Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Octubre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003522

Asunto N° AP21-R-2007-001087

Parte actora: O.R.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.302.295.

Apoderados judiciales de la parte actora: L.A., J.M., M.S., A.M., R.Q., y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.688, 32.738, 67.084, 77.254, 90.711 y 85.035, en ese orden.

Parte demandada: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.11.1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 21.08.2002, quedando anotado bajo el N° 03, tomo 694-A-Qto.

Apoderados judiciales de la demandada: B.F., Rosant Rodríguez y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.786 y 115.458, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 19.07.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 03.10.2007, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 10.10.2007, se dictó el dispositivo oral. A través de certificación de fecha 16.10.2007, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que desde el 15.10.2007 y hasta el 19.10.2007, ambas fechas inclusive, la Jueza de este Despacho se encontraba de permiso, y en tal virtud, por auto de esta misma fecha, se señaló que tales días no son computables a los lapsos procesales de este asunto.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo que el demandante: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 07.08.2000, y culminó en fecha 12.08.2005, cuando renunció el cargo que desempeñaba. 2) Laboró como Capitán, y las funciones eran acordes con su profesión de piloto comercial, las cuales “…desarrollaba mediante la realización de vuelos asignados por el patrono, en las aeronaves de la empresa, en los diferentes horarios, fechas y rutas, dependiendo del itinerario y de la programación asignada por el patrono…” (folio 02 de la pieza 1). 3) Recibía un pago por las horas de vuelo, de la siguiente manera: “… a) En la primera quincena de cada mes se le pagaban los 15 días de salario básico y b) El excedente de horas voladas sobre la base mensual de 60 horas y que arrastraba del mes anterior, en la quincena correspondiente al periodo del 15 al 30 de cada mes, conjuntamente con los 15 días restantes de salario básico, ello en razón de que el excedente u horas extraordinarias voladas sobre la base, no se pueden calcular sino al termino de cada mes; este sistema de pago aparece reflejado en los recibos de pago de salario correspondientes, donde se señala expresamente la base mensual de 60 horas de vuelo, sin embargo el reconocimiento a las Horas Extraordinarias sobre Base Mensual de Vuelo, no incluyo el pago de los días de descanso laborados, guardias efectuadas en la base de Operaciones de Maiquetía, ni el Bono Nocturno…” (subrayado añadido, folio 02 de la pieza 1). 4) No recibió el pago de bono nocturno, por los vuelos realizados en este horario, el cual debe incluirse en su salario básico. 5) También “…estaba obligado a cumplir con unas Guardias Mensuales, las cuales eran determinadas en el programa de vuelo, y eran canceladas por el patrono, bajo el concepto de “beneficio social”, guardias estas, dentro de las cuales podía ser llamado por la empresa a cumplir labores, es decir el trabajador se encuentra a la orden y disposición del patrono, por lo que se puede inferir de esta condición, que estamos en presencia de lo que hemos denominado horas de servicio…” (folios 03 y 04 de la pieza 1). 6) “…tenia dentro de su programación y adicionalmente a las Guardias y a las Horas Base de Vuelo, los días de descanso ya programados y que aparecen en los Programas de Vuelo sin asignación alguna, sin embargo durante estos días en algunas ocasiones, el trabajador fue llamado por su patrono, para que prestase servicio, bien fuere por que existiera algún vuelo especial ó por razones de programación, estas horas de vuelo laboradas efectivamente por el trabajador procederemos a demandarlas con el carácter de horas extraordinarias de vuelo, con el correspondiente recargo de jornada extraordinaria y con el correspondiente bono nocturno, si procediere; para finalmente imputar estos conceptos, al salario promedio del trabajador, para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones…” (subrayado añadido, folios 04 y 05 de la pieza 1). 7) En virtud de lo anterior, solicita se incluyan los anteriores conceptos como parte integrante del salario devengado por el actor, y reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia de bonos vacacionales cancelados, diferencias de vacaciones canceladas, diferencia utilidades pagadas, Vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, utilidades fraccionadas año 2005, días de descanso laborados, bono nocturno, guardias laboradas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, expresó: 1) Consta en el expediente que su representado, se desempeñó como piloto en la demandada. 2) Entre los objetos de la demanda es las prestaciones sociales y otros conceptos que nunca fueron cancelados, como el bono nocturno, las guardias en el aeropuerto y las horas voladas en los días feriados y de descanso. 3) Cursan en el expediente los programas e itinerarios de vuelo, y recibos de pago. 4) La empresa en ningún momento alegó que el capitán no voló, ni cumplió esos itinerarios o esos horarios alegados. 5) Están determinados todos los horarios en el libelo. 6) En la contestación la empresa alegó que lo pago. 7) En la sentencia de primera instancia no se estableció la carga de la prueba, ni se identificaron las pruebas, ni se explicó el motivo por el cual se desecharon. 8) El Juez incumplió lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. 9) En los recibos de pago se evidencia el pago de horas extras, pero eso no es un concepto reclamado. 10) Se promovieron los itinerarios, y se solicitó la exhibición de documentos, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la audiencia de juicio la parte demandada los impugnó y el Juez no la valoró, además la demandada alegó que solo tenía la obligación de tener esos documentos noventa (90) días, es decir, peso y balance, y condiciones atmosféricas, pero los documentos administrativos la empresa tiene que tenerlos, e incluso los programa de vuelos porque el Ministerio se lo exige, y así lo establece el Manual de Operaciones. 11) La sentencia respecto a la declaración de parte, en el folio 403, se señaló que fue a ambas partes, cuando en la grabación de la audiencia de juicio, se interrogó al demandante y la empresa en ningún momento rindió la declaración de parte. 12) El Juez no puede buscar la declaración de parte a una sola de las partes. 13) Solicita se consideren las pruebas promovidas y sean valoradas de acuerdo a los principios de equidad, y máximas de experiencia y se revoque la sentencia de primera instancia. 14) En el libelo se reclamó el pago de bonos nocturnos, y en los recibos de pago no consta el pago, y se demuestran con los programas de vuelo. 15) Lo otro reclamado es las guardias. 16) El otro punto son los días feriados.

Por su parte, el demandante ante esta Alzada, señaló: 1) Actualmente labora en la empresa Conviasa y es instructor en esa empresa. 2) No tiene hora de entrada, su horario varia según los itinerarios para la explotación de las vías comerciales. 3) Si el vuelo es nacional tiene que estar presente en el aeropuerto una hora antes, en su sitito de trabajo. 4) Sus labores finalizan, una vez cumplido el itinerario, treinta minutos. 5) En el caso de vuelo internacional, es una hora y media antes, y además el tiempo que dure fuera del país, está a disposición de la demandada. 6) En el caso del vuelo internacional, la jornada culmina cuando llega al hotel, cuando comienza el tiempo de descanso. 7) Se rigen por la materia aeronáutica. 8) Conviasa le paga las horas nocturnas y las guardias. 9) No entregan un programa de vuelo sellado.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la accionada aceptó el nexo laboral invocado, pero rechazó la fecha de ingreso alegada, y adujo que no fue el 07.08.2000, sino el 28 de agosto de 2000. De igual forma, reconoce que adeuda al demandante, el pago de los beneficios laborales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, negó que: 1) El actor no disfrutara del día de descanso semanal. 2) Los montos reclamados en el libelo de demanda, por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, bono vacacional fraccionado, intereses de prestación de antigüedad y mora. 3) Su representada adeude al demandante, cantidad alguna por guardias laboradas en la base de operaciones y bono nocturno, ya que estos conceptos fueron cancelados en su oportunidad. 4) El demandante estuviera limitado a un máximo de sesenta (60) horas, lo cierto es que esas horas, son la cantidad mínima de horas de prestación de servicio.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, señaló: 1) Los itinerarios promovidos, no tienen ninguna identificación de la empresa, motivo por el cual las desconocieron. 2) Están conforme con la sentencia de primera instancia. 3) En los itinerarios consignados no existe ningún elemento que demuestre que emane de su representada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció que el nexo comenzó en fecha 07.08.2000, en los siguientes términos:

…En el presente caso, se evidencia a los autos que la parte demandada cancelaba al trabajador con base a sesenta (60) horas mensuales y cuando se generaban horas extraordinarias las mismas le eran canceladas, la parte actora señala que esas horas canceladas en los recibos de pagos son solo las horas de vuelo y que las mismas no incluyen las guardias ni las horas base de vuelo, que son las horas que transcurren antes y después del despeje, no corren a los autos prueba alguna que permita determinar a este Juzgador que estas sesenta (60) horas de vuelo así como las extraordinarias en caso de producirse no incluyeran estas horas de guardia ni las horas pre y post vuelo reclamadas (….)

Para abundar mas en lo ya establecido, no cabe duda para quien decide, que tanto las guardias como las horas pre y post vuelo, bajo el análisis de la sentencia citada deben ser consideradas como parte integral de la jornada de trabajo, no obstante es evidente que la parte actora solicita que las mismas sean canceladas como horas extraordinarias por exceder de las sesenta (60) horas pactadas por las partes. En este sentido, si bien es cierto que estos reclamos deben ser considerados como parte del salario integral, corresponde a la parte actora señalar pormenorizadamente cuales son las horas extras reclamadas, no obstante la parte actora incumple con su carga de la prueba por cuanto la señala de forma genérica tanto las horas extraordinarias como los días de descanso, por otro lado la parte demanda trajo a los autos, los recibos de pagos que demostraron la cancelación de estas horas extras reclamadas, por lo que son razones suficientes para declarar la improcedencia de estos conceptos reclamados (….)

Por lo que podemos concluir que las guardias estaban sujeta a una programación asignada por la demandada y que correspondía al actor demostrar haber realizado estas guardias, pero como se ha señalado anteriormente la parte actora se limito a invocar estas supuestas guardias prestadas y no canceladas, por lo que no puede prosperar en derecho este concepto reclamados.

En lo que respecta al bono nocturno reclamado por la parte actora, este Juzgador observa que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será cancelada con un incremento del treinta (30%) de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, en el caso que nos ocupa la parte actora estaba sometido a la jornada mixta establecida en el artículo 195 de eiusdem, es decir comprende los trabajos diurnos y nocturnos, pero para que la misma puede ser considerada nocturna, deberá tener un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, para ser considerada nocturna, no se evidencia los autos que el actor prestara el servicio mas de cuatro (04) horas diarias anteriormente señaladas…

Tema a Decidir:

Consecuencias no apelación de la demandada: Dado que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29.06.2007, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, los conceptos declarados procedentes por el a quo, así como lo determinado por el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del actor, así como los salarios básicos devengados por éste.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora: De los argumentos expuestos por la parte demandante, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, por cuanto la parte actora aduce que el Juez de Primera Instancia, no estableció la carga probatoria, ni identificó los documentos analizados, ni especificó los argumentos para desecharlos, ni aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, así como tampoco valoró la exhibición de documentos, pese a que la demandada solo la impugnó genéricamente, y que igualmente, el a quo señaló que tomó la declaración a ambas partes, cuando solo lo hizo con la parte actora, para lo cual debe esta Alzada revisar el proceso de formación de la sentencia, es decir, si efectivamente el juez aplicó correctamente el derecho a los hechos que le trajeron las partes (afirmados y probados) como fundamento fáctico de sus pretensiones: controversia y carga probatoria establecida, análisis probatorio realizado, conclusiones y el derecho aplicado por el a quo. 2) Verificar si se demanda o no en esta causa horas extraordinarias o si lo demandado por este concepto está referido a días de descanso laborados. 3) La procedencia o no de lo demandado por concepto de bono nocturno y guardias en Maiquetía.

A continuación se realizará el análisis probatorio de todos los elementos aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, a fin de realizar las conclusiones respectivas.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 03 al 151, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan instrumentos privados, originales recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, demostrativos de los pagos quincenales recibidos por éste, con inclusión del concepto por “exceso de 60 horas de cuelo”, así como los deducciones del Impuesto sobre la Renta, los descuentos por los Excesos, Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y HCM; pagos por concepto de intereses de prestaciones sociales de los años 2000 al 2002; pagos por concepto de utilidades, bono integral del año 2000 al 2004; pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional 2000 al 2004; pagos por bonificación social desde el mes de febrero de 2001 al mes de julio de 2003, respecto a estos últimos, en la audiencia de juicio la demandada invocó que fueron las guardias rendidas por el actor. Así se establece.

1.2) Del folio 152 al 209, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, cursan planillas de declaración en el exterior, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, las impugnó por cuanto carecen de firma, y deben ser ratificadas algunas por autoridades migratorias del exterior. Nada aportan pese a que la actora indica que son requisitos que exigen las autoridades a los pilotos para poder salir del país. Así se establece.

1.3) Del folio 03 al 71, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos 2, rielan documentos privados denominados programas e itinerarios de vuelo, que fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la demandada, por no emanar de su representada. Están referidas a programación de vuelos, que carecen de firma, son copias sin sellos ni símbolos probatorios. Papeles de trabajo, cuya autoría no puede establecerse y no le son oponibles a la demandada. La actora invoca que es improcedente el desconocimiento realizado por la demandada por cuanto no apeló del auto que admitió la exhibición, y en tal sentido, esta Alzada observa que nuestra Ley Procesal, establece el recurso de apelación es en referencia a la negativa de admisión de la prueba, y no es este el caso, y a quien se oponen tiene el derecho de desconocer su autoría o ejercer la defensa que estime necesaria dentro de lo legal. Así se establece.

1.4) Desde el folio 75 al 127, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan documento público, copias certificadas de la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada, y admitida en fecha 09.08.2006. Se le otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, pero nada aporta a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

1.5) Del folio 128 al 146, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, cursan los siguientes documentos privados: original de renuncia presentada por el demandante a la accionada, en fecha 11.08.2005; original de planilla denominada “devolución del material”, suscrita por el actor y un representante de la demandada, en fecha 08.08.2005; originales de constancias de trabajo fechadas 12.11.2001, 02.11.2004, 08.12.2000, 09.10.2000, emanada de la accionada a favor del trabajador, que se señalan el cargo desempeñado y el salario devengado, para las mencionadas fechas; original de constancia emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 01.10.2001, la cual evidencia que el demandante acumulaba 839,10 horas de vuelo (desde agosto de 2000 hasta el mes de octubre de 2001); original de comunicación emanada de la demandada, fechada 18.12.2000, dirigida a la Embajada Americana, a fin de tramitar la visa de turista y/o tripulante; copias al carbón de solicitudes de vacaciones, suscritas por el demandante, presentadas en fechas 02.11.2004 y 31.08.2001; original de constancia emanada de la empresa demandada, en fecha 09.10.2000, donde consta que el actor cumplió 12 horas en el simulador (entrenamiento); copia simple de circular emanada de la empresa demandada, en fecha 26.10.2000, dirigida a todos los tripulantes, en la cual se establece la hora de salida de los hoteles en las pernoctas de sus operaciones; original de declaración del impuesto sobre la renta presentada por la parte actora ante el Seniat en el año 2002; copia simple de circular emanada de la empresa demandada en fecha 10.09.2003, referida al pago de US $ 20 (en moneda local) por concepto de viáticos en pernoctas internacionales. Nada aportan a la controversia establecida. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Del Manual Básico de Operaciones, volumen I y II; los programas e itinerarios de vuelo, emanados del Departamento de Programación y Estadística de la empresa demandada.

En cuanto a los programas e itinerarios de vuelo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada adujo que no los exhibía, por cuanto estos instrumentos, deben ser archivados por un periodo de tres (03) meses, y no disponen de esta documentación requerida. Al respecto, esta Alzada observa que estos documentos fueron a.e.e.p.1.) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

En referencia al Manual Básico de Operaciones, en la audiencia de juicio y su posterior prolongación, fueron exhibidos los volúmenes I y II, y en tal sentido, la representación judicial de la parte actora, observó: 1) En la página 13 del capitulo 5, donde se encuentra el despacho y control de vuelo, se establece que los documentos de cada vuelo, deberá ser archivado por un período de tres meses, y esto se refiere es a los documentos de carácter técnico de cada vuelo, y no a los itinerarios y programas de vuelo, cuya exhibición se solicitó. 2) En la página 268 del capitulo 11 del manual exhibido, se establece la obligación de guardar por 30 días los documentos operativos llevados por la empresa, es decir, de carácter técnico y no administrativo. 3) El Manual de política de operaciones de vuelo, se encuentra en el capitulo 4. 4) En el capitulo 3, página 13, se evidencian las funciones del piloto. 5) En el mismo capitulo 3, se refleja que la tripulación debe presentarse dentro de la guardia, Sala de Pilotos, Uniformado, debiendo estar a disponibilidad de la empresa, sin poder ausentarse, resaltando que en los vuelos nacional debe presentarse una (01) hora antes en la oficina y cuarenta y cinco (45) minutos antes en el avión. 6) El manual define que es el tiempo de vuelo. 7) El capitulo 2, establece que el Departamento de Administración elaborara, verificara y controlara relación de horas de vuelo de personal. 8) Consignó copia simple de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 y copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.12.2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo: 1) Una vez verificada esta información no es necesaria guardarlas luego de cancelarlas. 2) En lo que respecta a las guardias, estas ya han sido canceladas, tal como reflejan los recibos de pago. 3) Tanto el tiempo de servicio y de vuelo fueron cancelados por la empresa. 4) Esta planificación no se cumple de forma estricta por cuanto la misma esta sujeta a alteraciones.

Al respecto esta Alzada observa, que el referido Manual, establece las condiciones generales en cuanto al desarrollo de la actividad de los pilotos, y las operaciones de vuelo, las políticas generales de tripulación, procedimientos especiales, procedimientos en los aeropuertos, control de revisiones, etc, y en éstos no se establecen las fechas en que laboró el demandante, ni las condiciones especificas en las cuales desarrollo su actividad en esos días, por lo que mal podría aportar algo a la controversia de este asunto, por lo que resulta inconducente a los fines de probar los hechos invocados en el libelo, para la procedencia de los conceptos reclamados como parte integrante del salario devengado por el accionante. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 89, 91 al 99, todos inclusive, de la pieza N° 1, rielan instrumentos privados, copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, así como impresiones del sistema informático de la nómina de la demandada, que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y al carecer de la firma del actor, lo le son oponibles. Así se establece.

1.2) A los folios 100 al 102, ambos inclusive de la misma pieza, cursan instrumentos privados, impresiones del sistema informático de la nómina de la demandada, que al carecer de la firma del demandante, no le son oponibles. Así se establece.

1.3) A los folios 90 de la pieza N° 1 del presente expediente, riela instrumento privado, copia simple de la renuncia presentada por el demandante, cuyo análisis se realizó en el punto 1.5) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) Del folio 103 al 105, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de la solicitud de anticipo del 75% de prestaciones sociales, presentada por el demandante, en fecha 11.05.2004, por la cantidad de Bs. 6.600.000,00, cuyo descuento ordenó el a quo, lo cual se confirmará conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial, cuya respuesta riela a los folios 135 al 265, ambos inclusive de la pieza N° 1, y evidencian los pagos de nómina realizados por la demandada a favor del actor desde la fecha 15.09.2000 hasta el 30.08.2005. Así se establece.

Declaración de Parte:

En la audiencia oral y pública en primera instancia, el demandante señaló: 1) Como horario se establece el del itinerario que tiene la empresa para el desarrollo de su actividad. 2) El itinerario variaba, podían ser operaciones diurnas y nocturnas. 3) El pago que estaba establecido era predeterminado sobre la base de 60 horas, y por encima de eso, era cancelado como una hora de vuelo más, sin considerar el recargo de una hora extra. 4) El departamento de programación, emite la programación con un número de horas predeterminados por encima o por debajo de las 60 horas, y si no se volaban las 60 horas, eran objetos de descuento, por el incumplimiento de las horas, si no se justificaban. 5) No eran canceladas las horas de guardia, porque según la empresa estaban establecidas dentro de las 60 horas. 6) Habían meses en que podían exceder de las 60 horas, y la Ley le permite volar hasta un máximo de 90 horas mensuales, y 270 trimestrales, y excediendo ese límite de hora, se violan las regulaciones aéreas en el país. 7) La empresa siempre cuida a la tripulación, para evitar que se exceda del límite, no se excedió de las 90 horas. 8) Nunca se le canceló las horas nocturnas, ni los días feriados. 9) Como piloto, tenían jornada diurna y nocturna. 10) La regulación establece que los pilotos no deben exceder de seis días de vuelos continuos, sin embargo, a requerimiento de la empresa a veces volaban hasta diez días. 11) El día de descaso, lo usaban y después le daban uno, dos o tres días, es decir, se recuperaba. 12) En el año 2000 comenzó a laborar para la empresa, hasta el año 2005. 13) De las 90 horas podían tener 30, o 40 horas nocturnas, más o menos. 14) No le era posible la escogencia del horario de los vuelos, los designaba la empresa. 15) La cancelación de un vuelo, debe ser por razones mayores, problemas técnicos o metereológicos. 16) El sistema de guardias, eran guardias programadas designadas en la programación de vuelo, o designadas en los días disponibles, y debían realizarse en la sala de guardia, y presentarse debidamente uniformado. 17) Desconoce que comprendía el pago de lo recibido por bonificación social. 18) El sueldo era en base a las 60 horas.

Por su parte la representación judicial de la demandada, expresó: 1) El sueldo comprendía la quincena correspondiente al trabajador. 2) Había un sueldo fijo, y luego, el excedente a las 60 horas. 3) Si estaba por debajo se cancelaba el estándar, y nunca se desmejoraba el salario. 4) El salario del demandante era Bs. 2.870.986,11, que incluía todos los beneficios, en base a las 60 horas, más sus excedentes.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión en cuanto que el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, a los fines de resolver la controversia planteada, considerando lo previsto en el artículo 10 eiusdem, en referencia a la concordancia entre las ideas expuestas en el libelo y contestación, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada, y las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la Formación del fallo: Se expresan primero, las cuestiones de derecho y de hecho debatidas por las partes: es una cuestión de técnica al sentenciar, pues permite verificar el razonamiento seguido por el juzgador y a éste, analizar las probanzas determinando, definitivamente, la conducencia, utilidad y/o pertinencia de los elementos probatorios cursantes en autos, lo cual facilita las conclusiones del análisis probatorio con el establecimiento de los hechos probados y las consecuencias jurídicas correspondientes. Se debe establecer la controversia, luego, por la especialidad de nuestra materia, la carga probatoria, la cual, a todo evento, ante la ausencia o insuficiencia de pruebas debe establecerse para resolver el fondo del asunto.

En la decisión recurrida, si bien se analizaron pruebas antes de establecerse la controversia y el establecimiento de la carga probatoria, se realizó en el capítulo “III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el juez estableció la carga probatoria y la controversia, independientemente que se esté o no de acuerdo con la apreciación del a quo al respecto.

Sobre la identificación de los elementos probatorios y la aplicación de la sana crítica, a cada uno de éstos, esta Alzadaza ya se pronunció al momento de realizar el análisis probatorio correspondiente. A todo evento, encontramos que en esta causa el juez a quo, si realizó una apreciación de las pruebas aportadas, pese a que se pueda considerar, _como en cualquier otro caso_, que fue incompleta: deben indicarse el tipo de instrumento probatorio, concordancia con otros elementos, máximas de experiencia y la apreciación racional, además de los hechos que aportan a la solución de la controversia preestablecida. Del mismo modo, puede que tampoco se comparta la valoración realizada o su conclusión, pero, a todo evento el remedio procesal estaría en el fallo de Alzada.

En esta causa, la sentencia recurrida, a nuestro juicio, cumplió con el cometido de conocimiento y resolución, en primera instancia, del conflicto planteado, el fallo es un todo y no encontramos fallas graves que determinen su anulabilidad.

En cuanto a la Declaración de parte y su consideración de si se violentó o no la igualdad de las partes y la equidad como violación a un debido proceso, tenemos: Consta de la audiencia de juicio que el juez interrogó al demandante advirtiéndole que se encontraba debidamente juramentado y, posteriormente (si bien sin el apercibimiento de estar juramentado, que consideramos estaba sobreentendido al estar previsto para ambas partes en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), también interrogó a la parte demandada en la persona de la apoderada judicial Rosant Rodríguez, por lo que resulta improcedente la denuncia en este sentido. Así se decide.

En lo atinente a verificar si se demanda o no en esta causa horas extraordinarias o si el reclamo corresponde a días de descanso laborados: la representación judicial del actor, en la audiencia de Alzada aseveró que no demanda horas extras como expresa la sentencia del a quo, sin embargo, en el libelo de la demanda, textualmente señala en el capítulo II, al referirse a los recibos de pago y la base mensual de 60 horas de vuelo:

“…sin embargo el reconocimiento a las Horas Extraordinarias sobre la Base Mensual de Vuelo, no incluyó el pago de los días de descanso laborados, guardias efectuadas en la base de Operaciones de Maiquetía, ni el Bono Nocturno…(folio 2)…Finalmente en lo que se refiere a la jornada de trabajo, el trabajador tenía dentro de su programación y adicionalmente a las Guardias y a las Horas Base de Vuelo, los días de descanso ya programados y que aparecen en los Programas de Vuelo sin asignación alguna; sin embargo durante estos días en algunas ocasiones , el trabajador fue llamado por su patrono, parra que prestase servicio, bien por que existiera algún vuelo especial o por razones de programación, estas horas de vuelo laboradas efectivamente por el trabajador procederemos a demandarlas con el carácter de horas extraordinarias de vuelo, con el correspondiente recargo de jornada extraordinaria y con el correspondiente bono nocturno…(folio 5, subrayado añadido).

Igualmente, al referirse a todos los conceptos demandados no cancelados señala horas extras.

En la audiencia de juicio, según se apreció del video correspondiente, la parte actora expresó en forma inequívoca: “También se están demandando unas horas extras”. En consecuencia, para esta Alzada está claro que si se demandaron horas extras, si bien en forma confusa, considerando tales, las horas de vuelo laboradas en días correspondientes al descanso del actor, toda vez que ciertamente no precisó un reclamo concreto sobre horas extras distintas a las demandadas del folio 27 al folio 32, de la primera pieza como “vuelos en días de descanso”. Cabe recordar, que en cualquier caso, es muy importante que en los escritos se exponga lo preciso, sin complicaciones, y que cumplida la primera condición que debe el abogado exponer el abogado en sus escritos, que es la veracidad, debe existir claridad y concordancia en los alegatos, evitando las alegaciones inútiles, y siguiendo el principio de la brevedad.

La empresa accionada negó en su contestación que le hubiere obligado a trabajar sin que apareciera en los programas de vuelo asignados, su día de descanso como un día laborable, invocando que en aquellos casos en los cuales laboró el día de descanso, dicho día “…fue disfrutado y cancelado en consecuencia, nada queda a deber…” (folio 112 de la primera pieza).

En la audiencia de juicio consta del interrogatorio realizado por el juez de primera instancia que el demandante, hablando sobre que, algunas veces tenían que trabajar mas de seis días continuos, al ser preguntado por el a quo, sobre la obligatoriedad del día de descanso, respondió: Muchas veces si las necesidades del servicio lo requerían, usaban ese día y posteriormente te daban uno o dos días, se recuperaban. A todo evento se evidencia de los recibos de pagos que le fue cancelado exceso sobre las 60 horas de vuelo que establecía su contrato, las cuales, adicionalmente, _ conforme lo expresó el demandante en la audiencia de juicio_ están por debajo del número máximo de horas de vuelo que estipula la resolución que regula esta materia, (aseveró que nunca voló mas de noventa (90) horas mensuales). Concluye esta Alzada que es improcedente el reclamo de horas extras por concepto de días de descanso laborados (como fue demandado), al estar incluidas dichas horas de vuelo en días de descanso, dentro de las sesenta horas (60) de vuelo correspondientes al actor, y en el caso de excederse de estas horas acordadas, consta en los recibos cursantes en autos el pago extra correspondiente, en las oportunidades discriminadas en los recibos de pago, a todo evento dentro de lo regulado en este tipo de actividad, es decir, sin exceder las noventa (90) horas. Así se declara.

En referencia a la procedencia o no de lo demandado por concepto de bono nocturno y guardias en Maiquetía: Invoca la parte actora la aplicación de sentencia N° 832, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21.07.2004, según la cual deben considerarse en este régimen especial de trabajadores, las guardias programadas dentro de la base de horas de vuelo, e igualmente, las cumplidas antes y después del despegue y aterrizaje, como tiempo efectivo de servicio, con la posibilidad de que se generen horas extras, igualmente manifiesta el accionante que la interpretación jurisprudencial mencionada reduce la base de horas de vuelo y que lo cancelado al demandante por concepto de la ayuda social, estaba referido a las guardias del piloto en su casa. Asimismo, demanda las guardias programadas cumplidas en la base de operaciones en Maiquetía y el Bono nocturno, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo, por cuanto cumplió vuelos en horas nocturnas.

Lo anterior, nos parece un contrasentido ya que a la vez que se pide aplicación de una sentencia en la cual se incluye como horas de vuelo las guardias cumplidas en la base de operaciones, se pretenda que dichas guardias se cancelen aparte de dichas horas de vuelo. Debemos destacar que la jornada de los trabajadores, pilotos de aeronaves, es una jornada especial distinta a la jornada de un trabajador regido por régimen ordinario, tal como es especial la responsabilidad que existe para el trabajador en este tipo de actividad. Tanto es así, que si sumamos las horas semanales ordinarias de trabajo permitidas por la Ley, en el lapso de un mes, superamos las horas base de vuelo en aeronaves, lo cual persigue proteger la integridad física y mental del piloto en razón del servicio público prestado en horas diurnas o nocturnas, limitando las horas de vuelo en un máximo de noventa horas al mes, que en esta relación se acordó limitarlas a sesenta horas mensuales.

Si estamos dentro de una relación de trabajo con condiciones especiales dada la naturaleza del servicio, no podemos exigir que se sume a los beneficios especiales, los beneficios del trabajador ordinario cuya limitación de horas se establece semanalmente en cuarenta y ocho (48) horas. Por lo anterior, resultan improcedentes estos conceptos, así como la diferencia pretendida en cuanto a la incidencia salarial de éstos. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del actor:

De acuerdo a lo señalado ut supra, respecto a la conformidad de la parte demandada, en cuanto a los conceptos declarados procedentes por el a quo, ya no ejerció recurso alguno contra la mencionada sentencia, y toda vez que compartimos las operaciones aritméticas realizadas por el Juzgador de Primera Instancia, en consecuencia tenemos: Respecto al salario básico mensual devengado por el demandante, se tienen como ciertos los invocados en el escrito libelar, es decir, desde el 07.08.2000 al 15.08.2001: Bs. 840.000,00; desde el 16.08.2001 al 15.10.2003: Bs. 990.000,00; desde el 16.10.2003 al 15.05.2004: Bs. 1.300.000,00; desde el 16.05.2004 al 30.08.2004: Bs. 2.000.000,00; y desde el 01.08.2004 al 15.08.2005: Bs. 2.500.000,00.

En lo atinente a los conceptos procedentes, tenemos que son favorables al actor, los siguientes:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden cinco (05) días de salario por mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, 285 días más 20 días por concepto de prestación de antigüedad adicional, lo que arroja un total de 305 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considerar el salario integral devengado por el actor, es decir, salario básico, y adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como los demás conceptos percibidos por el actor, en cada mes, en el entendido que del monto total que resulta, se debe restar la cantidad de Bs. 6.600.000, recibida por el demandante por adelanto de prestaciones sociales.

2) Utilidades fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, corresponden al actor por este concepto, 8,75 días, sobre la base del último salario básico devengado por el demandante, cuyo cálculo se ordena realizar mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

3) Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por este concepto 19 días, sobre la base del último salario básico devengado por el demandante, cuyo cálculo se ordena realizar mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

4) Bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, corresponden al demandante por este concepto 11 días, sobre la base del último salario básico devengado por el demandante, cuyo cálculo se ordena realizar mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 02.09.2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la accionada (20.09.2006), hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.D.F., contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela. C.A., y se condena a esta última a cancelar a actor los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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