Decision nº 137 of Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo of Falcon (Extensión Coro), of June 21, 2010

Resolution DateJune 21, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
JudgeEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedureNulidad De Documento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. 21 DE JUNIO DE 2010.

EXP. N° 9960.

PARTE ACTORA: DOMITT I.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.850, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G.S., INPREABOGADO N° 13.809.

PARTE DEMANDADA: C.A.D.L. y OTROS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.A. RIVERO, INPREABOGADO N° 45.990.

MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado R.A.R.B., en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano DOMITT I.D.F., antes identificado representación la de él que consta y se evidencia en sustitución del instrumento poder que acompañó a la presente en original y copia simple marcada con la letra “A” el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de Octubre de 2008, y anotado bajo el N° 49, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Por auto de fecha 23 de Marzo del 2009, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la citación de los demandados ciudadanos C.A.D.L., M.T.D.d.G., L.D.L.T.D.d.P., y M.Y.D.L., titulares de las cédulas de identidad número 716.401, 722.170, 726.160 y 746.577 respectivamente.

Por auto de fecha 13 de Abril del 2009, el Tribunal, acuerda tener a los abogados A.S.E. VELARDE, YTALO TORRES MORRILLO y J.A.P.Z., como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 20 de Abril de 2009, diligencia del alguacil del Tribunal Tercero Civil, en la cual consigna boletas de citación que le fueron firmadas por los ciudadanos C.A.D.L., M.Y.D.L. y L.D.L.T.D..

En fecha 04 de Mayo de 2009, se agrego comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.

En fecha 04 de Junio de 2009, se agrego escrito de contestación de demanda.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal inadmite la reconvención interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas.

Por auto de fecha 26 de Junio del 2009, este Tribunal, oyó en un solo efecto apelación interpuesta por el abogado H.M.A., contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 09 de junio del 2009.

Por auto de fecha 26 de Junio del 2009, este Tribunal, ordenó el desglose de los documentos relacionados a la incidencia de tacha y acuerda la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la misma.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obedece la acción que activa el Órgano Jurisdiccional a formal demanda de nulidad de Planilla de Declaración Sucesoral perteneciente al difunto Domitt D.L. presentada en fecha 22 de octubre de 2004, ante el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Tributaria, por los ciudadanos C.A.D.L., M.T.D.d.G., L.D.L.T.D.d.P., y M.Y.D.L., titulares de las cédulas de identidad número 716.401, 722.170, 726.160 y 746.577 respectivamente., interpuesta por el Abogado Ramón A ntonio R.B. inpreAbogado número 40.324, actuando como apoderado judicial del ciudadano Domitt I.D.F. titular de la cédula de identidad número 8.501.850., argumentando para ello, 1) que el extinto Domitt J.D.L. quien fue padre de su representado, falleció ab intestato en la ciudad de S.A.d.C.E.F. el día 31- 08- 2004., 2 que a su muerte lo sucede como único y universal heredero su poderdante Domitt I.D.F.., 3) pero que es el caso que unas presuntas hermanas del difunto presentaron ante el SENIAT, la declaración de la herencia, a su favor, adjudicándose la propiedad de los bienes dejados por el progenitor de su representado abrogándose la condición de herederos por línea colateral., 4) que tal declaratoria realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por las presuntas hermanas del causante excluye totalmente a su representado siendo este el único y universal heredero directo., 5) que por la posición intransigente de las mencionadas ciudadanas de no aceptar al demandante como único y universal heredero procede a demandar la nulidad de la planilla de declaración sucesoral presentada por las hoy demandadas y en consecuencia sean excluidas totalmente de los bienes y derechos dejados por el causante y se declare a su poderdante como propietario de los bienes dejados por el de-cujus.

Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos en el escrito libelar entre los que se encuentran., a) signado con la letra A, consta instrumento poder autenticado el día 29 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, inserta bajo el número 49, tomo 105., de cuyo contenido se desprende la legitimidad para actuar en juicio en nombre y representación del demandante del Abogado R.A.R.B. inpreAbogado número 40.324., b) anexo con la letra B, riela del folio 06 al 07, instrumento público, denominado Acta de Defunción, cito “….la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y las enunciaciones que guarden relación directa con el acto…” (Sentencia N| 286 del 10/08/00. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), perteneciente a quien en vida se identifico como Domitt D.L., quien falleció en la ciudad Coro, Municipio M.d.E.F. el día 31 de agosto de 2004, constatándose además de la participación del hecho jurídico, esto es, la muerte que la participación ante la autoridad debidamente acreditada la suministro la ciudadana M.Y.D.L., quien se identifico como hermana del difunto., c) signada con la letra C, copia certificada de escritura manuscrita por medio del cual el demandante acredita su acta de nacimiento., d) anexo con la letra D, consta del folio 10 al 11, en original documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el número 28, tomo 102 de los libros de anotaciones, contentivo de reconocimiento realizado en vida por el hoy difunto Domitt J.D.L., como Padre del demandante de autos ciudadano Domitt I.F., quien nació en la ciudad de Maracaibo el día 06 de noviembre de 1966., e) del folio 12 al 17, consta en copia certificada planilla de declaración sucesoral expedida en fecha 22 de octubre de 2004, por la oficina del Sector de Tributos internos de Coro, Gerencia Regional de Tributos Región Centro Occidental. Se trata del instrumento mediante el cual en forma incorrecta el actor pretende oponer al litisconsorte demandado como fundamental en la acción de nulidad que se ventila, pretendiendo, justificar la demanda de nulidad de la referida planilla que no es mas que un mero instrumento facilitador del pago, bajo el supuesto de que está surte efectos para acreditar derecho de propiedad, a favor, de los presentantes de la declaración, esto es, los codemandados sin sustentar la condición de herederos del causante. En cuanto al valor que la doctrina del Supremo Tribunal le confiere a este tipo de actuaciones administrativa, es propicio recordar, cito. “Las denominadas planillas de liquidación no son instrumentos fundamentales que sustenten el procedimiento de cobro del crédito fiscal, es pues, el acto administrativo emanado de la resolución, una vez firme, es el instrumento que realmente establece la acreencia a favor del Fisco Nacional, siendo la referida planilla un mero instrumento facilitador del pago, pero carece del elemento sustantivo o jurídico susceptible de ser anulado por intermedio de los recursos. Por tales motivos es improcedente el planteamiento del formalizante, pues la omisión de consignaciones de tales planillas no impide el ejercicio de la acción….” (Sentencia N° 379 del 30/11/001. Ponente Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez) ASI SE DETERMINA

Una vez adminiculado las razones de hecho vertidas en el escrito libelar con los instrumentos anexos, observa este Sentenciador que la demanda interpuesta por la parte actora, por nulidad del documento administrativo destinado al pago de Tributos Sucesoral, se encuentra destinada al fracaso, toda vez, que resulta incierto que la misma sirva para acreditar a sus presentante condición de propietarios de los bienes esbozadas en la declaratoria y en menor grado goza de idoneidad para establecer el carácter de únicos y/o, herederos del causante., siendo que la ausencia de elementos sustantivos y jurídicos ubica este tipo de actuaciones solo a los efectos de facilitar el tramite de pago de los activos y pasivos arrojados de los bienes dejados a la muerte del causante, se repite, no sirviendo para acreditar derecho de propiedad sobre el acervo patrimonial a favor de su presentante, así como tampoco reviste idoneidad para probar el carácter de únicos y universales herederos, a favor, de los sujetos que realizan el pago frente al Fisco Nacional. En tal sentido correcto es afirmar que el actor se equivoco de acción al pretender anular un mero instrumento utilizado para facilitar la cancelación de tributos por ante el SENIAT. Bajo este contexto se hace del conocimiento de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que en aquellos casos en los que se le discute al heredero el titulo hereditario y le sean retenidos la posesión de las cosas de la herencia, como en el caso de marras, la acción preestablecida no resulta otra que la “petitio hereditatis”, (resaltado del Tribunal), esto es, una acción de carácter real y universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtenerla restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario., es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica y consiguientemente, a la restitución de todo en cuanto a la herencia pertenece. Es, como la acción reivindicatoria para el derecho de propiedad, una reivindicación del titulo hereditario., es una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio. Su objeto es hacer reconocer que el actor es el heredero. De modo que tiende no solamente a obtener las cosas singulares que pertenecen a la herencia (derechos personales o créditos), sino también toda ventaja que por causa o con ocasión del patrimonio hereditario corresponde al heredero., y no siendo ello posible el total resarcimiento del daño. Es pues, ejercitable, aún cuando se reclame una parte mínima de la herencia. No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como ésta, inextinguible. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo anterior, reitera quien aquí decide, que el demandante no atino la acción interpuesta, motivo por el cual se declara su improcedencia, procediéndose al análisis del resto del acervo contenido en las actas procesales a los solos efectos de dar cumplimiento a la exhaustividad procesal. ASI SE DETERMINA

II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:

Tal como logra apreciarse del folio 58 al 63 del expediente, la representación judicial de la parte accionada consigna en forma temporánea, esto es, el día 03/06/2009, escrito denominado de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles y anexos, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, el señalamiento de ciertas deficiencias de forma que considera el representante del litisconsorte demandado nublan la claridad del escrito libelado en lo que respecta a la estructura estatuida en el articulo 340 eiusdem, no obstante, las aseveraciones realizadas considera, quien aquí juzga, resultan desfasadas en atención al estado procesal en que se asoman. Siendo que tal postura e inconformidad debió, manifestarla la demandada, a través de la interposición de cuestiones previas. En segundo lugar, opone el litisconsorte accionado la defensa perentoria denominada Falta de Cualidad del actor para interponer la demanda que se decide por considerar que el demandante ciudadano Domitt I.D.F., no ostenta la condición de heredero. Al respecto, es saludable aclarar que esa relación de identidad lógica entre el actor y el demandado, esto es, la legitimatio ad causam, viene dada en el asunto que se analiza en la afirmación de la titularidad del derecho que como único heredero del difunto Domitt J.D.L., esboza el actor en su escrito libelado, sustentado en la escritura autenticada en fecha 21/08/2003, que contiene el reconocimiento formulado en vida por el hoy causante, a favor, del demandante como descendiente directo dentro del primer grado en línea recta., frente al deber que les imputa a los codemandados quienes pretenden ser coherederos colaterales del causante Domitt J.D.L., y únicos propietarios de los bienes dejados por el causante de conformidad con la planilla de declaración que se impugna en nulidad. Cito “De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditado a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel” (Sentencia N° RC.00462 del 13 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Civil, expediente N| 09-069).

En consecuencia, la oposición de la defensa perentoria consagrada en el tenor normativo del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, no tiene cabida en la causa que se decide. Téngase como NO HA LUGAR, la falta de Cualidad del sujeto activo, opuesta por la representación judicial del litisconsorte accionado de manera tempestiva en contra del demandante de autos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que respecta a la contestación al fondo. Se observa que la codemandada niega y contradice en toda y cada una de sus partes las razones de hecho esgrimidas por el actor, tales como que resulta incierto que el de cujus Domitt J.D.L., es pariente consanguíneo dentro del primer grado en línea recta del actor., que tampoco es cierto que el actor sea Heredero Universal y mucho menos único heredero del causante porque no es su descendiente como lo refiere el articulo 822 del Código Civil. Proponiendo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal tercero del articulo 1.380 del Código Civil la Tacha de falsedad por vía incidental de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Domitt I.D.F., inserta bajo el número 2261, libro 1-6 del año 1967 de los libros de Registro de Nacimiento llevados por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Falcón. En lo que respecta a la tacha de falsedad propuesta en contra del acta de nacimiento debe observarse, que este tipo de documentos como la partida de nacimiento en la cual el funcionario solo acredita la declaración que hace el presentante del nacido vivo, no forma parte del elenco contemplado en el articulo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, la tacha de falsedad dirigida, en contra de la partida de nacimiento no debió ser admitida por tales razones se declara improcedente, resultando inoficioso en virtud, de la presente declaratoria desmenuzar loa medios probatorios utilizados para atacar un instrumento que se repite, no puede ser tachado de falso, pudiendo ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario que arroje la suficiencia conducencia, Téngase como Improcedente la Tacha de Falsedad, incidental opuesta y formalizada por la representación judicial de la accionada de manera temporánea. ASI SE DETERMINA.

En cuanto a la Reconvención propuesta conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda tal como puede apreciarse al folio setenta y uno (71) del cuerpo principal del expediente fue inadmitida mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, en razón de no llenar los extremos previstos en el articulo 340 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DETERMINA.

Puntualizado con han sido las razones de hecho y de derecho que logran evidenciar que el actor de autos se equivoco de acción al momento de motorizar el Órgano Jurisdiccional, quien aquí decide, no tiene otro remedio que el de concluir declarando la improcedencia de la demandada incoada. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el Abogado R.A.R.B. inpreAbogado número 40.324, actuando como apoderado judicial del ciudadano Domitt I.D.F. titular de la cédula de identidad número 8.501.850., en contra de los ciudadanas C.A.D.L., M.T.D.d.G., L.d.l.T.D.d.P. y M.Y.D.L. titulares de las cédulas de identidad números 716.401, 722.170, 726.160 y 746.577 respectivamente, por Nulidad de documento administrativo denominado Planilla de declaración sucesoral, de fecha 22 de octubre de 2004, perteneciente al causante Domitt D.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria Falta de Cualidad del actor para intentar la demanda opuesta por la representación judicial del litisconsorte demandado.

TERCERO

SIN LUGAR la Tacha de Falsedad propuesta por vía incidental por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Partida de Nacimiento del demandante.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales al demandante de autos por haber resultado totalmente vencido en el juicio principal.

QUINTO

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a los codemandados, en razón de haber resultado perdidosos en la incidencia de Tacha de Falsedad de instrumento. Es todo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Diez. AÑOS: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00, a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 137, en el Libro de Sentencias.

LA SECRETARIA,

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