Decisión nº 2026-2012 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Exp. Nº 2026-2012

DEMANDANTE:

GONMAR G.P.M.

DEMANDADO:

N.R.G.R.

MOTIVO:

SENTENCIA:

Intimación

DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito de demanda presentado por el ciudadano GONMAR G.P.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.502.764, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.721, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana C.D.A., titular de la cedula de identidad 4.725.482, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, de una (1) letra de cambio girada en fecha 15 de Abril del 2012, por el momento de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.70.000,oo) para ser pagadera el 14 de Mayo del 2012. Ahora bien el l.A. es la ciudadana N.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.654.568 cuyo domicilio es la Urbanización Tricentenario Calle 2 Casa F-9 Chivacoa Estado Yaracuy, en vista que ha sido infructuoso todas y cada una de las diligencias efectuadas para el cobro de la letra de cambio, es que demando como en efecto lo hago N.R.G.R., titular de la cedula de identidad V-11.654.568, domiciliada en la Urbanización Tricentenario calle 2 F-9 de Chivacoa del estado Yaracuy en su carácter de l.a. para que pague una (1) letra de cambio una (1) letra de cambio por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). En caso de no efectuarse el pago en el momento de la intimación, solicito se sirva ordenar la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia. Protesto además el pago de las costas así como honorarios profesionales en razón a un 25% sobre el valor de la presente demanda, solicito que sea calculado prudencialmente. Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo) visto que la determinación valorativa de la unidad tributaria es de Bs. 76,00 así como la nueva competencia por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de 921,05 Unidades Tributarias. Anexo a su escrito de demanda copia fotostática de la ciudadana C.A. y la letra de cambio original.(folios 1 al 5)

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 18 de Mayo del año 2012 (folios 6 al 8) el tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición en la ley, librándose decreto de intimación al ciudadano N.R.G.R., y guardándose letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, colocándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada por la secretaria del despacho.

En fecha 18 de Mayo del año 2012 (folios 1 al 5 del cuaderno separado) se abre cuaderno separado donde se cuerda decretar el embargo preventivo de bienes muebles de la ciudadana N.G., librándose mandamientos de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 25 de Junio del año 2012 (folio 9) comparece el abogado Gonmar Pérez, a fin de consignar emolumentos al alguacil del tribunal para que realice la respectiva notificación.

En fecha 26 de Junio del año 2012 (folio 10) mediante auto el alguacil da cuenta al tribunal que fueron consignado los emolumentos por parte del abogado Gonmar Pérez, apoderada judicial de la ciudadana C.D..

En fecha 04 de Julio del año 2012 (folios 11 y 12) el alguacil del tribunal consigna decreto de intimación librado a la ciudadana N.R.G. debidamente firmada, agregándose al expediente las actuaciones del alguacil.

En fecha 13 de Julio del año 2012 (folios 13 al 16) estando dentro del lapso legal de oposición comparece la ciudadana N.G., asistida por los abogados E.R., J.S. y E.C., Ipsa Nros. 58.628, 51.915 y116.283 con el fin de hacer oposición formal con respecto al decreto de intimación decretado por este juzgado en contra de Gonmar Pérez y asimismo solicito se deje sin efecto la medida de embargo solicitada por los accionantes y decretada por este juzgado y solicitara para su momento la tacha de la letra de cambio ya que la misma se subsume perfectamente. Agrego anexos.

En fecha 17 de Julio del año 2012 ( folios 17 al 20) vista la oposición al decreto de intimación por la ciudadana N.G. este juzgado declara: Primeo: deja sin efecto jurídico el decreto de intimación, Segundo: se revoca la medida de embargo preventivo de bienes muebles contra la ciudadana N.G. en fecha 18 de Mayo del 2012, Terceo: Se continua con el presente procedimiento por el juicio breve por razón de la cuantía, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda y Cuarto: se libran oficios al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de julio del año 2012 (folios 21 al 22) se recibe escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana N.G. asistida de abogados donde rechaza, niega y contradice por ser falso que deba cancelar monto o concepto alguno al ciudadano Gonmar Pérez, por cuanto nunca suscribí el documento letra de cambio en la que basa su acción el demandante. Asimismo negó, rechazo y contradijo por ser falso y carecer de basamento jurídico, que deba yo cancelar una deuda principal, toda vez que ha cancelado un monto incluso superior al intentado en esta temeraria acción, niega rechaza y contradice la obligación de cancelar 1.400,oo Bolívares en costas procesales ya que las mismas emanarían solamente en caso de ser cierta, legal y valedera la pretensión y por ultimo solicita que la acción sea desechada por improcedente, declarándola sin lugar en la definitiva.

En fecha 19 de Julio del año 2012 (folios 6 al 14 del cuaderno separado) se recibe comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por solicitud del tribunal, agregándose al mismo.

De las pruebas aportadas por las partes

Por la parte demandante:

En fecha 20 de Julio del año 2012 (folio 23) comparece el Abogado Gonmar Pérez, presentando escrito de pruebas en un folio útil, promoviendo las siguientes: Promuevo la letra de cambio que corre inserta al folio 04 del expediente y desconociendo la tacha planteada. Agregándose a la causa y admitiendo salvo su apreciación en la definitiva.

Por la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso de este derecho.

En fecha 01 de Agosto del año 2012 (folio 28) comparece el abogado Gonmar Pérez, presentando escrito de ratificación de pruebas que riela al folio 23 del presente expediente, desconociendo como pago de la letra de cambio los recibos que se encuentran en los folio 14, 15 y 16 del expediente el cual en ningún momento son pagos a la letra de cambio.

En la misma fecha 06 de Agosto del año 2012, (folio 30) la secretaria certifica que venció el lapso de pruebas en la presente causa.

En fecha 07 de Agosto del año 2012, (folio 31 y 32) compareció el abogado Gonmar Pérez, presentado escrito de informe en dos folios útiles, agregándose a la causa.

En la misma fecha (folio 33), por auto del tribunal se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 14 de Agosto del año 2012 (folio 34) por auto se acuerda diferir la sentencia por estar decidiendo el juez otras causas cronológicamente anteriores a esta.

Una vez narrados sintéticamente las actas que conforman el presente expediente corresponde a este Juzgador motivar el fallo a objeto de poder decidir en justicia.

MOTIVA

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que se realizo al escrito libelar y de los recaudos consignados constata este Juzgador, que la parte actora abogado GONMAR G.P.M., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.D.A., plenamente identificada en autos, demanda por el procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, en base a una letra de cambio anexada al libelo de demanda a la ciudadana N.R.G.R., plenamente identificada en autos, por ser esta la librada aceptante de la letra de cambio, objeto de esta pretensión, la cual fue librada en fecha 15 de Abril del año 2012, por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), para ser pagada en fecha 14 de Mayo del 2012 y la misma esta a la orden de la ciudadana C.D.A. (librador), alegando el demandante que en reiteradas oportunidades se ha presentado el instrumento cambiario para su pago a la librada aceptada, resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto, por tales razones es que acude a este órgano jurisdiccional a través del procedimiento especial de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, a los fines de demandar el pago establecido en la letra de cambio a la ciudadana N.R.G.R., en su condición de librada aceptante.

En fecha 13 de Julio del año 2012, la demandada N.R.G.R., debidamente asistida de abogado, se opone al decreto intimatorio decretado por este tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2012, igualmente solicita se deje sin efecto jurídico la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en la fecha antes señalada, dicha oposición la fundamento en la falsedad de la letra de cambio, manifestando que en su momento solicitaría la tacha de la referida letra de cambio y que en lapso probatorio demostraría que había cancelado más de la cuenta de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).

Con respecto a la oposición del decreto intimatorio, la doctrina patria y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, han estado conteste en afirmar que la naturaleza jurídica de la oposición es que es un acto de impugnación del decreto intimatorio emanado del tribunal y su finalidad es hacer que el decreto de intimación pierda su validez y quede sin efecto alguno y convertir el procedimiento en ordinario u breve según la cuantía, el único requisito necesario que exige la norma es que la oposición sea formulada tempestivamente, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho a contar a partir de la constancia en el expediente de haberse efectuado la intimación del demandado, otro aspecto interesante es que si la oposición debe ser fundamentada para que pueda ser válida, la realidad legal es que la norma no exige que se fundamente o que se señalen los motivos para considerarla valida, basta que se oponga al decreto intimatorio sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamentan, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación de la demanda y no en el anuncio de la oposición, por lo que la oportunidad legal para efectuar las correspondientes impugnaciones de las pruebas instrumentales o documentales acompañadas por el demandante en su libelo de la demanda será en la contestación de la demanda y no en el anuncio de la oposición al decreto intimatorio.

En el caso de marras, la demandada anuncio la oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de diez (10) días que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como valido y así lo declaro este tribunal en fecha 17 de Julio del año 2012, asimismo este Juzgado dejo sin efecto jurídico el decreto intimatorio decretado por este tribunal y revoco el Embargo Preventivo.

En lo que respecta a la fundamentación que hizo la demandada N.R.G.R., en su anuncio de oposición la cual la baso en la falsedad de la letra de cambio y las demás impugnaciones alegadas este Juzgador no le otorga ningún valor u efecto jurídico por no ser la oportunidad legal para realizar este tipo de impugnaciones ya que esta impugnación debe hacerse es en la contestación de la demanda y así se decide.

En fecha 19 de Julio del año 2012, la parte demandada ciudadana N.R.G.R., debidamente asistida de abogados, presento escrito de contestación a la demanda, la cual la resumiremos en los siguientes términos:

  1. - Rechazo, niego y contradigo la presente acción intimatoria, visto que la misma se basa en un acto malicioso y de falsedad, ya que no suscribí el referido documento privado (letra de cambio) en los términos que acá se pretende hacer valer, sino que tal como se evidencia de lo transcrito en el referido documento solo lo firme en Blanco y el resto de la escritura ha sido colocada maliciosamente y con dolo posteriormente por otra persona, es decir, no es de mi puño y letra….., razón por la cual se subsume perfectamente el hecho en lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1381 y más específicamente en sus numerales 2 y 3…… Es por ello que opongo en este acto la tacha incidental del documento privado (letra de cambio) opuesta en mi contra por el accionante, lo cual hago con fundamento en lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 443.

  2. -A todo evento niego, rechazo y contradigo por ser falso que yo deba cancelar monto o concepto alguno, por cuanto nunca suscribí el documento letra de cambio, en los términos que se pretenden hacen valer.

  3. - Rechazo por ser falso y por carecer de basamento jurídico, que deba yo cancelar el valor de una “deuda principal”, cuyo monto presuntamente asciende a SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo) toda vez visto que he cancelado a la demandante un monto incluso superior al intentado en esta temeraria acción.

  4. - rechazo la Obligación de cancelar la cantidad de 1.400 Bolívares por concepto de Costas Procesales ya que las mismas emanarían solamente en caso de ser cierta, legal y valedera la pretensión del accionante y por ultimo solicitó la declaración Sin Lugar de la acción intimatoria temerariamente interpuesta en su contra.

Respecto a la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandada contra la letra de cambio, acompañada como fundamento de la pretensión toca a este Juzgador analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades y/o trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en efecto el artículo 440, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de la tacha por vía incidental el cual establece: “Si presentado el Instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”(negrilla y subrayado nuestro).

De la norma antes transcrita se desprende que es un deber o mejor dicho una carga procesal para la demandada presentar escrito de formalización de la tacha propuesta al quinto día siguiente de haberla propuesto, que deberá contener los motivos, razones y exposiciones de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento, tiene en este sentido los mismos requisitos especificados que el libelo de demanda de tacha por vía principal, por lo que no hay duda que en la formalización de la tacha deben fijarse los hechos entorno a los que se proponga combatir la tacha.

En virtud de ello este Juzgador observa que en la presente causa, la demandada tachante, no formalizo la tacha propuesta al quinto día siguiente a fin de que se abriera la incidencia respectiva, al no ocurrir la referida formalización de la tacha por parte de la demandada, la consecuencia jurídica que acarrea es que la letra de cambio tachada de falsa mantiene todo su valor probatorio, quedando reconocida en su contenido y firma y así se decide.-

Ahora bien corresponde a este juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ello (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LAS PARTES

POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consigno instrumento cambiario (letra de cambio) por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a la orden de la ciudadana C.D.A., girada en fecha 15 de Abril del año 2012, para ser pagada en fecha 14 de Mayo del año 2012, dicho instrumento cambiario lo hizo valer la parte actora en el lapso probatorio y el mismo quedo reconocido en su contenido y firma como consecuencia jurídica al ser tachada y no formular su tacha en el termino establecido en la ley y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Si bien es cierto que la parte demandada, no promovió ninguna prueba que le favoreciera en el lapso probatorio, es necesario aclarar que en cuanto a unos recibos traídos a los autos los cuales rielan a los folios 14 al 16 del presente expediente, la parte demandada no los promovió como prueba, no señalo con precisión cual hecho se deseaba probar con dichos recibos, cuál era su objeto, para poder decir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, por lo que dichos recibos traídos a los autos sin ser promovidos ni señalados que hechos deseaba probar con ellos, contrariando de este modo los presupuestos procesales de la norma establecido en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a dichos recibos y así se decide.

Adicional a la valoración antes realizada de los recibos traídos a los autos que rielan a los folios 14 al 16 del presente expediente, es de hacer notar que aún si la parte demandada pretendía con dichos recibos haber realizado pagos parciales a la presente letra de cambio, hay que aclararle que por ser esta un titulo valor o titulo de crédito, constituye un documento suficiente y necesario, porque se basta asimismo y por el valor que representa sin tener que recurrir al negocio causal o fundamental, por ser la letra de cambio un titulo de crédito abstracto, ósea que la acción puede estar desvinculada de su causa, ello quiere decir que no existe una relación vinculante entre el negocio causal y el titulo cambiario, si desea hacerse efectivo deberá ser presentado puesto que goza de vida independiente y la tenencia del documento ( letra de cambio) legitima a su poseedor para exigir el cumplimiento de esa obligación y solo puede cobrar quien posea el título original.

En cuanto al pago parcial de las letras de cambio establece el artículo 447 del Código de Comercio “Que el portador no está obligado a recibir un pago parcial y en caso de pago parcial el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé un recibo del mismo.”

En el caso en estudio, no consta en la letra de cambio, objeto de esta pretensión que haya constancia de pago parcial alguno, ni consta recibo del mismo, por lo que estos recibos de pagos traídos a los autos por la parte demandada no prueban ni pagos parciales hechos a la letra de cambio ni prueban ningún tipo de pago relacionado con la letra de cambio objeto de esta pretensión, por ser esta un titulo cambiario autónomo e independiente sin tener que recurrir al negocio causal o fundamental y así se decide.

Observa este Juzgador que la parte demandada no aporto ninguna prueba y no realizaron ninguna actuación en el proceso tendiente a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por la parte actora, carga probatoria esta que estaban obligados a realizar por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En esta orden de ideas, el cumplimiento de la obligación también denominado en doctrina pago de la Obligación contraída está regido por el artículo 1264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia”.

Con respecto a la obligación de la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la Obligación contraída a este respecto la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:

  1. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

  2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y

  3. Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

De lo anterior se colige que ha quedado demostrado que la parte demandada nada probo en cuanto haber cancelado la letra de cambio, objeto de esta pretensión y al habérsele atribuido pleno valor probatorio a este título cambiario, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación interpuesta por el Abogado en ejercicio Gonmar G.P.M., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana de la ciudadana C.D.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.725.482 y así se decide.

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, interpuesta por el Abogado en ejercicio Gonmar G.P.M., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana de la ciudadana C.D.A., contra la ciudadana N.R.G.R., plenamente identificadas en autos.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) correspondiente al monto de la obligación contenida en la letra de cambio, objeto de la presente pretensión.

SEGUNDO

Los INTERESES MORATORIOS vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, sobre el monto adeudado y desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado. Para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Al pago de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

En la Sala del Despacho del este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 24 días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202 y 153.

El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta La Secretaria

Abg. E.M..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente publicándose en la página Web del tribunal a las 10:00 de la mañana.- La Secretaria.

Abg. E.M..-

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