los salarios retenidos tampoco está claro cuanto es la duración de ese concepto que tuvo el trabajador. 3) Que no se señala en forma expresa quien es el responsable y cómo se da la solidaridad entre las empresas.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la firma mercantil estatal CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) en fecha 15/08/2010 desempeñando el cargo de AUDITOR, correspondiéndole ejercer sus funciones en las sedes de las empresas expropiadas por la República a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, adscritas a la demandada, que en los inicios de su relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Coordinador Administrativo de Gestión económica de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., específicamente en la planta Acarigua, estado Portuguesa cargo que desempeñó hasta 15/11/2010, fecha en que solicitó su traslado a la Coordinación de Control de Gestión Económica de la empresa matriz del grupo por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), específicamente en su oficina de Parque Central, siendo trasladado en fecha 17/11/2011, siendo que posteriormente lo remitieron a la casa matriz del grupo pro, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., siendo contratado como ANALISTA ADMINSITRATIVO III, desde el 01/02/2011 hasta el 31/01/2012, para que laborara desde la casa matriz de grupo pro, ubicado en Caracas, siendo el 01/11/2011, la empresa matriz del grupo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), lo transfirió en comisión de servicios, al MATADERO SOCIALISTA CACIQUE GUAICAIPURO, en el Estado Miranda, que en fecha 05/02/2012, la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. decidió unilateralmente revocar la comisión de servicios, presentado una liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios específico para INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., no obstante, de haber prestado servicios ininterrumpidamente para el MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, ejerciendo funciones de Administrador y no le cancelaron los salarios ni ningún beneficio que le correspondían por sus servicios prestados entre el 01/02/2012 al 15/05/2012, continua aduciendo que el representante de MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, le informó que a principios del mes de mayo de 2012 continuaría prestando servicios para ellos, enviando un punto de cuenta a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), para que su Presidente aprobara si ingreso formal como Administrador del MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, para poder cobrar sus salarios retenidos hasta la fecha, pero no fue aprobado, siendo notificado, motivo por el cual tuvo que hacer la correspondiente Acta de entrega, siendo despedido injustificadamente por la Unidad Económica Estatal el día 15/05/2012 devengando la cantidad de Bs. 4.500 mensuales.

En tal sentido, reclama el pago de los conceptos: antigüedad e intereses, vacaciones 2010/2011 y vacaciones fraccionadas 2011/2012, bono vacacional acumulado 2010/2011 y bono vacacional fraccionado 2011/2012, utilidades fraccionadas 2012, indemnizaciones por despido, salarios retenidos 01/02/2012 al 15/05/2012, bono de alimentación retenido del 01/02/2012 al 15/05/2012, más los intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. en su escrito de contestación admite que existió una relación laboral a partir del 01/02/2012 hasta el 15/05/2012, y que existe una deuda de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.238,65.

Niega el inicio de la relación de trabajo del 15/08/2010, siendo la fecha correcta el 01/02/2012, niega el cargo señalado por el demandante en su escrito libelar, por cuanto el cargo desempeñado fue el de Especialista, niega que como último salario haya devengado la cantidad de Bs. 4.500,00, con una salario diario de Bs.150,00, siendo su último salario la cantidad de Bs. 3.467,24.

Niega cualquier tipo de responsabilidad directa, indirecta y/o solidaria con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., pertenecientes al grupo pro, dado que ambas empresas tienen personalidad jurídica propia, en tal sentido solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor antigüedad e intereses, vacaciones 2010/2011 y vacaciones fraccionadas 2011/2012, bono vacacional acumulado 2010/2011 y bono vacacional fraccionado 2011/2012, utilidades fraccionadas 2012, indemnizaciones por despido, salarios retenidos 01/02/2012 al 15/05/2012, bono de alimentación retenido del 01/02/2012 al 15/05/2012, más los intereses de mora e indexación judicial.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el primero de los tres (3) aspectos de apelación de la parte actora relativo a que el Tribunal no se pronuncia en una forma expresa si hubo o no continuidad en la relación de trabajo y cuanto fue la duración del servicio de lo cual observa esta alzada lo siguiente:

Respecto a la naturaleza del servicio así como duración de la relación laboral el Tribunal a quo sentó:

…En tal sentido, del análisis anteriormente expuesto logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto que el ciudadano D.H. comenzó a prestar servicio desde el 15/08/2010 para la INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS siendo trasladado posteriomente en fecha 15/08/2011 trabajar de manera operativa el cargo de Administrador para la empresa MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO hasta el 15/05/2012, es decir, tuvo una antigüedad de un año (1) y siete (7) meses, terminando la relación de trabajo de forma injustificada, motivo por el cual se declara procedente en derecho el pago por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y así se decide.

De acuerdo con lo pretendido por el actor en su libelo alega haber prestado servicios para la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) en fecha 15/08/2010 desempeñando el cargo de AUDITOR, que en los inicios de su relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Coordinador Administrativo de Gestión económica de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., específicamente en la planta Acarigua, estado Portuguesa cargo que desempeñó hasta 15/11/2010, fecha en que solicitó su traslado a la Coordinación de Control de Gestión Económica de la empresa matriz del grupo por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), específicamente en su oficina de Parque Central, siendo trasladado en fecha 17/11/2011, siendo que posteriormente lo remitieron a la casa matriz del grupo pro, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., siendo contratado como ANALISTA ADMINSITRATIVO III, desde el 01/02/2011 hasta el 31/01/2012, para que laborara desde la casa matriz de grupo pro, ubicado en Caracas, siendo el 01/11/2011, la empresa matriz del grupo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), lo transfirió en comisión de servicios, al MATADERO SOCIALISTA CACIQUE GUAICAIPURO, en el Estado Miranda, que en fecha 05/02/2012, la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. decidió unilateralmente revocar la comisión de servicios, presentado una liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios específico para INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., no obstante, de haber prestado servicios ininterrumpidamente para el MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, ejerciendo funciones de Administrador y no le cancelaron los salarios ni ningún beneficio que le correspondían por sus servicios prestados entre el 01/02/2012 al 15/05/2012, continua aduciendo que el representante de MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, le informó que a principios del mes de mayo de 2012 continuaría prestando servicios para ellos, enviando un punto de cuenta a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), para que su Presidente aprobara si ingreso formal como Administrador del MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, para poder cobrar sus salarios retenidos hasta la fecha, pero no fue aprobado, siendo notificado, motivo por el cual tuvo que hacer la correspondiente Acta de entrega, siendo despedido injustificadamente por la Unidad Económica Estatal el día 15/05/2012.

De todo lo anterior, se demuestra que el accionante demanda una prestación de servicios ininterrumpida para las demandadas desde el 15/08/2010 hasta su despedido injustificado el día 15/05/2012, lo cual fue negado por la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. en su escrito de contestación al señalar que sólo existió una relación laboral a partir del 01/02/2012 hasta el 15/05/2012.

Sin embargo, como se observa del párrafo de la sentencia apelada copiado supra el a quo determinó la existencia de una prestación de servicio verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional pasando a tener como cierto lo alegado por el actor en cuanto al inicio de la prestación de servicios desde el 15/08/2010 para la INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS siendo trasladado posteriomente para trabajar de manera operativa para el MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO, la cual forma parte de la empresa matriz del grupo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), hasta el 15/05/2012, alcanzando de esta forma un tiempo de servicio de un año (1) y siete (7) meses. Asimismo, quedo evidenciada de la sentencia que el a quo llegó a la conclusión que la terminación de relación de trabajo fue de forma injustificada, motivo por el cual el a quo declaro procedente en derecho el pago por los conceptos reclamados, no siendo objeto de apelación por la parte demandada, en tal sentido, concluye esta Alzada que la sentencia de a quo fue perfectamente determinada y clara al establecer la fecha de inicio y terminación así como el tiempo de duración de la relación laboral del actor para las demandadas, no procediendo la denuncia de ambigüedad en la sentencia delatada por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo aspecto de apelación de la parte actora relativo a los salarios retenidos que a decir del actor, tampoco está claro cuánto es el tiempo de duración en que el trabajador debió percibir ese concepto, observa esta Alzada que el Tribunal a quo en cuanto al concepto de salarios retenidos dejó sentado:

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, por (…) salarios retenidos 01/02/2012 al 15/05/2012 y bono de alimentación retenido del 01/02/2012 al 15/05/2012 , este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que ni la INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS ni la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), hayan cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual establece procedente dicha reclamación, en consecuencia, este juzgador pasará a determinar la cantidad que debieron cancelar la INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS ni la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) por los conceptos que por derecho le corresponden al accionante, tomando en cuenta para el calculo de dichos conceptos demandados durante la prestación del servicio el salario establecido en los recibos de pago consignados al expediente, siendo que para los recibos faltantes de los meses de octubre de 2012 al mes de mayo de 2012 se tomará en cuenta salario de Bs. 4.500,00 monto previamente determinado por este juzgador en la presente motiva y así se decide.

De acuerdo con lo pretendido por el actor en su libelo, este alega que no obstante, de haber prestado servicios ininterrumpidamente para el MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, ejerciendo funciones de Administrador, no le cancelaron los salarios ni ningún beneficio que le correspondían por sus servicios prestados entre el 01/02/2012 al 15/05/2012. Asimismo, continua aduciendo que el representante de MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, le informó que a principios del mes de mayo de 2012 continuaría prestando servicios para ellos, enviando un punto de cuenta a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), para que su Presidente aprobara si ingreso formal como Administrador del MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, para poder cobrar sus salarios retenidos hasta la fecha, pero este punto no fue aprobado, siendo notificado al respecto, motivo por el cual tuvo que hacer la correspondiente Acta de entrega, siendo despedido injustificadamente por la Unidad Económica Estatal el día 15/05/2012.

De manera que el accionante demanda el pago por salarios retenidos que le correspondían por sus servicios prestados entre el 01/02/2012 al 15/05/2012, fecha en la que fue despedido, de lo cual no se observa del escrito de contestación de la demanda negativa expresa sobre este concepto o que la demandada sostuviera haberlos cancelado en su oportunidad.

En este sentido, tal y como se observa del párrafo de la sentencia apelada copiado supra el a quo determinó la procedencia por concepto de salarios retenidos entre el 01/02/2012 al 15/05/2012, sobre la base del último salario de Bs. 4.500,00 mensual, determinando su monto en la cantidad de Bs. 36.000,00, incluso un monto superior al demandado, sin embargo, esta Juzgadora debe atender al principio de la reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, queda establecida la procedencia de tal concepto en el monto condenado, no procediendo la denuncia de ambigüedad en la sentencia respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al tercer punto de apelación, relativo a la omisión del juez en la sentencia de no señalar en forma expresa quién es el responsable y cómo se da la solidaridad entre las empresas, esta Alzada estima hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora interpone demanda por prestaciones sociales al haber prestado servicios ininterrumpidamente para el denominado grupo estatal pro compuesto la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) al cual pertenece el MATADERO SOCIALISTA GUAICAIPURO, todos adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UNIDAD SOCIALISTA MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO), unidad económica negada por la demandada bajo el fundamento que no existe cualquier tipo de responsabilidad directa, indirecta y/o solidaria entre las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, dado que ambas empresas tienen personalidad jurídica propia.

Al pasar a determinar la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas demandadas el a quo estableció lo siguiente:

“Al respecto y analizando tanto el escrito de contestación a la demanda como las pruebas aportadas a los autos, se puede observar, si bien no se evidencia del expediente que las empresas la relación accionaría entre una y otra de las empresas accionadas, no es menos cierto que las mismas están adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y desarrollan la misma actividad económica, así mismo, del escrito de contestación consignado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., hubo una admisión de la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano D.H., desde el 01/02/2012 hasta el 15/05/2012, aunado a la documental consignada por la parte actora a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “S”, “R”, “Q”, “P”, “O”, cursante a los folios 133-137 de fecha 10/08/2011, 19/09/2011 y 08/11/11 de las cuales se desprende que el ciudadano D.H. comenzó desde el 15/08/2011 a trabajar de manera operativa el cargo de Administrador para la empresa MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO, la cual pertenece a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., pero funcionalmente esta bajo la Vicepresidencia de Gestión Económica, y visto que de los recibos de pago Marcada “A”, cursante a los folios 2-14 CRN°1, emitidos por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. a favor del ciudadano D.L.H.S., se pudo observar, que efectivamente que la INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, cancelo de manera reiterada y consecutiva al ciudadano D.H., mientras laboraba para la empresa MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO, la cual pertenece a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., hasta el mes de octubre del 2011, razón por la cual este juzgador concluye que está demostrada la existencia de un grupo económico alegada por el actor y Así se decide.”

Finalmente el a quo procedió en su dispositivo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por ciudadano D.L.H.S. contra las empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. a la cual pertenece la UNIDAD SOCIALISTA MATADERO CACIQUE GUAIPURO adscritas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UNIDAD SOCIALISTA MATADERO CACIQUE GUAIPURO), de modo que todas se encuentran demandadas y condenadas de manera principal como patronos del accionante, razón por la cual considera esta Alzada que al determinarse en autos que la fuerza de trabajo empleada por el accionante de autos fue a favor y en beneficio de la empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. a la cual pertenece la UNIDAD SOCIALISTA MATADERO CACIQUE GUAIPURO las mismas están obligadas de manera directa a cancelarle al ciudadano D.L.H.S., todos los conceptos laborales derivados de dicha prestación de servicios ha generado, no procediendo la denuncia de ambigüedad en la sentencia respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones 2010/2011, vacaciones fraccionadas 2011/2012, bono vacacional acumulado 2010/2011, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades, salarios retenidos 01/02/2012 al 15/05/2012 y bono de alimentación retenido del 01/02/2012 al 15/05/2012, se procede a su cancelación en la forma indicada por el a quo lo cual se reproduce de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Ago-10 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 265,28

Sep-10 5.249,00 174,97 3,40 7,29 185,66 5 928,30 1.193,57

Oct-10 4.782,00 159,40 3,10 6,64 169,14 5 845,71 2.039,28

Nov-10 4.782,00 159,40 3,10 6,64 169,14 5 845,71 2.884,98

Dic-10 4.782,00 159,40 3,10 6,64 169,14 5 845,71 3.730,69

Ene-11 4.782,00 159,40 3,10 6,64 169,14 5 845,71 4.576,40

Feb-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98 5.195,38

Mar-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98 5.814,36

Abr-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98 6.433,34

May-11 3.866,00 128,87 5,37 5,37 139,61 0 0,00 6.433,34

Jun-11 3.866,00 128,87 5,37 10,74 144,98 0 0,00 6.433,34

Jul-11 3.866,00 128,87 5,37 10,74 144,98 5 724,88 7.158,21

Ago-11 4.071,00 135,70 5,65 11,31 152,66 0 0,00 7.158,21

Sep-11 4.365,00 145,50 6,06 12,13 163,69 0 0,00 7.158,21

Oct-11 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 5 843,75 8.001,96

Nov-11 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00 8.001,96

Dic-11 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00 8.001,96

Ene-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 5 843,75 8.845,71

Feb-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00 8.845,71

Mar-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00 8.845,71

Abr-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 5 843,75 9.689,46

May-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00 9.689,46

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES TOTAL POR VACACIONES TOTAL POR BONO DE VACACIONES

2010-2011 135,7 15 7 2.035,50 949,90

2011-2012 150 16 15 2.400,00 2.250,00

2012-2013 40 12,75 12 510,00 480,00

4.945,50 3.679,90

EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES

2010 159,4 6,25 166,04

2011 150 30 4.500,00

2012 150 12,5 1.875,00

6.541,04

En tal sentido, se ordena a la demandada cancelar al actor los conceptos y montos establecidos por el a quo a saber: vacaciones Bs. 4.945,50; bono vacacional Bs. 3.679,90; antigüedad Bs. 9.689,46; utilidades Bs. 6.541,04; indemnización por despido Bs. 9.689,46; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.500,00; salarios retenidos 01/02/2012 al 15/05/2012 Bs. 36.000,00; bono alimentación retenido del 01/02/2012 al 15/05/2012 Bs. 5.564,00. Total a cancelar BS. 80.609,36.

.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 15/08/2010 al 15/05/2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15/05/2012 sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 14 de enero de 2014, con excepción del bono de alimentación al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15/05/2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo del accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.L.H.S. contra las entidades de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UNIDAD SOCIALISTA MATADERO CACIQUE GUAICAIPURO)., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/19022015

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