Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001374

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.G. y A.M.T.D.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 5.536.865 y 5.536.796, respectivamente, actuando en su condición de herederos del ciudadano A.D.C., quien en vida estaba identificado con la cédula de identidad número 38.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: R.R. ARNAL Y A.E.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.850 y 59.860, respectivamente.

DEMANDADA: ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.R., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., G.A.B., M.M.V.A., JSÉ M.G.G., C.E.H.L. e I.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.876, 21.061, 22.678, 84.651, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 129.881, 131.808, 130.882, 71.033 y 124.468, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.T.D.d.M. y J.D.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de mayo de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, toda vez que no logró mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, que después de varias suspensiones por falta resultas de pruebas de informes y de la consignación de la declaración de únicos y universales herederos, se fijo para el día 10 de junio de 2009, fecha en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 17 de junio de 2009 y esa oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos J.D.G. y A.M.T.D.D.M., actuando en su condición de herederos del ciudadano A.D.C., quien en vida estaba identificado con la cédula de identidad número 38.819, contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda:

    Que el Dr. A.D.C. comenzó a prestar servicios en Dit Harris S.A. actualmente denominada Estudios y Proyectos Ditech S.A., desde la fecha de su constitución 28 de marzo de 1974 hasta la fecha de su deceso el 05 de abril de 2007.

    Que ingresó como Ingeniero de cálculo adscrito al departamento de ingeniería sin contrato de trabajo. Que Dit Harris actualmente denominada Estudios Ditech S.A. fue la que pagó el salario desde el ingreso hasta la terminación de la relación.

    Que en el año 1997 la organización Technip acordó comprar con su grupo de empresas a los antiguos accionistas y la empresa Dit Harris S.A. pasó a manos de Technip. Que la empresa Dit Harris S.A. actualmente Estudios Ditech S.A., es una empresa privada de servicio de ingeniería que se rige de acuerdo a las normas establecidas por PDVSA y están obligados a cumplir con los dos ajustes salariales anuales obligatorios establecidos y acordados por PDVSA. Que al ciudadano A.D. le negaron ese derecho desde el año 1998 y tuvo 33 años, 01 mes y 23 días trabajando para la empresa.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 la cantidad de BsF. 116.640

    2. Prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 111.780

    3. Intereses BsF 3.000

    4. Vacaciones vencidas BsF. 140.940

    5. Bono Vacacional vencido y fraccionado BsF. 95.256

    6. Utilidades vencidas y fraccionadas BsF. 320.760

    7. Diferencia de aumentos salariales BsF. 340.200

    8. Daños y perjuicios directos e indirectos con motivo de la omisión del pago que debió efectuar la empresa desde el 28 de marzo de 1974, hasta la sentencia definitiva.

    Por su parte la demandada de autos:

    Negó que el Señor Dominguez haya prestado servicios ininterrumpidos para Ditech desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007. Alega que el ciudadano A.D. comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982. Que comenzó una nueva relación en fecha 01 de enero de 1986 y finalizó en fecha 30 de julio 1994. Que posteriormente en noviembre de 1996 comenzó otra relación de trabajo en fecha 15 de febrero de 1999 y en ese año también era accionista de la accionada y vendió su participación en dicho año. Que a partir del 02 de julio de 2001 la accionada y el actor mantuvieron una relación de naturaleza civil y se vincularon por un contrato de honorarios profesionales que se mantuvo hasta el 05 de abril de 2007.

    Negó que el ciudadano A.D. desempeñara el cálculo de ingeniero de cálculo y costo y miembro del C.C.. Alega que desde el 01 de agosto de 1977 hasta 31 de diciembre de 1982 y desde el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1994 se desempeñó en el cargo de Gerente General y que desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 29 de enero de 2003, se desempeño en el cargo de asesor y a partir del 02 de julio de 2001 hasta el 05 de abril de 2007 se vincularon por un contrato de honorarios profesionales y el actor se desempeñaba como asesor externo.

    Negó que la accionada haya pagado los salarios al actor hasta la fecha del 05 de abril de 2007. Alegó el pago al actor los salarios que le correspondían durante las diferentes relaciones de trabajo que vinculó a las partes y que los conceptos que pagó con posterioridad al 02 de julio de 2001 se corresponden con el pago de conceptos por honorarios profesionales.

    Negó que la accionada este obligada a pagar dos ajustes salariales anuales de acuerdo con las normas de PDVSA. El actor no alegó la disposición normativa expresa que consagra ese supuesto derecho a su favor y que las relaciones laborales de la accionada no se rigen ni se han regido nunca por la Convención Colectiva de PDVSA.

    Negó que el señor Dominguez estuviera 33 años, 01 mes y 23 días trabajando para la accionada, alegando que éste estuvo vinculado a Ditech a través de diferentes relaciones de trabajo y que no existió relación de trabajo con posterioridad al 15 de febrero de 1999.

    Alegó que le pagó al señor Dominguez por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, desde el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1994. Que desde el 01 de noviembre de 1996 y el 15 de febrero de 1999, Ditech le presentó al actor el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y éste se negó a aceptarlo.

    Negó que la accionada le exigiera al actor la firma de contratos de trabajo a partir del 02 de julio de 2001, alegando a su favor que desde esa fecha pactaron un contrato de honorarios profesionales, mediante el cual el trabajador fallecido prestaría sus servicios como asesor externo de Ditech.

    Negó que le adeude la cantidad de BsF. 1.033.420.00 por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

    Negó que el actor haya mantenido un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. hasta el 05 de abril de 2007. Alega que la ultima de las relaciones que vincularon al actor con la accionada terminó el 15 de febrero de 1999 y el actor podía ser calificado como trabajador de confianza y su jornada estaría limitada a 8 horas y que para el 02 de julio de 2001 la relación fue por honorarios profesionales de manera independiente sin subordinación y no cumplía horarios.

    Negó que el salario básico devengado por el actor durante los últimos 10 años haya sido de Bs. 1.700.000.00 mensual, alegando que desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 15 de febrero de 1999 fue de Bs. 896.876.00.

    Negó que se deba tomar una variación de un 5% semestral y que la accionada adeude al actor un pago de aumento salarial del 10% anual desde 1997 y para el momento del deceso haya tenido un salario de Bsf. 4.850.00 mensual y que dicha cantidad sea equivalente a la cantidad de BsF. 3.150.00 desde enero de 1998 hasta el 05 de abril de 2007.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por los accionantes a la demandada, tomando en cuenta los argumentos que sobre la naturaleza de la relación de trabajo realizara esta última en la contestación de la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Documentales insertas desde el folio 40 al 111 de las actas procesales recibos de pago y constancia de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y de los cuales se demuestra el pago de salario por parte de Dit Harris S.A. desde el año 1990 hasta el año 1998 por concepto de sueldo, aporte de caja ahorro, gastos de representación, bono vacacional 89-90, reintegro por CANTV, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

      De la constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 2003, que corre inserta al folio 57 marcada “B18” que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio, se demuestra que el ciudadano A.D. trabajó para la empresa Dit Harris desde el 28 de marzo de 1974, desempeñándose en el cargo de ingenieros, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Con relación a las documentales que corren insertas a los folio 78 y 80 de las actas procesales, relacionadas con copias simples que emanan del Banco Provincial las mismas por si solas carecen de valor probatorios, sin embargo adminiculadas con los recibos que corren insertos a los folios 79 y 81 que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, evidencian el pago de los conceptos mencionados en dichos recibos, razón por la cual, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Documentales insertas a los folios 112 al 127, marcadas C1 a la C16 relacionadas con recibos de pago. De los recibos insertos a los folios 112, 113, 114 y 115 no se evidencia el nombre del ciudadano A.D., por lo que el Tribunal los desecha del debate probatorio. Con relación a los recibos insertos desde el folio 122 al 127 los mismos demuestran el pago al ciudadano Atalhualpa Domínguez en los meses de marzo y noviembre de 1990 y en febrero de 1991 de los conceptos de Dieta de Junta Directiva de los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre; honorarios por asistencia técnica de los meses de febrero, mayo, junio y saldo pendiente por honorarios del mes de enero de 1990, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Documentales relacionadas con recibos de pago insertos desde el folio 128 al 142 y marcadas D1 a la D16, de las cuales se demuestra el pago en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre de 2001, enero y marzo de 2002 al ciudadano A.D. por conceptos de honorarios profesionales. De las documental inserta al folio 136 se demuestra el pago al pago de salario en el mes de julio de 2001 al ciudadano A.D.. De la documental inserta al folio 140 se demuestra el pago al pago de salario en el mes de julio de 1994; febrero, octubre de 1997 al ciudadano A.D., dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Documentales insertas a los folios 143 al 150 y marcadas E1 a la E8 denominados comprobantes de retenciones varias de fechas 16 de febrero de 1996, 16 de febrero de 1998, 28 de febrero de 2001, 05 de febrero de 2004, de las cuales se demuestra que durante los años 1995, 1996, 1997, 2000, 2002, 2003 se hizo la retención del impuesto sobre la renta, dichas documentales fueron reconocidas por la demandada por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Documental inserta al folio 150 y marcada E8, que se refiere cuenta individual que emana del Instituto de los Seguros Sociales, el Tribunal observa que la parte demandada consignó en copia documental del mismo tenor, Del mismo se desprende que el trabajador estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como quiera que dicha documental fue consignada igualmente por la demanda este Tribunal la tiene como fidedigna y por tanto, le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Documentales insertas a los folio 151 y 152 documentales marcadas F1 y F2, las cuales se refieren a liquidación de prestaciones sociales que el actor se negó a firmar, hecho este que es corroborado por la demandada en la contestación de la demanda, siendo así dicha documental no aporta solución a la controversia, toda vez que quedó admitido por la demandada que el actor no recibió dicha liquidación. Así se establece.

    7. Documentales insertas a los folios 154 y 154 del expediente y marcadas G1 y G2, relacionadas con tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no se encuentran suscritas por funcionario alguno ni están selladas, por tanto se desechan del debate probatorio al no haber sido ratificados por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    8. Documental inserta al folio 155 y marcada G3, relacionada con recorte de periódico referido a aviso de prensa de la empresa demandada con motivo de la muerte del ciudadano A.D., considera el Tribunal que dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que el Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    9. Documentales insertas desde el folio 156 al 178, relacionadas con copias simples referida a Asamblea Extraordinaria numero 27, 28 de la empresa DIT HARRIS S.A., de las cuales solicitó que la demandada exhibiera los originales o certificaciones de asamblea que se encuentran en poder de DIT HARRIS S.A. E el momento de la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió por lo que este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las copias aportadas por la parte actora, teniendo como cierto el contenido de dichos documentos. Así se establece.

    10. Documentales insertas a los folios 179 y 180, marcadas H24 y H25 referidas a comprobantes de retención de impuestos sobre la renta en los periodos 1991 y 1992, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Documentales insertas a los folios 181 al 183 y marcadas I1, I2 e I3, constancias de trabajo de fechas 01 de octubre de 1997, 17 de febrero de 1998 y 27 de septiembre de 1999, de las cuales se demuestra que el ciudadano A.D. trabajó para la DIT HARRIS S.A., desde el 28 de marzo de 1974, desempeñándose en el cargo de ingeniero, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Documentales insertas a los folios 184, 185 y 186, marcada I4, I5 e I6, referidas copias simples de reconocimientos que la accionada le hiciera a el ciudadano A.D., sobre las cuales considera el Tribunal no aportan solución a la controversia en el presente juicio, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    13. Documental inserta al folio 187 del expediente y marcada I7, referida a carnet de trabajo el cual se tiene por reconocido, toda vez que la parte demandada no impugnó su contenido, razón por la cual se le otorga valor probartorio. Así se establece.

    14. En relación a la exhibición de los Recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono por transferencia, caja de ahorro, pago de prestaciones sociales y horas extras, el Tribunal por máximas de experiencia considera que siendo el patrono el que paga el salario los originales de los recibos de pago por conceptos laborales que le corresponden a un trabajador deben estar en su poder, por que el Tribunal tiene como cierto lo señalado por el actor y demostrado en autos con relación a dichos conceptos. Así se establece.

    15. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., P.H., M.L., Y.V., R.M., Annarella Alvarez y A.B., las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    16. Promovió la prueba de informes al Ministerio de Hacienda SENIAT División De contribuyentes Especiales y Oficina Receptora de Fondos, Ministerio de Energía y Minas PDVSA, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y mediante acta de fecha 23 de abril de 2009 la parte promovente de la prueba desistió de la evacuación de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    17. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    18. Documental inserta al folio 197 del expediente, relacionada con Liquidación de contrato de trabajo, el cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio y del cual se demuestra que la empresa DIT HARRIS S.A. pagó al trabajador la cantidad de Bs. 122.591.53 por el periodo del 01 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    19. Documentales insertas desde el folio 198 al 219, referidas a recibos de pago que emanan de la empresa Preminca, las cuales fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante que reconoció la firma del ciudadano A.D. en las documentales 204 y 218, el Tribunal considera que no siendo la empresa Preminca parte en el presente procedimiento ni habiéndose excepcionado la demandada con el hecho que fue la referida empresa que pagó al actor los conceptos que hoy le reclama a la accionada, es por lo que dichas documentales carecen de valor probatorio y en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    20. Documentales insertas a los folios 220 y 221, marcada G, relacionadas con copia simple de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.303.715.91 de fecha 19 de diciembre de 1994, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez de la prueba por los medios consagrados en la ley, razón por la cual este Tribunal las desecha del debate probatorios. Así se establece.

    21. Documentales insertas a los folios 222 al 226 del expediente, referidos a recibos de pago marcadas H, I, J, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y de los cuales se demuestra que la empresa DIT HARRIS S.A. pagó al trabajador los conceptos de utilidades correspondientes al año 1983, el bono vacacional correspondiente al periodo 89-90, y por liquidación del periodo 86-87, documentales estas a las que el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    22. Documentales insertas desde el folio 227 al 233 del expediente y marcadas K, referidas a planillas de Determinación del Impuesto a pagar por concepto de retención de impuesto sobre la renta, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    23. Documental inserta al folio 233 del expediente y marcada M, referida a copia simple de la planilla 14-02 que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual este Tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.

    24. Documentales insertas desde el folio 234 al 236 del expediente, relacionadas con contrato por honorarios profesionales suscrito entre DIT HARRIS S.A. y el ciudadano A.D. en fecha 02 de julio de 2001, la cual no fue objeto de impugnación por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    25. Documental inserta al folio 237 del expediente y marcada O, sobre la cual el Tribunal ya se pronuncio en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.

    26. Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual fue admitida por el Tribunal y mediante acta de fecha 23 de abril de 2009 la parte promovente de la prueba desistió de la evacuación de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la defensa de fondo, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que el señor A.D. haya prestado servicios ininterrumpidos para Ditech desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007. Alegó que el ciudadano A.D. comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982. Que comenzó una nueva relación en fecha 01 de enero de 1986 y finalizó en fecha 30 de julio 1994. Que posteriormente en noviembre de 1996 comenzó otra relación de trabajo en fecha 15 de febrero de 1999 y en ese año también era accionista de la accionada y vendió su participación en dicho año. Que a partir del 02 de julio de 2001 la accionada y el actor mantuvieron una relación de naturaleza civil y se vincularon por un contrato de honorarios profesionales que se mantuvo hasta el 05 de abril de 2007. Alegó igualmente haber pagado al trabajador fallecido los conceptos derivados de la relación de trabajo que los vinculara.

    Al respecto, debe este Tribunal dilucidar sin entre las partes se materializó una relación de trabajo en forma continua o ininterrumpida, o bien desde el 02 de julio de 2001, estuvo la demanda vinculada con el señor Dominguez a través de un contrado de honorarios profesionales hasta el 05 de abril de 2007. En atención a lo antes expuesto, se tiene que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Así se establece.

    Respecto de esta situación también debe señalarse que en los casos en los cuales se niega la relación de trabajo, alegando una prestación de servicios de otra naturaleza, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., (Ramírez y Garay, 2004, Tomo 211, Pp 699), y que este Tribunal acoge, sentó doctrina al establecer las bases bajo las cuales deben ser analizados estos casos, para lo cual cita al autor A.B., señalando, sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, debiéndose tomar en cuenta: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria.

    Por otro lado la Sala Social en la referida sentencia amplia los elementos a tomar en cuenta, señalando:

    1. la naturaleza jurídica del pretendido patrono;

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas operativas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Al respecto debe señalarse que el derecho del trabajo no regula todo tipo de relación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, estos elementos integran la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración.

    Tomando como base de referencia los criterios antes expuestos, así como los señalados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., (Ramírez y Garay, 2004, Tomo 211, Pp 699), en el entendido que los mismos no son concurrentes, sino aleatorios, y subsumiéndolos al caso de autos, a los alegatos expuestos por las partes y al valor probatorio de las pruebas, adminiculadas entre sí, puede evidenciarse de las pruebas aportadas por las partes y que este Tribunal analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, especialmente de la documental inserta a los folios 234 al 236 del expediente, que ciertamente el señor A.D. y la demandada suscribieron en fecha 02 de julio de 2001 un contrato de honorarios profesionales cuyo amplio objeto prevé la prestación de servicios como Asesor Civil y Comercial, que el contrato tendría una duración de un año, que el pago de los servicios se realizaría por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, mensuales, con una duración de un año, con gastos reembolsables, debiendo la contratante suministrar material, equipos de computación y reproducción en las instalaciones de la empresa, así como el soporte del personal secretarial, hechos éstos que fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. En este sentido y de un análisis de los términos contractuales, se tiene que del contrato suscrito entre las partes no se evidencia un objeto específico y determinado, que el precio pactado está acorde y no es excesivo de lo que pudiera cobrar un trabajador con la experiencia del señor Dominguez, que el servicio debía ser prestado en la sede de la demandada con los equipos, instalaciones, instrumentos de trabajo y personal adicional suministrado por ésta y además que no se evidencia de autos la renovación de los términos del contrato, cuando éste en un principio fue celebrado por un tiempo determinado, hechos que fueron admitidos por las partes en la audiencia oral de juicio; con lo cual y atendiendo las normas y jurisprudencia antes mencionadas, debe entenderse que la relación que vinculara a la demandada con el señor A.D. fue de naturaleza laboral y en forma ininterrumpida y no civil y por tanto sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

    Decidido lo anterior, y a los fines de determinar el tiempo que duró la relación de trabajo, la parte actora sostiene que la relación de trabajo que vinculara a las partes inició en fecha 28 de marzo de 1974, mientras que la demandada sostiene que la misma inició en fecha 01 de agosto de 1997, correspondiéndole la carga de la prueba de su afirmación de hecho. Al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de las documentales insertas a los folios 181, 182 y 183 del expediente (constancias de trabajo de fechas 01 de octubre de 1997, 17 de febrero de 1998 y 27 de septiembre de 1999), las cuales ya fueron objeto de valoración, se tiene que la empresa demandada reconoce a través de dichas documentales que la relación de trabajo que la vinculara con el señor Dominguez lo fue desde el 28 de marzo de 1974, lo cual deberá tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha del 05 de abril de 2007, que corresponde con el fallecimiento del mencionado ciudadano tal como lo señalaron las partes y que quedó corroborado por Copia Certificada de Declaración de Universales Herederos traída a los autos por los accionantes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, así de copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana M.T.d. los A.G.d.D., quien en vida fuera esposa del fallecido trabajador, documentos éstos que dan certeza sobre los hechos allí señalados y sobre los cuales la demandada no formuló objeción alguna. Así se decide.

    En cuanto al salario alegado por el señor Dominguez, se alega en el libelo de demanda que el salario devengado por éste durante los últimos 10 años de la relación de trabajo fue dpor la cantidad de Bs.1.7000.000,00, pero que debió percibir un salario de Bs.f.4.850, tomando en cuenta que no se realizaron los ajustes salariales semestrales que realizaba la empresa y que consistía en 10% sobre el salario; que dicho beneficio sólo se realizó al trabajador fallecido hasta 1998, que el mismo fue un derecho adquirido desde 1974, y que a los fines del ajuste en el libelo de demanda sólo se tomó en cuenta un 5% semestral. Se alega de igual manera que en el año 1997 la organización Technip acordó comprar con su grupo de empresas a los antiguos accionistas y la empresa Dit Harris S.A. pasó a manos de Technip. Que la empresa Dit Harris S.A. actualmente Estudios Ditech S.A., es una empresa privada de servicio de ingeniería que se rige de acuerdo a las normas establecidas por PDVSA y están obligados a cumplir con los dos ajustes salariales anuales obligatorios establecidos y acordados por PDVSA. Se aduce que salario integral del trabajador estaba conformado por vacaciones anuales, utilidades anuales equivalente a 2 meses de salario, asignación de aumentos salariales del 10% y asignación de remuneración de junta directiva o c.c..

    Por su parte la demandada de autos negó en la contestación a la demanda que haya estado obligada a pagar dos ajustes salariales anuales de acuerdo con las normas de Pdvsa y las demás reglas establecidas por las empresas de ingeniería, desconociendo la obligación en el pago de los ajustes de salario alegados por la representación judicial de la parte actora, señalando que el salario devengado para el año 1999 fue de Bs.896.876,00, negando y rechazando que el salario integral del actor haya estado conformado por vacaciones anuales, utilidades anuales equivalente a 2 meses de salario, asignación de aumentos salariales del 10% y asignación de remuneración de junta directiva o c.c..

    Respecto de lo planteado por las partes, debía la parte actora demostrar que la demandada ajustaba su política salarial a las normas que sobre la materia implementaba la empresa Pdvsa, por cuanto ese hecho fue negado y desconocido por la demandada. En tal sentido y de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia tal circunstancia fáctica, razón por la cual se declara la improcedencia de los ajustes salariales utilizados por la actora como base del salario, la diferencia de salarios reclamadas sobre las bases de este supuesto, así como la utilización de la denominada asignación de remuneración de junta directiva o c.c., por cuanto ese concepto no fue cuantificado en el libelo de demanda. Así se decide.

    Establecido lo anterior se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que los salarios devengado por el trabajador fallecido a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: al mes de diciembre de 2006, devengó un salario básico de Bs. 293.737,00 (folio 145 del expediente), para el mes de junio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 294.737,00 (folio 146 del expediente), y para la fecha de finalización de la relación de trabajo el 05 de abril de 2007, fue de Bs. 1.700.000,00, según documentales insertas a los folios 128 al 138 que ya fueron objeto de valoración. De igual manera queda demostrado del material probatorio que los salarios devengados por el trabajador fallecido para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997 fue de Bs.574.000,00 (folios 106, 105 y 109, respectivamente del expediente), para el mes de marzo de 1998 fue de Bs. 717.500,00 (folio 111 del expediente), que los salarios desde enero de 2002 a diciembre de 2002, fueron de Bs.1.058.098,57 mensuales (según folio 147 del expediente), desde el 02 de julio de 2001 hasta el mes de diciembre de 2002, fue de Bs. 1.700.000,00 según contrato suscrito en fecha 02 de julio de 2001 (folios 128 al 138 y 234 al 236 del expediente) el cual según las partes no fue objeto de renovación ni modificación, así como documental inserta al folio 148 del expediente; desde el mes de enero de 2003 al mes de marzo de 2003, fue de Bs. 850.000,00 (según documental inserta al folio 149 del expediente) y desde el mes de abril de 2003 al mes de diciembre de 2003, fue de Bs. 1.700.000, según la mencionada documental inserta al folio 149 del expediente; y desde enero de 2004 hasta el 05 de abril de 2007 fue de Bs.1.700.000,00, según documental inserta a los folios 234 al 236 del expediente. Así se decide.

    Establecido el salario devengado por el trabajador fallecido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Se reclama el pago de la antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, la cual considera el Tribunal procedente en derecho, por cuanto no se evidencia de autos el pago de la misma al trabajador fallecido desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 19 de junio de 1997. En tal sentido corresponde a la parte actora el pago de la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral el 28 de marzo de 1974 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un mes por año de antigüedad, es decir, 690 días con base al salario devengado al 19 de junio de 1997, de Bs. 9.824,56 o lo que es lo mismo Bs.f.9,82 (derivados de dividir el salario mensual de Bs. 294.737,00, según se evidencia del folio 146 del expediente, entre 30 días), todo lo cual resulta en Bs. 6.775,8, que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Por otro lado corresponde el pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual procede en derecho el pago de 300 días máximo por este concepto (30 días por cada año de antigüedad, tomando en consideración que desde la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara al fallecido trabajador con la demandada, el 28 de marzo de 1974 hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron más de 10 años conforme a lo previsto en la norma en comento), que multiplicados por el por el salario básico diario devengado por el trabajador fallecido al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 9.824,56 o lo que es lo mismo Bs.f.9,82 (derivados de dividir el salario mensual de Bs. 294.737,00, según se evidencia del folio 195 del expediente, entre 30 días), resulta en Bs. 2.946,00, que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse su pago de las actas procesal, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta el 05 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por el trabajador fallecido mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 60 días de utilidades por año, por no haber sido un hecho desvirtuado por la demandada y del bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda pagar por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo y para aquellos meses no mencionados, la demandada deberá aportar los salarios devengados por el Señor Dominguez en dichas oportunidades, y para el caso que no lo hiciere el experto deberá tomar en cuenta el señalado por la parte actora en su libelo de demanda de Bs.f.4.850,00, para evitar que la sentencia sea de imposible ejecución. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

TERCERO

Reclama la parte actora el pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007, las cuales proceden en derecho dado que la demandada no demostró haber pagado correctamente dichos conceptos. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el trabajador fallecido al términos de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente:

Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…

Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma.

Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.

De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, el experto designado deberá deducir lo pagado por la demandada por concepto de bono vacacional: Bs.8.599,98 (folio 224), Bs.6.666,66 (folio 58), Bs. 56.000,00 (folio 65) y Bs.30.420 (folio 76); así como la cantidad de Bs. 13.333,35 y 17.333,35, con cargo a las vacaciones (folios 225 y 226, respectivamente del expediente). Así se decide.

QUINTO

Reclama la parte actora el pago de las Utilidades vencidas y fraccionadas que hubieren correspondido al trabajador fallecido desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007, las cuales proceden en derecho, debiendo tomar en cuenta los pagos parciales realizados por al demandada, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el trabajador fallecido para el mes de diciembre de cada año, sobre los cuales el experto deberá tomar en consideración los previamente establecidos en el presente fallo, y los que faltaren deberán ser suministrados por la demandada, y para el caso que no lo hiciere, deberá tomar en cuenta el señalado en el libelo de demanda de Bs.f. 4.850,00. Así se decide.

El experto designado deberá tomar en consideración el pago que por este concepto realizó la demandada en los siguientes montos y períodos: Bs. 86.017,20, Bs. 70.200,00, Bs.71.000,00, Bs.102.854,50, Bs.144.762,30, Bs.60.000,00; Bs.70.000,00 y Bs. 249.383,20 (folios 222, 227, 228, 47, 63, 231, 232 y 76 respectivamente del expediente) correspondiente a los años 1989, 1988, 1990, 1991, 1986, 1987 y 1993, respectivamente. Así se decide.

SEXTO

En cuanto al reclamo por Diferencia de aumentos salariales, ya este Tribunal se pronunció en el punto relacionado con la determinación del salario, cuya argumentación se da aquí por reproducida. Así se establece.

SÉPTIMO

Finalmente se reclama el pago de los Daños y perjuicios directos e indirectos con motivo de la omisión del pago que debió efectuar la empresa demanda desde el 28 de marzo de 1974, hasta la sentencia definitiva, hecho cuya procedencia fue negada por la demandada. Respecto de lo planteado, debe señalarse que ha sido constante la jurisprudencia que señala que el retardo en el pago de prestaciones sociales no genera daños y perjuicios, por cuanto la Ley sustantiva laboral establece las sanciones para dicho supuesto, aunado al hecho cierto, establecido en el presente fallo, que la demandada pagó a lo largo de la relación de trabajo, conceptos derivados de la relación que la vinculara con el señor A.D., razón por la cual se debe declarar la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se decide.

Tomando en consideración que el trabajador fallecido recibió de la demandada adelantos de prestaciones sociales cuyos recibos de pago fueron expresamente reconocidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, es por lo que se ordena deducir las mismas de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en la presente sentencia. En consecuencia el experto designado deberá deducir las siguientes cantidades: Bs. 170.000,00 como adelanto de prestaciones sociales, cuya prueba se evidencia de documental inserta al folio 197 del expediente, la cual ya fue objeto de valoración. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 05 de abril de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 02 de abril de 2008 (folio 23 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos J.D.G. y A.M.T.D.D.M., actuando en su condición de herederos del ciudadano A.D.C., quien en vida estaba identificado con la cédula de identidad número 38.819, contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A.

SEGUNDO

La demandada deberá pagar a los accionantes Bs.f.6.775,87 y Bs.f.2.946,00 por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses correspondientes previsto en el parágrafo primero de dicho artículo, cuya cuantificación además de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional y utilidades fueron ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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