Sentencia nº 00687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-14665

Mediante sentencia Nº 02011 del 19 de octubre de 2000, la Sala aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud subsidiaria de ajuste de pensión de jubilación por el abogado E.K.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.D.U. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 277.437, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990, dictado por el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), mediante la cual se le “restitu[yó] el disfrute de la Pensión Jubilatoria al [recurrente]” y se fijó un nuevo monto para dicha pensión “en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, revocó la decisión de fecha 23 de abril de 1992 emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, acordó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia y ordenó la designación de ponente “fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la relación de la causa”. Igualmente, ordenó la notificación de las partes.

El 26 de octubre de 2000 se dio en cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho para finalizar la relación de la causa, una vez constase en autos la última notificación de las partes.

En fechas 31 de octubre y 14 de noviembre de 2000, se consignaron los recibos de notificación dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores y al recurrente, respectivamente, los cuales fueron firmados en esas mismas fechas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, en virtud de la paralización de la causa, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, cumplido lo cual se procedería a fijar un término de veinte (20) días de despacho para la relación.

El 6 de junio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., ordenándose la continuación del procedimiento.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 11 de julio de 2006 se libraron los oficios Nros. 4121, 4122 y 4123, correspondientes a las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro de Relaciones Exteriores y Á.D.U., respectivamente.

Los días 3 y 10 de octubre de 2006, fueron consignados los recibos de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al referido Ministro, los cuales fueron firmados el 28 de septiembre y 4 de octubre de ese mismo año, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente.

Por auto del 19 de diciembre de ese año, se acordó fijar, en la cartelera de la Sala, la notificación del ciudadano Á.D.U., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se realizó desde el 12 de enero de 2007 hasta el día 22 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 31 de enero de 2007 se fijó el término de veinte (20) días de despacho para la relación de la causa.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 21 de marzo de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto para mejor proveer Nº AMP-063 del 6 de junio de 2007, la Sala ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo del ciudadano Á.D.U., para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de esa decisión.

El 21 de junio de 2007 se libró el oficio Nº 3367 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 27 de julio de 2007 se consignó el recibo de notificación dirigido al referido Ministro, el cual fue firmado en esa misma fecha.

Mediante auto para mejor proveer Nº AMP-145 del 17 de octubre de 2007, esta Sala ordenó notificar al recurrente, a los fines de que informara en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si tenía interés en que se decidiera la causa, “…en virtud de que han transcurrido más de catorce (14) años desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente…”.

En fecha 25 de octubre de 2007 se libró el oficio Nº 5331 dirigido al ciudadano Á.D.U..

Por oficio Nº 0284 del 12 de noviembre de 2007, recibido en la Sala el 27 de noviembre de ese mismo año, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 28 de noviembre de 2007 se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio y formar pieza separada con el expediente administrativo.

El 30 de noviembre de 2007 se consignó el recibo de notificación dirigido al recurrente, el cual fue firmado en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2007, el ciudadano Á.D.U. “[ratificó] el interés que [tiene] porque dicha causa continue (sic) y que a la mayor brevedad se [le] informe de su resultado”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito del 14 de mayo de 1991, el abogado E.K.L. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.D.U., antes identificados, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990, dictada por el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), mediante la cual se le “restitu[yó] el disfrute de la Pensión Jubilatoria al [recurrente]” y se fijó un nuevo monto para dicha pensión “en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1991, el referido Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenó la citación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar contestación dentro de los quince (15) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y, de conformidad con el parágrafo único del artículo 78 eiusdem, ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 12 de junio de 1991 la abogada Nadeska Constante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.209, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.

En fecha 18 de julio de 1991 el Tribunal de la Carrera Administrativa dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y, asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el tercer (3°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 25 de julio de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó su respectivo escrito.

Por auto de fecha 8 de octubre de 1991, comenzó la relación de la causa y se designó ponente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 22 de abril de 1992 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 1992, el referido Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró “SIN LUGAR la acción principal en el recurso interpuesto (…); y (…) CON LUGAR la acción subsidiaria, ordenándose que se realicen los trámites pertinentes al reajuste de la jubilación en base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS y del Decreto Presidencial donde se prevé el aumento de las pensiones jubilatorias otorgadas”. (Destacado del fallo).

Por diligencias de fechas 29 de abril y 18 de mayo de 1992, el apoderado judicial del recurrente y el abogado Á.Y.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.125, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión.

Mediante auto del 9 de junio de 1992 se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde fue recibido el día 19 del mismo mes y año.

El 22 de marzo de 1993 se dio cuenta en la referida Corte de la remisión del expediente. Asimismo, por auto de igual fecha se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, para comenzar la relación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.

En fechas 3 y 9 de junio de 1993, los representantes judiciales de las partes recurrente y recurrida, respectivamente, presentaron escritos de fundamentación a la apelación.

El 11 de enero de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que en fecha 14 de diciembre de 1993, el abogado E.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.523, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de enero de 1994 se dijo “Vistos”.

Por decisión del 12 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala.

Una vez practicada la notificación de las partes, mediante oficio Nº 98-1241 de fecha 31 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió las actuaciones a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores, le restituyó al recurrente el disfrute de su pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de ese año y fijó un nuevo monto, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior dictado mediante Decreto Nº 2730 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34148 de fecha 31 de enero de 1989, se restituye el disfrute de la Pensión Jubilatoria al Ciudadano ANGEL (sic) D.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 277.437, otorgada por Resolución Nº DSEP.PDC.368 de fecha 09-10-75 y se fija su monto en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales

. (Mayúsculas del acto administrativo).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 14 de mayo de 1991, el abogado E.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.D.U., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990, dictada por el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), mediante la cual se le “restitu[yó] el disfrute de la Pensión Jubila toria al [recurrente]” y se fijó un nuevo monto para dicha pensión “en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 16 de agosto de 1957 su representado ingresó por nombramiento al Ministerio de Relaciones Exteriores ocupando el cargo administrativo de “Oficial”, y egresó el 30 de septiembre de 1975 por jubilación, es decir, “permaneció dieciocho (18) años al servicio activo de la Administración”. Asimismo, indica que desde el 1° de octubre de 1977 hasta el 16 de junio de 1979, trabajó como contratado a tiempo completo en el referido ente.

Señala, que mediante Resolución Nº DGSSA.DSE.331 del 28 de mayo de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.232 de esa misma fecha, el ciudadano Á.D.U. fue nombrado Director de Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, “reincorporándose así al servicio activo y quedando suspendida su jubilación”.

Indica, que según Resolución Nº DSE.45 de fecha 10 de febrero de 1989, su representado fue designado “Cónsul General de Primera con rango de Embajador en el Consulado General de Venezuela en Barcelona, R. deE.”, cargo en el que permaneció hasta el 27 de agosto de 1990, fecha en la cual mediante oficio Nº DSE.09305 fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 1990 por medio de la cual se le restituyó su pensión de jubilación.

Expone, que en fecha 13 de septiembre de 1990 interpuso el recurso de reconsideración ante el Ministro señalando que: (i) “No es procedente que a un funcionario activo en un cargo en el Servicio Exterior se le (…) restablezca la jubilación repentinamente, notificándole con unos escasos días de anticipación a la fecha de entrada en vigencia…”; y, (ii) “El nuevo monto (…) señalado como pensión jubilatoria, no se corresponde con las últimas remuneraciones percibidas…”.

Arguye, que mediante escrito del 19 de octubre de ese año, expuso que “[se han] percatado que es ilegal restablecerle hoy día la jubilación al Embajador UTRERA, toda vez que no reúne los requisitos concurrentes establecidos en forma taxativa en el Artículo 3o. (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, razón por la cual, el Ministro de Relaciones Exteriores “actuando dentro del Principio de la Legalidad y en ejercicio del Principio de Autotutela de la Administración, consagrados respectivamente en el Artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela y en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá revocar ‘por contrario imperio’ la mencionada Resolución y proceder a la reubicación del trabajador Á.D.U. en un cargo en el Servicio Exterior o en el Servicio Interno”. (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, mediante oficio Nº 12900-A el 6 de diciembre de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores señaló que “del estudio y análisis hecho al escrito de fecha 19 de octubre de 1990, se desprende que se trata de una nueva solicitud o pedimento, y no de ampliación al pedimento formulado en su escrito de fecha 13 de septiembre de 1990; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el presente Recurso es extemporáneo, toda vez que la interposición del mismo ha debido presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto que se impugna”.

Al respecto, el representante judicial del recurrente sostiene que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DSE.243 del 31 de julio de 1990, fue ejercido el 13 de septiembre de 1990, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DES.243 de fecha 31de julio de 1990, es contrario a la Ley, toda vez que el recurrente “no reúne los requisitos concurrentes establecidos en forma taxativa en el Artículo 3o. (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Destacado del escrito).

En este sentido, afirma que para jubilar a un funcionario amparado por la Ley de Carrera Administrativa, éste debe tener por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública y haber alcanzado 60 años de edad y, en el caso del recurrente, éste satisface el requisito relativo al tiempo de servicio, señalando que, sin embargo, “no llena el requisito de la edad mínima fijada por la Ley, toda vez que en la actualidad tiene 58 años cumplidos” (Subrayado del recurso).

Expresa, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, “conforme a lo dispuesto en el Artículo 2o. de la Enmienda No. 2 de la Constitución de la República; en el Artículo 2o., numeral 1) del mencionado Estatuto y en el Artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “a ningún funcionario amparado por el sistema de la Carrera Administrativa, como es el caso de [su] mandante, se le puede jubilar ni restablecer la jubilación, si dicho Funcionario no reúne los requisitos concurrentes señalados de tiempo mínimo de servicios (sic) y límite de edad. Por tanto, el Embajador Utrera no puede ser sujeto de jubilación, ni para tal fin puede aplicársele la Ley del Personal del Servicio Exterior ni su Reglamento Parcial No. 1”.

Precisa, que “la Jurisprudencia y hasta (…) el propio Ministerio” ha reconocido que la Ley del Personal del Servicio Exterior no es aplicable a los funcionarios amparados por el “sistema de la carrera administrativa”, sino a aquellos que son de carrera diplomática o consular según lo previsto en el referido cuerpo normativo, “Basta observar que en la Resolución No. DSE.45 de fecha 10 de febrero de 1989 por la cual se nombre al [recurrente] Cónsul General de Primera Clase con rango de Embajador (…), expresó que actuaba ‘por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 6, 34 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa” (sic).

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el nuevo monto de la pensión mensual de jubilación, de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.657,32), no se corresponde con las últimas remuneraciones percibidas por su representado.

En este sentido, señala que el último sueldo percibido ascendía a la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 30.498,34) mensuales, correspondientes a: (i) sueldo básico, (ii) prima por alto costo de la vida, (iii) prima por vivienda, (iv) prima familiar, (v) compensación especial, (vi) prima por rango, (vii) prima por decreto y, (viii) prima por destino.

Arguye, que el monto de la “prima por destino” no incluida en el cálculo efectuado a los fines del ajuste de la pensión de jubilación es de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.439,82).

En razón de lo anterior, aduce que “para fijar el nuevo monto de la pensión jubilatoria, es necesario efectuar el cálculo tomando en cuenta la remuneración total del funcionario y su tiempo completo de servicio que como ha quedado indicado fué (sic) de veinticinco (25) años”, incluyendo el período que estuvo contratado, equivalente a dos (2) años.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se reincorpore al ciudadano Á.D.U. al cargo de “Cónsul General de Primera con rango de Embajador en el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración en el Servicio Exterior de la República, no en el Servicio Interno, y le efectúe el pago íntegro de la totalidad de las remuneraciones que percibía en el mencionado cargo”.

Asimismo, en el supuesto de que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, solicita por vía subsidiaria que el monto de la pensión de jubilación sea ajustado y fijado “de acuerdo a los mencionados ajustes vigentes ya puestos en práctica por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 12 de junio de 1991 la abogada Nadeska Constante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.209, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación al recurso en los términos siguientes:

Que la parte recurrente ejerció dos recursos de reconsideración contra un mismo acto “el primero, en fecha 13 de septiembre de 1990; y el segundo, el 19 de octubre de 1990”. En este sentido, señala que el último de los mencionados recursos fue declarado inadmisible por extemporáneo, mientras que el ejercido en fecha 13 de septiembre de 1990 “quedó negado, en virtud del silencio administrativo”.

Explica, que el acto objeto de impugnación restableció “los efectos de un acto jubilatorio, por lo cual es incongruente alegar que el querellante no podía haber sido jubilado en 1975 porque no llenaba los requisitos exigidos por una ley que entró en vigor en 1980”.

Manifiesta, que la normativa aplicable al personal del Servicio Exterior, sea de carrera o en comisión, es la Ley especial que rige la materia, es decir, la Ley del Personal del Servicio Exterior. Sin embargo, sostiene que en situaciones no previstas en la Ley especial, puede ser aplicada, por vía supletoria la Ley de Carrera Administrativa.

Que, “A pesar de las afirmaciones de la actora (sic) la prima por destino no forma parte ni puede formar parte de la remuneración del funcionario, puesto que con ella no se está retribuyendo la actividad ordinaria del empleado sino la incidencia del costo de la vida (…) en función del lugar donde deba prestar el servicio aquél. Es absurdo sostener que forma parte del salario un rubro que no es determinado en atención a la persona (…) sino en atención al costo de la vida en la ciudad en donde esté ubicada la Misión Diplomática”.

En lo atinente a la solicitud subsidiaria formulada por el actor relativa al ajuste de la pensión de jubilación, indicó que dicho pedimento debe ser declarado sin lugar, por cuanto “la revisión de los montos jubilatorios tiene un procedimiento prescrito que no ha sido cumplido en el presente caso”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En fecha 31 de julio de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243, mediante la cual le restituyó al recurrente el disfrute de su pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de ese año y fijó un nuevo monto, señalando a tales efectos que “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior dictado mediante Decreto Nº 2730 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34148 de fecha 31 de enero de 1989, se restituye el disfrute de la Pensión Jubilatoria (…) otorgada por Resolución Nº DSEP.PDC.368 de fecha 09-10-75 y se fija su monto en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”. (Mayúsculas del acto administrativo).

El 13 de septiembre de 1990 el ciudadano Á.D.U. interpuso el recurso de reconsideración ante el Ministro señalando, que: (i) “No es procedente que a un funcionario activo en un cargo en el Servicio Exterior se le (…) restablezca la jubilación repentinamente, notificándole con unos escasos días de anticipación a la fecha de entrada en vigencia”; y, (ii) que “El nuevo monto (…) señalado como pensión jubilatoria, no se corresponde con las últimas remuneraciones percibidas…”.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de ese año, el ciudadano Á.D.U. solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990 con fundamento en la potestad de autotutela de la Administración Pública consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante Resolución Nº 12900-A del 6 de diciembre de 1990 el ciudadano A.R.T., actuando con el carácter de Ministro de Relaciones Exteriores (E), declaró extemporáneo el referido “recurso de reconsideración”, señalando que “el escrito de fecha 19 de octubre de 1990, (…) se trata de una nueva solicitud o pedimento, y no de ampliación al pedimento formulado en su escrito de fecha 13 de septiembre de 1990; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el presente Recurso es extemporáneo, toda vez que la interposición del mismo ha debido presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto que se impugna”.

Ante tal situación, observa la Sala que el recurrente acude al contencioso administrativo una vez agotada la vía administrativa con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12900-A del 6 de diciembre de 1990, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración contra el acto comprendido en la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990 emanada de ese mismo Órgano, mediante el cual se le “restituye el disfrute de la Pensión Jubilatoria” y se le fija un nuevo monto “en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”.

En su recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial del ciudadano Á.D.U. circunscribió la mayor parte de sus alegatos contra el acto de primer grado contenido en la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, señalando, a su vez, que el recurso de reconsideración declarado extemporáneo en la Resolución Nº 12900-A del 6 de diciembre de 1990, fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal razón, en aras de la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a decidir en primer lugar, el alegato relativo a la tempestividad del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de septiembre de 1990 y, en segundo lugar, los alegatos de fondo esgrimidos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990 emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, pues lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso interpuesto, distinta a la garantía de justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Vid. sentencia N° 00695 del 22 del marzo de 2006).

  1. - Del alegato esgrimido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12900-A del 6 de diciembre de 1990.

    Sostiene el representante judicial del recurrente que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DSE.243 del 31 de julio de 1990, fue ejercido el 13 de septiembre de 1990, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para resolver dicho alegato, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243, de fecha 31 de julio de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores restituyó el disfrute de la pensión de jubilación al recurrente y le fijó un nuevo monto en la cantidad de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (BS. 10.657,32) mensuales.

    En el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de septiembre de 1990, el apoderado judicial del ciudadano Á.D.U. señaló que el nuevo monto señalado como pensión de jubilación, no se corresponde con las últimas remuneraciones percibidas por su representado.

    Posteriormente, por escrito presentado al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores en fecha 19 de octubre de 1990, el recurrente solicitó la revocatoria de la Resolución Nº DSE.243 del 31 de julio de 1990, con fundamento en la “Autotutela de la Administración”, dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12900-A de fecha 6 de diciembre de 1990, el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, señaló que “del estudio y análisis hecho al escrito de fecha 19 de octubre de 1990, se desprende que se trata de una nueva solicitud o pedimento, y no de ampliación al pedimento formulado en su escrito de fecha 13 de septiembre de 1990; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el presente Recurso es extemporáneo, toda vez que la interposición del mismo ha debido presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto que se impugna”.

    Ahora bien, considera la Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

    .

    Por su parte, el artículo 42 eiusdem dispone:

    Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública

    .

    Aplicando las disposiciones transcritas al caso bajo examen, se desprende de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Á.D.U. fue notificado de la Resolución Nº DSE.243 del 31 de julio de 1990, en fecha 28 de agosto de 1990, por lo tanto, al momento de interponer el recurso de reconsideración, esto es, al 13 de septiembre de 1990, habían transcurrido solamente doce (12) días hábiles, por lo que dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, tal como lo alega la parte recurrente.

    Sin embargo, aprecia la Sala de la lectura efectuada al acto administrativo contenido la Resolución Nº 12900-A de fecha 6 de diciembre de 1990, que éste hace referencia y resuelve lo atinente al escrito consignado por la representación judicial del ciudadano Á.D.U. en fecha 19 de octubre de 1990.

    En este sentido, se observa que en el referido escrito el recurrente invocó el principio de autotutela de la Administración Pública previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que el Ministro de Relaciones Exteriores revocara la Resolución Nº DSE.243 del 31 de julio de 1990.

    Ahora bien, los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de autotutela de la Administración Pública, conforme al cual los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en favor de un particular y que se encuentren viciados de nulidad absoluta, podrán ser revocados en todo o en parte, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, por la misma autoridad que los dictó o por su superior jerárquico.

    Con relación a la autotutela administrativa, mediante sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:

    …considera esta Sala necesario previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, y el principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa:

    Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [trancritas supra]

    (…omissis…)

    Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

    Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

    Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…omissis…)

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos

    . (Destacado de esta Sala).

    Ahora bien, aprecia la Sala que el escrito presentado el 19 de octubre de 1990 por el apoderado judicial del ciudadano Á.D.U., se trataba de una solicitud de revisión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 del 31 de julio de 1990, por considerar que éste adolecía de vicios de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos.

    En este orden de ideas y vista la jurisprudencia parcialmente citada, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que el acto administrativo cuya revisión fue solicitada, adquirió firmeza en virtud de haberse intentado el recurso administrativo correspondiente (recurso de reconsideración), razón por la cual podía ser revocado por la Administración en cualquier momento, incluso a instancia de parte.

    Así las cosas, advierte la Sala que aun cuando el Ministro de Relaciones Exteriores afirmó que el escrito presentado por el ciudadano Á.D.U. en fecha 19 de octubre de 1990 no se trataba de una ampliación del recurso de reconsideración sino de una nueva solicitud, éste aplicó erróneamente el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al declarar la extemporaneidad de dicha solicitud, siendo lo correcto haber aplicado lo establecido en el artículo 83 eiusdem.

    Ahora bien, vistos los hechos antes señalados, estima la Sala que el Ministro de Relaciones Exteriores incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se manifiesta cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados acarreando la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia Nº 00174 de fecha 14 de febrero de 2008).

    En consecuencia, esta Sala declara nulo el acto administrativo contenido la Resolución Nº 12900-A de fecha 6 de diciembre de 1990, mediante el cual el Ministro de Relaciones Exteriores declaró extemporáneo el “recurso de reconsideración” interpuesto el 19 de octubre de 1990 y confirmó “en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990”.

    2.- De los alegatos formulados contra el acto administrativo de primer grado, contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores.

    Adujo la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990, es contrario a la Ley, toda vez que el ciudadano Á.D.U. “no reúne los requisitos concurrentes establecidos en forma taxativa en el Artículo 3o. (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Destacado del escrito).

    En este sentido, afirmó que para jubilar a un funcionario amparado por la Ley de Carrera Administrativa, éste debe tener por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública y haber alcanzado 60 años de edad y, en el caso del recurrente, éste satisface el requisito relativo al tiempo de servicio, sin embargo, “no llena el requisito de la edad mínima fijada por la Ley, toda vez que en la actualidad tiene 58 años cumplidos” (Subrayado del recurso).

    Asimismo, precisa que se ha reconocido que la Ley del Personal del Servicio Exterior no es aplicable a los funcionarios amparados por el “sistema de la carrera administrativa”, sino a aquellos que son de carrera diplomática o consular según lo previsto en el referido cuerpo normativo, “Basta observar que en la Resolución No. DSE.45 de fecha 10 de febrero de 1989 por la cual se nombre al [recurrente] Cónsul General de Primera Clase con rango de Embajador (…) expresó que actuaba por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6, 34 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa”.

    Respecto a las afirmaciones realizadas por el recurrente, la Sustituta del Procurador General de la República alegó que el acto objeto de impugnación restableció “los efectos de un acto jubilatorio, por lo cual es incongruente alegar que el querellante no podía haber sido jubilado en 1975 porque no llenaba los requisitos exigidos por una ley que entró en vigor en 1980”. Igualmente, manifiesta que la normativa aplicable al personal del Servicio Exterior, sea de carrera o en comisión, es la Ley especial que rige la materia, es decir, la Ley del Personal del Servicio Exterior.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo, observa la Sala lo siguiente:

    1.- El ciudadano Á.D.U. comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de agosto de 1957, ocupando el cargo de “Oficial ‘C’ (accidental)”.

    2.- El 3 de octubre de 1975 fue aprobado el punto de cuenta mediante el cual se sometió a consideración del Ministro de Relaciones Exteriores la solicitud de jubilación del referido ciudadano. Es de hacer notar, que para el momento de su jubilación, el ciudadano Á.D.U. desempeñaba el cargo de Director de Administración.

    3.- En fecha 13 de octubre de 1975, la Dirección del Servicio Exterior y Planificación notificó al recurrente que mediante la Resolución Nº DSEPPDC.368 de fecha 9 de ese mismo mes y año, el Presidente de la República le concedió la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 3.195,00) mensuales, por concepto de pensión de jubilación “…en atención a sus diez y ocho años años (sic) de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 50 de la Ley del Servicio Exterior y 6° de su Reglamento Parcial número 1”.

    4.- Que desde el 1° de octubre de 1977 hasta el 16 de junio de 1979, fue contratado como “Asesor” adscrito a la Dirección de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    5.- Por Resolución Nº DGSSA.DSE.331 del 28 de mayo de 1985, el ciudadano Á.D.U. fue nombrado Director de Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    6.- Mediante comunicación de fecha 29 de mayo de ese año, el recurrente solicitó a la Dirección General Sectorial del Servicio Exterior “que suspenda hasta que sea necesario, el pago de la pensión que me acordó ese Despacho en virtud de que con fecha 28 del presente mes fui designado Director de Presupuesto de ese Ministerio, cargo que comenzaré a desempeñar a partir del 1° de junio del año en curso”. El 1º de junio de 1985 se hizo efectiva la suspensión de la pensión de jubilación del ciudadano Á.D.U., según consta del Movimiento de Personal Nº 1664-A de esa misma fecha, en el que se dejó constancia que el último monto de dicha pensión fue de Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.674,26).

    7.- En fecha 21 de noviembre de 1986 el recurrente fue designado “para que actúe como Cuentadante de la Unidad Básica para manejar gastos secretos, código 06-01-1-01-002, con sede en Caracas, Distrito Federal, a partir del 18 de septiembre del presente año (…) Resolución de Designación número 00276 de fecha 17 de noviembre del año en curso”.

    8.- En la Resolución Nº DSE.45 de fecha 10 de febrero de 1989, el Ministro de Relaciones Exteriores notificó al recurrente que “Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6, 34 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa se nombra al ciudadano Á.D.U., Cónsul General de Primera con rango de Embajador en el Consulado General de Venezuela en Barcelona, R. deE.”.

    9.- Mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores, señaló que “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior dictado mediante Decreto Nº 2730 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34148 de fecha 31 de enero de 1989, se restituye el disfrute de la Pensión Jubilatoria al Ciudadano ANGEL (sic) D.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 277.437, otorgada por Resolución Nº DSEP.PDC.368 de fecha 09-10-75 y se fija su monto en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”. (Mayúsculas del acto administrativo).

    Visto lo anterior, aprecia la Sala que según lo alegado por el apoderado judicial del recurrente, a su representado le resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, pues la Ley del Personal del Servicio Exterior no rige a los funcionarios amparados por el “sistema de la carrera administrativa”, sino a aquellos que son de carrera diplomática o consular.

    Sobre este particular, la Sala observa que el numeral 2 del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, señala que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley (…) Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley del Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular…”

    En virtud de lo anterior, es necesario atender a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley del Personal del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.743 del 3 de enero de 1962, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, los cuales rezan:

    Artículo 1°.- El servicio exterior de la República de Venezuela depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y se compone del personal de carrera, del personal en comisión y del personal técnico y auxiliar.

    Artículo 2°.- El personal de carrera comprende los funcionarios que, de conformidad con la presente Ley, queden adscritos como tales a los servicios diplomático, consular e interno de la Cancillería.

    Artículo 4°.- El servicio consular estará a cargo de Cónsules Generales de Primera Clase, Cónsules Generales de Segunda Clase, Cónsules de Primera Clase, Cónsules de Segunda Clase y Vicecónsules.

    Artículo 5°.- Los cargos del Servicio interno de la Cancillería que deberán ser ejercidos por funcionarios de Carrera son los de Consultor, Director, Consultor Auxiliar, Introductor de Ministros Públicos, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de Servicio y Adjunto a las Direcciones

    .

    Asimismo, debe señalarse que mediante sentencia Nº 00231 de fecha 7 de febrero de 2002, esta Sala estableció cuál es la Ley aplicable a los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior, en los siguientes términos:

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al considerar que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministro de Relaciones Exteriores, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que todos los funcionarios adscritos al mismo, fueran personal de carrera, en comisión, técnico o auxiliar, se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y, por lo tanto, estaban sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961. Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en diversas oportunidades, así, en sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario, de los denominados por la referida Ley de Personal del Servicio Exterior como funcionario en comisión, esta Sala estableció que dichos funcionarios se encuentran ‘sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios’

    . (Destacado de la Sala).

    Las normas y la jurisprudencia antes transcritas, aplicables al caso de autos en razón del tiempo, determinan que todos los funcionarios adscritos al Servicio Exterior, fueran personal de carrera, en comisión, técnico o auxiliar, se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y, por lo tanto, estaban sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.743 del 3 de enero de 1962.

    En el caso bajo examen, aprecia la Sala que para el 9 de octubre de 1975, fecha en la cual el ciudadano Presidente de la República dictó la Resolución Nº DSEPPDC.368, mediante la cual otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Á.D.U., este último desempeñaba el cargo de Director de Administración, encontrándose amparado por la referida Ley del Personal del Servicio Exterior, de conformidad con lo señalado en la sentencia Nº 00231 de fecha 7 de febrero de 2002, antes transcrita.

    Asimismo, se observa que para la fecha de dictarse la Resolución Nº DSE.243 del 31 de julio de 1990, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores le restituyó la jubilación suspendida el 1º de junio de 1985, el recurrente formaba parte del servicio consular de la Cancillería, por ocupar el cargo de Cónsul de Primera Clase en la Embajada de Venezuela en el R. deE., razón por la cual se encontraba amparado por la Ley del Personal del Servicio Exterior y su Reglamento Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.148 del 31 de enero de 1989, vigentes para la época.

    Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990, objeto del presente recurso no es un acto destinado a conceder la jubilación al ciudadano Á.D.U., sino que constituye un acto restitutorio de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en fecha 13 de octubre de 1975 por la Dirección del Servicio Exterior y Planificación “en atención a sus diez y ocho años años (sic) de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 50 de la Ley del Servicio Exterior y 6° de su Reglamento Parcial número 1”, la cual se encontraba suspendida a petición del propio recurrente, según se desprende del escrito presentado por éste ante el Ministro de Relaciones Exteriores en fecha 25 de mayo de 1985, con ocasión de su nombramiento como Director de Presupuesto de dicho Ministerio.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243, de fecha 31 de julio de 1990, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, conforme al cual el referido Órgano debió aplicar lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Á.D.U.. Así se declara.

    Corresponde ahora a la Sala pronunciarse respecto a la pretensión de ajuste de la pensión de jubilación, y al efecto observa:

    El apoderado judicial del recurrente alega que el monto de la pensión de jubilación establecido mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243, de fecha 31 de julio de 1990, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, no fue calculado considerando todas las remuneraciones recibidas por su representado, pues su último sueldo ascendía a la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 30.498,34) mensuales.

    Dicho monto, según indica la parte actora, contiene las siguientes remuneraciones: (i) el sueldo básico, (ii) la prima por alto costo de la vida, (iii) la prima por vivienda, (iv) la prima familiar, (v) una compensación especial, (vi) prima por rango, (vii) prima por Decreto y, (viii) prima por destino.

    Señala, que para el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación no fue considerada la “prima por destino”, equivalente a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.439,82).

    Igualmente, arguye que “para fijar el nuevo monto de la pensión jubilatoria, es necesario efectuar el cálculo tomando en cuenta la remuneración total del funcionario y su tiempo completo de servicio que como ha quedado indicado fué (sic) de veinticinco (25) años, incluyendo el período que estuvo contratado, equivalente a dos (2) años”.

    Contra el referido argumento, la representante de la Procuraduría General de la República expresó, que “la prima por destino no forma parte ni puede formar parte de la remuneración del funcionario, puesto que con ella no se está retribuyendo la actividad ordinaria del empleado sino la incidencia del costo de la vida (…) en función del lugar donde deba prestar el servicio aquél. Es absurdo sostener que forma parte del salario un rubro que no es determinado en atención a la persona (…) sino en atención al costo de la vida en la ciudad en donde esté ubicada la Misión Diplomática”.

    Sobre este particular, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990, señala que: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior dictado mediante Decreto Nº 2730 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34148 de fecha 31 de enero de 1989, se restituye el disfrute de la Pensión Jubilatoria al Ciudadano ANGEL (sic) D.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 277.437, otorgada por Resolución Nº DSEP.PDC.368 de fecha 09-10-75 y se fija su monto en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”.

    Ahora bien, el artículo 8° del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, publicado mediante Decreto Nº 2.730 del 31 de enero de 1989, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.148 de esa misma fecha, dispone lo siguiente:

    Artículo 8°.- Si el funcionario pensionado ejerce de nuevo funciones públicas remuneradas, se le suspenderá el pago de la jubilación mientras dure en el ejercicio del cargo. Al cesar en las funciones que hubieren determinado dicha suspensión, tendrá derecho al restablecimiento de la pensión y a la revisión de su monto, sumándoles la cantidad que resulte de multiplicar el dos y medio por ciento (2. ½ %) del sueldo devengado en el último mes por el número de años de servicio nuevamente prestados

    .

    De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, en los casos en que un funcionario pensionado ejerza nuevamente funciones públicas renumeradas, se le suspenderá el pago de su pensión de jubilación mientras dure en el ejercicio del cargo. Igualmente, prescribe la referida disposición que al cesar en las funciones que dieron origen a la suspensión, el funcionario tendrá derecho al restablecimiento de la pensión de jubilación y a la revisión de su monto, para lo cual se deberá sumar a la pensión original suspendida, la cantidad que resulte de multiplicar el dos y medio por ciento (2 ½ %) del sueldo devengado en el último mes por el número de años de servicio nuevamente prestados.

    De forma tal que, para realizar el cálculo correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación en los casos en los cuales un funcionario pensionado ejerza nuevamente funciones públicas remuneradas, se deberán considerar los siguientes elementos: a) el monto de la pensión originalmente otorgada; b) la cantidad de años de servicio nuevamente prestados; y, c) el sueldo devengado en el último mes.

    En el caso bajo estudio, consta a las actas del expediente copia de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSEP. PDC. 368, del día 3 de ese mismo mes y año, efectuada al recurrente en fecha 13 de octubre de 1975 por el Director del Servicio Exterior y Planificación, mediante la cual se le informa que “por disposición del ciudadano Presidente de la República (…) le ha sido concedida la cantidad de tres mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 3.195,00) mensuales, por concepto de pensión jubilatoria”.

    Es de hacer notar que, el 1º de junio de 1985 se hizo efectiva la suspensión de la pensión de jubilación solicitada por el ciudadano Á.D.U., según consta del Movimiento de Personal Nº 1664-A de esa misma fecha, en el que se dejó constancia que el último monto de dicha pensión fue de Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.674,26).

    Por otra parte, se observa al folio 28 del expediente copia del recibo de pago del ciudadano Á.D.U., en el cual se aprecia el sueldo devengado en el último mes trabajado por el referido funcionario, de la siguiente forma:

    (…) República de Venezuela Fecha: 30/08/90

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Nom.: 1121 España

    Ced.: 277.437 Barcelona

    Ape.: Utrera Misión: Consulado

    Nomb.: Ángel Domingo Grupo: II/25%/M:68.40

    Ran.: Consul Gral. de Primera A/Ran: 3 /E/Civil: Casado

    Descripción del Concepto Asig. Deduc. Neto

    Sueldo Básico 9.588,80

    Compensación Especial 1.800,00

    Decreto 676 1.438,32

    Prima P/Alto Costo de Vida 7.675,00

    Prima P/Vivienda 3.714,00

    Prima Familiar 135,00

    Gastos de Representación 4.100,00

    Prima P/Rango 2.707,40

    Ahorro Habitacional 110.27

    Seguro Social Obligatorio 276.92

    Seguro de Paro Forzoso 34.62

    Impuesto sobre la Renta 43.29

    Total Asig./Deduc. (en Bs.) 31.158,52 465.10 30.693,42

    Total Neto en US$ 7.138,00

    Total Prima P/Destino en US$ 799.96

    Total Gral. Asignación en US$ 7.937,96

    (…)

    . (Destacado del recibo).

    De acuerdo al recibo de pago antes transcrito, el total de las remuneraciones percibidas por el ciudadano Á.D.U. en su último mes de servicios prestados, fue de Treinta Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 30.693,42), más la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (US$. 799,96), correspondiente a la “prima por destino”, equivalente a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.439,82), en razón del cambio oficial para la época, para un monto total de Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 34.133,24).

    Ahora bien, en cuanto a la inclusión o no de la mencionada “prima por destino” a los efectos de la realización del cálculo de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, publicado mediante Decreto Nº 2.730 del 31 de enero de 1989, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.148 de esa misma fecha, antes transcrito, debe la Sala considerar lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Personal del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.743 de fecha 3 de enero de 1962, aplicable al caso de autos ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 42.- El sueldo de los funcionarios del servicio exterior será fijado por la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1º Se establecerá un sueldo básico, igual para todos los funcionarios del mismo rango, y un sueldo complementario para los que presten sus servicios fuera de la República, variable según el costo de la vida en el país donde ejerzan sus funciones (…)

    .

    De conformidad con la norma antes transcrita, el sueldo de los funcionarios del Servicio Exterior está compuesto por el sueldo básico y por el sueldo complementario, comprendido este último por elementos que varían según el costo de la vida en el país donde dichos funcionarios presten sus servicios.

    De lo anterior se evidencia que, la “prima por destino” se encuentra entre los elementos variables que conforman el sueldo complementario de los funcionarios del Servicio Exterior a los que se refiere la norma antes transcrita, razón por la cual debe ser considerada parte del sueldo de dichos funcionarios. En consecuencia, el sueldo a ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación restituida al ciudadano Á.D.U. es de Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 34.133,24).

    En lo concerniente al número de años de servicio nuevamente prestados por el ciudadano Á.D.U., observa la Sala que por Resolución Nº DGSSA.DSE.331 del 28 de mayo de 1985, el recurrente fue nombrado Director de Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual solicitó, mediante comunicación de fecha 29 de mayo de ese año, dirigida a la Dirección General Sectorial del Servicio Exterior “que suspenda hasta que sea necesario, el pago de la pensión que me acordó ese Despacho en virtud de que con fecha 28 del presente mes fui designado Director de Presupuesto de ese Ministerio, cargo que comenzaré a desempeñar a partir del 1° de junio del año en curso”.

    Igualmente, se observa que la última actuación registrada en el expediente administrativo aportado a los autos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el oficio Nº 0284 del 12 de noviembre de 2007, recibido en la Sala el 27 de noviembre de ese mismo año, es de fecha 21 de noviembre de 1986 y está relacionada con la designación del recurrente “para que actúe como Cuentadante de la Unidad Básica para manejar gastos secretos, código 06-01-1-01-002, con sede en Caracas, Distrito Federal, a partir del 18 de septiembre del presente año (…) Resolución de Designación número 00276 de fecha 17 de noviembre del año en curso”.

    Asimismo, aprecia la Sala que mediante Resolución Nº DSE.45 de fecha 10 de febrero de 1989, “Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6, 34 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa se nombra al ciudadano Á.D.U., Cónsul General de Primera con rango de Embajador en el Consulado General de Venezuela en Barcelona, R. deE.”. (Ver folio 15 del expediente judicial).

    De igual forma, se observa que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE-243 de fecha 31 de julio de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores restituyó la pensión de jubilación otorgada al recurrente por Resolución Nº DSEPPDC.368 de fecha 9 de octubre de 1975, la cual había quedado suspendida desde el 1º de junio de 1985.

    Por lo anteriormente indicado, a los efectos del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Á.D.U., se deberá tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre el 28 de mayo de 1985, fecha en la cual fue nombrado Director de Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta el 31 de julio de 1990, cuando se le restituyó la pensión de jubilación, equivalente a cinco punto dos (5.2) años de servicios prestados. Igualmente, para efectuar el referido cómputo deberá considerarse el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 1977 y el 16 de junio de 1979, equivalente a uno punto ocho (1.8) años de servicios prestados, en el cual el recurrente fue contratado como “Asesor” adscrito a la Dirección de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores; así pues, el referido ciudadano prestó un total de siete (7) años de servicios durante la suspensión de su pensión de jubilación.

    Así, de acuerdo al contenido de las actas del expediente, al multiplicar el monto de Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 34.133,24), correspondiente al último sueldo percibido por el recurrente (incluida la “prima por destino”) por el dos punto cinco por ciento (2.5%) referido por el artículo 8° del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, publicado mediante Decreto Nº 2.730 del 31 de enero de 1989, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.148 de esa misma fecha, se obtiene la cifra de Ochocientos Cincuenta y Tres coma Treinta y Tres (853,33).

    A su vez, al multiplicar la cifra de Ochocientos Cincuenta y Tres coma Treinta y Tres (853,33) por la cantidad de siete (7) años de servicios prestados por el ciudadano Á.D.U. durante la suspensión de la pensión de jubilación, se obtiene la suma de Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.973,31).

    Al referido monto de Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.973,31) se le suman los Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.674,26) correspondientes a la última pensión de jubilación percibida por el recurrente antes de la suspensión de la jubilación, en fecha 1º de junio de 1985, para un total de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.647,57), monto este inferior al de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.657,32), señalado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente, relacionado con la supuesta diferencia a su favor en el monto otorgado en calidad de pensión de jubilación por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990. Así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, firme la Resolución Nº DSE.243 de fecha 31 de julio de 1990, mediante la cual se le restituyó el disfrute de la pensión de jubilación al ciudadano Á.D.U., fijándosele su nuevo monto mensual en la suma de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.657,32). Así se declara.

    Finalmente, el actor solicita que el monto de la pensión de jubilación sea ajustado y fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 2.730 del 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.148 de esa misma fecha, contentivo de la reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior Dictado Según Decreto Nº 469 de fecha 17 de febrero de 1961, vigente para la época, según el cual “Una vez acordada una pensión a funcionarios de carrera o en comisión de conformidad con el ordenamiento legal, su monto podrá ser revisado periódicamente por el Ministro de Relaciones Exteriores quien tomará en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.

    En lo atinente a esta solicitud, la Sustituta del Procurador General de la República indicó que dicho pedimento debe ser declarado sin lugar, por cuanto “la revisión de los montos jubilatorios tiene un procedimiento prescrito que no ha sido cumplido en el presente caso”.

    Sobre este particular, aprecia la Sala que en la Sección Novena de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, específicamente, en sus artículos 66 y 67 se establece lo siguiente:

    Artículo 66.- El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la jubilación en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios

    .

    Artículo 67.- El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o incapacidad permanente se establecerá de acuerdo con el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios

    .

    Asimismo, el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, dispone que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

    De lo anterior se desprende, que la facultad de revisar el monto de la pensión de jubilación conforme a las normas antes transcritas, está atribuida a la Administración, en este caso, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se declara.

    VI DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12900-A de fecha 6 de diciembre de 1990, emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de septiembre de 1990 por el ciudadano Á.D.U. contra la Resolución Nº DSE-243, de fecha 31 de julio de 1990, dictada por ese mismo Órgano.

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Á.D.U., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSE-243, de fecha 31 de julio de 1990, dictada por el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), mediante la cual se le “restitu[yó] el disfrute de la Pensión Jubilatoria al [recurrente]” y se fijó un nuevo monto para dicha pensión “en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.657,32) mensuales”. En consecuencia, FIRME el referido acto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00687.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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