Decisión nº 0262 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSanción Apercibimiento Defensor

Por recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Control, en virtud de la Recusación interpuesta por la ciudadana ABG. MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Abogada M.C.A.H., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-24.590-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos A.G.G., DOMINGUEZ GAMARRA J.A., TERAN CONTRERAS R.A., MAGGI F.M.A. y REYZER C.Y..

I

RECUSACIÓN PLANTEADA:

Que el recusante en su escrito inserto del folio 02 al 06 del presente cuaderno separado, entre otras cosas señala:

…Quien suscribe, Abg. MOREBLAN DEL C.T.M., Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me dirijo muy respetuosamente a usted, en conformidad con lo establecido en el Numeral 5o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Numeral 8o del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y Numerales. Io, 5o y 7o, del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad a lo previsto en el Numeral 4o, 7o y 8o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a presentar formal RECUSACIÓN en su contra, para continuar conociendo de la causa signada con el No. 2C-24.590-10, por las Razones de Hecho y de Derecho que se exponen a continuación: DE LA LEGÍTIMACIÓN ACTIVA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra acreditada mi Legitimación Activa, para intentar la presente Recusación, en virtud de ostentar actualmente mi Cualidad de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN:En fecha Siete (07) de Mayo del año 2010, se realizó en la causa signada con el No. 2C-23.751-10, Audiencia, mal llamada por este Tribunal, "AUDIENCIA PRELIMINAR", y digo mal llamada, porque de conformidad a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: "Presentada la Acusación, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral, que deberá realizarse, dentro de un plazo no Menor de Quince días, ni mayor de Veinte...Si estando la víctima debidamente citada para la Realización de la Audiencia Preliminar, no Compareciere injustificadamente, podrá diferirse la Audiencia, por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la Realización del Acto. La Víctima se tendrá debidamente citada, cuando hava sido Notificada Personalmente o en todo caso cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que se hubiere Señalado, Boleta de Citación, siempre oue las resultas de las Citaciones realizadas conste en Autos...La Víctima Podrá dentro del Plazo de Cinco Días, contados desde la Notificación de la Convocatoria, adherirse a la Acusación de el o la Fiscal, o presentar una Acusación Particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 326...Corresponderá al Juez o Jueza de Control Realizar lo Conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido...De no realizarse la Audiencia dentro del Plazo establecido, las Partes podrán intentar las Acciones Disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad No se realizó dicha Audiencia.". (Subrayado mío). Es de destacar, que en la referida Fecha, la Titular de este despacho, Abogado M.C.A., Suscribe un Acta de Audiencia Preliminar, que riela a los Folios 2 al 9 de la Pieza XIV, de la presente causa, en la que señala que Acuerda Diferir la referida Audiencia, Por cuanto esta representación Fiscal, le señalo de forma grosera, entre otras cosas, lo siguiente: "HAGA LO QUE LE DE LA GANA", cuestión que es totalmente falsa, por cuanto que al momento de hacer mi exposición, (SIN EMBARGO, LA MISMA MALICIOSAMENTE NO FUE TOTALMENTE TRANSCRITA EN EL ACTA SUSCRITA POR SU PERSONA), en la Audiencia de la aludida causa, Insistí en hacer de su Conocimiento, que las Cinco (05) Personas, a las que usted le había dado Representación de Sesenta y Cuatro (64) Víctimas restantes, en la "AUDIENCIA celebrada en fecha 14-04-2010, No podía Subrogarse en los derechos, al menos de las Dieciséis (16) Víctimas, de las que se propuso Acuerdo reparatorio debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, según se evidencia en el mismo expediente, pues ello contraviene lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; No Obstante, habiendo hecho mis argumentaciones Legales, en resguardo de los Intereses de las Víctimas, tal como lo manda el Artículo 118 Ejusdem, cuyos alegatos, repito, maliciosamente no fueron transcritos por este Tribunal, solo aquellos tendentes a mal poner mi posición como Representante de la Vindicta Pública, a la vez que, hace suscribir dicha acta, en hojas en Blanco, sin que los Firmantes, presentes en dicha Audiencia tuvieran conocimiento de lo que estaban Firmando, manifestándome muchos de los presentes, su total desacuerdo con la transcripción maligna que hace éste Tribunal. Además, se observa de dicha causa, que la Abogada M.C.A., remite al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Copias Certificadas de dicha Audiencia, ello con la única Intención de que se me aperture un Procedimiento Disciplinario por mi actuación como Representante Fiscal. Ahora bien, ciudadana Juez, comoquiera que se desprende del Capitulo III, denominado "ANTECEDENTES Y HECHOS OBJETOS DE LA QUERELLA; expuesto por el ciudadano: T.S.H., en su escrito de Querella planteada por ante el Tribunal que usted representa, causa signada con el No. 2C-24.590-10, la misma que Fue admitida por su persona en fecha 21 de mayo del presente año; Fundamenta la misma, según su escrito, entre otras cosas, por mi actuación, el día Viernes 30 de Abril del año 2010, en la que presenté ante el Mismo Tribunal que usted dirige, Oficio signado con el No. 05-F6-1652-10; mediante el cual le Solicité Orden de Aprehensión en contra de un Grupo de seis (06) Personas, entre ellas el Querellante, y cuya Solicitud Fue Negada por este mismo Tribunal, en fecha 05 de Mayo del presente año, aún cuando, esta demás señalar, que efectivamente en la presente investigación, están llenos los extremos exigidos en los tres (03) numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a la vez se evidencia que las personas contra quienes se pide la Orden de Aprehensión, poseen los recursos suficientes para evadir todos los actos del Proceso y así causar su IMPUNIDAD: sin embargo, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la Noche, de la misma fecha 30 de A. delP. año, se presentó a la sede de este Tribunal, el Abogado F.J.M.: quien además, extrañamente sabía de mi presencia en horas de la Noche en la sede del Circuito Judicial, cuando me manifestó que ya él tenía todo controlado y que dicha solicitud no me sería acordada, manifestación esta que denuncie ante mi Dirección de Adscripción a los fines del trámite de la investigación correspondiente; es por ello que al solicitar hablar con su persona, como Juez de la causa, pues me había mantenido allí a la espera de las referidas Ordenes de Aprehensión por mi solicitadas; es cuando pude escuchar una conversación Telefónica, donde usted manifestaba que no le daría curso a las mismas, y es después de esta conversación que me indica que se tomaría los Tres (03) días para decidir dicha solicitud, pues era un caso muy complicado. Evidenciado como esta, a través del presente Escrito, que su actuación como Juez, se encuentra Comprometida, e incursa en las causales 4o, 7o y 8o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; que textualmente señala lo siguiente:"CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN: Los Jueces y Juezas Profesionales...pueden ser Recusados o Recusadas por las Causales siguientes: (Omitís)...4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 7°.- Por haber emitido Opinión en la causa con conocimiento de ella... 8°.- Cualquier otra causa, Fundada en Motivos Graves, que afecten su Imparcialidad.Quedando de los Fundamentos de Hechos antes narrada, Demostrado que efectivamente existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, con su persona, pues como lo señalé en líneas anteriores, usted ha realizado todo lo que esta en sus manos, y valiéndose de su condición de Juez, para Manipular información y proferir en mi contra, en presencia del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien en virtud de tales señalamientos me realizó el correspondiente llamado de atención por mi presunta negativa a hacer acto de presencie a la Audiencia Preliminar signada con el Número 2C-23.751-10 fijada para las oportunidades de fecha 07 y 21 de Mayo del presente año, señalamientos que realizara usted de forma inapropiadas, lo que falsea la verdad con la intención presunta de desarrollar actividades propias de enemistad en contra de mi persona, lo que a todas luces perjudica mi desempeño como Fiscal del Ministerio Público, queriendo colocar en entredicho tales funciones; a la vez que del Acta de Audiencia, manipulo mi exposición como parte interviniente y garante de la buena fe en dicho acto, no transcribiendo lo que verdaderamente le estaba Solicitando, lo que a todas luces encuadra en el Numeral 4o y 8o del Artículo ut supra transcrito, lo que la hace merecedora de tal cualidad, vale decir "Enemiga Manifiesta" de mi persona, de lo que necesariamente se desprende la causal 8o in ibidem, pues de su actuación tanto en esta como en otras causas, se percibe la existencia de una Presunción Grave que afecta su imparcialidad para conocer de la Querella incoada en mi contra, por cuanto visto como ha sido su mal proceder afectaría gravemente el debido Proceso que se me debe garantizar, aunado a la tutela Judicial efectiva, que usted como Juez esta Obligada a velar en toda causa que se someta a su conocimiento. Y por último, se encuentra igualmente configurada en numeral 7o del mismo Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; pues al haber conocido con anterioridad a la presente Querella; pues hubo previamente una Solicitud de Orden de Aprehensión realizada en la misma causa que genera, a criterio del querellante, mi Cualidad de Querellada; en la que a todas luces, usted emite opinión Negativa en relación a mi solicitud, a la vez que de su Proceder luego de una llamada telefónica que usted recibiera, resuelve contradecir una decisión que ya había hecho de mi conocimiento, lo que me hace presumir con seriedad que está afectada su Imparcialidad. DEL PETITORIO. Vistos los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que le solicito respetuosamente a su competente autoridad, de el Trámite legal a la Presente RECUSACIÓN planteada y en consecuencia proceda a INHIBIRSE, a los efectos de salvaguardar su investidura como Juez; por lo que le solicito, que la Querella signada con el N° 2C-24590-10, sea remitida con la Urgencia debida, a la Oficina de alguacilazgo para su redistribución, para que continúe con los demás actos del Proceso previsto en los artículos 295 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA:

La recusada ejerció su derecho a la defensa, en su informe cursante del folio 07 al 16 del presente cuaderno separado, de la siguiente manera:

“…procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al escrito de recusación interpuesta por la abogada Moreblan del C.T., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos que a continuación se mencionan: La recusante señala entre sus fundamentos de hechos en la recusación lo siguiente:“…En fecha 07 de mayo del año 2010, se realizó en la causa signada con el N° 2C23751-10, audiencia mal llamada por este tribunal “AUDIENCIA PRELIMINAR”: digo mal llamada, porque de conformidad a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente (….) ….Es de destacar, que en la referida Fecha, la Titular de este despacho, Abogado Marí (sic) C.A.H., suscribe un acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 2 al 9 de la Pieza XIV, de la presente causa, en la que señala que acuerda Diferir la referida Audiencia, por cuanto esta representación Fiscal, le señalo de forma grosera, entre otras cosas, lo siguiente: “HAGA LO QUE LE DE LA GANA”, cuestión que es totalmente falsa, por cuanto al momento de hacer mi exposición, (SIN EMBARGO, LA MISMA MALICIOSAMENTE NO FUE TOTALMENTE TRANSCRITA EN EL ACTA SUSCRITA POR SU PERSONA), en la Audiencia de la aludida causa, insistí en hacer de su conocimiento, que las cinco (05) personas, a las que usted le había dado Representación de Sesenta y Cuatro Víctimas restantes, en la AUDIENCIA celebrada el 14-04-2010, No podía subrogarse en los derechos, al menos de las 16 víctimas, de las que propuso Acuerdo reparatorio debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, según se evidencia en el mismo expediente, pues ello contraviene lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, habiendo mis argumentos legales, en resguardo de los Intereses de las Víctimas, tal como lo manda el artículo 118 Ejusdem, cuyos alegatos, repito, maliciosamente no fueron transcritos por este Tribunal, solo aquellos tendentes a mal poner mi posición como Representante de la Vindicta Pública, a la vez que, hacer suscribir dicha actas en hojas en Blanco, sin que los Firmantes, presentes en dicha Audiencia tuvieran conocimiento de lo que estaban firmando, manifestándome muchos de los presentes, su total desacuerdo con la transcripción maligna que hace este Tribunal, Además, se observa de dicha causa, que la abogada Marí (sic) C.A., remite al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de dicha Audiencia, ello con la única intención de que me apertura un Procedimiento Disciplinario, por mi actuación como Representante Fiscal….” En relación a estos hechos narrados por la representación fiscal procedo a debatirlos de la siguiente manera: Primeramente en fecha 14 de abril de 2010, se encontraba refijada la audiencia preliminar en la causa 2C23751-10. Una vez constituidos para la realización de la misma, se procedió a ubicar a las partes en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, por la cantidad de víctimas, imputados y abogados que se encontraban en las afueras del Tribunal, pues la causa se inició con 16 víctimas, posteriormente en la acusación aparecieron otras más; y en total fueron 49 víctimas que aparecieron en el escrito acusatorio. Y posterior a ello en fecha 12 de abril de 2010, la fiscalía Sexta presentó por separado un escrito en donde anexaba nuevas víctimas al proceso, pues, llegado el día de la audiencia preliminar, a saber, el 14 de abril de 2010, seguían apareciendo más víctimas, que se desconocía y no aparecía mencionadas ni en el escrito acusatorio, ni su escrito posterior a la acusación fiscal, por lo que dado ese desorden procesal, y en presencia de todas las partes, se le da acceso a todas las personas que decían ser víctimas, para identificarlas y poder saber, a ciencia ciertas que cantidad de víctimas eran. No obstante, dejo constancia que a dicha audiencia en fecha 14 de abril de 2010, no asistió la abogada recusante, sino su auxiliar la abogada F.C., quien en todo momento le hizo varios llamados a la abogada Moreblan Torrealba Montes vía telefónica, a los fines de que le diera una explicación, por cuanto en reiteradas oportunidades la fiscal auxiliar, abogada F.C., manifestó que quien había manejado esa causa era la abogada Moreblan y que solo ella conocía quienes eran sus víctimas; llamadas que nunca fueron atendidas por la mencionada fiscal titular de la Sexta, por cuanto se encontraba cumpliendo con sus funciones en otro Juzgado en la Sede del Palacio de Justicia. Por lo que observando aquel desorden con las víctimas, el Tribunal le hizo un llamado de atención a la Fiscal Sexto Auxiliar presente en Sala, por este desorden, aunado a ello la defensa privada constituida por los abogados J.A.U., N.C.G., L.P., L.B., J.C.B., hicieron una serie de solicitudes, a favor de sus defendidos con el objeto de sobrellevar la audiencia que se estaba realizando, y por su puesto se oponían la incorporación de estas nuevas víctimas, pues sus defendidos sólo habían sido impuestos e imputados por 16 personas y que desconocían quienes eran el resto de las víctimas, presentes en la Sala, pues en ningún momento la fiscalía del Ministerio Público, hizo del conocimiento a dichos abogados, ni mucho menos a sus defendidos de la existencia de nuevas víctimas al proceso, sino hasta que se presentó el acto conclusivo, (acusación), que para el colmo de los casos, el escrito acusatorio había sido hurtado de la causa principal, mientras se prestó la causa al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 17 de marzo de 2010, y no fue sino, hasta el día 22 de marzo de 2010 que se incorporó nuevamente a la causa, luego que la fiscalía Sexta procediera a hacer entrega de la copia certificada de dicho escrito acusatorio, aunado a que se ordenó realizar lo conducente, notificando a la Fiscalía Superior, Presidencia del Circuito Judicial Penal, y hasta la Inspectoría General de Tribunales de lo acontecido, a lo cual se apertura una investigación por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, al respecto, la cual se encuentra en proceso actualmente. Prosiguiendo con lo de la audiencia del 14 de abril de 2010, se dejó constancia de la identificación de las víctimas que aparecían en la acusación, así como en el escrito posterior, haciendo un total de 29 víctimas presentes en Sala, procediéndose a desalojar de la Sala a las personas que no encontraban identificadas en los escritos antes mencionados, luego de ello, ciertamente se les hizo a las víctimas una explicación pedagógica de la institución del acuerdo reparatorio y de lo que era el acto de la audiencia preliminar, así como todo lo que en ella pudiese suscitarse, por cuanto éstas se encontraban confundidas, y solo manifestaban que querían su dinero, luego de ellos, este Tribunal una vez realizada la aclaratoria en cuestión y con base a lo que establece el artículo 119 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, les señaló que por la cantidad de víctimas presentes, si estaban de acuerdo escogieran una representación de 5 personas entre ellos, para que asistieran junto con la representación fiscal a la audiencia por cuanto estábamos hablando de un total de 49 personas como víctimas. Planteamiento que manifestaron todos estar de acuerdo, tanto defensas privadas, víctimas, imputados, y la representación de la fiscalía sexta abogada F.C., tan es así que suscribieron el acta sin ningún problema y aceptando la propuesta y los planteamientos realizados en audiencia. Así las cosas, debo dejar claro que nadie firmó o suscribió una hoja en blanco, pues las partes debieron esperar hasta aproximadamente las 2:30 pm a que la abogada Yusbel Vasquez, secretaria del Tribunal, culminara de transcribir todos lo acontecido en la sala de audiencias el día 14 de abril de 2010, aunado a ello, pueden dar fe de esto último, el jefe del Alguacilazgo, abogado A.D., quien en reiteradas oportunidades se llegó hasta la secretaría de este Tribunal a preguntarle a la secretaria, si todas esas personas estaban a la espera de algo de este Tribunal, ya que para ese entonces el horario laboral era hasta la 01:00pm y el necesitaba desalojar el palacio, por ser mas de ese horario, manifestándole la abogada Yusbel Vasquez, que si, que esas personas se encontraba transcribiendo el acta de la audiencia y esas personas debían esperar para firmarla, una vez lista se procedió a entregárselas al alguacil del punto de control ubicado en el mobil 5, de la planta baja, para que procediera a entregarles el acta a las víctimas, para que a su vez, éste fuera a tomarles la rúbrica, luego de que leyeran el acta que estaban firmando evidentemente. Además, en la planta baja de dicho Palacio de Justicia, también se encontraba la abogada F.C., quien también debió hacer espera de la misma para estampar su firma, así como la abogada Y.A.F., Juez Segundo de Juicio, junto con su secretaria, abogada M.S.P., quienes se encontraban a la espera de la hora para entrar a un curso que se dictaría para ese entonces a los secretarios en la sede de la planta baja, y quienes de igual manera, pueden dar fe de que la secretaria y el Tribunal no le dieron a las víctimas unas hojas en blanco como lo manifiesta la representación fiscal, ya que además quien suscribe tiene prohibido que la secretaria realice ese tipo de situaciones, por cuanto en reiteradas ocasiones la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha informado a través de reuniones y circulares la prohibición expresa a los secretarios de hacer firmar hojas en blanco a las partes, que es obligación del secretario levantar el acta al momento de la audiencia o al momento exacto de su culminación, y que es deber de las partes permanecer a la espera para la firma; por lo que es falso de toda falsedad tal aseveración y en ningún momento se firmó hoja en blanco. A todas estas se deja constancia que en dicha acta se difirió la audiencia preliminar para una nueva oportunidad. Llegada la fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Control, se constituye junto con las partes de la causa 2C23751-10, nuevamente a los fines de que habían sido convocados para la celebración de la audiencia preliminar, presentes en la Sala, los acusados, sus defensores privados, a excepción del abogado L.P., quien no asistió por estar atendiendo otros actos jurídicos propios de su ejercicio, por lo que su representada, la acusada Reicel C.Y., procedió a sugerencia de este profesional del derecho, según lo manifestado por ella misma, y en aras de no perder la oportunidad que estaban todas las partes para la convocatoria de la audiencia, a solicitar que los abogados O.R. y A.H., asistieran al acto, como su defensa privada, de igual manera, se encontraban presentes las cinco víctimas que se habían conformado a modo voluntario y conforme a lo acordado en la audiencia del 14 de abril de 2010, ciudadanos Carrillo Lozada Luisa, F.N.J.L., Reina Àlvarez M.A. y Rojas Mosquera C.O., todo conforme lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que dicha norma establece que es una sola.

Iniciada la audiencia, la defensa privada del ciudadano Gustavo Àlvarez, abogado J.A.U., formuló un planteamiento en relación a una solicitud de nulidad que él había interpuesto con anterioridad a la convocatoria de la audiencia preliminar del 07 de mayo de 2010, a dicha solicitud, le manifesté que daría respuesta una vez oídas las partes y al momento de dictar mis pronunciamientos con relación a la audiencia preliminar, tomando como norte la decisión Nº 29 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-2009, con ponencia de P.R.H.,seguidamente procedo a dar inicio a la audiencia preliminar con las formalidades del caso, y la fiscal sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, realizó una serie de exposiciones, en relación a su desacuerdo en que solo estuvieran cinco víctimas, y que se le estaba vulnerando el derecho a éstas por no estar presentes, además realizó unas acusaciones muy graves hacia los defensores privados presentes en audiencia dejándose constancia de ello en el acta en cuestión. De seguidas, hago del conocimiento que en varias oportunidades le hice a la Fiscalía del Ministerio Público abogada Moreblan Torrealba, varios llamados de atención por cuanto se encontraba molesta, alterada y violenta tanto hacia la majestad del tribunal que represento como hacia los abogados, por cuanto ella exigía la presencia de todas sus víctimas, en la Sala, sino ella no haría audiencia alguna. De forma grosera y abusiva me manifestó que de dónde había sacado yo esa idea de escoger 5 víctimas cuando son 69, aumentando el numero de víctimas, además que se le estaba vulnerando el derecho a las víctimas de ser oídas, citando normativas y jurisprudencias relativas al caso, a lo que traté de hacerle de su conocimiento lo establecido en el artículo 119 ejusdem, y la misma no entendía ni entraban en razón alguna, por lo que le dije fuertemente pues su tono de voz cada vez era más fuerte que se comportara en la Sala o sino iba a tener que aplicar otras medidas y la misma manifestó en forma grosera y abusiva “HAGA LO QUE LE DE LA GANA” y se fue de la Sala de audiencias sin escuchar razones, las demás partes permanecimos en la Sala hasta tanto que mi persona y la secretaria señalamos que la audiencia quedaba diferida para una nueva oportunidad en virtud del comportamiento abusivo y grosero de la abogada MOREBLAN TORREALBA. De igual manera, todas las partes hicieron espera hasta que la secretaria terminara de levantar el acta en cuestión para poder suscribirla, por lo que aquí también es falso que firmaron hojas en blanco, luego de culminada la referida acta procedí a remitirle copia certificada de la misma al Fiscal Superior y a mi jefe inmediato el Dr. F.G.C., con la finalidad de que situaciones como éstas en contra de los Jueces no se repitan, ya que el Ministerio Público y el Poder Judicial, son instituciones muy serias y que ambas realizan una labor ardua día a día, que merecen respeto por las funciones que tiene cada quien, pero jamás se había visto que una representación fiscal actuara de forma grosera, altanera y abusiva en contra de la majestad de un Juez, y que en ningún momento permitiría abusos de nadie, y que de igual manera, si el comportamiento grosero y abusivo hubiese provenido de cualquiera de las otras partes, de igual manera, hubiese puesto en conocimiento a quien correspondería. Ahora bien, dejo claro que no me valí, ni me valido de mi condición de Juez para hacerle daño, ni a dicha ciudadana fiscal, ni a nadie, por cuanto mi norte es servirle a la justicia de una forma imparcial, expedita y transparente, mis principios son la ética profesional y trabajar por y para el pueblo así como todas aquellas que exigen de mi una respuesta, y una tutela judicial efectiva, que no es por intereses particulares, pecuniarios, ni personales de nadie, por ello, pido que estos argumentos no sean tomados en cuenta para declarar con lugar la presente recusación…Por otra parte, sigue señalándose en el escrito de recusación otros argumentos por parte de la abogada MOREBLAN DEL C.T., en los siguientes términos: “…Ahora bien, ciudadana Juez, comoquiera (sic), que se desprende el Capítulo III ANTECEDENTES Y HECHOS OBJETOS DE LA QUERELLA: expuestos por parte del ciudadano T.S.H., en su escrito de Querella planteada por este Tribunal que usted representa, causa signada con el N° 2C-24590-10, la misma fue admitida por su persona en fecha 21 del presente año; Fundamenta la misma, según su escrito, entre otras cosas, por mi actuación, el día viernes 30 de Abril de 2010, en la que presenté ante el Mismo Tribunal que usted, dirige, Oficio signado con el N° 05-F6-1652-10; mediante el cual le solicité orden de aprehensión en contra de un grupo de seis (06) personas; entre ellas el Querellante, y cuya solicitud Fue Negada por este mismo Tribunal, en fecha 05 de mayo del presente año, aún cuando, esta demás señalar, que efectivamente en la presente investigación, están llenos los extremos exigidos en los tres (03) numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a la vez se evidencia que las personas contra quien se pide la orden de aprehensión, poseen los recursos suficientes para evadir todos los actos del proceso y así causar su IMPUNIDAD; sin embargo, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, de la misma fecha 30 de A. delP. año, se presentó a la sede de este Tribunal, el Abogado F.J.M.; quien además, extrañamente sabía de mi presencia en horas de la Noche en la sede del Circuito Judicial, cuando me manifestó que ya él tenía todo controlado y que dicha solicitud no me sería acordada, manifestación ésta que denuncie ante mi Dirección de Adscripción, a los fines de del trámite de la investigación correspondiente; es por ello que al solicitar hablar con su persona, como Juez de la causa, pues me había mantenido allí a la espera de las referidas órdenes de aprehensión por mí solicitadas, es cuando pude escuchar una conversación telefónica, donde usted manifestaba que no le daría curso a las mismas y es después de esta conversación que me indica que se tomaría los Tres (03) días para decidir dicha solicitud, pues era un caso muy complicado…” Al respecto para debatir dichos supuestos, explano lo siguiente:Es el caso que en fecha 30 de abril de 2010, día viernes, siendo aproximadamente las 7:45 pm 7:50pm me encontraba en las instalaciones del palacio de Justicia, a la espera de culminar la jornada de guardia, cuando de pronto la secretaria abogada A.P.F., me manifiesta que había llegado una solicitud emanada de la Oficina de Alguacilazgo por parte de la abogada Moreblan del C.T., en contra de los ciudadanos T.S.H., Maritza D`Ambrosio Machado, A.A.H. y Carmen D` Ambrosio, y que además ella manifestó de forma verbal que eran personas muy pudientes que querían perturbar las elecciones del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), que se estarían realizando el día domingo 02 de mayo de 2010 a nivel nacional, por cuanto estas personas tenían armas de guerras, mucho dinero, y se evadirían del País, etc, luego de que hicieran lo que iban hacer el domingo día de las elecciones. Inmediatamente luego de recibidas las actuaciones, se les asignó el número correspondiente y procedo a comenzar la revisión de las mismas para verificar la existencia de las exigencias del artículo 250 del código orgánico procesal penal, luego que comienzo a revisar aquellas actuaciones voluminosas de aproximadamente 40 folios útiles o más, y entre los últimos folios verifico que aparece una decisión emanada del Juzgado Primero de Control de esta misma fecha, a cargo entonces del Dr. L.E.P., quien también había conocido la solicitud de orden de aprehensión que a su vez me estaba solicitando la ciudadana fiscal sexta del Ministerio Público, abogada Moreblan Torrealba, siendo negada tal solicitud, por lo que sigo revisando la solicitud de orden, así como sus anexos y ciertamente, observo que ya eran las 9:30 horas de la noche, que no poseía vehículo para retirarme hasta mi residencia, y siendo que estaba agotada por la jornada extensa de la guardia procedo a llamar a mi esposo ciudadano F.G., para que viniera a buscarme, el mismo me pregunta que porqué me había quedado tan tarde, y le manifesté que era porque había recibido a ultimo momento una solicitud de orden de aprehensión emanadas de la Fiscalía Sexta, pero que viniera a buscarme que yo tenía 3 días para pronunciarme, inmediatamente salgo y le comunico a la secretaria Abg. A.P. y a la asistente de guardia J.A., que realizaran lo conducente para dejar todo arreglado y retirarnos, aunado además a que repito la solicitud debía ser analizada minuciosamente por lo voluminosa que era con sus anexos y por eso al salir le manifiesto a la representación fiscal quien aguardaba afuera que me tomaría los 3 día para decidir porque efectivamente había que analizar la solicitud que se me estaba haciendo, es cuando ella me manifiesta ante la secretaria y la asistente antes señaladas que el abogado F.M. estaba en el Palacio a esa hora que quien le había dicho de la orden, a los que todas contestamos que desconocíamos la presencia de ese señor ahí y a esa hora y más me afianzo yo, pues nunca lo ví en persona, por lo que no puedo decir si estuvo allí o no. De igual manera, la Fiscal informó al Tribunal que la había llamado el Fiscal Superior, para informarle que en horas de la tarde ella había sido recusada en esa causa donde estaba solicitando la orden de aprehensión por el abogado F.M., y que el Fiscal Superior no le había notificado de tal señalamiento, que cómo era posible que él se estaba prestando para esas MARRAMUCIAS que tenía encendido el abogado F.M., simplemente le contesté doctora, le repito el Tribunal se tomará los 3 días para decidir y nos retiramos del Palacio de Justicia, en ningún momento mi persona llamó al abogado F.M., pues no tenía por que hacerlo ya que en la solicitud que se encontraba formulando la ciudadana Fiscal, por ninguna parte hacían mención de tal situación, aunado a que de que hubiese sido así, profesional y éticamente, no lo hubiese llamado tampoco pues no es el deber ser, y en eso estoy 100% clara, ni a él, ni nadie debe realizársele comentario alguno de la causas, ya que forma parte de las reservas de actuaciones, así como de garantizar el debido proceso y de no poner en riesgo la investigación que realiza el órgano investigador. Ahora bien, este Juzgado en fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado dictó la decisión relacionada a la solicitud formulada por el Ministerio Público, señalando que la declaraba improcedente, ya que a criterio de quien suscribe, no se encontraban llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la abogada recusante señala como fundamentos de derechos lo establecido en el artículo 86 numerales 4 “por tener amistad o enemistad manifiesta”, con dicha ciudadana fiscal del ministerio público. Al respecto manifiesto que es falso en ningún momento he sentido ni amistas, ni enemistad con la ciudadana abogada Moreblan Torrealba, por ello, rechazo de manera categórica por infundada estas causales del artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en la recusación presentada por la abogada antes mencionada, por cuanto en mi condición de Jueza Segundo de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administradora de justicia que sean interpretados por la ciudadana recusante donde narra una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona repito siempre han sido con estricto apego al orden jurisdiccional que represento, aunado a ello, dejo constancia que la recusante no aporta prueba alguna que sustenten estos dichos. En relación a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la abogada recusante señala que conocí con anterioridad a la querella interpuesta por el ciudadano T.S.H. en contra de la ciudadana abogada Moreblan del C.T., una solicitud de orden de aprehensión que casualmente fue solicitada por la ciudadana recusante en contra del ciudadano T.H. y otros arriba mencionados, considerando que mi persona había emitido opinión con conocimiento de causa. Al respecto dejo constancia que analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por la ciudadana abogada Moreblan del C.T., en cuanto al numeral 7 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, en el caso de marras no es aplicable, ya que la misma no está referida a los criterios expresados por los Jueces en sus decisiones formales, es decir, mediante autos, sentencias, sino a las opiniones que expresan fuera de ellas, antes de decidir, estando en conocimiento de la causa, por lo que tales circunstancias no constituyen en la misma la causal alegada por la recusante en su escrito, por cuanto no se trata de la emisión de una opinión sino de una formal decisión judicial, lo cual obedece a la obligación de decidir, principio fundamental establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.En el mismo orden de ideas, es necesario acotar que el fondo a decidir en las órdenes de aprehensión es la procedencia o no, de la detención de una persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por el hecho que un Tribunal de Control haya conocido a solicitud fiscal o emitido una orden de aprehensión contra algún ciudadano no quiere decir que se encuentre atado a la investigación o proceso que se le continúe, más sin embargo, tampoco está imposibilitado de conocer la audiencia de presentación, en caso de haberse librado la referida orden, cosa que no sucedió en el presente caso, pues la solicitud que formuló la Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue declarada improcedente por este Tribunal.Ahora, el hecho que dicho ciudadano T.H., haya interpuesto una querella penal en contra de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y la misma haya quedado por distribución en este Tribunal, eso no se debe sino al Sistema Computarizado de Distribución que lleva la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no porque mi persona tenga interés alguno en conocer dicha causa, ni ninguna otra que puedan dañar la imagen de la abogada recusante o de cualquier persona.Visto lo anteriormente expuesto es importante dejar claro que por el sólo hecho de que un Juez de Control realice uno de estos actos; no queda impedido para conocer de los subsiguientes u otras causas, a excepción del Juez de Juicio; y como quiera, que en la presente causa, no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro, considero que no he violentado el debido proceso, al contrario estoy con cumpliendo mis funciones tal y como lo manda el artículo 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados la obligación de los jueces a decidir y el control judicial.En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operadora de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionaria Pública, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. PRUEBAS QUE PROMUEVO. Testimoniales: a) Abg. F.C., en su condición de Fiscal Sexta (Aux) del Ministerio Público del estado Aragua, y quien puede ser citada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua. El testimonio de la referida ciudadana, es útil y necesario por cuanto la misma estuvo presente en la audiencia realizada en fecha 14 de abril de 2010, en la causa 2C-23751-10, en este Juzgado Segundo de Control y puede dar fe de que en ningún momento este Tribunal o mi persona han conminado a las víctimas para que no entraran a la audiencia en cuestión, además de que las mismas no firmaron una hoja en blanco, sino el acta ya realizada por la secretaria del tribunal. b)Abg. Yusbel Vasquez, Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, y quien puede ser citada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito El testimonio de la referida ciudadana, es útil y necesario por cuanto la misma estuvo presente en la audiencia realizada en fecha 14 de abril de 2010, en la causa 2C-23751-10, en este Juzgado Segundo de Control y puede dar fe de que en ningún momento este Tribunal o mi persona han conminado a las víctimas para que no entraran a la audiencia en cuestión, además de que las misma no firmaron una hoja en blanco, sino el acta ya realizada por su persona. De igual manera, su testimonio es necesario porque la misma se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala. c)Alguacil A.D., Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y quien puede ser citado en esa dirección o departamento al cual se encuentra adscrito, su testimonio es útil y necesario para dejar constancia de que las 29 víctimas que asistieron ese día se encontraban afuera del tribunal a la espera de que la secretaria abogada Yusbel Vásquez culminara de transcribir lo acontecido la audiencia de fecha 14 de abril de 2010. d)Abogada Y.A.F., Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y quien puede ser citada en la sede de dicho Tribunal, el testimonio de la misma es útil y necesario para demostrar que efectivamente la misma mientras esperaba la hora para entrar a un curso que le dictaría a los secretarios en la sede del Archivo, puede dar fe que las víctimas y las demás partes esperaban afuera a la espera del acta de fecha 14 de abril de 2010. e)Abogada M.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.532.914 secretaria adscrita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y quien puede ser citada en la sede de dicho Tribunal. El testimonio de la misma es útil por cuanto puede dar fe que las víctimas y las demás partes esperaban afuera a la espera del acta de fecha 14 de abril de 2010 que se encontraba redactando la abogada Yusbel Vásquez en relación a la causa 2C-23751-10. f) Alguacil Itinerante, F.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.682.690, quien puede ser citado en el Plan de Itinerantes que funciona en el piso 3 del palacio de justicia del estado Aragua, su testimonio es útil y necesario ya que el mismo se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10 y que le faltó el respeto al Tribunal. G) Abogada A.C.H., inpreabgogado Nº 132.007, titular de la cédula de identidad Nº y quien puede ser citada en el domicilio procesal ubicado en Residencias los Mangos, Torre “F”, piso 11, Apartamento 112, Maracay estado Aragua, su testimonio es útil y necesario ya que la mismo se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala. H) Abogado Oscar A Rivas A, inpreabogado Nº 51002 Nº y quien puede ser citado en el domicilio procesal ubicado en Residencias los Mangos, Torre “F”, piso 11, Apartamento 112, Maracay estado Aragua, su testimonio es útil y necesario ya que el mismo se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala. I) Abogado F.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.381.231, y quien puede ser citado en la Calle Carabobo Norte, piso 1, oficina 1 al lado del Bingo las Vegas, Maracay estado Aragua, su testimonio es útil y necesario, a los fines de que pueda señalar si recibió llamada telefónica de mi parte el día 30 de abril de 2010 o de alguna de las funcionarias que se encontraban de guardia en el Juzgado 2do de Control, en relación a la solicitud de orden de aprehensión que fuese solicitada la fiscalía 6ta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos T.S.H., Maritza D`Ambrosio Machado, Á.A.H. y Carmen D` Ambrosio. Documentales: a) Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2010, en la causa 2C-23751-10, la misma es útil y necesaria, a los fines de que la alzada pueda verificar la existencia del acta y que no es cierto de que la misma fue realizada posterior a ello. B)Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2010, en la causa 2C-23751-10, la misma es útil y necesaria, a los fines de que la alzada pueda verificar la existencia del acta y donde además se deja constancia de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala. Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta, ya que no existe prueba alguna que fundamenten sus dichos, aunado a que dejo constancia que en ningún momento he sido, ni no soy enemiga manifiesta de la Fiscal Sexta Abg. Moreblan Torrealba, por el contrario, a ella en todo momento se le ha dado el trato que se merece ante este Tribunal por ser una funcionaria más, y por la investidura que representa, por lo que no es cierto lo manifestado en cuanto a la enemistad manifiesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dejo constancia de que no me separo en este acto de la causa principal, por cuanto en fecha 31 de mayo de 2010, la misma fue remitida a la Fiscalía Superior del estado Aragua, mediante oficio Nº 740…”

III

DECISIÓN DE LA RECUSACION:

Esta Corte de Apelaciones, luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Abogada M.C.A.H., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en tal sentido se observa que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan conllevar a que dicha Jueza se encuentre incursa en causal de recusación señalada en el articulo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos presentados por el recusante en su escrito respectivo, no podrían nunca tener efecto de una declaratoria con lugar de la presente recusación, ya que es importante señalar que la recusación es una facultad a las partes en el proceso penal, cuando considere que el Juez no reúne las condiciones de competencia subjetiva para conocer una determinada causa estando obligada a recurrir a esta figura, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en la Ley Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la Recusación interpuesta por la Abogada MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Abogada M.C.A.H., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en tal sentido se observa, que la Abogada recusante MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, no promovió prueba alguna a los fines de que esta Alzada pueda verificar los alegatos efectuados.

Es necesario destacar que la carga probatoria en el caso de examen, le corresponde al recusante y en virtud de que la Abogada MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, no promovió ningún tipo de pruebas, esta Sala se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la Jueza Segundo de Control Circunscripcional, Abogada M.C.A.H..

En lo que respecta a la solicitud de Orden de Aprehensión, mediante oficio N° 05-F6-1652-10 de fecha 30-04-2010, y negada en fecha 05-05-2010 por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional; considera esta Alzada que la recusación no es el medio para lograr un pronunciamiento ni resolver la situación planteada.

En razón de lo cual la Recusación interpuesta por el Abogada MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no han sido demostrados elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Segundo de Control Circunscripcional, Abogada M.C.A.H.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por la Abogada MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Abogada M.C.A.H., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. F.G.C. MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO(A),

ABG. ____________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO(A),

ABG._____________________

FC/Otiana*

Causa N° 1Aa-8258/10

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