Decisión nº PJ0152006000192 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2001-000040

Asunto antiguo No. 2.881

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S. en nombre y representación de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia de 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.E.R., quien estuvo representado por los abogados I.S.d.R., Rumilda maica y Egleida Gómez, frente a la sociedad mercantil SERIVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, tomo 106-A Pro., representada por los abogados M.Z., M.D.M., J.C.P., C.F., J.C.V., E.M., H.B., F.F., R.A., José Enrique D´Apollo, W.H., F.D.C., M.M.L., J.U., M.S., R.P., Z.N., C.B., L.C., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., Y.G., M.C.Z., R.D., G.B., Lisey Lee, V.M., M.A.V., M.C. y A.R., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo ejercido ambas partes recurso de apelación contra el referido fallo, correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 15 de febrero de 2002, dijo vistos, sin que se dictara sentencia.

Habiendo entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conocimiento pasó al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por inhibición de la Jueza Superior Primera del Trabajo declarada con lugar en fecha 19 de enero de 2006, el asunto pasó al conocimiento de este Tribunal, que previo abocamiento pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda intentada por el actor en fecha 09 de diciembre de 1998, es el cobro a la demandada de la cantidad de 55 millones 283 mil 586 bolívares con 33 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (incremento de utilidades, utilidad como salario, diferencia de vacaciones, incremento bono vacacional, bono vacacional como salrio, retroactivo de salario, retroactivo ayuda de ciudada, gratificación, disponibilidad 24 horas, diferencia de preaviso, reintegro de fideicomiso, antigüedad) con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 21 de octubre de 1974 comenzó a prestar servicios para la empresa “Otis Engineering Internacional C.A.”, la cual fue adquirida por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., siendo despedido en fecha 21 de julio de 1998, laborando durante 23 años y 09 meses.

Segundo

Devengó como salario básico para la fecha de su despido de 303 mil 470 bolívares mensuales, como Técnico de Mantenimiento III.

Tercero

Servicios Halliburton siempre ha sido una contratista petrolera, por lo cual la prestación de sus servicios siempre ha estado cubierta por los contratos colectivos de trabajos petroleros, siendo el último de fecha 26 de noviembre de 1997.

Cuarto

Durante la relación laboral desempeñó varios cargos como obrero de tercera, obrero de primera, mecánico de tercera, mecánico de segunda, mecánico de primera, operador de entrenamiento, operador de empacadura, sobrestante de servicios, operador de válvula y empacadura, Spec Toolman, Nat Specialist Commodity, Nat tool Repairman, Mecánico de empacadura, Esp. Nac. Herramienta, Nat Combspec, Servicios de Operador III y M.T. III.

Quinto

Que durante la relación de trabajo estuvo cubierto por los sucesivo contratos petroleros, pero era el caso que en el último de ellos, celebrado en 1997, se establecían una serie de mejoras que favorecían su condición económica, tales como aumento de salario retroactivo desde el 27 de noviembre de 1997, ayuda de ciudad incrementada a 48 mil bolívares y que venía recibiendo sólo la cantidad de 15 mil 773 bolívares con 40 céntimos y 200 mil bolívares como gratificación y pago único, que debía ser cancelada la primera semana del mes de abril de 1998 y la meritocracia que debía ser cancelada dentro de los primero cuatro meses de 1998, según evaluación que no le fue realizada.

Sexto

La empresa se negó a cancelarle dichos conceptos alegando que pertenecía a la nómina mayor y que no estaba cubierto por el contrato., lo cual no era cierto, pues pertenecía a la nómina mensual menor.

Séptimo

Que desde que comenzó a prestar servicios estuvo disponible las 24 horas del día, se le asignó un radio portátil para poder ser localizado a cualquier hora del día y la noche.

Octavo

En la hoja de liquidación se le descuenta la cantidad de 2 millones 126 mil 449 bolívares con 88 céntimos por concepto de fideicomiso depositado en el banco mercantil, pero dicha entidad sólo le reintegró la cantidad de 168 mil 453 bolívares con 86 céntimos.

Noveno

Alegando que debió haber devengado un salario base de 453 mil bolívares, un salario normal de 651 mil 851bolívares y un salario integral de 972 mil 578 bolívares con 26 céntimos, lo que arroja un salario diario de 32 mil 419 bolívares con 28 céntimos, reclama los conceptos de incremento de utilidades, utilidades como salario, diferencia de vacaciones, incremento de bono vacacional, bono vacacional como salario, retroactivo de salario, retroactivo de ayuda de ciudad, gratificación, disponibilidad durante las 24 horas, diferencia de preaviso, reintegro de fideicomiso y antigüedad.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada en los siguientes términos:

Primero

Negó todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda, especialmente que el actor realizara actividades propias de nómina menor y que le fueran aplicables los beneficios previstos en la Contratación Colectiva petrolera, que hubiera ejercido los cargos que menciona en su libelo de demanda, que la actividad del actor la realizara en áreas inherentes y conexas con la industria petrolera, que estuviere disponible las 24 horas del día y que le debiera las cantidades especificadas en el libelo de demanda.

Segundo

Que la demanda se circunscribía al hecho de que según el actor le debía ser aplicado el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera y que al término de la relación laboral el actor no se encontraba amparado por ésta, debido a que por lo conocimientos que poseía y las funciones que le fueron atribuidas, se encontraba dentro de las categorías de trabajadores excluidos del campo de aplicación de la referida Convención, por cuanto efectivamente, supervisaba a otros trabajadores, impartía órdenes, era representante del patrono y depositario y por lo conocimientos técnicos especializados que poseía, los cuales le permitían armar, probar y controlar equipos petroleros, no podía encontrase nunca en la categoría de nómina menor, pues se encuentra equiparado en este sentido al conocimiento que sobre al materia poseen los ingenieros, no existiendo esta clasificación en el tabulador el cargo que lleve implícito el conocimiento especializado que le permita armar, reparar y probar equipos en baja y alta presión y así como buscar y controlar equipos petroleros y supervisar los mismos, lo que lo clasifican como trabajador de nómina mayor o dirección y confianza.

Tercero

Que en el supuesto negado de que el actor no pertenezca a las clasificaciones de Nómina Mayor, de igual forma se encontraba excluido de la Contratación Colectiva petrolera por cuanto si bien era cierto que la empresa le presta servicios a la Industria petrolera, las labores que ejercía el actor no eran inherentes y conexas con dicha industria.

Cuarto

Que el actor incurría en error al incluir la parte proporcional de las utilidades para el cálculo de las prestaciones sociales generadas por toda la antigüedad del actor, pues éstas sólo podían incluirse en la antigüedad generada a partir del 1 de enero de 1991.

Quinto

Que era improcedente la indemnización que a razón de 1 millón de bolívares por año de servicio reclamaba el actor por concepto de disponibilidad, pues no tenía asidero legal alguno.

Sexto

Que el actor incurría en error al calcular el bono vacacional en base al salario normal.

Séptimo

Que en realidad se cometió un error en la planilla de liquidación al invertir orden de ciertos conceptos, colocando al cantidad correspondiente a fideicomiso en el rubro de adelanto de prestaciones sociales y viceversa, por cuanto la empresa le adelantó prestaciones sociales al actor por la cantidad de 2 millones 126 mil 449 bolívares con 88 céntimos y la deducción de 11 millones 168 mil 750 bolívares con 12 céntimos, corresponde al Fideicomiso, que es la cantidad que resulta de los depósitos que durante toda la relación laboral la empresa efectuaba de la antigüedad acumulada hasta el momento del depósito y de la cual el actor podía disponer anualmente y si en el banco en el remanente era de 168 mil 453 bolívares con 86 céntimos, era porque el trabajador había dispuesto de la diferencia.

Octavo

Que el actor fue liquidado bajo el régimen de la Ley Orgánica del trabajo parcialmente derogada, lo que era más favorable, pues se le canceló 24 años de antigüedad y con el último salario.

Noveno

Alegó que además del salario básico y la ayuda de ciudad, el actor devengaba mensualmente bonos de producción de naturaleza variable en dólares americanos y cancelados en bolívares, que sólo eran devengados por la nómina mayor, y fueron tomados en cuenta para el pago de prestaciones sociales y que el hecho de devengar la ayuda de ciudad no significaba que al demandante se le aplicara la convención colectiva de trabajo.

Con fecha 04 de junio de 2001, el a-quo, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente el reclamo por parte de la actora por concepto de fideicomiso y el reclamo por concepto de disponibilidad durante las 24 horas y condenó a la demandada al pago de 29 millones 053 mil 539 bolívares con 65 céntimos, más la indexación.

Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia, fundamentando la parte actora su apelación en el hecho de que la recurrida no concedió el pago de la disponibilidad por veinticuatro horas reclamada y la parte demandada apeló por la aplicación al actor de la convención colectiva petrolera a pesar de haber determinado que se trataba de un empleado de nómina mayor y que devengaba bonos de producción en dólares y otros beneficios de los cuales no goza la nómina menor, así como de al valoración de las pruebas y que la sentencia incurrió en ultrapetita y en error al incluir dentro del salario integral la parte proporcional de las utilidades para el cálculo de toda la antigüedad del actor.

De lo anterior deriva que la controversia quedó limitada a la determinación de la condición del actor como empleado de confianza y la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el demandante. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se produjo la contestación de la demanda, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Además, es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la anterior doctrina, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la demandada ha aceptado la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma, el despido, el cargo desempeñado por el demandante, y el salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que esos hechos quedan fuera del debate probatorio.

Han quedado como hechos controvertidos, que el cargo desempeñado por el actor sea de confianza y que le sea aplicable a la relación de trabajo la Convención Colectiva Petrolera.

La carga de la prueba de que las funciones del actor fueron las de un cargo de confianza corresponde a la demandada.

La carga de la prueba de que el actor estuvo a disposición del patrono durante veinticuatro horas al día durante toda la relación de trabajo corresponde al demandante, por ser hechos negativos absolutos.

DEL DEBATE PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, con la advertencia de que las pruebas serán valoradas de conformidad con el régimen jurídico aplicable con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues fue bajo el mismo que se promovieron y evacuaron.

Pruebas de la parte demandante:

Acompañó al escrito de demanda, documento sin firmas correspondiente a recepción de saldo de fideicomiso, al cual no se le atribuye valor probatorio, habida cuenta que no está firmado por nadie.

Igualmente acompañó, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada, y demuestra que al término de la relación de trabajo el actor recibió el pago de 90 días de preaviso, antigüedad legal al 31 de diciembre de 1990 y antigüedad legal desde el 1 de enero de 1991 al año 1998, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, para un total de 24 millones 776 mil 300 bolívares con 20 céntimos, deduciéndole las cantidades depositadas en fideicomiso y préstamo sobre prestaciones sociales, y otros conceptos, quedando un saldo neto a favor del demandante de 11 millones 592 mil 935 bolívares con 23 céntimos, siendo liquidado conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Mérito de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones.

Testimonial jurada de los ciudadanos S.S., E.G.P., R.A.M., á.C.D., Á.F.M.M. y E.M., sin que el primero de ellos declarara.

E.G.P., declaró conocer a D.R. por haber trabajado con él varios años en Engineering Internacional C.A. y para Servicios Halliburton de Venezuela, que le constaba que Reyes estaba disponible las 24 horas, que él lo había llamado muchísimas veces para que fuera a reparar o preparar equipos que tenían que enviarse a las gabarras o taladros, que D.r. no era nómina mayor porque la nómina mayor era la nómina ejecutiva y él pertenecía a una nómina mensual, que no tenía personal a su cargo, que él tenía que hacer una guardia por mes y sólo en ese caso firmaba el tiempo de algún otro que trabajara con él y su jefe inmediato era el señor O.B. y que los beneficios extraordinarios de al empresa sólo los recibían los de la nómina mayor que disfrutaban de carro, casa, cuenta de gastos. Repreguntado, manifestó haber trabajado con D.R. en Otis Engineering Internacional C.A. desde 1974 hasta 1983 y luego desde 1986 hasta 1987, manifestando haber permanecido las 24 horas al día y los 365 días del año en las instalaciones de la empresa, porque él trabajaba a disponibilidad completa, vivía en el campo, y él era nómina gerencial o ejecutiva y que se comunicaba con Reyes cuando éste se encontraba fuera de su hora de trabajo y era requerido para alguna emergencia dentro de la empresa, bien sea enviando un chofer, llamando por teléfono y muchas veces se le daba un radio para que estuviere pendiente de las emergencias y que la diferencia entre la nómina mensual y la nómina mayor era el salario básico, pues el salario básico de la nómina mayor era más alto.

De la declaración del testigo, se observa que la relación de trabajo del testigo con la demandada terminó 11 años antes de la fecha en la que terminó la relación del actor, por lo que mal puede dar testimonio de hechos ocurridos cuando él ya no se desempeñaba como trabajador de la demandada, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

R.A.M., declaró conocer a D.R. desde hacía muchos años porque trabajó en la empresa donde él laboró, manifestando haber laborado para Otis Engineering Internacional C.A. y Sevicios Halliburton de Venezuela desde el 17 de abril del 90 hasta el 28 de febrero de 1994, que a Reyes se le daba un bono cuando realizaba guardias, una vez al mes, y se le entregaba un ticket cesta que sustituía al comisariato. Que D.R. permanecía a disposición de la empresa durante 24 horas, porque él poseía la lista de personal que se podía llamar a cualquier hora del día y él se encontraba en esa lista.

Repreguntado, manifestó que trabajó junto con Reyes en Otis Engineering Internacional C.A. desde 16 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1994, y que Reyes se desempeñó como operador de empacaduras y guayas y que se encontraba a disposición del patrono 24 horas al día excepción de las vacaciones.

De la anterior declaración verifica este Tribunal que se evidencia el carácter del demandante como nómina mensual y que podía ser solicitado por la empresa a cualquier hora del día, puesto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

Á.C.D., manifestó haber laborado para Otis Engineering Internacional C.A., hoy Servicios Halliburton de Venezuela desde el año 1967 hasta 1983, ocupando el cargo para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Operador de Wireline y que él estaba cubierto por el contrato petrolero. Que reyes no formaba parte de la nómina mayor o gerencial porter se desempeñaba como operador de empacaduras y le pagaban 15 y último por pertenecer a la nómina mensual., que no laboraban las 24 horas del día pero que estaban a disponibilidad y era llamado para solventar algún problema.

Se puede observar de la declaración del testigo, que éste terminó su relación laboral 15 años antes de la fecha en que trabajó Reyes, sin embargo, de su declaración evidencia este Tribunal que el actor era personal de la nómina mensual y que podía ser llamado a solventar algún problema a cualquier hora,

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Á.F.M.M., declaró conocer a D.R., que fue su compañero por muchos años ya que trabajó para Otis Enginneering Internacional C.A., hoy Servicios Halliburton de Venezuela desde 1974 hasta marzo de 1996 como operador, que ambos desempeñaban el mismo cargo y estaban cubiertos por el contrato colectivo petrolero y que desde que comenzaron a trabajar fue bajo disponibilidad de 24 horas y que no pertenecía a la nómina mayor, porque ese cargo se lo daban era a los jefes, a los ingenieros. Repreguntado manifestó que comenzó a trabajar en marzo de 1974 con Otis Engineering Internacional C.A. y luego terminó en 1996 con Halliburton y que su cargo era igual al de Reyes. Manifestó que no era que trabajaran las 24 horas del día sino que laboraba sus ocho horas reglamentarias y quedaba a disponibilidad de la empresa, caso en los que si surgía una emergencia y era llamado para realizar trabajo a cualquier hora y día de la semana.

De dicha declaración se evidencia que el actor pertenecía a la nómina mensual y que estaba a disponibilidad de la empresa durante las 24 horas del día.

E.E.M., declaró conocer a Reyes, que era supervisor inmediato de D.R., que comenzó como obrero y dependiendo de su destreza fue avanzando en la empresa como mecánico, sobrestante y operador. Que trabajaba a disposición las 24 horas del días, trabajaba sus horas normales y el resto quedaba a disposición, y que no era trabajador de nómina mayor porque esos puestos estaban dedicados a la gerencia, que Reyes no tenía personal alguno a su cargo ni recibía beneficios extraordinarios y cuando fue operador recibía una pequeña bonificación de cien bolívares por salida y la cesta básica que era sustitutiva de la ficha de comisariato que a la vez era deducida del salario, y que él había ocupado dentro de la empresa los cargos de ingeniero de distrito, gerente de ventas, gerente de operaciones. Repreguntado, manifestó que no trabajaba para Halliburton desde hacía cuatro años, no le constaba que si la bonificación que recibían los obreros eran en dólares con la actual empresa, que la labor de D.R. comprendía diversas funciones como reparar equipos, armar equipos y a la vez salir como operador, y que para poder ascender a la nómina mayor era necesario tener un grado profesional. Señaló tener un juicio en contra de Servicios Halliburton de Venezuela por diferencia de prestaciones sociales, pero que no tenía ningún resentimiento contra la empresa.

Este Tribunal no le atribuye al testigo ningún valor probatorio por cuanto el tener un juicio en contra de la demandada le resta imparcialidad a su declaración.

Prueba de exhibición de 740 recibos de pago, que abarcan desde octubre de 1974 hasta julio de 1998, de carta de advertencia de fecha 03 de enero de 1984.

Los recibos de pago no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido, pudiendo evidenciarse de los mimos los cargos desempeñados por el actor como obrero de primera, segunda y tercera, Mecánico de Tercera y segunda, Mecánico de IB, Operador de Entrenamiento, Operador de Empacaduras, Operador de Válvula y Empacadura, Spec Toolman, Nt Specialist, Comodiby, Nat tool, Repairman, Nate Cemb Spec, Services Operador III, Shv-maint Tech III, pudiendo observarse que el actor comenzó siendo trabajador de nómina diaria, estando adscrito al Departamento de Ventas, pudiendo observarse un cambio a la nómina mensual a partir del 17 de agosto de 1981 cuando comenzó a desempeñar el cargo de Operador en entrenamiento con un salario de 4 mil 850 bolívares mensuales, viniendo de devengar un salario diario de 107 bolívares con 25 céntimos diarios como Mecánico IB, pudiendo observarse de allí en adelante que el actor se mantiene en la categoría de la nómina mensual desempeñando varios cargos, recibiendo sólo el pago del concepto de pago por tiempo ordinario de trabajo, pudiendo observarse de los últimos recibos de pago ( folios 141 y 142 del Cuaderno de Recaudos No. 2) que el actor recibía el pago de la cantidad mensual de 303 mil 470 bolívares, ayuda de ciudad por 15 mil 773 bolívares con 50 céntimos, un bono especial por la cantidad de 64 mil 098 bolívares, un subsidio por servicios públicos y un subsidio escolar.

Igualmente, se evidencia de dichos recibos que para el 30 de abril de 1998 (folio 136 del Cuaderno de Recaudos No. 2), el actor tenía un saldo en ahorros de 645 mil 127 bolívares con 50 céntimos, tenía un préstamo a cuenta de prestaciones sociales de 2 millones 126 mil 449 bolívares con 88 céntimos, gozaba de un seguro de vida y de accidentes personales, así como de hospitalización, cirugía y maternidad, que le era deducido por nómina y tenía en fideicomiso la cantidad de 11 millones 168 mil 750 bolívares con 12 céntimos, también se evidencia que estaba adscrito al Club Halliburton.

En relación a la carta de advertencia no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no quedó demostrada la presunción grave de que la accionada tenía en su poder dicho documento.

Promovió la siguiente prueba documental: Original de Comunicaciones de fechas 13 de octubre de 1983, 11 de agosto de 1980, 26 de diciembre de 1978, 18 de abril de 1977, 01 de octubre de 1975 y 25 de mayo de 1976, documentos que fueron impugnados por la demandada, por lo que no se les atribuye ningún valor probatorio.

Convención colectiva de Trabajo de 1997 celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iure novit curia.

Copia simple de convenio sobre el régimen laboral de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto se evidencia que se trata de un formato en blanco, sin el nombre del demandante y sin ninguna firma.

Prueba de inspección Judicial, cuya admisión fue negada.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de las actas, respecto a lo cual se ratifica lo expuesto anteriormente.

Promovió documental consistente en:

Original de declaración suscrita por el actor donde hace constar que ha llegado aun arreglo transaccional con la compañía Otis Engineering Internacional C.a., referente a su reclamo por el pago de indemnización por una sola vez de 20 mil bolívares como compensación que venía recibiendo de Lagoven S.A., a través de la primera, en vista de la supresión del suministro de la mencionada tarjeta, tal como lo hizo con su propio personal de confianza de la Nómina Mayor, no teniendo nada que reclamar en relación ala referida tarjeta, documento que no fue impugnado ni desconocido, por lo que hace prueba de la condición de empleado de confianza de la nómina mayor confesada por el propio actor.

Original de planillas del impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos 1984, 1985 y 1986, documentales que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, por lo que hacen prueba de la condición de Supervisor de Servicio desempeñado por el actor para la época.

Copia fotostática de planilla de solicitud para Seguros Colectivos de Hospitalización Colectiva, al cual no se le atribuye ningún mérito probatorio por ser la fotocopia de un documento privado.

Copia fotostática de asignación de invento y acuerdo de información de la compañía, suscrita por el actor a favor de la demandada, donde el actor reconoce su condición de la más alta confianza por su acceso a datos y confidencias, secretos e información patrimonial de Otis, y copia fotostática de Convenio para el Fomento del Ahorro y previsión para el retiro, donde el actor como empleado decide participar en el plan referido, donde aporta un porcentaje de su sueldo para destinarlo a dicho Fondo, documentos cuya exhibición fue solicitada a la parte actora, quien en el acto de exhibición reconoció implícitamente su existencia.

Del primer documento se evidencia la declaración unilateral del actor de considerase personal de alta confianza de la empresa Otis Enginnering Internacional y del segundo se evidencia, adminiculada dicha prueba con los recibos de pago consignados por el actor y que fueron valorados anteriormente que el actor estaba adscrito al Plan para la Contribución y el Fomento del Ahorro y Previsión para el Retiro reservado por la demandada para la nómina mayor.

Originales de planillas de Bono Acumulativo, correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 1997, enero, febrero, mayo, junio de 1998, calculado en dólares de los Estados Unidos de América, por diferentes montos, documentos que no fueron desconocidos y de los cuales se evidencia que el actor recibía el pago de bonificaciones variables en el equivalente a moneda nacional de los montos en dólares, por su labor prestada a diversas compañías.

Originales de hojas de control de tiempo extraordinario a nombre de los ciudadanos Colina Tony, M.Q. y Emidgio García, suscritas por el actor como Supervisor de los referidos trabajadores, documentos que no fueron desconocidos, y de los cuales se evidencia la actuación del actor como Supervisor en los meses de agosto y diciembre de 1997, abril, mayo y junio de 1998.

Documento original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 519 mil bolívares, por cuanto su fideicomiso se encontraba depositada en el Banco Maracaibo y no podía disponer de él por estar el Banco intervenido, documento que no fue desconocido y prueba que el actor solicitó un préstamo a cuenta de prestaciones sociales a su empleador, para ser descontado de sus prestaciones sociales.

Copia fotostática de cheque librado contra el Banco Latino y listado anexo de trabajadores, a los cuales por si solo no se le atribuye valor probatorio por no estar suscritos por nadie, sin embargo se solicitó prueba informativa al Banco Latino, pudiendo evidenciarse de la respuesta dada por la referida institución financiera que efectivamente el actor recibió el pago de la cantidad de 519 mil bolívares por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales y a lo cual se ha hecho referencia en el particular anterior.

Original de solicitud de préstamo efectuada por el actor a la demandada por la cantidad de 1 millón 600 mil bolívares para remodelación de su hogar, documento que no fue desconocido, y que prueba la solicitud de un préstamo por la referida cantidad y la correspondiente tramitación efectuada por la empresa demandada para el otorgamiento del préstamo, todo lo cual adminiculado a los recibos de pago analizados en las probanzas ofrecidas por el actor, evidencian el otorgamiento del referido préstamo.

Talón de Banco Mercantil, por la cantidad de 168 mil 453 bolívares con 86 céntimos, de fecha 24 de setiembre de 1998, que corresponde al pago por desincorporación del Fideicomiso, no desconocido por el actor y que demuestra que el actor recibió el pago del saldo de su fideicomiso en el Banco Mercantil.

La demandada promovió prueba de informe al referido Banco y al respecto este informó que efectivamente se debitó de la cuenta corriente de la demandada la expresada cantidad de 1 millón 600 mil bolívares que fue depositada en la cuenta corriente del actor, lo cual fue tramitado como pago de nómina pues el Fideicomiso fue constituido con posterioridad, lo que evidencia que el actor recibió el referido préstamo por 1 millón 600 mil bolívares.

Igualmente informó el Banco Mercantil que el 13 de agosto de 1998 celebró con la empresa demandada un contrato de sustitución de fiduciario, donde el Banco latino fue el fiduciario sustituido y el banco mercantil, fiduciario entrante.

Que el ciudadano D.R. mantenía en el banco latino un fondo fiduciario por la cantidad de 11 millones 178 mil 921 bolívares con 20 céntimos, de la cual D.r. había retirado la cantidad de 11 millones 037 mil 700 bolívares por concepto de préstamos otorgados con garantía de su fondo fiduciario, y se le entregó al momento de ser liquidado la cantidad de 168 mil 453 bolívares con 86 céntimos, lo que adminiculado con los recibos de pago analizados y consignados por el actor, que la empresa cumplió con depositar en fideicomiso la prestación de antigüedad correspondiente al actor y que este realizó retiros contra dichos depósitos, recibiendo el saldo a la terminación de la relación de trabajo.

Original de planilla de control de entrega de cheque cesta logging productos occidente del período abril, documento que no fue desconocido, y evidencia que el actor recibió dicho beneficio.

Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera 1997, que este juzgador conoce en virtud del principio iure novit curia.

Testimonial jurada de los ciudadanos M.Q., Emidgio García, F.C. y Osglay Lugo.

M.Q. declaró trabajar para Halliburton de Venezuela desde hacía cuatro años, ocupando el cargo de obrero, y conocer de vista trato y comunicación al demandante Reyes, que éste era Supervisor de la empresa y que lo supervisaba a él y le impartía ordenes, llevaba el control de las horas extras, así como las guardias de los trabajadores que estaban bajo su mando, que D.R. sugería a la empresa que maquinarias comprar, y representaba a la empresa ante Lagoven y Maraven en las relaciones de servicios, se reunía con la gerencia de la empresa para la toma de decisiones, intervenía en al preparación de las ofertas con ocasión de al intervención de al empresa demandada en las licitaciones teniendo acceso a documentos confidenciales y que él (el testigo) no devengaba bonos en dólares americanos. Repreguntado, manifestó que el desempeña como obrero en el departamento de válvulas y empacaduras, que las albores que él desempeña es armar y desarmar equipos de completación y su jefe inmediato es O.B.. Que Reyes se reunía con los jefes en la oficina de O.B. y no tenía conocimiento que Reyes estuviera cubierto por el Contrato Petrolero y que pertenecía a la nómina mayor, que Reyes iba directamente a las empresas Lagoven y Maraven y en algunas oportunidades Reyes era llamado a trabar fuera de las horas normales de trabajo, por radio o por teléfono.

F.P., manifestó trabajar para la demandada y conocer al actor, que éste pertenecía a la nómina mayor al igual que él. Que Reyes tenía personal a su cargo y le impartía órdenes, representaba a la empresa ante Lagoven y Maraven, que los trabajadores de nómina menor no reciben bono de producción, que Reyes tenía conocimientos referentes a secretos industriales o comerciales, que cuando era Supervisor. Firmaba las horas extras de los trabajadores a su cargo. Que Reyes sugería a la empresa las maquinarias, repuestos o equipos que debían comprarse o reemplazarse. Repreguntado, manifestó, que él había prestado servicios a Otis Internacional y fue operador en Servicios Halliburton, que se le aplicaba el régimen del contrato colectivo petrolero, que no fue jefe inmediato de D.R. y que la normativa de la empresa exige la firma del reporte del tiempo de los obreros, que no había trabajado en el taller de empacaduras y válvulas y que actualmente presta servicios en el taller de guaya fina.

La testigo Osglay N.L. , manifestó trabajar para la demandada y conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo, que se desempeñaba en el cargo de analista de personal desde el 09 de octubre de 1995, que D.R. era supervisor porque tenía personas a su cargo que supervisaba, que tomaba decisiones, impartía ordenes, firmaba las planillas para el pago de horas extras y guardias de los trabajadores que tenía bajo su dirección, que el personal de nómina menor no devengaba bonos de producción, que no estaba clara que para dicho cargo se requería mucha experiencia, que por el cargo desempeñado D.R. tenía acceso a documentos confidenciales o conocer secretos industriales o comerciales de la empresa. Repreguntada, manifestó que ella no prestó servicios para Otis Enginering Internacional, que ella administraba los contratos colectivos, o sea todo lo relacionado con los beneficios del trabajador y proceso a los trabajadores de nómina diaria, que no aprueba los cálculos de prestaciones sociales o renuncia, porque lo hace su supervisor, que no le constaba que se le hubiera cancelado con el Contrato Petrolero, que en ninguna oportunidad el señor Reyes le solicitó información confidencial de tipo industrial o laboral, que al señor Reyes se le cancelaba la quincena y el últimos, y si el trabajador tenía bono de operaciones, se le cancelaban al final de cada mes, deduciéndole Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política habitacional, Seguro HCM, Póliza de Vida, Póliza de Accidentes y un descuento al fondo de ahorro, que las planillas de horas extras algunas veces venían firmadas solamente por el señor Reyes. Declaró constarle las órdenes que impartía, porque él pasaba las tarjetas de tiempo extraordinario firmadas por él y cualquier problema de falta de horas extras con su personal el tomaba la orden y las mandaba a pagar.

E.R.G.R., declaró conocer a D.R. y a la empresa demandada desde hacia ocho años, ocupando el cargo de obrero, que Reyes era Supervisor de la empresa, que el trabaja que él realizaba como obrero lo supervisaba D.R. y que llevaba el control de las planillas de horas extras, indicaba y daba sugerencias a la empresa en cuanto a los equipos y maquinarias que se debían comprar o reparar, que era representante de la empresa frente a Lagoven, Maraven, que se reunía con la gerencia de la empresa en ocasiones e intervenía en al toma de decisiones, que la nómina menor no devengaba el beneficio de bono en dólares o bono de producción, que impartía ordenes al personal que tenía bajo su mando. Repreguntado, manifestó que Reyes no hacía el mismo trabajo que él, que era buscar material de PDVSA, desarmaban los equipos, le hacían servicio y lo armaban de nuevo, porque era Supervisor, que para el momento de ser despedido su jefe inmediato era D.R., que cuando estaba de Guardia Reyes era llamado a trabajar fuera de su horario de trabajo, que cuando él tenía que reclamar alguna hora extra, descanso compensatorio, solicitud de un día de permiso, se dirigía al señor D.R. y después a O.B., que Reyes iba a buscar material para hacerle servicio en la compañía, que intervenía en al toma de decisiones porque en la reunión que hacían los supervisores tomaban decisiones ellos mismos.

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos antes a.p.p. la empresa, se evidencia la actividad de supervisón de otros trabajadores que realizaba el actor.

Ahora bien, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, observa este Tribunal que ha quedado establecido que el demandante fue trabajador de la empresa, comenzando a laborar para Otis Engineering Internacional C.A., en fecha 21 de octubre de 1974, iniciándose como obrero de la nómina diaria, ocupando varios cargos, pasando posteriormente en 17 de agosto de 1981 a integrar la nómina mensual de la empresa, finalizando al relación de trabajo en fecha 21 de julio de 1998, en la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., devengando un salario básico para el momento de su despido de 303 mil 470 bolívares mensuales, más ayuda de ciudad, y otros beneficios, desempeñándose como Técnico de Mantenimiento III, devengando además un bono de producción calculado en dólares americanos pero cancelado en bolívares, que tenía bajo su supervisión a otros trabajadores, autorizando el pago de horas extras y de días de descanso a los trabajadores bajo su control, y que estaba a disposición de la empresa durante 24 horas al día. Igualmente ha quedado establecido que la empresa depositaba al demandante su prestación de antigüedad en fideicomiso y que le trabajador retiró fondos del mismo, y que recibió prestamos de la empresa a cuenta de prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable, observa este tribunal que el actor invoca la aplicación a su relación de trabajo de la Convención Colectiva Petrolera, afirmando que la empresa es una contratista petrolera desde antes de la nacionalización de la industria, lo cual fue negado por la empresa, negando que la actividad del trabajador se desempeñara en las áreas inherentes y conexas con la industria petrolera.

Ahora bien, encuentra este sentenciador que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, no negó que fuera contratista petrolera, de allí que de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Trabajo, surge la presunción de que las actividades realizadas por dicha empresa son inherentes o conexas con las de la industria petrolera, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurrió en este caso. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad al actor de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa negó tal circunstancia, alegando que el actor pertenecía a la nómina mayor de la empresa, en virtud de los conocimientos que poseía, que le equiparaban a un ingeniero, y que le permitía armar, reparar y probar equipos en alta y baja presión, así como buscar y controlar equipos petroleros y supervisar los mismos, y las funciones que le fueron atribuidas, puesto que supervisaba a otros trabajadores, impartía ordenes, era representante del patrono y era depositario por lo que era un trabajador de dirección y confianza, que conocía secretos industriales o comerciales de la empresa, y en todo caso nunca prestó servicios en áreas u obras relacionadas con la industria petrolera.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas que constan en actas, se evidencia que el demandante realizaba labores de supervisón a otros trabajadores, lo cual lo excluye en principio de la aplicación de la Convención colectiva petrolera, pero igualmente se evidencia en actas que el actor si bien se inició en la nómina diaria o contractual, para la terminación de la relación de trabajo pertenecía a la nómina mensual.

Al respecto, conforme a la doctrina, la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención, integrada por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, y que son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza en los términos del artículo 45 eiusdem:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

Estos trabajadores están excluidos de la convención colectiva petrolera y tienen paquetes de alto contenido económico y social, constituyendo el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera, y son objeto de intensiva y permanente preparación.

En relación a la nómina contractual, menor o diaria, constituye todo el personal de trabajadores de la industria que aglutina obreros y empleados, y se rigen básicamente por las normas contenidas en la convención colectiva petrolera, representan cuantitativamente y selectivamente la parte de los recursos humanos que soportan toda la actividad de la industria, tanto a los niveles de exploración, explotación, refinación, mantenimiento, transporte terrestre, marítimo, lacustre, y tienen una alta calificación técnica en áreas de tan exigente preparación en las complejas operaciones petroleras y son los que menos beneficios tienen, sus salarios son abismalmente distantes de los de la nómina mayor y ejecutiva.

Atendiendo a los anteriores criterios, observa este Tribunal que quedó establecido en actas, que el demandante realizaba labores de supervisión, teniendo a su cargo otros trabajadores de la empresa, a los cuales impartía instrucciones y llevaba el control de su trabajo en horas extras y de descanso, percibiendo además una remuneración o bono de producción calculada en dólares americanos y pagada en su equivalente en bolívares, lo que en criterio de este Tribunal el demandante queda subsumido en la categoría de trabajadores denominada de confianza en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo que, aún cuando en su actividad laboral se inició como obrero de la nómina diaria, al finalizar la relación de trabajo pertenecía a la denominada nómina mayor antes conceptualizada, de allí que no le resulta aplicable la normativa de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

No siendo aplicable al actor al Convención Colectiva Petrolera, resultan improcedentes las reclamaciones planteadas por el actor con fundamento en la referida convención. Así se establece.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que el actor reclama el pago de la cantidad de 24 millones de bolívares por concepto de disponibilidad, alegando que desde que comenzó a prestar sus servicios a la empresa estuvo disponible las 24 horas del día, por lo que estimaba un pago de 1 millón de bolívares por cada año de servicio.

Sobre este particular, observa este sentenciador que con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 21 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, señala con respecto a las horas en las cuales el trabajador permanece en los lugares destinados por el patrono, para los momentos en los cuales el trabajador no está realizando efectivamente una labor para la patronal, lo siguiente:

Artículo 192. “La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea”.

Por lo tanto no pueden ser consideradas como horas extras aquellas en las cuales el trabajador no realizaba efectivamente una labor para la empresa; en ese mismo orden de ideas, era responsabilidad del trabajador probar las horas extras efectivamente laboradas, porque la simple disponibilidad no significa que éstas deban ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo.

El recargo por trabajo en horas extraordinarias es un derecho del trabajador previsto en la Ley, que nace cuando efectivamente se ha prestado servicios en exceso de la jornada normal que ha sido pactada, bien porque se ha desplegado su actividad para ejecutar tareas encomendadas por el patrono o porque el patrono lo mantiene a sus órdenes en el lugar en que se requiera para desempeñar estas labores, y esta circunstancia de carácter extraordinario debe ser demostrada por el actor, máxime cuando el demandante adujo que había permanecido a la disposición del patrono durante veinticuatro horas al día durante toda la relación de trabajo, que le impedía el libre desenvolvimiento de sus actividades normales y el debido descanso.

Observa este sentenciador que el actor no habiendo indicado el actor en su libelo en que oportunidades laboró fuera de su horario normal de trabajo ni comprobado que efectivamente laboró fuera de su horario normal de trabajo, resulta improcedente dicha reclamación. Así se establece.

Alegó igualmente el trabajador que en su liquidación se le descontó la cantidad de 2 millones 126 mil 449 bolívares con 88 céntimos, por concepto de Fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, pero esa entidad bancaria sólo le había reintegrado la cantidad de 168 mil 453 bolívares con 86 céntimos diferencia entre el fondo fiduciario de 11 millones 206 mil 153 bolívares con 86 céntimos y el saldo del préstamo que canceló al fiduciario, es decir 11 millones 037 mil 700 bolívares, por lo que existía una diferencia a su favor de 1 millón 956 mil 996 bolívares con 02 céntimos.

Ahora bien, de las pruebas existentes en actas se evidencia que el actor tenía depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil la cantidad de 11 millones 178 mil 921 bolívares con 20 céntimos, de la cual había hecho retiros por la cantidad de 11 millones 037 mil 700 bolívares, quedando un saldo a favor de 141 mil 221 bolívares con 20 céntimos, a la cual sumados los intereses reinvertidos rendidos por el fondo, que alcanzaron a 27 mil 232 bolívares con 66 céntimos, arroja la cantidad de 168 mil 453 bolívares con 86 céntimos, que fue recibida por el trabajador.

De otra parte, quedó probado en autos que el actor recibió por concepto de préstamos a cuenta de prestaciones sociales, la cantidad de 2 millones 126 mil 449 bolívares con 88 céntimos, para ser descontadas de su liquidación, lo cual efectivamente se hizo.

En consecuencia, resulta improcedente la reclamación de la cantidad de 1 millón 956 mil 996 bolívares con 02 céntimos por concepto de reintegro de fideicomiso. Así se establece.

En cuanto al concepto de meritocracia, reclamado por el actor, que según su decir, debió cancelársele durante los cuatro primeros meses del año 1998, según evaluación realizada por su Supervisor inmediato, alegando que fue realizada a todo el personal de la empresa y él no fue evaluado y que calcula en un aumento del 30 % de su sueldo, evidencia esta Alzada que la meritocracia constituye una política de compensación salarial por mérito dentro de la industria petrolera, por la cual la industria realiza revisiones anuales de salario, sujetas al desempeño individual demostrado por los trabajadores en el desarrollo de sus labores y que debe atender además a los resultados de los estudios del mercado salarial.

Se trata de un aumento de carácter individual por mérito del trabajador, fundamentado en criterios técnicos establecidos por la Empresa destinados a evaluar objetivamente el conocimiento del trabajo, la calidad y cantidad del mismo, comportamiento personal y otros factores reconocidos universalmente en el proceso de evaluación de actuación del personal, tal como lo prevé la Cláusula 55 de la Convención Colectiva Petrolera, y en la práctica de la industria petrolera, para el caso de las contratistas petroleras, constituye una política de PDVSA que en definitiva es la que señala a quienes de los trabajadores de las contratistas se habrán de aplicar dichos aumentos de salario por mérito, estableciendo en forma clara la referida convención que se trata de un aumento de carácter individual, que no conlleva a la obligación de extender dichos aumentos a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De lo anterior deriva que los porcentajes de aumentos salariales no son aplicados en forma general a todos los trabajadores y con respecto a las contratistas, las operadoras únicamente están obligadas a velar porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la Industria Petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como a su personal administrativo siempre que estos estén dedicados exclusivamente a labores en las áreas operacionales para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, lo cual en la práctica de la industria se traduce en que es PDVSA la que señala a las contratistas cual es el personal a quien se aplicará dichos aumentos.

En consecuencia, una vez determinado el porcentaje de aumento este pasa a formar parte del salario del trabajador beneficiario, y en la convención colectiva petrolera no se establece un quantum específico para el pago de dicho concepto, por cuanto la cláusula 54, nota de minuta No.2 sólo especifica que las operadoras velarán porque las empresas contratistas y de servicios, que laboren única y exclusivamente para la industria petrolera en actividades permanentes, inherentes o conexas con ellas, apliquen la meritocracia a su personal de nómina diaria y menor, así como al personal administrativo.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que perteneciendo el actor al personal de nómina mayor, correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que en efecto por sus méritos se hizo acreedor al referido beneficio que se traduciría, a su decir, en un aumento salarial del 30% a ser pagado dentro de los cuatro primeros meses del año 1998, lo cual no consta en actas que así lo haya hecho, razón por la cual, esta Alzada debe declarar improcedente su pago y su incidencia dentro del salario normal e integral del demandante. Así se establece.

Resulta en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado. Así se decide.

En relación a las costas procesales, observa este sentenciador que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor devengaba un salario de 303 mil 470 bolívares, y el salario mínimo para la época era de 100 mil bolívares mensuales, según consta de Decreto No. 2846 de fecha 19 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.397 de la misma fecha, por lo que el salario devengado por el trabajador supera la cuantía de tres salarios mínimos, por lo que el trabajador no se encuentra incluido en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que se le condenará en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.“ contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIURTON DE VENEZUELA S.A.

SE REVOCA el fallo apelado.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a doce de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en su fecha a las 13:13 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000192.

El Secretario,

F.P.P.

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