Decisión nº 08.041-INT(MED)-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 26 de Marzo de 2008.

197° y 149°

Visto que por auto de fecha 12.03.2008 este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.D.I.J., actuando en su propio nombre y también en representación de la sociedad mercantil CALZADOS JARDIN C.A. Asimismo se le dio entrada. Y por cuanto se observa que solicita la protección de los derechos consagrados en los artículos 25,26, 27, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados por la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción Interdictal de Restitución por Despojo seguido por el ciudadano J.D.I.J., actuando en su propio nombre y también en representación de la sociedad mercantil CALZADOS JARDIN C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE L.P.V., al no haber oído la apelación interpuesta en fecha 30.01.2008 contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007, ni haberse pronunciado sobre la oposición interpuesta contra la solicitud de entrega inmediata del inmueble. No obstante, dicho tribunal decretó la entrega del bien objeto de interdicto, sin esperar la resultas de la decisión recurrida, violando la segunda instancia, y tomando su propia decisión como si estuviere firme, lo cual –dice- consta en el expediente N° 14-584 (nomenclatura de dicho Tribunal).

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

  1. De la admisión

Se denuncia como agraviante del derecho al debido proceso, la conducta asumida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto –a decir del accionante- al no haber oído la apelación interpuesta en fecha 30.01.2008 contra la sentencia definitiva dictada el 06.12.2007, ni haberse pronunciado sobre la oposición interpuesta contra la solicitud de entrega inmediata del inmueble. No obstante, dicho tribunal decretó la entrega del bien objeto de interdicto, sin esperar la resultas de la decisión recurrida, violando la segunda instancia, y tomando su propia decisión como si estuviere firme, lo cual –dice- consta en el expediente N° 14-584 (nomenclatura de dicho Tribunal).

Luego, tratándose de una causa constitucional contra la conducta asumida por un Juez de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados forman parte de los denominados derechos neutros, es evidente que la naturaleza de lo reclamado es civil, afín con la competencia de este tribunal.

De conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la amenaza de violación del artículo 49 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, Dra. L.S.P., mayor de edad y domiciliado en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente 14.584, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las 96 horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que cree conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002. Líbrese oficio y boleta de notificación, y compúlsese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias.

Se ORDENA al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida (N° 14.584), de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.

Y asimismo, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2003, se ordena la notificación de los ciudadanos GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENECIANO Y ERCOLE L.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número V- 6.401.842 y V- 6.817.928, parte demandada en el juicio principal, por si o por medio de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados P.Y.B.A., MILITZA CUERVO GUERRA Y M.A.E., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.248, 17.177.y 38.465 mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el siguiente domicilio procesal cursante al folio 55 del expediente “Edificio H.N., Planta baja, oficinas comerciales de los propietarios, calle Terepaima de la Urbanización el Llanito”.

• De la medida cautelar.

En cuanto a la solicitud de la quejosa de que este Tribunal dicte “medida preventiva cautelar donde se ordene la suspensión de la restitución del inmueble”, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de evitar un Gravamen irreparable que constituiría la ruina de la quejosa al no poder cumplir con los compromisos contraídos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de no oír la apelación interpuesta en su decir en tiempo hábil.

Ahora bien, la parte accionante solicitó a este Juzgado Superior que dicte medida preventiva cautelar donde se ordene la suspensión de la restitución del inmueble”, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de evitar un Gravamen irreparable que constituiría la ruina de la quejosa al no poder cumplir con los compromisos contraídos.

No obstante, evidencia este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 01.02.2000, caso J.A.M., dejó establecido que para que puedan proceder las medidas cautelares es necesario la constancia en autos de documentos auténticos que por su valor probatorio hagan presumir la existencia de los hechos sobre los cuales se fundamentan dichas medidas. Y en el caso de autos se observa que el querellante consignó únicamente copias simples de los recaudos, lo que sólo denota la posibilidad de la ocurrencia de los hechos alegados en la solicitud de amparo.

Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida innominada solicitada, en virtud de que la parte accionante no consignó copias certificadas de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida solicitada. ASI SE DECLARA.

Se autoriza al Secretario Temporal de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JAN CABRERA

Exp. N° 08.10004

Admisión Amparo. Negativa Medida/Interlocutoria

Materia: Civil

FPD/jc/dg

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Asimismo, se libraron Boletas de Notificación y Oficios y se le entregaron al Alguacil del Tribunal Conste.

El Secretario Temporal

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