Sentencia nº 00563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00563 N° Expediente : 2012-0904 Fecha: 13/06/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

D.T., S.A. apela sentencia de fecha 06.10.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Oficio Nro. IAIM/DG/2011/000543 del 21.02.2011, emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

Decisión:

La Sala declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil D.T., S.A., contra la sentencia Nro. 2011-1375 dictada el 6 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2012-000904

Mediante oficio Nro. CSCA-2012-004459 de fecha 31 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por el abogado A.A.N. (INPREABOGADO Nro. 18.235), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.T., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas el 27 de octubre de 1981, bajo el Nro. 75, Tomo 84A Segundo, contra “(…) la P.A. comunicada a [su] representada en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011, contenido en el punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por (…) [el] Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) (…)”, mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión que le fue otorgada a la referida empresa (Agregados de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado de la parte demandante, contra la sentencia Nro. 2011-1375 dictada el 6 de octubre de 2011 por la prenombrada Corte, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa D.T., S.A.

El 13 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 19 de julio de 2012, el abogado C.D.J.C. (INPREABOGADO Nro. 51.847) actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de contestación a la fundamentación.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2012, se estableció el vencimiento del lapso para contestar la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 11 de febrero de 2014, la abogada D.G.A. (INPREABOGADO Nro. 21.946), en su carácter de apoderada judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

A través del auto de fecha 13 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese año, se incorporó a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Suplente M.C.A.V., reasignándosele la ponencia en la presente causa.

En fechas 5 de junio, 5 de julio, 12 de agosto, 23 de septiembre, 23 de octubre y 17 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante requirió pronunciamiento en el caso.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente a la Magistrada M.C.A.V..

Mediante diligencias de fechas 18 de junio, 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente se dictara sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 20 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora requirió se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura del expediente esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2011 ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la empresa D.T., S.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el oficio Nro. IAIM-DG-2011-000543 de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le notificó sobre la caducidad de la concesión otorgada a la referida empresa, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas a través del contrato celebrado el 1° de diciembre de 1997.

En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Una vez remitido el expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2011-0865 de fecha 1° de junio de 2011, aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

Previa admisibilidad de la demanda por parte del respectivo órgano sustanciador, la mencionada Corte dictó sentencia Nro. 2011-1375 de fecha 6 de octubre de 2011, por medio de la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandante apeló de la anterior decisión. En consecuencia, se ordenó remitir el cuaderno separado a este M.T., el cual se recibió el 13 de junio de 2012.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la empresa D.T., S.A., expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Destacó que el acto impugnado por medio del cual declaró la caducidad de la concesión otorgada a su representada, se basó en el supuesto incumplimiento de pago del canon, así como en la supuesta falta de consignación de la fianza de fiel cumplimiento y la póliza de seguro de responsabilidad civil e incendio.

Imputó vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad al acto, pues a su decir, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional. Además, afirmó que la empresa D.T., S.A. se encontraba solvente respecto al canon, así como también cumplió con sus obligaciones en la presentación de la mencionada póliza.

Agregó que el acto administrativo ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de su representada debía desalojar el local, sin embargo, igualmente señaló que la oportunidad para intentar el recurso de reconsideración era dentro de los mismos quince (15) días luego de la referida notificación.

Destacó que “(…) si la intención del Instituto era resolver o rescindir el contrato, la ley prevé los mecanismos judiciales y de procedimientos para hacerlo, que garantice el derecho a la defensa a [su] representada, pero nunca atribuyéndose el Instituto la potestad intrínseca de declarar una caducidad que no le corresponde y a la vez, una orden de desalojo que igualmente es una competencia netamente del Poder Judicial (…)” (Subrayado del escrito y agregado de la Sala).

Invocó el principio de “discrecionalidad” previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en ese sentido, señaló que no encuentra “(…) ningún fin útil para el Instituto, insistir en un desalojo a una empresa que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones a través de más de catorce años con el Instituto (…)”.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, dado el estado de indefensión de la empresa D.T., S.A. así como la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. 2011-1375 en la que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la empresa D.T., S.A., y para ello efectuó las siguientes consideraciones:

(…) En primer lugar, advierte [ese] Tribunal que en cuanto a la presunción de buen derecho, que el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que la caducidad de la concesión se declaró por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada, alegando la existencia de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

(…)

Ahora bien, observa [esa] Corte que riela a los folios once (11) al veinte y dos (22) del cuaderno separado, copia del Oficio Nro. IAIM-DG-2011-000543, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Coronel J.R.V.G., en su condición de Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en el cual se evidencia que, se acordó la apertura del procedimiento administrativo a la empresa D.T., S.A., con ocasión al presunto incumplimiento de la referida sociedad mercantil, de las obligaciones previstas en las cláusulas tercera, quinta y décima del contrato de concesión suscrito con el aludido organismo. Igualmente, aprecia [ese] Tribunal, -en esta fase cautelar-, que luego de la sustanciación del procedimiento administrativo, se declaró la caducidad de la concesión otorgada a D.T., S.A.

En razón de lo anterior, considera la Corte, -preliminarmente- la existencia de un procedimiento administrativo que permitió a la sociedad mercantil D.T., S.A., ejercer las diversas actuaciones que estimó pertinentes en defensa de sus derechos y aportar los medios probatorios para sostener sus afirmaciones de hecho (…).

En este sentido, corresponde a [ese] Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al argumento explanado por el recurrente, en el que afirma que fue conculcado el derecho a la defensa, en virtud de que el acto recurrido ordena dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el ‘desalojo’ del local ocupado mediante concesión y que paralelamente en el referido acto administrativo se indique la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a que fuere notificado el acto.

(…)

Al respecto, [esa] Corte ha señalado en múltiples oportunidades que los actos administrativos, se presumen legítimos, vale decir, conforme a Derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que establece la posibilidad de que dichos actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que exista una declaración expresa de un Órgano Jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si fuese necesario (…).

En virtud de lo expuesto, [ese] Tribunal -en esta fase cautelar- y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del presente debate judicial, no verifica que exista una evidente violación del derecho de la defensa, alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Por lo tanto, examinados los elementos presentes en el caso de autos, considera la Corte que los alegatos y pruebas presentados por el recurrente no permiten comprobar la existencia del fumus boni iuris, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento con relación al otro supuesto de procedencia, debido a que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara

(Agregados de la Sala).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la empresa demandante expuso en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente:

Alegó que la negativa de suspensión de los efectos del acto administrativo por parte del Tribunal de la causa le ha causado a su representada innumerables daños de difícil reparación “(…) generados por el cierre intempestivo de su objeto comercial, sin que ello implicara que la Corte tuviese que prejuzgar sobre el fondo del asunto o la decisión definitiva, que son las materias de la caducidad, el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Afirmó que del propio contrato de concesión y del acto administrativo impugnado se desprende la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de ordenar el desalojo en un lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación de su representado y, al establecer al mismo tiempo el ejercicio del recurso de reconsideración “dentro de los mismos 15 días de notificada (…)”.

Arguyó que el Instituto demandado ejerció la medida arbitraria de cierre y clausura del local “(…) dejando todo el mobiliario de [su] representada adentro, levantando un acta que la denomina DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, con las características de una intervención ilegal, parecida a una medida de secuestro judicial (…)” (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación y, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su representada pueda continuar con las operaciones comerciales.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

El abogado C.D.J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía argumentó en su escrito lo que sigue:

En primer lugar, destacó que la demanda de nulidad resulta inadmisible toda vez que la parte recurrente citó en su libelo una serie de hechos y normas, pero omite señalar la calificación jurídica y razonamiento sobre los vicios que constituyen la causa de la impugnación.

Asimismo, precisó que la fundamentación de la apelación no se señalan los supuestos vicios en los cuales presuntamente incurría la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ya que solo se limita a reproducir los alegatos del recurso inicial.

Enfatizó la inexistencia de la presunción del buen derecho, pues el acto administrativo cumplió con los requisitos legales para ser dictado. Asimismo, indicó que la parte actora no promovió pruebas en el procedimiento administrativo, por lo que mal podría alegar en esta oportunidad la falsedad de los hechos imputados en el acto administrativo, evidenciándose además la improcedencia a las supuestas violaciones constitucionales o vicios denunciados.

De igual manera, alegó que no está presente el peligro en la ejecución de la sentencia, toda vez que la parte demandante no acreditó su existencia. En todo caso, destacó que resultaría lesivo a los derechos del Instituto que representa, que se mantuviera en posesión del local a una empresa que no cumplió con sus obligaciones y, que además, pone en riesgo la seguridad de la prestación del servicio y de las garantías en caso de incumplimiento del contrato o la ocurrencia de siniestro.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia Nro. 2011-1375 de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida y, al respecto se observa lo siguiente:

En el presente caso la sentencia objeto de apelación fue emitida en el marco de la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de la empresa D.T., S.A., contra el oficio Nro. IAIM-DG-2011-000543 de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través del cual se le notificó sobre la caducidad de la concesión otorgada a la referida empresa, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas a través del contrato celebrado el 1° de diciembre de 1997.

Ahora bien, esta Sala tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 21 de noviembre de 2012 el referido órgano jurisdiccional mediante decisión Nro. 2012-2415 declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado A.A.N. (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.T. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nro. 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981 contra el acto administrativo contenido en la p.a. comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada”.

Asimismo, por notoriedad judicial este Órgano Jurisdiccional constató que contra esa decisión -que constituye el asunto principal de la sentencia interlocutoria que hoy se impugna- el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante ejerció recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente contentivo de esa causa a esta M.I., cursando el asunto bajo el expediente Nro. 2013-1149, siendo que mediante sentencia Nro. 01335 de fecha 9 de octubre de 2014, esta Sala Político Administrativa declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil D.T., S.A. contra la sentencia N° 2012-2415 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado”.

En este contexto, vale destacar que en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten constatar qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

Lo anterior ha sido un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.,), en la que se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)

.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2012-2415 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 01335 de fecha 9 de octubre de 2014, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión Nro. 2011-1375 de fecha 6 de octubre de 2011, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos realizada, resulta evidente que decayó el objeto del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2012-2415 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil D.T., S.A., es forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por el abogado A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.T., S.A., contra la sentencia Nro. 2011-1375 dictada el 6 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, contra el oficio Nro. IAIM-DG-2011-000543 de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le notificó sobre la caducidad de la concesión otorgada a la referida empresa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00563.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR