Decisión nº PJ0142016000040 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 06 de Julio de 2016

206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2015-000105

RECURRENTE “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES J.G. y M.E.P., inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.331 y 184.432 respectivamente.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA OFICIO Nº 207-14, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA”, GERESAT CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de Septiembre de 2014.

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045.

ASUNTO NULIDAD DE CERTIFICACION EMANADA DE INPSASEL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado: J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de: “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO Nº 207-14, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA”, GERESAT CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante la cual se certifica Enfermedad Ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor de la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Once (11) de Marzo de 2015, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó a la parte recurrente que previera lo conducente con respecto a la notificación del INPSASEL, Procurador General de la Republica, a la Fiscalia General de la Republica, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo y la beneficiaria del Acto Administrativo respectivamente.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2015, cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha Dos (02) de Febrero de 2016, en la cual la parte recurrente ratifico el expediente administrativo y las pruebas documentales presentadas junto con el escrito libelar. Y la representación de la GERESAT CARABOBO, presento pruebas documentales e igualmente promovió ratificación de contenido y firma. Se dejo constancia de la incomparecencia de representante del Ministerio Publico y del beneficiario del acto administrativo.

En fecha 23 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se declara aperturado el lapso para presentar Informes.

En fecha 25 de Febrero de 2016, la representación de la GERESAT CARABOBO, presento Escrito de Informes.

En fecha 02 de Marzo de 2016, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, el cual fue prorrogado en fecha 02 de Mayo de 2016, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha Seis (06) de Marzo de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado: J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra CERTIFICACION EMANADA de la GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 207-14, de fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, como: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8) Y RADICULOPATIA L5 BILATERAL (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. La cual riela a los Folios 14 al 16, de la cual se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

...apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de catorce (14) años y dos (02) meses, en el cargo de Aseadora, realizando actividades que implicaba, barrer, mopear, pasar pulidora, esta actividad la realizaba todos los días en el area administrativa, Servicio Medico, en el Departamento de Administración y Compras comprendida recepción, oficina Gerente de Planta incluyendo un baño y sala de conferencia, oficina asistente de gerencia, baños y 4 cubículos de contabilidad, se encargaba de botar basura, aspirar y limpieza de baños todos los días, en la Residencia se encargaba de la limpieza los días lunes, miércoles y viernes después de las 2:00 p.m., compuesta por sala, cocina, comedor, 3 cuartos con sus respectivos baños, también se encargaba del mantenimiento de baños de dama ubicado dentro de las instalaciones de planta, de barrer, botar basura, lavar y mopear, con una frecuencia de 3 veces a la semana; para el año 2008-2009 se encargaba de la limpieza del comedor, plaza servicio medico y vigilancia principal durante 3 meses y en el area de comedor se encargaba de botar basura limpiar mesas y barrer. Otras áreas donde se encargaba de la limpieza eran: el Servicio Medico: compuesto por 5 habitaciones de diferentes mediadas, 2 baños, la Vigilancia Principal donde se encargaba de botar basura, limpiar baño, la plaza; barrerla toda, recoger la basura, y en cuanto a la verificación de los agentes Disergonomicos encontramos flexión y giro del tronco con los brazos por debajo del nivel de los hombros, empujar, halar y trasladar cargas (maquina pulidora), movimientos repetitivos de dorsiflexion y giro del tronco, bipedestación prolongada, manipulación de carga y movimientos repetitivos de miembros superiores, empujar, y halar cargas pesadas (hasta los 30 kg.) recorriendo largas distancias, flexión del tronco con carga, levantar objetos por encima de los hombros, movimientos repetitivos de los miembros superiores por debajo del nivel de los hombros. Una vez evaluada en este Departamento Medico con la Historia Médica Ocupacional Nº 30.350-CAR, refiere que comienza a presentar dolor en región lumbar desde el año 2010, que se agudiza impidiéndole realizar los trabajaos habituales, acudiendo a Traumatología, con indicación de realizar Resonancia Magnética de Columna Lumbar, al último examen físico por esta dependencia presento: limitación a la flexión y extensión del tronco acompañado de dolor, maniobras lasegue positivo en ambos miembros inferiores, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: Protusion Discal L4-L5 y L5-S1 con Anillo Fibroso Prominente en L2-L3 y L3-L4. Así mismo la trabajadora consigna copias de informes médicos por especialistas en Traumatología, Fisiatra y Medicina Interna, copias de informes de estudios complementarios: Estudios de Rayos X de Columna Lumbosacra de fecha 28-07-2010, Resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbar de fecha 03-09-2010 y 16-11-2011, estudio de Electromiografia de Miembros Inferiores de fecha 18-09-2013. Según último informe por especialista en Fisiatría de fecha 25-06-2012, que reporta: paciente de 46 años de edad con Discopatia Lumbar L4-L5 y S1 con contractura muscular dorso lumbar doloroso, realizo rehabilitación con evolución favorable, se indica cambios posturales frecuentes y pausas durante el periodo laboral, evitar movimientos repetitivos con carga de pesos. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes Disergonomicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presto servicios como Aseadora, tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y articulo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-. Yo, S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.0631.241, actuando en mi condición de Medica Adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según -nombramiento que consta en la P.A. Nº 01 e fecha 07-01-2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.335, de fecha 16-01-2014 y por designación del ciudadano N.O., titular de la cedula de Identidad Nº V-6.526.504, en su carácter de Presidente (......).

(.....) Según, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, Certifico que se trata de Discopatia Lumbar: Hernia Discal Protuida L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8) Y Radiculopatia L5 Bilateral (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Treinta por ciento (30) %, con limitación para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestacion (parada y sentada), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies que vibren. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

DEL ESCRITO LIBELAR ALEGA LO SIGUIENTE:

 CARACTERIZACION DEL ACTO IMPUGNADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO:

... La certificación impugnada es un acto administrativo en los términos establecidos por las diferentes decisiones de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y por ello el procedimiento de impugnación de los mismos es contencioso administrativo de anulación contenido en la LOJCA (...).

(...) En el caso que nos ocupa, el acto impugnado es un acto emanado de la GERESAT CARABOBO el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual, al calificar la enfermedad de GUSLY M.R.Q., como una supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual que aparentemente le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente” originada por una “discopatia lumbar: hernia discal protuida l4-l5 y l5-s1 (cie10: m51.8) y radiculopatia l5 bilateral (cie10: m51.1)}”, que ocasiona una obligación a cargo de nuestra representada en relación con dicha enfermedad y sus supuestas secuelas.

Por otra parte, el acto administrativo impugnado es un acto definitivo en virtud que, a pesar de las deficiencias formales del mismo, y los vicios que contiene, éste define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración.

A todo evento, el acto impugnado, si se considerare como un acto de trámite, es recurrible en sede judicial, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto que crea una situación jurídica, como lo es la calificación de “ocupacional”, de la enfermedad y el grado de discapacidad que presenta el ciudadano anteriormente identificado, impidiendo o imposibilitando a nuestra representada la continuación del procedimiento, y en cualquier caso prejuzga como definitivo.

De lo anterior se desprende que el acto impugnado es un acto administrativo definitivo, y así solicitamos sea considerado por este Juzgado Superior en la sentencia de fondo que ha bien tenga dictar.

Por otra parte, es importante señalar que la LOJCA no establece como una causal de inadmisibilidad, dentro su artículo 35, el agotamiento de la vía administrativa; por tanto, cualquier acto administrativo dictado por cualquier jerarquía de la Administración, si tiene carácter de definitivo, y como consecuencia directa, puede ser impugnado en vía judicial sin que se requiera haber interpuesto los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa. Todo ello, aunado al hecho de que el acto hoy impugnado ha generado un grave perjuicio a nuestra representada.

Luego, el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso es un acto definitivo y perfectamente controlable en sede judicial por medio de recurso que interponemos en este acto

.

 NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO:

(...) que la administración al dictar el acto aquí impugnado, nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal.

Es bien sabido, que las enfermedades de la columna vertebral en su mayoría son de carácter degenerativo; esto es, ligado al proceso de envejecimiento, proceso que se inicia en todos los seres vivos desde el mismo momento del nacimiento, pero que en los seres humanos por máximas de experiencias se conoce que se acentúa a partir de los 30 o 40 años; y como la propia Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido, que no siempre puede asegurar que las enfermedades de columna tengan su origen en la actividad laboral que desarrolla el que la padece (....).

Es obligatorio establecer como conclusión que en el presente caso, son varios los factores que debieron ser considerados para poder concluir si efectivamente las enfermedades padecidas por el reclamante son de origen laboral o común; siendo éstos i) la edad de GUSLY M.R.Q. (45 años para el momento en el cual asiste al GERESAT ARAGUA) y su condición física (peso y tallas) al ingresar a laborar para nuestra representada, lo que significa obviamente el discurrir de una vida laboral previa, condicionando drásticamente el carácter degenerativo de la enfermedad tal como se ha señalado previamente; ii) las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de GUSLY M.R.Q. en sus anteriores experiencias profesionales; iii) las funciones que realmente eran ejecutadas por GUSLY M.R.Q. en las instalaciones de la empresa; iv) que el propio INPSASEL reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que dice padecer el reclamante; y v) que el tipo de enfermedades que padece GUSLY M.R.Q. puede ser producto –como en efecto lo son en la mayoría de los casos- de los quehaceres habituales que las personas cumplen.

Con respecto a la vida laboral GUSLY M.R.Q. debe tenerse en consideración que al momento de ingresar a laborar para mi representada tenia aproximadamente 33 años de edad, lo que por máximas de experiencia denota la existencia de una vida laboral previa que bien pudo influir en la generación y/o agravamiento de la supuesta enfermedad ocupacional. Esto, tendiendo además en cuenta que los exámenes médicos pre-empleo no son capaces, por no obligarlo la ley y por ser materialmente imposible, de detectar cualquier predisposición del trabajador a contraer ciertas enfermedades. Estas situaciones no fueron tenidas en consideración por el órgano administrativo a los efectos de dictar certificación de enfermedad ocupacional. (....).

(....) Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se debió concluir, que la beneficiaria de la p.a. padece una enfermedad común, cuyo origen sin lugar a dudas es degenerativo e incluso agravado por factores ajenos al trabajo, por lo cual nuestra representada no tendría la responsabilidad que se le trata de endilgar. Sin embargo, no fue ello lo que concluyo la Administración, quien decidió, extrañamente, sin emitir valoración alguna de los particulares precedentemente expuestos y sin permitirle a esta representación judicial presentar algún tipo de argumentos o pruebas en el desarrollo de un procedimiento con apego a las garantías procesales consagradas en la Constitución.

La Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho cuando no valoro la totalidad de los elementos facticos de los que tenia conocimiento, emitiendo aquellos capaces de generar dudas acerca del carácter ocupacional de la supuesta enfermedad alegada por el beneficiario del acto administrativo y consagradas en la Constitución.

La Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho cuando no valoro la totalidad de los elementos fácticos de los que tenia conocimiento, omitiendo aquellos capaces de generar dudas del carácter ocupacional de la supuesta enfermedad alegada por el beneficiario del acto administrativo y concentrándose solo en aquellos tendientes a endilgarle responsabilidad a la Empresa Domínguez, Cia, S.A. La GERESAT CARABOBO habilidosamente omitió analizar en el acto administrativo la edad del trabajador para el momento en que supuestamente comienzan los síntomas de la Enfermedad. El peso, la estatura y los anteriores empleos del trabajador son igualmente omitidos del estudio realizado por la Administración para dictar el acto administrativo. Tampoco se consideró (falso supuesto de derecho) los antecedentes jurisprudenciales en materia de hernias discales e, incluso, las propias decisiones emanadas del INPSASEL acerca de que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin necesaria vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Por su parte, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por el funcionario J.L. (Inspector en Seguridad y S.e.e.T. adscrito a la GERESAT CARABOBO) en fecha el 2 de abril de 2013, y único elemento probatorio utilizado por la Dra. S.R. para emitir la certificación, no es por si solo prueba suficiente para concluir que la enfermedad padecida por el trabajador fue agravada por las condiciones laborales de la empresa.

En efecto, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se evalúa, primeramente, la gestión de la empresa en materia de seguridad y s.e.e.t.. Se señalan incumplimientos con respecto al CSSL, la aplicación del Programa de Seguridad y S.e.e.T. y el funcionamiento del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., los cuales de ser ciertos (supuestos negados) no tienen relación de causalidad con la enfermedad alegada por el trabajador.

La segunda parte del Informe de Investigación se refiere a las actividades supuestamente realizadas por GUSLY M.R.Q.. Sin embargo, como será evidenciado a lo largo del presente procedimiento, las actividades señaladas en este Informe de Investigación, la forma de ejecución de las mismas, los procedimientos, sistemas de seguridad y los pesos de los productos no son como los describe el funcionario. En tal sentido, evidenciaremos en la etapa procesal correspondiente que existen varias funciones en las cuales el Inspector del Órgano Administrativo deja constancia de hechos que no se comparecen con la realidad y que posteriormente, al ser tenidos por cierto por quien dicta el acto administrativo, se comete el falso supuesto de hecho que denunciamos.

En su Informe de Investigación el Inspector J.L. señala que a la trabajadora se le obliga a realizar “...compromisos músculo esqueléticos...” y posteriormente, cuando explica las razones de tal afirmación, se limita a describir actividades que comúnmente realiza el personal de limpieza sin necesidad de realizar esfuerzos que excedan sus capacidades físicas. En tal sentido, llama sumamente la atención aseveraciones como “...en forma repetitiva y constante en largos trayectos y espacios...”, lo cual es vago y carece de la rigurosidad técnica requerida en una investigación cuyo objeto es determinar, sin lugar a dudas, la responsabilidad de la empresa en la generación o agravamiento de la enfermedad endilgada al trabajador.

Nótese especialmente que en el Informe de Investigación el funcionario no sirve de información clara tal como medidas, pesos y distancias en términos numéricos, sino sólo apreciaciones de lo que él considera como actividad repetitiva y largos trayectos o espacios. Claramente sus evaluaciones dentro de la investigación son tan subjetivas y carentes de basamento científico como las conclusiones a las cuales arriba.

También resalta el funcionario el supuesto levantamiento de pesos por parte de la trabajadora, no obstante, al igual que en el anterior punto, omite señalar cuanto es el peso y de que manera es levantado el mismo.

Otro aspecto sumamente importante que no consideró el funcionario durante la inspección es la obesidad de la trabajadora, la cual es un factor determinante para originar enfermedades en la columna vertebral. Y a ello se suma que GUSLY M.R.Q. presenta rectificación de la lordosis fisiológica (desviación de la columna), lo cual no es una enfermedad ocupacional, y es un factor predisponente a las degeneraciones del disco intervertebral y para producir lesiones de protrusión.

Estos dos hechos, que son determinantes en la aparición de enfermedades como la que se pretende endilgar a la entidad de trabajo, fueron habilidosamente omitidos por el funcionario al momento de emitir su informe y por el medico a los efectos de emitir la certificación de enfermedad ocupacional.

La falta de responsabilidad de la empresa en la aparición o agravamiento de la enfermedad se pudo haber evidenciado si el funcionario hubiese efectuado una inspección imparcial, considerando la totalidad de la información disponible en los archivos de la entidad de trabajo. Igualmente se hubiese desmentido sus alegatos si para certificar la enfermedad se hubiese abierto un procedimiento administrativo contradictorio que permitiese a mi representada alegar y promover los medios probatorios pertinentes.

Debido a ello el Informe de Investigación no solo está en franca contradicción con lo que verdaderamente es el funcionario de la empresa y la ejecución de las labores por parte del trabajador, sino que, incluso en la manera en que está redactado, no permite concluir con absoluta certeza que la supuesta enfermedad de GUSLY M.R.Q. es consecuencia (vinculo de causalidad) de incumplimiento alguno por parte de la entidad de trabajo. De esta errónea y parcializada apreciación de los hechos por parte del funcionario J.L. al momento de levantar el Informe de Investigación y de la Dra. S.R. al analizar los diferentes factores que influyen en la humanidad del trabajador para ocasionar o agravar este tipo de enfermedades, se desprende una cadena de errores que materializan el falso supuesto de hecho aquí expuesto...”.

 NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

“.... De acuerdo con lo anterior, para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad el INPSASEL debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley: i) iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) sustanciación del Expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del Procedimiento (artículos 60 al 66).

En suma, en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial no existe un procedimiento especial para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, sino solamente la potestad del INPSASEL para calificar una enfermedad “previa investigación” de acuerdo con los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento. En esta investigación previa, para el caso que nos atañe, el empleador no pudo alegar defensas ni intervenir en el procedimiento, pues en las visitas efectuadas por los funcionarios de la GERESAT CARABOBO a la sede de la empresa no se permitió la intervención de la gerencia, salvo para la lectura, firma y recepción de una copia del acta levantada por el funcionario actuante y/o para consignar la información, documentación o recaudos solicitados en dicha visita de inspección por el funcionario actuante.

Con ese actuar la GERESAT CARFABOBO no garantizo en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, para lo cual era necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, a falta de procedimiento en la LOPCYMAT o su Reglamento.

La falta de procedimiento previo causo indefensión a la empresa, quien no pudo alegar sus defensas sino una vez dictada la certificación de enfermedad ocupacional y determino el grado de discapacidad del trabajador. Se le impidió participar e intervenir durante la sustanciación del procedimiento administrativo, para lo cual ni siquiera se le notifico de la apertura del mismo y mucho menos se le otorgo oportunidad alguna para promover los medios de prueba que considerara relevantes para la decisión del asunto.

De la lectura integral del expediente administrativo no se desprende, si quiera por medio de referencia, cual fue el análisis o estudio que realizo la Dra. S.R. sobre las actas del expediente y el cuadro clínico de GUSLY M.R.Q. para poder llegar a la conclusión hoy impugnada; lo cual, vicia aun mas el acto administrativo.

De conformidad con lo antes expuesto, la no existencia de un procedimiento previo conlleva no solo una violación de normas legales, sino incluso el derecho constitucional al debido proceso (particularmente en su expresión más significativa: el derecho a la defensa) establecido en el articulo 49 del Texto Fundamental. (...).

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

(Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la CERTIFICACION emanada de la Medico S.R. de la GERESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 207-14, de fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante la cual INPSASEL certifica la enfermedad que padece la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, como: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8) Y RADICULOPATIA L5 BILATERAL (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Dos (02) de Febrero del año 2.016, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: J.G. y M.E.P., inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.331 y 184.432 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y la Abogada: LUZANGELA AVILAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.039, actuando en representación de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (GERESAT CARABOBO); Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Público y de la Beneficiaria del Acto Administrativo Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, ni por si ni por medio de representante alguno.

Se reglamento la audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido se señalo:

  1. El Tribunal señala a las partes y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos, Y DE 5 MINUTOS PARA EL CASO DE REPLICA Y CONTRAREPLICA, y podrán consignar por escrito sus exposiciones.

  2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.

  3. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, este Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

  4. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

  5. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

  6. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

  7. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

    PARTE RECURRENTE en la audiencia de juicio:

    -Que la nulidad que se intenta contra el acto administrativo emitido por la GERESAT CARABOBO, se hace en relación a que evidentemente tiene vicios que acarrean la nulidad del acto en general.

    -Que en cuanto al vicio de falso supuesto, efectivamente el funcionario que realizo el informe medico, no tomo en cuanta todos o por lo menos los aspectos fundamentales para considerar que la enfermedad es agravada con ocasión al trabajo.

    -Que la Sala ha denominado estas enfermedades casi comunes como las enfermedades de columna, porque no todas las enfermedades de columna son con ocasión a las actividades realizadas en su puesto de trabajo.

    -Que así se puede evidenciar de autos que el funcionario realizo el informe de investigación, no detecto, no tomo en cuenta muchos factores que hoy se ventilan, por ejemplo, no tomo en cuenta la edad y el peso de la Ciudadana GUSLY ROJAS, porque la ciudadana Gusly Rojas comenzó a prestar servicios a mi representada aproximadamente a la edad de 33 años, por máximas de experiencia y así la sala ha establecido que el cuerpo humano desde que nacemos se va degenerando y se acentúan a la edad de 30 y 40 años, la Ciudadana GUSLY ROJAS, asiste al INPSASEL, a la edad de 43 años aproximadamente, es decir, ya hubo un desgaste previo por razones biológicas digamos de crecimiento, pero además de ello no tomo en cuenta que la ciudadana GUSLY ROJAS también padece de obesidad.

    -Que tampoco se tomo en cuenta las experiencias laborales anteriores y las funciones que ella realizo y el funcionario no tomo en cuenta cuales son las labores inherentes al cargo de la Ciudadana GUSLY ROJAS, es decir, todas esas labores que debía realizar para mi representada y además que dependía de su capacidad física.

    -Que así mismo, no tomo en cuenta que el mismo instituto reconoce el carácter degenerativo de esa enfermedad, por lo que el órgano calificativo incurre en falso supuesto, cuando no determina o no toma en cuenta todos los factores que determinan que la enfermedad es degenerativa y no agravada con ocasión al trabajo. Estos son los alegatos en relación con el primer vicio que consideramos que violenta la certificación de la enfermedad.

    -Que el otro punto es el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, porque evidentemente y en la LOPCYMAT y en el Reglamento no establece un procedimiento claro, pero no es menos cierto que por analogía puedo aplicar la LOPA, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a mi representada se le violento el derecho a la defensa cuando no se le permitió ejercer todas las defensas que creyera conveniente para desvirtuar la certificación de la enfermedad agravada ya que no tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que hicieran convencer al instituto que la enfermedad es degenerativa y concausal, porque son enfermedades digamos que comunes, relacionada con los quehaceres humanos.

    -Que evidentemente a mi representada se le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa cuando no se le apertura un procedimiento en el cual pueda impartir las defensas convenientes.

    GERESATCARABOBO en la audiencia de juicio:

    -Que la representación de la empresa se apoya en tres alegatos macro, la nulidad absoluta del acto administrativo por incurrir en el vicio del falso supuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo por violación del derecho al debido proceso y el tercer aspecto respecto a los antecedentes jurisprudenciales.

    -Que en cuanto al primero de ellos, la empresa se apoya tanto en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho.

    -Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, ellos aducen que la administración nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad y que no se tomaron en cuenta todos los factores, entre ellos se encuentran la edad de la trabajadora, por cuanto indican que la trabajadora acudió a la Diresat Aragua cuando tenia 45 años de edad, y que tampoco se tomo en cuenta sus condiciones físicas reales, las actividades realizadas por la trabajadora, que el propio Inpsasel tomo en cuenta el carácter degenerativo de la enfermedad y que esta enfermedad puede ser producto de las actividades realizadas.

    -Que es necesario aclarar que la trabajadora acudió a la Geresat Carabobo y no como lo señala la empresa.

    -Que la investigación de origen de la enfermedad se llevo a cabo en el mes de abril del 2013, por el funcionario J.L., quien se apoyo de elementos esenciales como: la descripción de tareas realizada por la misma trabajadora, además de la declaración formal de la enfermedad realizada por la propia representación de la empresa ante el Inpsasel, consignada en fecha 19/07/2012, en la cual se da constancia como enfermedad con profusiones de hernias discales, la cual consideran como agravadas por el trabajo y con fecha de diagnostico de fecha 03/09/2010.

    -Que además de ello, consta la investigación desarrollada por el propio servicio de salud y seguridad en el trabajo, con participación de los miembros del comité seguridad y s.l., consignada igualmente en fecha 19/07/2012 ante la Geresat.

    -Que como conclusiones finales realizadas por la misma empresa, arroja protusiones discales L4, L5, L5-S1, las cuales se consideran generadas por factores disergonomicos, que derivan del cargo de aseadora y por lo tanto consideran que es una enfermedad es de presunto origen ocupacional.

    -Que se destaca que la trabajadora ingreso el 25/02/1999 y 03 años después aproximadamente es que le realizan los exámenes pre empleo, estamos hablando del 31/07/2012. Sin embargo el resultado es apto.

    -Que igualmente se aduce que se llevo a cabo el 02/04/2013, se deja constancia que ingresa a prestar servicios en el cargo de aseadora para la empresa y cuando el funcionario va es que la trabajadora tiene una antigüedad de 14 años y dos meses aproximadamente, realizando labores aproximadamente, realizando labores que implicaban barrer, mopear, pasar pulidora, etc., en áreas como el área administrativa, el área del gerente, el área de presidencia, el comedor, solo por nombrar algunas.

    -Que en el desarrollo de estas actividades se constato que estaba presentando problemas disergonomicos, tales como las flexiones........... agentes disergonomicos, que quedaron plasmados en la misma investigación del comité de la empresa. Estando el único agente presente el disergonomico.

    -Que en el año 2010 ella empieza a presentar dolor lumbar y acude a traumatología, y en la última evaluación realizada por la Geresat Carabobo, ya presenta dolor lumbar.

    -Que el baremo consta de dos partes un baremo A y un baremo B, y una de las cuestiones valoradas en el baremo B es el factor edad, y cuando a la trabajadora se le realiza su historia medica, la Dra. S.R., la misma dejo constancia de los antecedentes personales y familiares, su hábito de vida, si practica un deporte, así como se deja constancia de si práctica algún deporte.

    -Que un factor determinante de la enfermedad de la trabajadora son las condiciones de trabajo.

    -Que se toma en cuenta el infirme técnico y la historia medica para poder certificar la enfermedad.

    -Que en el expediente técnico constan la descripción de la trabajadora, la declaración de enfermedad realizada por la empresa, la investigación realizada por la misma empresa, el informe levantado por J.L.. Y en su historia medica consta la evaluación medica realizada por la medico S.R., sus informes médicos suscritos por sus médicos tratantes, los exámenes paraclinicos, tarjetas de tratamientos fisiátricos...........

    -Que igualmente en materia formación solo constan tres horas y media de formación

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Folios 14 al 33 Pieza Principal):

    DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 14 al 16, enumerado 02, CERTIFICACION emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con el Nº 207-14, de fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, como: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8) Y RADICULOPATIA L5 BILATERAL (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 17 y 18, enumerado 03, OFICIO Nº 207-2014, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrito por T.S.U. HILDEMARO VILLANUEVA, en su carácter de Gerente Regional de INPSASEL, dirigido al representante legal de la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, a los fines de informar respecto al acto administrativo in comento. Siendo notificada la empresa en fecha 21 de Octubre de 2014, siendo recibido por la ciudadana LISELOTTE ROMERO, en su carácter de Gte RRHH, en dicho oficio se hace mención a los recursos que pueden intentar en contra de la certificación

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de la referida documental se puede evidenciar que el acto administrativo recurrido es de fecha 30 de Septiembre de 2014 y la empresa es notificada del acto administrativo en fecha 21 de Octubre de 2014. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 19 al 32, enumerado 04, copia fotostática simple de INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMDEDAD, suscrito por el Ciudadano: J.L., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, de fecha 02 de Abril de 2013, del cual se evidencia lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    ...esta investigación se apoya en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., los cuales fueron realizados mediante la metodología de “Entrevista Directa” del trabajador o trabajadora afectada y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo, cuyos resultados se requieren para ampliar la información recopilada.

    Para tales declaraciones la empresa se ve obligada a aplicar la metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo, contemplada en el Capitulo II, parágrafo 1.3 de la N.T.d.D.d.E. NT-02-2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01/(12/2008, la cual establece:

    1.3 Ciando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existen o están modificados al momento de estudio, se realizara una reconstrucción (investigación respectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora efectuada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y salud Laboral

    .

    Por tales motivos y dando estricto cumplimiento al articulo 18 numeral 14 de la LOPCYMAT a fin de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, mediante el presente informe se procede a realizar investigación del origen de enfermedad de la ciudadana: GUSLY M.R.Q., previamente identificada.

    Mediante la Revisión y análisis de la información suministrada por parte del o los representantes/ de la prenombrada empresa, a través de la declaración formal y del informe de investigación de enfermedad realizado por el servicio de salud y seguridad en el trabajo (ssst), se constato lo siguiente:

    EVALUACION DE LA GESTION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.

    (.....)

    SE SOLICITO AL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE LOS DELEGADOS DE PREVENCION, COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. CON SU RESPECTIVA PLANILLA: Por lo que presenta y consigna el representante de la empresa planilla de registro de comités y s.l. (actualizado) evidenciándose que fue recibido por la sala de registro de la Diresat Carabobo en fecha;, constatándose como miembros del comité de seguridad y s.l. los siguientes trabajadores: A.S., C.D., JUAN SIFUENTES Y R.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.810.750, 14.923.615, 12.028.770 y 8.848.565 todos Delegados de Prevención, por el representante del Empleador ante el Comité los trabajadores que a continuación se mencionan: H.M., J.R., ARAISKA DIAZ Y J.G., titulares de las cedulas de identidad Nros.: 10.169.121, 15.398.264, 17.808.996 y 17.024.402, en sus condiciones de JEFE DE PRODUCCION, COORDINADOR DE PROTECCION DE PLANTA, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE, INGENIERO ENTRENANTE Y ASISTENTE ADJUNTO AL GERENTE DE OPERACIONES, en ese sentido se constato mediante inspección realizada en fecha: 07/11/2012, por el funcionario E.G., titular de la cedula de identidad: 12.998.092, en atención a la orden de trabajo Nº CAR-12-1394 lo siguiente: el comité no le había realizado la respectiva inspección al servicio de seguridad y s.l. de este centro de trabajo de acuerdo a las funciones que deben cumplir tipificada en el articulo 40 de la LOPCYMAT, al igual que no denunciaba las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en el seno del comité con relación a las condiciones de seguridad y s.e.e.t., de igual forma no conocen los daños a la salud de los trabajadores y trabajadoras a objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas, por otro lado se constato que no le prestaba asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras, se dejo constancia que no se constato evidencia de cada una de ellas en dicha actuación, en ese sentido se pudo constatar en dicha actuación que el comité de seguridad y s.l. no se encontraba en funcionamiento, por todo lo antes expuesto la empresa incumpliría con lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT , y artículos 74 y 75 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por ello se ordena al representante de la empresa el cumplimiento de los artículos en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir del 07/411/2012 (Numero de trabajadores expuestos 425), por tal motivo, se procede a solicitar a referido comité constancia de la inspección al servicio de seguridad y s.e.e.t., presentándose por los integrantes del comité el libro de actas en el cual se evidencio que se efectuó la revisión al servicio de seguridad y s.e.e.t. de la empresa sobre las funciones que deben realizar enmarcadas en el articulo 40 de la LOPCYMAT, en otro orden de ideas, se conoció que el comité solicito al servicio medico de la empresa la morbilidad de la atención asistida a los trabajadores y trabajadoras, a fin de conocer los daños a la salud padecida por los trabajadores indicándose (area, departamento, lesión, parte del cuerpo lesionada) sin embargo no existen controles de seguimiento del comité de las propuestas indicadas por el s.s.s.t en relacion a los medios o medidas preventivas para evitar los daños causados a la salud de los trabajadores y trabajadoras, no se evidencio de que forma el comité le presta asistencia y asesoria al empleador y trabajadores, indicándoselos que no se ha cumplido en su totalidad los ordenamientos emitidos por el funcionario E.G., preidentificado, en fecha: 07/11/2012, manifiestan los delegados de prevención y representantes del empleador ante el comité que no se respeta la autonomía que debe gozar el comité, sobre las acciones y medidas que se implanten en el seno del comité aunado a la falla que existe en la comunicación y seguimiento de las acciones a seguir por parte de los supervisores de la empresa, por tal motivo se indica que se deben establecer medios y medidas para garantizare el cumplimiento de las acciones tomadas por el comité, debido a esto se constata el incumplimiento de la empresa a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPCYMAT y artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en tal sentido se ordena a la empresa a través de su C.S.S.L efectuarlos instrumentos para el control y seguimiento de las propuestas emanadas del S.S.S.T en relacion a losa medios o medidas preventivas para evitar los daños causados a la salud de los trabajadores y trabajadoras, al igual que deberán establecer medios y medidas para garantizar el cumplimiento de las acciones tomadas por el comité, concediéndose un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del 21/03/2013, en el cual se encuentran expuestos un total de 425 trabajadores y trabajadoras.

    SE LE SOLICITA AL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LOABORAL (NT-01-2008): presentando el representante de la empresa documento denominado “programa de seguridad y s.e.e.t. de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. Hojalata- Planta Valencia”, constante de 109 folios, para lo cual según la información presentada se encuentra realizado por el Servicio de Seguridad y S.L. revisado por los Delegados de Prevención y Aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. , sin embargo durante la revisión realizada al mencionado programa en la inspección de fecha: 07/11/2012, por el funcionario E.G., antes identificado, se constato que la empresa no cumple con el programa de seguridad y s.e.e.t. presentado, en vista de que en una primera instancia no cumplen con la política de seguridad y s.e.e.t., y para citar varios ejemplo se constato que los Delegados de prevención no reciben formación y capacitación teórico practico en materia de seguridad y s.e.e.t., igualmente manifestó el representante de la empresa que en este centro de trabajo los trabajadores y trabajadoras no reciben formación y capacitación teórico practico en materia de seguridad y s.e.e.t., igualmente manifestó el representante de la empresa que en este centro de trabajo los trabajadores y trabajadoras no reciben formación y capacitación en materia de seguridad y s.e.e.t., por lo que no se cumple con el adiestramiento que reposa en las paginas 45, 46 y 47 de dicho programa, igualmente se constato que el órgano paritario no cumple con las Inspecciones y evaluaciones mensuales que reposan en la pagina 94 de dicho programa, por otro lado no cumple con los procedimientos para trabajos de contratistas y evaluación de gestión de las contratistas, del mismo modo se constata que la empresa no cumple con la carta de compromiso de fecha 13/08/2012 firmada por el representante legal de la empresa de nombre C.C., titular de la cedula de identidad 4.308.959, en vista que la empresa no ha adoptado ni desarrollado nuevas tecnologías entre otras que reposan en la carta de compromiso y por ultimo los Delegados de Prevención indicaron que el empleador no garantiza el cumplimiento del programa. Por todo lo antes expuesto la empresa incumple con lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 80 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la NT-01-2008, se ordena a los representantes de la empresa el cumplimiento de los artículos en un lapso no mayor de a cinco (05) días hábiles contados a partir del 07/11/2012 (Numero de trabajadores expuestos 425), en virtud de lo anteriormente expuesto se procede a revisar el programa presentado por la empresa, evidenciándose que en las paginas 45, 46 y 47 se han colocado las fechas o posibles fechas para la ejecución del programa de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud dirigido a los trabajadores y trabajadoras, del mismo modo se solicito al servicio de seguridad y salud evidencias de las inspecciones u evaluaciones que han realizado mencionadas en la pagina 94 del referido programa constatándose evidencias del cumplimiento de las inspecciones que efectúa el servicio de seguridad y salud de las contratistas, presentando la representación de la empresa documento denominado “procedimientos y normas a seguir en materia de seguridad y s.e.e.t. para las contratistas”, constatándose dentro de su contenido los instrumentos o formatos a realizar para trabajos en la altura y trabajas en caliente, sin embargo no se evidencio el instrumento a utilizar para las inspecciones de seguridad y salud previo al inicio de las actividades realizadas por contratistas según indica el referido procedimiento elaborado por el S.S.S.T en su punto Nº 5, del mismo modo se constata que el mencionado “procedimientos y normas a seguir en materia de seguridad y s.e.e.t. para las contratistas”, no fue presentado al comité se seguridad y s.l. de la empresa para su revisión y aprobación, tampoco fue colocado dentro del P.S.S.T, es decir, en lo que respecta a la adopción de nuevas tecnologías dentro del proceso productivo se pudo constatar que si se han realizado mejoras en los procesos de trabajo pero estas no se han colocado dentro del P.S.S.T., es decir, no se ha actualizado el programa de acuerdo a las mejoras tecnológicas implantadas, en los procesos de trabajo, siendo todas estas condiciones motivo de incumplimiento a lo establecido en los artículos 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y articulo 82 numeral 1, 2 y 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en tal sentido se ordena a la empresa adecuar y actualizar el referido programa de seguridad y salud presentado por la empresa relacionado a los “procedimientos y normas a seguir en materia de seguridad y s.e.e.t. para los contratistas” y la adopción de nuevas tecnologías dentro del proceso productivo, por lo que posteriormente, deberá ser presentado a consideración del comité para su revisión y aprobación, concediéndose un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del 21/03/2013, en el cual se encuentran expuestos un total de 425 trabajadores y trabajadoras.

    SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.: El representante de la empresa presento y consigno un documento constante de un (01) folio denominado Organigrama del Departamento de Seguridad y S.L. la cual se encuentra firmado y sellado por el representante de la empresa, en dicho documento se constato la ausencia de los Nombres y Apellidos, Cargos, Horarios de Trabajo y numero de registro de Profesional Formalizado por ante el INPSASEL, por otro lado se constato mediante inspección realizada en fecha:07/11/2012, por el funcionario E.G., titular de la cedula de identidad 12.998.092, en atención a la orden de trabajo Nº CAR-12-1394 lo siguiente: que el servicio de seguridad y s.e.e.t. identifica, evalúa y propone los correctivos sin embargo no controla las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el lugar de trabajo o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, por otro lado la empresa no desarrolla programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t. en la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, de recreación, de utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, dicho servicio no forma y educa a través de la capacitación de las 16 horas trimestrales a sus trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y s.e.e.t., y por ultimo los Delegados de Prevención manifiestan que en la actualidad no existe Jefe de Seguridad por lo que el servicio de seguridad y salud en este momento le reporta directamente a la licenciada LICELOTTE ROMERO quien es la GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, igualmente el representante de la empresa ratifica lo señalado por los Delegados de Prevención, en ese sentido se constata que dicho servicio no goza de autonomía e independencia, entre las partes (TRABAJADOR-EMPLEADOR) debe estar integrado de manera multidisciplinaría y de carácter esencialmente preventivo, de forma tal que cumpla todas y cada una de las funciones establecidas en el articulo 40 de la LOPCYMAT, tales como la vigilancia de la salud de los trabajadores y trabajadoras a través de la realización de evaluaciones medicas de egreso y especiales, el sistema de vigilancia epidemiológica, el sistema de vigilancia de utilización de tiempo libre, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el reporte de las enfermedades de presunto origen ocupacional de acuerdo a la normativa vigente, la elaboración de la propuesta del Programa de Seguridad y S.e.e.T. y someterlo a la aprobación del Comité de Seguridad y S.L., entre otros. Por todo lo anteriormente expuesto se constata que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 15, articulo 39 y 40, todos de la LOPCYMAT, artículos 20, 21, 22 y 37 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. (Número de Trabajadores expuesto 425), debido a esto se procede a solicitar el organigrama estructural del referido servicio de seguridad y s.e.e.t., siendo este presentado por la empresa en el cual se constata que dicho organigrama fue actualizado, existiendo la presencia o inclusión de un jefe del servicio de seguridad y s.e.e.t. siendo el ciudadano: Dr. A.D. y también la existencia de un coordinador del servicio de seguridad y s.e.e.t., los cuales le reportan directamente al gerente general de planta, en otro orden de ideas se constata que actualmente se mantiene la realización de los estudios ambiéntales y evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, a su vez se han realizado la documentación de las mejoras y cambios realizados a los puestos de trabajo, solo falta que dicha comunicación sea presentada comité para su notificación y aprobación donde posteriormente deberá ser vaciado y plasmado en el programa, sin embargo faltan procedimientos del trabajo seguro para la ejecución de trabajaos desarrollados en la empresa y el plan de acción para el cumplimiento de las mejoras emanadas de los estudios ambientales y evaluaciones de puestos de trabajo, también se pudo constatar que el s.s.s.t no participa activamente en las actividades de formación y capacitación en materia de seguridad y salud para los trabajadores y trabajadoras ya que dicha formación impartida solo es efectuada por un personal externo a la empresa, incumpliendo la empresa a lo establecido en los artículos 40 numerales 3 y 18 de la LOPCYMAT y articulo 21 numeral 2 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, en tal sentido se ordena a la empresa a presentar la información documentada por el s.s.s.t relacionada a las mejoras y cambios realizados a los puestos de trabajo y los estudios de los puestos de trabajo ante el comité, presentar al comité los procedimientos de trabajo seguro de las actividades ejecutadas en el centro de trabajo y participar activamente a la formación y capacitación en materia de seguridad y s.e.e.t. impartida o a ser impartida a los trabajadores y trabajadoras, concediéndose un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del 21/03/2013, en el cual se encuentran expuestos un total de 425 trabajadores y trabajadoras...”.

    INFORMACION ADICIONAL RECOPILADA DURANTE LA INVESTIGACION

    Se constata en Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por representación de la empresa, específicamente en Descripción del cargo o los cargos, lo siguiente:

    Cargos Ocupados (38) Puestos de trabajo (39) Tiempo de exposición total (40) (especificar tipo de jornada y horario) Actividad Principal (41)

    Aseadora Departamento de Higiene Lunes a Jueves de 7:00 AM a 4:30 PM Viernes 7:00 AM a 3:30 PM Realizar la limpieza de las diferentes áreas de la planta, así como mantenerlas de manera aseada para garantizar el saneamiento de la organización

    DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES DE TRABAJO REALIZADAS POR LA TRABAJADORA

    Evaluación de puesto de trabajo: Refiere la trabajadora que ingresa en la empresa el 25 de Febrero de 1.999 desempeñando actividades de mantenimiento Dpto. de Higiene en las áreas de administración Dpto. de compras, contabilidad, caja, RRHH, baños de planta y servicio medico, y residencia, se encargaba de realizar limpieza como barrer, mopear, pasar pulidora, esta actividad la realizaba todos los días en el area administrativa, y servicio medico, en el Dpto. de Administración y Compras comprendida recepción, oficina Gerente de Planta incluyendo un baño y sala de conferencia, oficina asistente de gerencia, baños y 4 cubículos de contabilidad, se encargaba de botar basura todos los días, limpiar las 6 puertas diario, en Area de RRHH se encargaba de botar basura todos los días, se aspiraba todos los días y limpieza de baños, en la Residencia limpiaba lunes, miércoles y viernes después de las 2pm compuesta por la sala, cocina, comedor 3 cuartos, con sus respectivos baños, porche, igual barrer, limpiar, pulir piso y botar, basura, limpiar 5 ventanas panorámicas.

    Baños de dama ubicado dentro de las instalaciones de planta: se encargaba de barrer, botar basura, lavar y mopear, lo realizaba 3 veces a la semana.

    Para el año 2008-2009 áreas de comedor, plaza servicio medico, y vigilancia principal por 3 meses, en el area de comedor se encargaba de botar basura, limpiar mesas y barrer.

    Servicio medico: compuesto por 5 habitaciones de diferentes medidas, 2 baños, realizaba actividades de barrer, limpiar, pasar pulidora, esta actividad la realizaba todos los días.

    Vigilancia Principal: botar basura, limpiar y 1 baño. Esta actividad la realizaba todos los días.

    La plaza: barrerla toda, recoger la basura y arrastrarla hasta donde todavía existe un tambor verde para votar basura. Esta actividad la realizaba todos los días.

    En el area de comedor: La trabajadora debía limpiar el comedor, por lo cual la actividad se realizaba entre cuatro (04) trabajadores; se encargaba de lavar los pisos (no consecutivo), barrer posteriormente pasar la mopa. La basura era sacada del comedor en bolsas hasta un pipote de basura.

    Dentro de estas actividades desarrolladas por la trabajadora antes descrita, se constato que obligan a la trabajadora realizar compromisos músculo esquelitos al momento de pasar pulidora con el uso de maquina pulidora de pisos: flexión y giro del tronco con los brazos sosteniendo el manubrio o agarradero de la maquina pulidora por debajo del nivel de los hombros, realizando movimientos verticalizados de arriba hacia abajo sobre la superficie del piso en forma repetitiva y constante en largos trayectos y espacios, aplicando esfuerzo de empujar y halar debido al peso de la referida maquina pulidora. Dichas actividades se realizaban en forma simultanea a las de sacar la basura de los pipotes y papeleras de las áreas asignadas, igualmente debe limpiar manualmente mesas, puertas y ventanas con el uso de trapos, impregnados con limpiadores. Manifiesta la representación de la empresa que la trabajadora también debía trasladar sobre carros de hierro las bolsas de basura que había sacado de las áreas asignadas, realizando compromisos músculo esquelético de halar, empujar y levantar el peso de las bolsas, y trasladar dicha basura hasta la fosa de desechos ubicado a 100 mts de distancia.

    CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

    Luego de haber verificado la Gestión en materia de Seguridad y S.e.e.T., de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por la ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº 8.678.045 en su cargo de ASEADORA, se puede concluir lo siguiente sobre el proceso de investigación:

  8. Se solicito al servicio medico de la empresa constancia de la evaluación medica pre-empleo practicada a la trabajadora GUSLY M.R.Q., presentando la representación de la empresa constancia de realización del referido examen efectuado en fecha: 31/07/2002, en el cual aparece como apto para el cargo asignado.

  9. La trabajadora GUSLY M.R.Q., previamente identificada, ingresa a laborar en la empresa: DOMINGUEZ & CIA, S.A., en fecha 25/02/1999, por lo tanto posee laborando un tiempo de permanencia en la empresa de catorce (14) años y dos (02) meses, en un puesto de trabajo que requiere de alta exigencia física por parte de la trabajadora para su desempeño laboral.

  10. La trabajadora GUSLY M.R.Q., previamente identificada se mantiene cumpliendo funciones como trabajadora en el cargo de ASEADORA (con limitaciones de actividades).

  11. La trabajadora GUSLY M.R.Q., en el ejercicio de sus funciones debía realizar y adoptar: movimientos repetitivos dorsiflexion y giro del tronco, bipedestación prolongada con manipulación de carga y movimientos repetitivos de miembros superiores, empujar y halar cargas pesadas (hasta los 30 Kg.) recorriendo largas distancias. Flexión mayor de 45° de tronco con carga. Levantar objetos por encima de los hombros. Movimientos repetitivos de los miembros superiores por debajo del nivel de los hombros.

  12. Datos de la Morbilidad, se extrae de Declaración de Enfermedad Ocupacional:

    Morbilidad general

    (75) Morbilidad especifica

    (76) Morbilidad especifica

    Por puesto de trabajo (77) Año (78)

    Numero de trabajadores afectados por cualquier patología sobre el total de trabajadores de la empresa z el amplificador Numero de trabajadores afectados por la patología sobre el total de trabajadores de la empresa x el amplificador Numero de trabajadores afectados por la patología sobre el total de trabajadores en el mismo puesto de trabajo en la empresa x el amplificador

    2564 143 2007 (3 meses)

    6987 373 2008 (Enero-Agosto)

    821 290 2009

    Se manifestó por parte de la empresa: La morbilidad que se encontró fue de los años 2007-2008-2009 pero faltando algunos meses por lo que se expreso general y específica en números absolutos, en los años 2007-2008 era sumado la morbilidad médica con la enfermería por lo tanto no hay evidencia de cuantas patologías músculo-esqueléticas eran evaluadas por el medico, a partir de octubre 2009 se comenzó a colocar la morbilidad médica, por enfermería y por departamento, y a partir de enero 2010 por departamento y por su puesto de trabajo.

    Se realizo encuesta anónima a los trabajadores con el cargo de Aseador, del departamento de Higiene, en un total de 9 trabajadores. Se evidencio que de los 9 trabajadores, 5 trabajadores manifestaron no tener dolencias músculo esqueléticas, 4 de los aseadores manifestaron tener dolencias músculo esqueléticas, en varias zonas corporales, que en total marcaron 9 zonas corporales, de estas se tomo las 3 principales dolencias en: primer lugar a nivel derecho con 4 casos, en segundo lugar hombro izquierdo con 3 casos, en tercer lugar para dos zonas, cuello, y parte baja de la espalda, con 2 casos cada uno.

    Cuando se le pregunto si habían visitado al medico por esas dolencias, y si habían ameritado reposo los trabajadores manifestaron que si, el 100%. El promedio de antigüedad de estos aseadores entre 1 y 14 años en el puesto.

  13. La empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., ha declarado ante la diresat Carabobo “Dra. O.M. Montilla” un total de 71 enfermedades, las 71 obedecen a problemas osteomusculares (trastornos músculo esqueléticos) lo que representa un 100% del total declarado.

  14. En Expediente Laboral de la trabajadora se constata información en cuanto a los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, se constata documento denominado: Notificación de Riesgos: Dpto. Higiene, recibida por la trabajadora al momento de suministrarse por parte de representantes de la empresa, en fecha 24/01/2001, se constata que dicha notificación de riesgo no cumple con lo establecido en leyes vigentes para el momento de la entrega ya que se presenta de forma generalizada y no especifica los riesgos a los que estaría expuesta la trabajadora al desempeñar sus funciones como ASEADORA, sin embargo, así mismo se evidenciaron constancias de entrega y recepción de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a la trabajadora representado en forma general no aplicando los principios básicos para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales ni las medidas preventivas a ser consideradas por el empleador, constatándose el incumplimiento de la empresa a lo establecido en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y vulnero la empresa el derecho de la trabajadora establecido en el articulo 53 numeral 01 ejusdem.

  15. En cuanto a la formación en materia de seguridad y s.e.e.t. recibida por la trabajadora afectada GUSLY M.R.Q., previamente identificada, se deja constancia de que recibió un total de tres (03) horas y treinta (30) minutos de formación en materia de seguridad y s.e.e.t. de los catorce (14) años y dos (02) meses de antigüedad dentro de la empresa, por tal motivo se constato que la empresa incumplió a lo establecido en el articulo 56 numeral 6 de la LOPCYMAT, a los parámetros establecidos en la N.T. para la elaboración del Programa de la Seguridad y S.e.e.T. (NT-01-Dic. 2008) sobre las 16 horas de formación en materia de seguridad y s.e.e.t. que deben recibir los trabajadores y trabajadoras y vulnero el derecho de la trabajadora establecido e el articulo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT.

  16. Se solicito a la empresa resumen de horas extraordinarias laboradas por la trabajadora: GUSLY M.R.Q., previamente identificada, las cuales no fueron suministradas por la empresa en su totalidad, solo se presentaron resumen de horas extraordinarias laboradas por la trabajadora desde el año 2004 observándose lo siguiente: año 2004 laboro un total de 14 ½ horas extras, año 2005 laboro un total de 18 horas extras, año 2006 laboro un total de 13 horas extras y para el año 2007 laboro un total de 9 horas extras.

    Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa: DOMINGUEZ & CIA, S.A., queda en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. Igualmente se le notifica que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M. Montilla”, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de os ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT...”. (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, y es emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y ASI SE APRECIA.

    RESPUESTA AL OFICIO Nº 170/2015, EMANADO DE INPSASEL, MEDIANTE EL CUAL SE REMITE COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    -Riela a los Folios 47 al 97, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº CAR-13-IE-13-0339, perteneciente a la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, del cual se evidencia el INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMDEDAD, suscrito por el Ciudadano: J.L., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, de fecha 02 de Abril de 2013, y CERTIFICACIÓN del expediente administrativo signada con el Nº 207-14, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, como: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8) Y RADICULOPATIA L5 BILATERAL (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Igualmente se puede observar un Porcentaje Por Discapacidad de 30%.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento público administrativo, la cual goza de veracidad, y es emanado de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA GERESAT CARABOBO: (Folios 203 al 271 Pieza Principal).

    DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 203 y 204 de la Pieza Principal, marcado A y B, AUTORIZACION realizada por la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, a favor de la Ciudadana: LUZANGELA J.A.S., en su carácter de funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de poder revelar historia medica signada bajo el Nº 30.350-CAR.

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que puede evidenciar la autorización realizada por la beneficiaria del acto administrativo a los fines de poder revelar su historia medica llevada por el ente administrativo. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 205 al 271 de la Pieza Principal, marcado C, copia fotostática certificada de la HISTORIA MÉDICA NRO. 30.350-CAR, correspondiente a la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, de la cual se evidencia: Historia Medica Ocupacional, Referencia al IVSS, Informe Radiológico, Informe Médico, Informe Clínico, Referencia del Ivss para consulta externa, Certificación de Incapacidad, Autorización de Reintegro, Informe Médico del Estado de Salud, Reubicación de Puesto de Trabajo, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, Certificado de Incapacidad, Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, Evaluación de Capacidad Funcional, Resumen de Reposos Médicos Asociados, Cuenta Individual del IVSS, Certificación Nº 207-14 Expediente Nº CAR-13-IE-13-0339 y Notificación de Certificación.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento público administrativo, la cual goza de veracidad , emanado de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones . Y ASI SE APRECIA.

    RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:

    Promueve de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, a los fines de que ratifique en su contenido y firma las dos (02) autorizaciones expedidas en fecha 19/01/2016, marcadas “A” y “B”.

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que se puede evidenciar que la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, compareció ante este Tribunal en fecha 15/02/2016 y declaro ser cierta y por la tanto reconoció su firma y contenido. Y ASI SE APRECIA.

    V

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

     CARACTERIZACION DEL ACTO IMPUGNADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO:

    La parte recurrente alega lo siguiente:

    ... La certificación impugnada es un acto administrativo en los términos establecidos por las diferentes decisiones de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y por ello el procedimiento de impugnación de los mismos es contencioso administrativo de anulación contenido en la LOJCA (...).

    (...) En el caso que nos ocupa, el acto impugnado es un acto emanado de la GERESAT CARABOBO el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual, al calificar la enfermedad de GUSLY M.R.Q., como una supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual que aparentemente le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente” (....)

    Por otra parte, el acto administrativo impugnado es un acto definitivo en virtud que, a pesar de las deficiencias formales del mismo, y los vicios que contiene, éste define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración.

    A todo evento, el acto impugnado, si se considerare como un acto de trámite, es recurrible en sede judicial, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto que crea una situación jurídica, como lo es la calificación de “ocupacional”, de la enfermedad y el grado de discapacidad que presenta el ciudadano anteriormente identificado, impidiendo o imposibilitando a nuestra representada la continuación del procedimiento, y en cualquier caso prejuzga como definitivo.

    De lo anterior se desprende que el acto impugnado es un acto administrativo definitivo, y así solicitamos sea considerado por este Juzgado Superior en la sentencia de fondo que ha bien tenga dictar.

    Por otra parte, es importante señalar que la LOJCA no establece como una causal de inadmisibilidad, dentro su artículo 35, el agotamiento de la vía administrativa; por tanto, cualquier acto administrativo dictado por cualquier jerarquía de la Administración, si tiene carácter de definitivo, y como consecuencia directa, puede ser impugnado en vía judicial sin que se requiera haber interpuesto los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa. Todo ello, aunado al hecho de que el acto hoy impugnado ha generado un grave perjuicio a nuestra representada.

    Luego, el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso es un acto definitivo y perfectamente controlable en sede judicial por medio de recurso que interponemos en este acto

    .

    Quien decide considera que el acto administrativo contenido en la certificación medica Nº CMO:207-14, de fecha 30 de marzo de 2014, es un acto administrativo de carácter definitivo, ya que se cumple con toda la investigación pertinente y concluye con la certificación medica . ASI SE DECLARA.

     NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO:

    Al respecto alega la recurrente que:

    ....En su Informe de Investigación el Inspector J.L. señala que a la trabajadora se le obliga a realizar “...compromisos músculo esqueléticos...” y posteriormente, cuando explica las razones de tal afirmación, se limita a describir actividades que comúnmente realiza el personal de limpieza sin necesidad de realizar esfuerzos que excedan sus capacidades físicas. En tal sentido, llama sumamente la atención aseveraciones como “...en forma repetitiva y constante en largos trayectos y espacios...”, lo cual es vago y carece de la rigurosidad técnica requerida en una investigación cuyo objeto es determinar, sin lugar a dudas, la responsabilidad de la empresa en la generación o agravamiento de la enfermedad endilgada al trabajador.

    .....Nótese especialmente que en el Informe de Investigación el funcionario no sirve de información clara tal como medidas, pesos y distancias en términos numéricos, sino sólo apreciaciones de lo que él considera como actividad repetitiva y largos trayectos o espacios. Claramente sus evaluaciones dentro de la investigación son tan subjetivas y carentes de basamento científico como las conclusiones a las cuales arriba......

    .....La falta de responsabilidad de la empresa en la aparición o agravamiento de la enfermedad se pudo haber evidenciado si el funcionario hubiese efectuado una inspección imparcial, considerando la totalidad de la información disponible en los archivos de la entidad de trabajo. Igualmente se hubiese desmentido sus alegatos si para certificar la enfermedad se hubiese abierto un procedimiento administrativo contradictorio que permitiese a mi representada alegar y promover los medios probatorios pertinentes......

    Debido a ello el Informe de Investigación no solo está en franca contradicción con lo que verdaderamente es el funcionario de la empresa y la ejecución de las labores por parte del trabajador, sino que, incluso en la manera en que está redactado, no permite concluir con absoluta certeza que la supuesta enfermedad de GUSLY M.R.Q. es consecuencia (vinculo de causalidad) de incumplimiento alguno por parte de la entidad de trabajo. De esta errónea y parcializada apreciación de los hechos por parte del funcionario J.L. al momento de levantar el Informe de Investigación y de la Dra. S.R. al analizar los diferentes factores que influyen en la humanidad del trabajador para ocasionar o agravar este tipo de enfermedades, se desprende una cadena de errores que materializan el falso supuesto de hecho aquí expuesto...

    .

    Es ineludible para esta Alzada destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias irespectivamente).(Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente, en este orden de ideas, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    . (Fin de la cita).

    Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se l.c.:

    …El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…

    (Fin de la Cita).

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

    1. Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T., caso: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito:

    ...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con las decisiones anteriormente citadas, se puede colegir que, si bien es cierto que, las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente público, se apoya EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LOS INFORMES DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD ELABORADOS POR LA EMPRESA “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, LOS CUALES FUERON REALIZADOS MEDIANTE LA METODOLOGIA DE “ENTREVISTA DIRECTA” del trabajador(a) y la reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo. Para tales declaraciones la empresa se ve obligada a aplicar la metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo, la contemplada en el capitulo ii, párrafo 1.3, de la n.t.d.d.d.e. NT-02-2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01/12/2008, que señala que cuando el puesto de trabajo no exista o este modificado al momento de estudio se realizara la reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva tomando en cuenta la declaración del trabajador(a) y ratificado por la declaración de otros trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto (testigos) y puestos cercanos. Adicionalmente, del informe de investigación se puede observar la firma de los delegados de prevención identificados anteriormente y de un representante de la empresa recurrente.

    Tampoco es menos cierto que, no puede asirse la parte recurrente de un falso supuesto de hecho, al señalar a esta Alzada que las evaluaciones realizadas dentro de la investigación son subjetivas y carentes de basamento científico, alegando una supuesta obesidad de la trabajadora, y una desviación de la columna, cuando de los exámenes y evaluaciones pre-empleo, se evalúa la capacidad de la trabajadora como apta para el cargo a desempeñar. Siendo así el caso, que, para que se materialice el falso supuesto de hecho no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de decisión. En consecuencia, se desecha el presente vicio. Y ASI SE DECIDE.

     NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:

    Al respecto alega la recurrente que, hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no poder tener un procedimiento en igualdad de condiciones y oportunidades, donde efectivamente su representada pudiese haber expuesto sus alegatos y pudiese haber promovido pruebas pertinentes en que sustentar un procedimiento administrativo legalmente establecido.

    Ahora bien, ciertamente el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente, cito:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  17. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  18. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  19. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  20. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas nuestras).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    ‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...

    (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la GERESAT CARABOBO inicio la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana GUSLY M.R.Q., identificada a los autos, en fecha 02/04/2013, haciendo acto de presencia los delegados de prevención Ciudadanos: C.D.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 14.923.615 y 13.810.750 respectivamente. La referida Investigación de realizo de conformidad con lo previsto en el articulo 18 de la LOPCYMAT, numeral 14, el cual establece que dentro de las competencias del INPSASEL se establece realizar las investigaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales de conformidad CON LAS METODOLOGIAS NECESARIAS PARA SER APLICADAS, por lo que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente público, se apoya EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LOS INFORMES DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD ELABORADOS POR LA EMPRESA “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, LOS CUALES FUERON REALIZADOS MEDIANTE LA METODOLOGIA DE “ENTREVISTA DIRECTA” del trabajador(a) y la reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo. Para tales declaraciones la empresa se ve obligada a aplicar la metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo, la contemplada en el capitulo ii, párrafo 1.3, de la n.t.d.d.d.e. NT-02-2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01/12/2008, que señala que cuando el puesto de trabajo no exista o este modificado al momento de estudio se realizara la reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva tomando en cuenta la declaración del trabajador(a) y ratificado por la declaración de otros trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto (testigos) y puestos cercanos. Adicionalmente, del informe de investigación se puede observar la firma de los delegados de prevención identificados anteriormente y de un representante de la empresa recurrente.

    Del análisis de las actuaciones realizadas se puede colegir que, la hoy recurrente violento de manera flagrante la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 56 numeral 3 y los parámetros establecidos en la n.t. para la elaboración del Programa de de Seguridad y S.e.e.T. (NT-01-Dic.2008) respecto a las 16 horas de formación en la materia, toda vez que, no instruyo ni fomento la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en el cargo ejercido ya que, se dejo constancia que de una relación de trabajo de 14 años y 02 meses de antigüedad dentro de la empresa sólo recibió un total de 03 horas y 20 minutos de formación en materia de seguridad y s.l..

    Se puede verificar que, de la “Notificación de Riesgo”, recibida por la trabajadora en fecha 24/01/2001, no cumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4, y con el Artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT y se vulnero el derecho de la trabajadora en el artículo 53 numeral 01 ejusdem, em virtud de que no se describe los factores de riesgos, daño a la salud, medida de prevención y los equipos de protección personal a utilizar.

    Así pues, la hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la misma a estado en conocimiento de la serie de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que fue notificada de la investigación, estuvo representada durante todo el procedimiento y conoce del procedimiento que puede afectarlo por lo cual instauro en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad, por lo que en consonancia con la Decisión citada up supra, ha criterio de quien decide, la hoy recurrente fue participe de todo el procedimiento pre-sancionatorio que dio origen a la certificación recurrida, por lo que surge improcedente la delación formulada. Y ASI SE DECIDE.

    Colorario con todos los argumentos esbozados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO Nº 207-14, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA”, GERESAT CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante la cual se certifica Enfermedad Ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor de la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, como: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8) Y RADICULOPATIA L5 BILATERAL (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO Nº 207-14, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA”, GERESAT CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante la cual se certifica Enfermedad Ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor de la Ciudadana: GUSLY M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.045, como: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL PROTUIDA L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8) Y RADICULOPATIA L5 BILATERAL (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Geresat-Carabobo).

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.T.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m

    ABG. D.T.

    LA SECRETARIA

    GP02-N-2015-000105

    YSDF/DR/DT/ydf

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