Decisión nº PJ0102014000658 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000722

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000658

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: H.B.D.C. y RAINIEL J.L.R., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15973037 y V-15442364, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NOELYS MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180634.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos H.B.D.C. y RAINIEL J.L.R., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15973037 y V-15442364, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 107, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001040.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los ciudadanos H.B.D.C. y RAINIEL J.L.R., antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley.

SEGUNDO

El niño quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre ciudadana H.B.D.C..

TERCERO

En cuanto al Régimen de convivencia familiar, los progenitores convienen de mutuo acuerdo y se acogen a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, en el sentido de que el padre RAINIEL J.L.R., podrá visitar en forma libre y amplia a su menor hijo, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario escolar, horas de estudios y horas de descanso nocturno que pueda inferir con el buen desarrollo integral del niño (SALUD FISICA Y MENTAL), de igual manera se establece que la temporada de NAVIDAD, será disfrutada de por mitad por los padres, en el entendido que se pondrán de acuerdo para compartir en forma alternativa dichos periodos.

CUARTO

El padre ciudadano RAINIEL J.L.R., se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención, a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanal, para un total mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), CUENTA CORRIENTE NÚMERO: 0116-0107-37-0015416968, a nombre de la progenitora H.B.D.C., asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos para medicinas cuando lo amerite la ocasión y para la CANCELACIÓN DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS YA ADQUIRIDA POR AMBOS PROGENITORES, para el menor, teniendo esta como máxima cobertura la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de igual manera, ambos progenitores se comprometen a contribuir por partes iguales al excedente que se origine de la misma en algún caso fortuito que pueda presentarse, ENTENDIÉNDOSE POR PARTES IGUALES, QUE LA MADRE DEL NIÑO, ASUMIRÁ EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS, Y EL PADRE ASUMIRÁ EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO (50%).

QUINTO

Ambos progenitores se comprometen a contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de pagos de GUARDERIA Y TRANSPORTE PARA LA MISMA, igualmente, CON LOS GASTOS DE INSCRIPCIÓN Y MENSUALIDADES ESCOLARES, UNIFORMES, UTILES ESCOLARES Y TRANSPORTE ESCOLAR, CUANDO EL MENOR SEA INSCRITO EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA; para la cual la progenitora H.B.D.C., se compromete a facilitar al progenitor RAINIEL J.L.R., LAS CONSTANCIAS DE ESTUDIOS, cuando este la requiera a efectos de beneficio escolar en la empresa para la cual labora.

SEXTO

El padre ciudadano RAINIEL J.L.R., se compromete a depositar en la respectiva cuenta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de ROPA DIARIA Y GASTOS DE RECREACIÓN DEL NIÑO, en el disfrute de sus vacaciones en la empresa para la cual labora.

SEPTIMO

El padre RAINIEL J.L.R., se compromete a contribuir con los gastos de VESTIDO, ZAPATOS y JUGUETES NAVIDEÑOS, con un aporte anual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados EN LA CUENTA CORRIENTE YA SEÑALADA, DICHA CANTIDAD DE DINERO, DEBERÁ SER DEPOSITADA LOS PRIMEROS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE; todas las cantidades convenidas recibirán un aumento de acuerdo al índica inflacionario.

OCTAVO

Con respecto a los bienes, ambos cónyuges manifestamos no poseer bienes.

NOVENO

DE igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada uno de los cónyuges, es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran con posterioridad a la fecha de la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos H.B.D.C. y RAINIEL J.L.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 107.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 0680 y 0681-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201400658, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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