Decision of Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control of Barinas, of Thursday March 08, 2007

Resolution DateThursday March 08, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeDeicy Caceres
ProcedureMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003963

ASUNTO : EP01-P-2007-003963

JUEZ DE CONTROL Nº: ABG. D.C.N.

SECRETARIA: ABG. V.P.

IMPUTADOS: L.E.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, A.J.T.R. (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas,

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público,

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.L.M., Y ABG. M.A.G.M..

FISCALIA TERCERA: ABG. C.D.

VICTIMA: Á.I.R. Y EL ORDEN PÚBLICO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, con motivo de la solicitud de Calificación de flagrancia, imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario por la Fiscal Auxiliar Tercera presentada por la ciudadana fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. C.D., contra el ciudadano L.E.T.; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en la sala de audiencias N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. D.C.N., la secretaria de sala Abg. V.P. y el alguacil de sala Feliyert Pérez. Seguidamente la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.D., la defensa privada Abg. A.J.L.M., y Abg. M.A.G.M., quienes fueron designados en este acto por el imputado de autos y juramentados por el tribunal, el imputado de autos debidamente trasladado desde la Comandancia General de la Policía de este estado. Al concedérsele el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público: “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.E.T., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. (se subsana dicho artículo por cuanto no corresponde con el artículo 458), y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas, y por último solicitó copia simple de la presente acta.” Seguido la defensa privada Abg. M.G. opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal: Quien fundamentó dicha excepción del siguiente modo “En relación a la denuncia colocada por el ciudadano hoy victima se deben hacer dos referencias: 1.- En gaceta Oficial se decretó el sistema de empleo y se ha previsto que el empleo petrolero debe ser asignado directamente con la Industria Petrolera, la Ley establece la creación del Sisden y es imposible que cualquier persona pueda mantener el cargo que está asignado en la industria petrolera, es imposible que haya un manejo fraudulento, mi defendido no es empleado petrolero, mi defendido es una especie de organizador de la comunidad, no puede haber extorsión por el cargo que ocupa mi representado, y eso lo sabe la propia victima, en relación a la extorsión en acta consta que hubo actitud diligente en la que se practico una diligencia muy particular, en la que se pretendió un pago, el pago no se encuentra avalado y en relación al pago y a las cantidades otorgadas por el pago es irregular la congruencia entre la denuncia, cuando un trabajador petrolero cobra 2.000000 de bolívares mensuales y al no conseguir elemento, una se prueba de hecho y la segunda lo que la ley exime, por cuanto no puede revestir aspecto penal la actuación de mi representado, y sobre el segundo tipo penal no lo rechazo, y así mismo se consignan 200 firmas que fueron recogidas por el grupo donde trabaja mi representado, constantes de 10 folios útiles y 01 anexo. La Juez se pronuncia sobre la excepción opuesta por la defensa privada: Aun y cuando es viable la solicitud de la defensa el tribunal considera que existen elementos muy importantes a los fines de seguir con la investigación penal y es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: L.E.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, A.J.T.R. (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el defensor privado Abg. M.A.G. quien expuso: “De conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que considerar la identidad del delito, es de reconocida honorabilidad como lo es la Contraloría Social y en vista de que esa función es pública, no existe ninguna denuncia en contra de mi representado por hechos similares, en la captación de los elementos de convicción no se menciona nada sobre exponer a mi defendido a la revisión de los objetos que se estaban buscando, porque el ciudadano L.T., y mi representado tiene arraigo en el país y no va a obstaculizar la investigación por cuanto la flagrancia se verificó al inicio y se consuma en un solo acto, y son lo elementos que desvirtúan la probabilidad de la privación, y es por lo que solicito una medida cautelar conforme al artículo 256 del citado Código en la modalidad de presentación periódica a cada quince (15) días en caso de ser otorgada. Es todo.” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado L.E.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, A.J.T.R. (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el tribunal observa que los funcionarios practicaron el procedimiento policial conforme al artículo antes mencionado, así mismo se encuentra consignada una hoja de pago a los fines de poder llevar un control de los pagos que presuntamente estaba recibiendo el señor L.T. del denunciante, esto es con respecto al delito de extorsión; con respecto al delito de detentación ilícita de cartuchos, consta en las presentes actuaciones acta de retención que se explica por si sola, así mismo constan en las presentes actuaciones denuncia de personas que laboran en la empresa antes mencionada; por la presunta comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal niega la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado L.E.T., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el daño social causado y la pena que prevé el Código Penal Venezolano vigente para los delitos antes mencionados; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien presenta causa penal con el tribunal de Control N° 02 signada con el N° EP01-P-2005-5720 (QUERELLA). CUARTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la decisión del tribunal la defensa solicita la aplicación del procedimiento abreviado y solicita que su defendido sea recluido en la Comandancia General de la Policía de este estado debido a que por las funciones que el mismo desempeña, su vida correría peligro en el Internado Judicial de este Estado, de la misma forma el imputado de autos manifiesta que su reclusión sea en la Comandancia de la Policía por los motivos antes expuestos por su defensa. Seguidamente la fiscalia no está de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado tomando en cuenta que el delito de extorsión es pluriofensivo, y se requiere investigar con más detalle las circunstancias de los hechos. Se libra boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la fiscal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. D.C.N. quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-03-07 presentara ante la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: L.E.T., la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Antes de exponer sus alegatos el defensor privado abogado M.A.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal c) del COPP, durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, planteó excepción de previo y especial pronunciamiento ante el tribunal, la cual fundamentó alegando la imposibilidad de actuaciones fraudulentas por parte de su representado por cuanto las previsiones legales que dieron lugar a la creación del SISDEM (Sistema de democratización del empleo petrolero) están diseñadas para impedir que una persona que cumple con la función de organizador de la comunidad como es el caso de su representado pueda actuar fraudulentamente, arguyendo igualmente que es incongruente la cantidad del supuesto pago exigido por su representado a la víctima por cuanto el sueldo de un trabajador petrolero es de dos millones de bolívares mensuales, y mal podría su representado exigir insignificantes cantidades, que el pago no se encuentra avalado, en razón de lo cual la defensa considera que en cuanto al delito de extorsión precalificado por el Ministerio Público la conducta de su representado no es la contenida en dicha norma y por tanto no pueden revestir los hechos carácter penal, y sobre el delito de detentación de Ilícita de cartuchos la defensa refiere que no rechaza las imputaciones, consigna hojas donde se registran 200 firmas que fueron recogidas por el grupo de personas donde trabaja su representado. El tribunal oído el planteamiento de la defensa se pronunció como punto previo, tomando en cuenta que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del planteamiento de excepciones de previo y especial pronunciamiento por causales muy especificas, en la fase preparatoria, no es menos cierto que el numeral cuarto, literal c del artículo 28 se refiere a aquellos casos en los cuales “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; en tal sentido observa quien aquí decide que los hechos que han dado lugar a la investigación han sido precalificados provisionalmente, de acuerdo a los tipos penales establecidos en el Código Penal venezolano, como son los delitos de Extorsión Art. 458 y Detentación Ilícita de Cartuchos de armas de fuego artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y Explosivos, precalificación ésta que pudiera variar de acuerdo al resultado de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, lo cual conlleva al tribunal a considerar que no puede desconocerse el carácter penal que revisten los hechos que de acuerdo con las normas sustantivas y Adjetivas penales requieren de una investigación a los fines de la determinación de la presunta participación y responsabilidad del ciudadano a quien se le atribuyen estos hechos, como es el ciudadano L.E.T., motivos por los cuales éste tribunal declara sin lugar la excepción planteada por la defensa y acuerda continuar con el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia en los términos acordados.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 03 de Marzo de 2.007 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Y.F., mediante la cual deja constancia de: “ … Siendo las 10:15 de la mañana procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.P., Inspectores E.H., G.H. y Sub Inspector J.A., a bordo del Vehículo Placas JAO-68H, hacia la Licorería Las Kares, ubicada en la avenida A.C., del Municipio Barinas, con la finalidad de corroborar información suministrada por el ciudadano R.Á.I.R., quien manifestara anteriormente ese Despacho policial mediante denuncia, que estaba siendo objeto de extorsión por parte del ciudadano L.E.T. quien trabaja para PDVSA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES semanales a cambio de seguir en el puesto de trabajo que ocupaba; que a las 10:30 de la mañana, tendría que entregarle tal suma de dinero en la dirección señalada. Una vez en el señalado lugar siendo las 10:30 de la mañana, lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, como de 40 años, de mediana estatura, contextura gruesa, vestido con camisa manga larga de color azul oscuro, pantalón blue jeans y botas de cuero de color negro, y al ciudadano denunciante cuando le hacía entrega de la cantidad de cien mil bolívares en billetes de vente mil, una vez observada dicha acción, procedimos a interferir en el acto, identificándonos como funcionarios de estos servicios, manifestándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole su identificación, y al corroborar que se trataba de la misma persona denunciada, el funcionario inspector G.G., amparado en el artículo 117 y 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle el cacheo de rigor, localizándole en el bolsillo izquierdo de la camisa cinco billetes de veinte mil bolívares de moneda de circulación venezolana seriales B16854791, c64059041, D10187476, C68399399, D51428812, que al ser puestos a la vista del ciudadano denunciante, éste corroboró que efectivamente ese era el dinero que acababa de entregarle, también se le localizó en el bolsillo superior derecho del pantalón la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones especificados………; dos cartuchos calibre 38 mm, una bala raza marca cavin, otra marca marca Winchester SPL+P; dos teléfonos celulares, uno marca motorota, modelo V3c H/W Rev o Racer, serial JUG1040DET1485BT16 y un LG, modelo LG-MX7000, serial 603KPFX0221195, con sus respectivas baterías; de igual forma se le localizó en la cartera: dos cédulas de identidad laminadas número 16.189.520 de la ciudadana R.M.M.J. y 11.454.013 a nombre de M.R.M.J.; tres copias de cédula de identidad números 16.189.520, 12.553.948 y 12.553.948 de los ciudadanos Góngora A. Elías, Torres M. Sandy y Zambrano C. José grapadas a un pedazo de cartón con el escrito “ Gerente Central de Sólidos CPVEN , también se le localizaron diez copias de cédula de identidad a nombre de ……Castillo R.S., Benalcazar Jhonny, Bescanza Caldea Jacinto, Velandres Jhonny, Marhani Betancourt Luís, Muños Torres Branyer, Piñero R.Á., R.A.A., M.R.O., de igual manera se le encontró una hoja de papel blanco, identificada como control de pago, con los siguientes nombres inscritos: Dirimo González, C.C., F.V., C.J., E.B., Á.R., J.R., J.L., A.H., J.C., L.T., R.S., E.M., J.A.V., J.B., S.G., E.N., A.C., G.A., a los cuales presuntamente cobraba una cantidad de treinta mil bolívares semanales y cien mil mensuales; dicha requisa se realizó en presencia de dos testigos ciudadanos Mora R.A.S. y Pumar M.R.. Una vez realizado el cheueo retuvieron al ciudadano L.T. conforme al artículo 248 del COPP le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 Ejusdem y el ciudadano quedó identificado como TORRES L.E., venezolano, natural de Caicara del Orinoco, nacido en fecha 24-08-1.967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor labora actualmente como contralor principal del SISDEM ( Sistema de Democratización de empleo petrolero), residenciado en el fundo Agropecuaria Paraguito, ubicado en la vía loa salesiana, Guamito Pagueicito, teléfono 0414-3732108 titular de la cédula de identidad Nº 12.551.915, al momento de la aprehensión dicho ciudadano portaba un porta credencial de color negro, contentivo en su interior de cuatro carnets todos a nombre del ciudadano Torres L.E., que lo acreditan como Coordinador Principal; Presidente de la Comisión de empleo Guamito Pagueicito Asoguamito, y el último de la Cooperativa Baguapac…..”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 08 Acta policial de fecha 03-03-2007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la DISIP, de la cual se desprende, que los funcionarios actuantes pudieron visualizar el comportamiento del ciudadano L.T., observaron cómo dicho ciudadano recibía el pago exigido a la presunta víctima, quien corroboró que ese era el dinero que acababa de entregarle, así como igualmente se desprende, que al momento de la requisa personal, los funcionarios encontraron en poder de dicho imputado, además, de otros objetos, Dos cartuchos calibre 38, uno bala raza marca cavim y otro marca Winchester SPL+P, sin presentar el correspondiente permiso, entre los otros objetos que encontraron en poder del imputado indican: dos teléfonos celulares, dos cédulas de identidad laminadas …tres copias de cédulas de identidad grapadas a un pedazo de cartón; diez copias de cédula de identidad; así como una hoja de papel blanco identificada como control de pago con diecinueve nombre de personas….

Al folio 06, Acta de denuncia realizada por el ciudadano: R.A.I. quien manifiesta entre otras cosas:

El día 28 de Julio del año 2006, en la Y de Guamito, el señor L.T. me dijo que tenía que darle el 20% de mi sueldo y del arreglo y que si no le daba lo que el me estaba pidiendo no trabajaba más en la compañía Inverconpro, el día de hoy me trasladé hasta aquí para denunciar que ya estoy cansado de darle plata a L.T. de mi sueldo, en donde hoy tengo que darle la cantidad de cien mil bolívares en efectivo para que no me bote, y el me dijo que me esperaba en la Licorería las Karem, que se encuentra en la avenida A. parra como a eso de las 10:00 de la mañana, de hoy para que le entregara la plata acordada para que no me boten del trabajo ya que lo necesito por que tengo una hija pequeña que la van a operar hoy. Es todo.

Al folio 20 Acta de Derechos del Imputado, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: en fecha 03-03-3.007 siendo las 10:30 de la mañana, el funcionario inspector Jefe G.G. adscrito a la DISIP procedió a aprehender e imponer de sus derechos al ciudadano L.E.T. titular de la cédula de identidad Nº 12.551.915 quien fue detenido por funcionarios actuantes adscritos a la DISP en la Licorería Las Kares ubicada en la Av. A. parra, Municipio Barinas, Estado Barinas……

Al folio 23 Acta de Retención De Cartuchos de arma de Fuego: Suscrita por la funcionario Inspector Jefe adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Dirección general de los servicios de Inteligencia y prevención DISIP, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En fecha 03-03-07 siendo las 10:30 a.m. la funcionaria Y.F. decomisa al ciudadano L.E.T. C.I. 12.551.915, dos cartuchos marca Winchester SPL*P, sin percutir. Evidencias que le fueron retenidas por funcionarios adscritos a la DISIP al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, en la Licorería Las Kare, ubicada en la Av. A.P. diagonal al Instituto Universitario de Tecnología A.C. IUTAC, cuando se encontraba cobrando una extorsión”.

Al folio 24 Acta de Retención de Billetes de moneda venezolana de diferente denominación, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: En fecha 03-03-07, la inspector jefe Y.F. y los demás funcionarios actuantes, todos adscritos a la DISIP, le retuvieron al ciudadano L.E.T. la cantidad de trescientos Ochenta y Nueve Mil (389.000,00) bs. En billetes de diferentes denominaciones…. Cinco billetes de vente mil bolívares de moneda de circulación nacional…. Cuatro billetes de cincuenta mil bolívares; Ocho billetes de diez mil bolívares…. Un billetes de cinco mil bolívares….. Un billete de dos mil bs…. Dos billetes de mil bolívares…. dinero que le fue retenido por funcionarios adscritos a la DISIP al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, en la Licorería Las Kare, ubicada en la Av. A.P. diagonal al Instituto Universitario de Tecnología A.C. IUTAC, cuando se encontraba cobrando una extorsión

.

Al folio 25 Acta de retención de teléfonos móviles (Celulares), mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: En fecha 03-03-07, la inspector jefe Y.F. y los demás funcionarios actuantes, todos adscritos a la DISIP, le retuvieron al ciudadano L.E.T. titular de la cédula de identidad 12.551.915, dos móviles celulares uno marca motorota modelo V3c, H/W Rev o Racer, serial JUG1040DET1485BT16W y ub LG, modelo LGMX7000, serial 603KPFx0221195, con sus respectiva Baterías, dichos teléfonos le fueron retenidos por funcionarios adscritos a la DISIP al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, en la Licorería Las Kare, ubicada en la Av. A.P. diagonal al Instituto Universitario de Tecnología A.C. IUTAC, cuando se encontraba cobrando una extorsión”.

Al folio 26 Acta de Entrevista: Mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: en fecha 03-03-2007 siendo las 12:05 del mediodía comparece previo traslado por parte de los funciaonrios adscritos a la DISIP el ciudadano MORA R.A.S. titular de la cédula de identidad Nº 9.383.008, de 41 años de edad…. Quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba en la licorería Las Kares, tomando cervezas con mi amigo Marcos, cuando llegaron unos señores que se identificaron como funciaonrios de la DISIP, y me dijeron que observar lo que iban a hacer, ellos tenían detenido a un señor que cuando lo estaban revisando le sacaron dos celulares y dinero en efectivo de sus bolsillos del pantalón y de la camisa……”

Al folio 26 Acta de Entrevista: Mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: en fecha 03-03-2007 siendo las 12:05 del mediodía comparece previo traslado por parte de los funciaonrios adscritos a la DISIP el ciudadano PUMAR M.R. titular de la cédula de identidad Nº 2.231.502, de 66 años de edad…. Quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ A las 9:00 de la mañana yo me encontré con mi amigo Alexis, nos íbamos a tomar unas cervezas en la Licorería Las Kares, cuando estábamos pidiendo unas cervezas y nos sentamos en un lado de la Licorería, fue cunado hicieron acto de presencia unos funcionarios y los mismos nos pidieron que hiciéramos el favor de servir como testigos de un procedimiento que ellos iban a hacer ahí , ellos le pidieron a un señor que estaba vestido con un pantalón Jean con una camisa de color azul oscuro que se pusiera contra la pared, lo revisaron y le sacaron unos billetes del bolsillo de la camisa, no se cuanta cantidad era, y otros billetes del pantalón, yo no vi que en ningún momento maltrataron a esa persona, después que pasó nos trajeron hasta aquí y estoy dando esta declaración….”

Al folio 32 Acta denuncia interpuesta por el ciudadano M.E. de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.574 quien entre otras cosas expuso ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP: “ Estoy Denunciando la corrupción que hay en PDVSA por parte del SISDEM, específicamente del señor L.T., con el señor E.R., que tiene manipulado el Sistema de desempleados de Eventual del SISDEM, que no se por que no salgo a trabajar por que me tienen bloqueado y no se a que instancia competente recurrir para solucionar mi problema de desempleo, tengo aproximadamente siete años en la lucha por un empleo de PDVSA en cuales he sido violentado mi derecho al trabajo, el señor L.T. me ha dicho que si yo me bajo de la mula con el 30% de mi sueldo el me mete a trabajar, también quiero denunciar que el señor N.R., quien es contralor del Sector Guamito se presta para esta vagabundería, que estas dos personas que nombré anteriormente con otras personas a quienes no conocemos se la pasan armados amedrentándonos y amenazándonos de muerte, estas personas se la pasan metidas en la finca de L.T. que se llama Finca Paraguito, y queda ubicada en la vía Guamito Paguecito, entrando por la finca Caramacate, casa de bloques de color azul con las rejas de color blanco y ahí es donde ellos guardan las armas. Es todo.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: L.E.T.. Se desprende del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal que debe entenderse por delito Flagrante aquél que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse…” en el presente caso al revisar la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado se observa que la misma debe concebirse como una aprehensión flagrante, pues los funcionarios actuantes pudieron visualizar el comportamiento del ciudadano L.T., cómo dicho ciudadano recibía el pago exigido a la presunta víctima, quien corroboró que efectivamente ese era el dinero que acababa de entregarle, así como igualmente se desprende de las actas, que al momento de la requisa personal, los funcionarios encontraron en poder de dicho imputado, además, de otros objetos, Dos cartuchos calibre 38, uno bala raza marca cavim y otro marca Winchester SPL+P, sin presentar el correspondiente permiso, elementos estos que hacen presumir fundadamente que dicho imputado es el autor de los delitos objeto de investigación, motivos por los cuales éste Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

En consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: L.E.T.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal en cumplimiento del Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima A.I.R. quien denunció al ciudadano L.E.T., como autor del hecho, manifestando que desde el Mes de Julio del año 2.006 venía siendo objeto de extorsión por parte del denunciado, bajo la amenaza de perder su empleo de no pagarle el 20% de su sueldo y de sus prestaciones sociales, y que ese día 03-03-2.007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana iba a cumplir con un pago exigido por dicho ciudadano en la Licorería Las Kares ubicada en la Av. A.P. de ésta ciudad de Barinas, lo cual en efecto fue corroborado por los funcionarios Adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, y que al momento de practicarse dicho procedimiento fueron encontrados en poder del ciudadano imputado dos cartuchos de bala calibre 38, así como uno bala raza marca cavim y otro marca Winchester SPL+P, sin percutir, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de hechos tipificados en el Código penal venezolano como punibles, es decir, de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: L.E.T., es autor y partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrado vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado L.E.T., quien es la persona señalada por la victima, A.I.R. quien denunció al referido ciudadano, como autor del hecho, cuando manifestó que desde el Mes de Julio del año 2.006 venía siendo objeto de extorsión por parte del denunciado, bajo la amenaza de perder su empleo de no pagarle el 20% de su sueldo y de sus prestaciones sociales, y que ese día 03-03-2.007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana iba a cumplir con un pago exigido por dicho ciudadano en la Licorería Las Kares ubicada en la Av. A.P. de ésta ciudad de Barinas, lo cual en efecto fue corroborado por los funcionarios Adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, entre los otros objetos que encontraron en poder del imputado se indican: dos teléfonos celulares, dos cédulas de identidad laminadas …tres copias de cédulas de identidad grapadas a un pedazo de cartón; diez copias de cédula de identidad; así como una hoja de papel blanco identificada como control de pago con diecinueve nombre de personas, de las cuales cabe mencionar que se observa en dicha hoja, que uno de los nombre que aparece es el del ciudadano denunciante Á.I.R.; observando igualmente que también esta incluido en los diecinueve nombres el del ciudadano M.E. quien igualmente denunció corrupción en PDVSA por parte del SISDEM del señor L.T.; Así como igualmente se desprende que al momento de practicarse dicho procedimiento fueron encontrados en poder del ciudadano imputado dos cartuchos de bala calibre 38, así como uno bala raza marca cavim y otro marca Winchester SPL+P, sin percutir; Así como igualmente se acreditan dichos elementos de las demás actas de investigación, arriba señaladas….

CUARTO

Que se acredita por una parte el peligro de fuga toda vez que el presunto hecho punible objeto de persecución penal es el delito de Extorsión, el cual por cu naturaleza es un delito pluriofensivo cuya acción afecta diversos intereses jurídicos tutelados, por el estado, en tal sentido tomando en cuenta la magnitud del daño causado éste tribunal considera acreditado el peligro de fuga y por otra parte éste tribunal estima como acreditado el peligro de obstaculización de la verdad procesal, toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que el ciudadano L.T. se desempeña como Contralor Principal del SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo Petrolero), y que por razón de la labor que cumple relacionada con trabajadores del sector petrolero, se tiene la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: L.E.T.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : PRIMERO: Niega la excepción opuesta por la defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4° literal c), por considerarlo improcedente y Así Se decide; SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano: L.E.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, A.J.T.R. (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y el delito de Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. CUARTO: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los 08 días del mes de Marzo de dos mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. D.C.N. LA SECRETARIA.

ABG. V.P.

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT