Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2501-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: S.C.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.429.

Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados L.A.D.P. y M.P.P.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 65.999 y 66.000, respectivamente

Ente querellado: Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), contenido en el oficio Nº 219-2009. (Diferencia de sueldos).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente el ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la inasistencia del ente querellado, y en tal sentido, se declaró imposible la conciliación y se acordó al apertura del lapso probatorio, a solicitud de la parte reclamante. En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 ejusdem; se declaró desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), contenido en el oficio Nº 219-2009, mediante el cual le comunicaron que “debía realizar los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de solicitar la diferencia que, por concepto de cancelación de salarios, le corresponde”, en atención a lo previsto en los artículos 9 y 11 de Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley del Seguro Social.

Que como consecuencia de ello, se ordene al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cancelarle las diferencias salariales que le corresponden por la disminución indebida del sesenta y seis con sesenta y siete (66,67%) de su salario, desde la fecha del mes de marzo del año en curso, “y todas las que se sigan generando hasta la definitiva y completa cancelación”.

La representación judicial de la parte querellante expone que su representada, es funcionaria activa del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), su mandante presentó -ante la Coordinación de Recursos Humanos del ente querellado- un reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), permiso que, en síntesis, fue ratificado en varias oportunidades por parte del organismo emisor del mismo.

Expuso que “a partir de la primera quincena del mes de marzo del 2009, hasta la presente fecha, la mencionada Coordinación se ha negado, reiterada y sistemáticamente, a cancelarle la remuneración que legalmente le corresponde devengar, cancelándole únicamente el equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario”, alegando -la precitada Coordinación- que la disminución de su salario, se da en atención a lo previsto en los artículos 9 y 11 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, e informándole que “deberá realizar los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que solicite la diferencia por concepto de cancelación de salarios”.

En razón de ello, aduce la representación judicial de la parte querellante que, a su representada, se le adeudan los conceptos siguientes: SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y UNO (BsF. 7.922,31), correspondiente al sesenta y seis con sesenta y siete por ciento (66,67%) de cuatro (04) meses de salario, en virtud de venírsele cancelando sólo el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de su sueldo, desde “la primera quincena del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de junio del presente año”; más las remuneraciones que se sigan venciendo hasta la definitiva y completa cancelación.

Como fundamento de la querella interpuesta, el representante legal de la parte querellante invoca lo previsto en los artículos 25, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados, con los artículos 10 y 19, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con los artículos 23, 26, 70 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 50 y 59 del Reglamento Vigente de la Ley de Carrera Administrativa, y solicita: 1) La nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, identificado con el oficio Nº 219.2009; 2) Que se ordene -al ente querellado- la cancelación de las diferencias de sueldo solicitadas, desde el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de la efectiva cancelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal, que la presente acción es interpuesta contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existe entre la hoy querellante, y el referido ente, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que el objeto principal de la presente querella gira sobre la pretendida nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), contenido en el oficio Nº 219-2009, mediante el cual le comunicaron a la hoy querellante que “debía realizar los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de solicitar la diferencia que, por concepto de cancelación de salarios, le corresponde”, en atención a lo previsto en los artículos 9 y 11 de Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley del Seguro Social.

De igual manera, la parte querellante solicita el reclamo de una diferencia de sueldos, en el lapso comprendido desde el primero (01) de marzo del dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de junio del presente año, la cual asciende -hasta el treinta de junio del año en curso- a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y UNO (BsF. 7.922,31); no obstante a ello, la parte querellante también centró el objetivo de su querella, para exigir el pago de todas aquellas diferencias que se sigan generando hasta el momento en que ocurra la efectiva cancelación, en virtud que sólo ha percibido el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33%) de su salario.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del ente querellado no presentó contestación alguna, por lo que se entiende que la presente querella, se encuentra contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de la revisión ejecutada sobre el contenido de las actas procesales, advierte este Despacho Judicial que los apoderados judiciales de la querellante no acompañaron a su escrito recursivo, el acto administrativo impugnado, por lo que considera oportuno esta sentenciadora, revisar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que condicionan la admisibilidad de las querellas incoadas.

En efecto, el artículo 95, numeral segundo (2º), de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser presentado en forma escrita >, exigiéndole al querellante, entre otros requisitos, que con el escrito recursivo sea presentado “el acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso…” so pena de ser declarado inadmisible el recurso, en atención a los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A modo de referencia histórica, acota este Despacho Judicial que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 122, establecía que la solicitud debía ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113, artículo que a su vez, le exigía al recurrente que con el libelo de demanda, acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, y que la omisión directa de estas formalidades, podría dar lugar a que el Juzgado de Sustanciación no admitiera el recurso en cuestión en atención al contenido del numeral cuarto (4º) del artículo 124, que disponía:

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:

…Omissis…

4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo

.

Y era precisamente esa primera parte del ordinal quinto (5º) del artículo 84 eiusdem la aplicable al caso de autos, al prever que debía ser declarada la inadmisibilidad del recurso “Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible”, entre los cuales se encontraba el acto administrativo impugnado, tal y como se desprende al concordar esta normativa con aquellas contenidas los artículos 112 y 113 de la referida Ley.

Ahora bien, en la actualidad, el requisito de admisibilidad del recurso antes analizado, permanece vigente en el artículo 21, aparte noveno, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 eiusdem, que establecen:

Artículo 19. (…).

Se declarará la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso (…); o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…).

…omissis…

Artículo 21. (…)

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículo, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se le acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)

. (Negritas de este Despacho Judicial).

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa en análogas oportunidades, y en similares circunstancias, ante la omisión del recurrente de presentar el acto impugnado o su copia con el libelo, ha pasado a conocer del recurso de nulidad interpuesto, en resguardo a la tutela judicial efectiva y a la consagración de un Estado de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se evidencie que el acto requerido haya sido consignado con el correspondiente expediente administrativo.

Sin embargo se observa que en el caso de autos, si bien la Administración ejecutó una conducta contraria a los principios fundamentales del derecho funcionarial, al no presentar los antecedentes administrativos, aún y cuando fue conminada a ello, la parte querellante no presentó ante este Juzgado siquiera copia alguna del acto administrativo contra el cual recurrió, a sabiendas que era su prueba fundamental.

En consecuencia, al quedar constancia en autos que no fue consignado el acto administrativo impugnado, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa > sobre el cual se determinó “que las causales de inadmisibilidad del recurso cuestión de orden público revisable en todo estado y grado de la causa”, forzosamente declarar inadmisible el presente recurso. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana S.C.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.429, debidamente representada por el profesional del derecho L.D.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 66.000, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROSNELL CARRASCO.

En esta misma fecha, a los veintiséis (26) días el mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROSNELL CARRASCO.

Asunto: 2501-09 º

FLCA/RC/JLDG

Diferencia de Salarios (Inadmisibilidad)

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