Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000654

PARTE ACTORA: D.R.P., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.469.433

APODERADA JUDICIAL: R.M.C.D.G. y N.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.565 y 11.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.203.615.

APODERADOS JUDICIALES: D.E.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: ACLARATORIA.

- I -

Correspondió a este Tribunal de Instancia sustanciar y decidir la acción que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano D.R.P., contra A.J.D.S., en la cual se planteó reconvención por Cumplimiento de Contrato, por lo que la parte demandada reconviniente solicitó a este Órgano Jurisdiccional se ordene la entrega del inmueble identificado en autos, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.

En fecha 17 de Octubre de 2.012, este Juzgado dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: “Primero: IMPROCEDENTE, la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, intentó D.R.P., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.469.433, representado por los abogados; R.M.C.D.G. y N.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.565 y 11.985 respectivamente, contra el ciudadano A.J.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.203.615. representado por la ciudadana D.E.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594. Segundo: Se declara confeso al demandante D.R.P., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.469.433, en la reconvención propuesta en su contra, por haber presentado escrito fuera del lapso legal establecido en el artículo 367 Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costa al actor, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic.)

Notificadas como fueron las partes del fallo anterior, mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2.013, la Abg. D.P., apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó aclaratoria del mismo alegando que en el particular primero se declaró la improcedencia de la acción propuesta y en el particular segundo declaró al demandado – actor/reconvenido confeso sin determinar si la reconvención fue Con Lugar y la consecuencia jurídica explanada en el petitorio, es decir, la condenatoria de la entrega del inmueble libre de personas y bienes en virtud de la reconvención propuesta; por lo que de seguidas procede quien aquí decide a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

- I I -

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ART. 252.— Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.

Según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.

En el presente caso, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 17 de Octubre de 2.012, y siendo que la misma fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Por lo que el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó constancia de notificación en fecha 02 de Abril de 2013, en este sentido, la aclaratoria del fallo solicitada en fecha 03 del mismo mes y año, resulta en la oportunidad legal prevista en la norma jurídica antes citada, en consecuencia, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

- I I I -

La representación judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio Abogada D.P., solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal de Instancia, argumentando, lo siguiente:

…en el particular primero se declaró la improcedencia de la acción propuesta y en el particular segundo declaró al demandado – actor/reconvenido confeso sin determinar si la reconvención fue Con Lugar y la consecuencia jurídica explanada en el petitorio, es decir, la condenatoria de la entrega del inmueble libre de personas y bienes en virtud de la reconvención propuesta

(Sic.)

En este sentido, quien emite un pronunciamiento de la revisión tanto del escrito de contestación – reconvención como de la decisión proferida por este Tribunal de Instancia observa que en el particular segundo del fallo, se declaró confeso al demandante D.R.P., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.469.433, en la reconvención propuesta en su contra, y siendo que la reconviniente en su escrito de reconvención, solicitó al Tribunal se condenara al reconvenido a desocupar el inmueble descrito y entregarlo libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual, es por lo que a juicio de quien decide, la aclaratoria solicitada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Juzgado, que al haber sido declarado confeso el demandante-reconvenido D.R.P., en la reconvención propuesta en su contra, la consecuencia jurídica de ello, es la declaratoria Con Lugar de la Reconvención propuesta por la Abogada. D.P., apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, por Cumplimiento de Contrato, motivo por el cual se ordena al demandante-reconvenido D.R.P., a desocupar y entregar el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado “Residencias Maristas”, situado en el Callejón Maristas con Avenida F.d.M., en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la parte demandada-reconviniente, ciudadano A.J.D.S.. Así se establece.-

- I V -

En fuerza de las razones y consideraciones precedentemente descritas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Aclarada y Ampliada, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.012, a tenor de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la Abogada D.P., apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2.013.

SEGUNDO

En virtud de haber sido declarado confeso al demandante reconvenido D.R.P., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.469.433, en la reconvención propuesta en su contra; Con Lugar la Reconvención que por Cumplimiento de Contrato, incoara A.J.D.S. contra D.R.P., ya identificados. En consecuencia, en razón a la declaratoria con lugar de la reconvención planteada en autos, se ordena al reconvenido D.R.P. a desocupar y entregar libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado “Residencias Maristas”, situado en el Callejón Maristas con Avenida F.d.M., en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2.012 y déjese Copia certificada de la presente en el copiador de sentencias del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/

Asunto: AP11-V-2012-000654.-

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