Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07202

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (22) de abril de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano M.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy dependiente de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano M.d.J.D.. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia, así como al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el tema decidendum de la presente querella consiste en la petición hecha por el accionante de la homologación de su pensión jubilatoria, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.-

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Al respecto, es importante destacar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Asociación Civil de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 25 días del mes de enero de dos mil cinco que señala que siguiente:

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta (…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

(…)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la seguridad social es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Aclarado lo anterior, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Al respecto, se evidencia a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente judicial, antecedentes de servicio de donde se desprende que al ciudadano hoy querellante, se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 01 de agosto de 1995, con el cargo de Sub Comisario con una remuneración mensual de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.703,00), razón por la cual es claro para quien decide el derecho que le asiste al querellante de que su pensión jubilatoria sea homologada, y así se declara.

Así pues, este Tribunal con el ánimo de mantener el orden jurídico ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que proceda a realizar la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano M.D.J.D. hoy querellante, en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, homologándola cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), antes transcrita. Y así se declara.

En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de SUB COMISARIO de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que la homologación de su pensión jubilatoria se haga al de Sub Comisario Operativo activo grado VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión por lo que es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-

En consecuencia, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir y ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a homologar la pensión de jubilación del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Sub Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República, o su equivalente en la actualidad, en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por el hoy querellante, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario. Y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que proceda a la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano M.D.J.D., conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Sub Comisario o su equivalente en la actualidad en caso de cambio en la denominación, conforme al cargo ostentado por el hoy querellante, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario.

SEGUNDO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República. –

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07202

AG/HP/Nedam

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