Decisión nº PJ0072009000162 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-107

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.252.771, V-11.885.847 y V-15.809.966, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de febrero de 1995 bajo el No. 49, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. debidamente representados por la profesional del derecho K.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.239 y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de junio de 2009, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 14 de mayo de 2001 el ciudadano D.A.C.R., el día 16 de marzo de 2005, el ciudadano G.E.G.B. y el día 14 de junio de 2005 el ciudadano E.A.P.C. para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, anteriormente denominada HWC LIMITED CA, laborando con el cargo de operador de snnubing (perforador), el primero nombrado, cuyas labores consistían en manejar el equipo del gato hidráulico y todos los demás equipos tales como montacargas, guinches, llaves y bombas, con el cargo de lead hand (obrero), el segundo nombrado, cuyas labores consistían en subir tuberías de 3/2, 4/2 y 7/8 pulgadas; bombear el pozo para mantener su capacidad; manejar el montacargas, equipos de snnubing y unidades propiedad de la empresa denominadas HWC 117, HWC 131 y como lead hand (obrero), el tercero nombrado, con las mismas labores que el anterior, mas el manejo de las unidades HWC 103 y HWC 136, hasta el día 31 de marzo de 2008 cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano L.P., en su carácter de GERENTE GENERAL, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días el primero, tres (03) años el segundo y; dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, el tercero de ellos.

  2. - Que todos laboraron desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), sin embargo, después de dicha jornada quedaban a disponibilidad de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, durante las siguientes doce (12) horas, teniendo una disponibilidad total para el patrono de veinticuatro (24) horas, excediendo el límite de ocho (08) horas ordinarias según lo estipula el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuatro (04) horas extraordinarias sobre el tiempo diurno y nocturno laborado.

  3. - Que este tiempo a disposición era pagado por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, mediante dos (02) bonos, clasificados como bonos de campo y bonos de productividad, el primero estipulado en la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) y el segundo en la suma de ciento cuatro (Bs.104,oo) bolívares, diurnos y nocturnos, mediante contrato de trabajo que unilateralmente estableció la empresa, cuya cláusula quinta establece que el bono de productividad comprenderá los conceptos de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas de trabajo y razón del noventa y tres por ciento (93%) del salario, sobre tiempo de guardia, tiempo de viaje, bonos nocturnos, dos (02) días de descanso trabajados (legal y contractual) y siete (07) comidas.

  4. - Que los recibos de pago consignados a las actas del expediente, especifican los días que efectivamente estuvieron disponibles para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pues, especifican como bonos de campo y bonos de productividad los días que estaban laborando en el sitio indicado por la empresa de manera continua.

  5. - Que con los dos (02) bonos antes mencionados la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pretende que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., renuncien a los beneficios laborales que realmente le corresponden, reconociendo en el mencionado contrato el hecho que laboraban horas extraordinarias de trabajo y que estaban a disponibilidad de la empresa, obligados una vez que concluía su jornada diaria, a permanecer en las gabarras de su propiedad las restantes doce (12) horas del día, tiempo este que debió pagar a los mencionados trabajadores, de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, “c”, “d” de la cláusula séptima de la Convención Colectiva Petrolera, violando lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que devengaron como último salario básico diario de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.49,08) todos los demandantes; como último salario diario normal, la suma de ciento ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.183,21) el ciudadano D.A.C.R. y la suma de noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.94,14) los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C., y como salario integral diario, la suma de doscientos cinco bolívares con doce céntimos (Bs.205,12) el ciudadano D.A.C.R. y la suma de ciento treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.135,78) los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C..

  7. - Reclaman a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico de retiro, utilidades vencidas, beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, retroactividad del ajuste salarial y retardo en el pago de las prestaciones sociales, el ciudadano D.A.C.R., la suma de doscientos ochenta y tres mil sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.283.066,77); el ciudadano G.E.G.B., la suma de doscientos cinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.205.595,41); y el ciudadano E.A.P.C., la suma de doscientos trece mil cuatrocientos veintinueve bolívares con un céntimos (Bs.213.429,01).

  8. - Por ultimo, solicitaron se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas, así como, el pago de los intereses moratorios y las costas y costos del presente proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Niega, rechaza y contradice, que los cargos desempeñados por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., como técnico de snnubing, el primero nombrado y lead hand los siguientes, respectivamente, desempeñen únicamente las funciones discriminadas en el libelo de la demanda, pues, tal y como se desprende de la descripción de sus roles y responsabilidades tenían otras actividades en la empresa.

  10. - Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., hayan sido despedidos de forma injustificada por el ciudadano L.P., en su carácter de Gerente General de la empresa el día 31 de marzo de 2008, por cuanto, todos presentaron su renuncia voluntaria a los cargos que venían ejerciendo, tal y como se desprende de las cartas de renuncia que promovieron a esos efectos, debidamente suscrita por ellos.

  11. - Niega, rechaza y contradice, que a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.

  12. - Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., hayan laborado en jornadas de trabajo con veinticuatro (24) horas de disponibilidad, excediendo del límite de ocho (08) horas de la jornada diaria, y generando cuatro (04) mas doce (12) horas extraordinarias de trabajo, de igual forma, niega que dicho horario haya sido impuesto por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pues, según el contrato de trabajo que suscribieron con la empresa, se estableció en su cláusula tercera, como sería la jornada de trabajo, y en ningún momento se expresa laboraran horas extraordinarias y que estuviera a disposición de la empresa.

  13. - Niega, rechaza y contradice, que el tiempo de pernocta que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., pasaban en las locaciones debidamente acondicionadas, por la naturaleza del servicio, deba considerarse como tiempo efectivamente trabajado y prestado a favor de la empresa.

  14. - Niega, rechaza y contradice, el salario básico, normal e integral expresado por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., en el escrito de la demanda, arguyendo que como salario básico diario devengaron la suma de treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.36,03) el primero, la suma de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06) el segundo, y la suma de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06), el tercero, según se desprende de los recibos de pago consignados a tales efectos y que los salarios normales e integrales invocados fueron calculados erróneamente.

  15. - Niega, rechaza y contradice, que el bono de campo y bono de productividad, percibido por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., hayan sido impuesto por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pues, en el contrato de trabajo se establecieron los mismos, sin ningún tipo de coacción o engaño y no desmejoran sus derechos laborales.

  16. - Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., por concepto de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, diferencia salarial, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico de retiro, utilidades vencidas, beneficio de alimentación mediante la implementación de tarjetas de banda electrónicas, retroactividad del reajuste salarial, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y por ende, las suma de dinero reclamado conforme con la aplicación del contrato colectivo del trabajo petrolero.

  17. - Que la realidad de los hechos versa principalmente en la supuesta falta de remuneración por el tiempo que los trabajadores estuvieron a disposición en las gabarras de la empresa y la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

  18. - Que en el primer caso planteado la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer en la cláusula tercera del contrato individual que suscribieron con los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., que se dejaba establecido las previsiones compensatorias en caso de exceso y siempre que en un lapso de ocho (08) semanas no excediera en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas trabajas por semana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 ejusdem.

    Que dada la naturaleza de los servicios prestados por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, a la industria petrolera nacional, se estableció un sistema rotativo de turnos de trabajo de doce (12) horas, en dos guardias, diurna y nocturna, y las personas que laboran en este sistema rotativo de turnos implementado por la empresa, se limita a prestar sus servicios dentro de los límites máximos permitidos por la legislación laboral vigente, obteniendo en forma oportuna y correcta su remuneración. Sin embargo, aclara que dicha remuneración depende fundamentalmente si se labora en condiciones normales de trabajo en la sede de la empresa o en las locaciones donde se encuentran los pozos petroleros, tanto en el Lago de Maracaibo como en los campos que se encuentran en tierra.

    Que según la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., se establece una asignación básica mensual pagadera en dos (02) porciones, al vencimiento de cada quincena; una bonificación de vivienda, una bonificación de campo y una bonificación de productividad, siendo estos dos (02) últimos bonos devengados únicamente cuando se trabaje en el campo.

    En el caso del bono de campo se estableció una asignación fija por cada día que el trabajador labore en el campo, siendo modificada su cuantía, según se desprende de los recibos de pago que se promovieron a tales efectos.

    En el caso del bono de productividad, se estableció una asignación fija diaria por cada día que el trabajador labor en el campo, la cual esta diseñada para retribuir o remunerar exclusivamente la actividad prestada por el trabajador que cubre la guardia en el pozo, gabarra o campo, tal y como se evidencia del contrato de trabajo que suscribieron los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. en su cláusula quinta.

    Que cuando se labora en el campo, bajo el sistema de guardia rotativas de doce (12) horas, se le paga al trabajador lo correspondiente a su salario ordinario respecto a su jornada ordinaria de trabajo y el bono de productividad para cubrir las cuatro (04) horas de sobre-tiempo de las doce (12) horas de guardia rotativa que se labora, sin embargo en el sobre tiempo de guardia, es decir, las restantes doce (12) horas que el trabajador pernocta en los espacios debidamente acondicionados por la empresa pagándosele el tiempo de viaje, los días de descanso trabajado y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas y por tanto, son efectivamente bien remunerados incluso por encima de las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - Que con relación al segundo caso planteado, es decir, de la aplicación o no de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, admiten que los servicios prestados por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, se encuentra ligado con la actividad petrolera; fundamentalmente en el control de la presión de pozos de petróleo y gas en la fase exploratoria de los mismos, requiriendo de un personal altamente calificado para ejercer las funciones mas básicas del proceso productivo; tal y como se evidencia del programa de capacitación y formación que pasaron los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., los cuales de los cargos desempeñados como técnico de snnubing y lead hand tuvieron acceso a información confidencial comercial, tecnológica, de propiedad industrial y secretos de intercambio relacionadas con la empresa convirtiéndolos en personal de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la contratación colectiva del trabajo petrolero de conformidad con su cláusula 69; aunado a ello, sus cargos y funciones no aparecen determinados en el tabulador de puestos diarios u tabulador único de nómina diaria de dicha contratación; que en el contrato individual de trabajo suscrito por todos los reclamantes antes mencionados, se acordó en pro de los condiciones y mejoras de los beneficios laborales del trabajador la aplicación de algunos beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero tales como: la prima por nacimiento, la prima por matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos, sin embargo, se hace referencia expresa en las cláusulas séptima y octava, que la prestación de antigüedad será pagada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. nunca activaron el mecanismo establecido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, el cual el trabajador de la contratista debe ejercer cuando no esta conforme con su exclusión del ámbito de aplicación de la referida contratación.

  20. - Que es carga probatoria de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. demostrar la procedencia de los conceptos laborales horas extraordinarias de trabajo, días feriados, entre otros, como conceptos exorbitantes y excepcionales, tal y como lo ha señalado, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 proferida en el juicio de diferencia de prestaciones sociales seguida por un grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN CA (ETEIMEICA) distinguida con la nomenclatura No. AA60-S-2007-002176.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el tiempo de servicios y los cargos desempeñados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  21. - Determinar si efectivamente los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. fueron o no despedidos injustificadamente.

  22. - Si los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., prestaron sus servicios personales fuera del horario ordinario de trabajo.

  23. - Si por el trabajo efectivamente realizado por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. les corresponde las indemnizaciones y/o los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

  24. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. las suma de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  25. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  26. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  27. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  28. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  29. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que les corresponden a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizaron sus funciones o labores fuera del horario ordinario de trabajo, que sus labores se equiparan a las labores realizadas por un obrero de taladro y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, y; a esta última, le corresponde demostrar que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo, que no gozan de los beneficios establecidos en el contrato colectivo del trabajo petrolero por ser trabajadores de confianza y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Respecto del ciudadano D.A.C.R..

  30. - Promovió original, de documento denominado “participación de retiro”, forma 14-03, dirigida por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de abril de 2008, insertos al folio 04 del cuaderno de recaudos No.1 y marcados con la letra “A”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA participó la renuncia del ciudadano D.A.C.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de abril de 2008, constatándose como fecha del retiro el día 31 de marzo de 2008. Así se decide.

  31. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, insertos a los folios 05 al 66 del cuaderno de recaudos No.1 y marcados con la letra “B”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ingresó en fecha 14 de mayo de 2001; que ocupó los siguientes cargos: como técnico de snnubing desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005 devengando un salario básico de la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) diarios, como lead hand desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006 devengando un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.33,55) diarios, desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006 y la suma de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006 y como operador de snnubing desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008 devengando un salario básico de la suma de treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.36,02) diarios; y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. Así se decide.

    Respecto del ciudadano G.E.G.B..

  32. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, insertos a los folios 68 al 132 del cuaderno de recaudos No.1 y marcados con la letra “C”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ingresó en fecha 16 de marzo de 2005; que ocupó los siguientes cargos: como técnico de snnubing desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 devengando un salario diario de la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, la suma de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.32,91) desde el 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.34,39) desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y como lead hand desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la suma de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06); que tiene como acumulado bonificable la suma de cinco mil novecientos veintiséis bolívares con once céntimos (Bs.5.926,11) y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. Así se decide.

    Respecto del ciudadano E.A.P.C..

  33. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, insertos a los folios 134 al 195 del cuaderno de recaudos No.1 y marcados con la letra “D”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ingresó en fecha 14 de junio de 2005; que ocupó los siguientes cargos: como técnico de snnubing desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 devengando un salario diario de la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, la suma de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.32,91) desde el 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.34,39) desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y como lead hand desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la suma de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06); que tiene como acumulado bonificable la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.463,60) y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. Así se decide.

  34. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “reportes de operaciones” emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, correspondientes al ciudadano E.A.P.C., insertos a los folios 196 al 206 del cuaderno de recaudos No.1 y marcados con la letra “F”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los días que laboraba el ciudadano E.A.P.C., en los pozos petroleros desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de septiembre del 2007, tanto en el turno diurno como en el turno nocturno, así como, los días libres que tenía durante el mes, dejándose expresa constancia que no se evidencia las horas de entrada y salida que demuestre la disponibilidad de veinticuatro (24) horas invocadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Con relación a la prueba documental inserta al folio doscientos (200) del cuaderno de recaudos No.1, esta instancia judicial la desecha del proceso, por pertenecer al ciudadano M.P., quien no es parte en el presente proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los archivos de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, de los recibos de pago, reportes de entrada y salida, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra, y en fin todo lo referente al contrato bajo el cual prestaron sus servicios los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C..

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 16 de octubre de 2009; constatándose entre los aspectos más importantes y que destacan para la resolución del presente asunto:

    Lo expresado por el ciudadano C.G., en su carácter de Gerente de Ingeniería de Occidente de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, acerca del expediente administrativo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., el cual se encuentra consignado en el presente expediente, en lo que se refiere a los recibos de pago, vacaciones, utilidades, bonificación de alimentación, contrato de trabajo, liquidación y copias de los cheques; que con relación a los documentos denominados reportes de operaciones donde se verifican las entradas y salidas de los trabajadores, días libres, días pendientes por disfrute, el mismo no fue evacuado, pues, la parte demandada se reservó el derecho de exhibirlo en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria.

    De igual forma, se dejó constancia de la existencia del convenio No. 4600025924 suscrito entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, denominado “Servicio a Pozos con Unidad Hidráulica (Snnubing) en el Lago de Maracaibo en la División de Exploración y Producción División Occidente”, el cual también se encuentra consignado en las actas del expediente, dejándose constancia de las descripciones de las operaciones o servicios a realizar con las unidades hidráulicas (entiéndase: snubbing), así como del perfil del personal técnico a ser suministrado por la contratista, las responsabilidades para el suministro y mano de obra y el régimen jurídico aplicable a los trabajadores.

    Así mismo, se dejó constancia de la existencia de los documentos denominados “constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones” el cual fue notificado a los ciudadanos G.E.G.B. y D.A.C.R., cuyas actividades técnicas son las siguientes:

    Para el ciudadano G.E.G.B. como trabajador lead hand, tenía las siguientes funciones y/o actividades:

    a.- ejecutar los trabajos cumpliendo con los parámetros de seguridad establecido s por la empresa.

    b.- manejo de herramientas como llaves de tubo, llaves hidráulicas, llaves neumáticas, llaves de cadena, elevadores, cuñas, collarines, llaves de tenazas, entre otras, con el fin de enrosque y desenrosque de tuberías, cabillas, conexión y desconexión de válvulas; arrume de tuberías, equipos herramientas, excavaciones de pozos, zanjas de lodo.

    c.- ayudar al operador en la supervisión y dirección de los trabajos requeridos para el ensamble, desmontaje, embarque y desembarque, carga, movilización de equipos, maquinarias, herramientas, materiales y accesorios durante las operaciones de mudanza del equipo e instalación en los pozos.

    d.- vigilar que la cuadrilla esté dotada de implementos de seguridad adecuados al trabajo.

    e.- tener la responsabilidad de la seguridad de la cuadrilla en la superficie del taladro.

    f.- Al igual que el supervisor y operador, tiene la responsabilidad de la seguridad del resto del equipo.

    g.- Conocer las normas de seguridad aplicables a cada una de las fases de operaciones y hacer cumplirlas entre todos los miembros de la cuadrilla y el resto del equipo.

    h.- Notificar cualquier condición de riesgo o anormalidades que detecten en el equipo.

    i.- Colaborar con el operador en los mantenimientos que se realicen a los equipos y velar por el funcionamiento óptimo de los mismos.

    j.- Mantener y cuidar las herramientas de mano, implementos materiales, entre otros, que le han sido asignado para la realización de sus actividades.

    Al ciudadano D.A.C.R., tenemos que sus actividades y/o funciones técnicas como operador, además, del procedimiento utilizado para vestir y desvestir la unidad hidráulica de snnubing, son:

    a.- Verificar diariamente la instalación del sistema de válvulas que impide reventones.

    b.- Supervisar y dirigir directamente a la cuadrilla, en la ejecución de las operaciones que se dan dentro de los parámetros de seguridad establecidos.

    c.- Velar porque todo y todos ejecuten los trabajos bajo las normas requeridas y utilicen los EPP adecuados.

    d.- Control y revisión de los materiales y/o equipos necesarios para realizar el trabajo, e informar al supervisor de lo que requiere para ejecutar el trabajo.

    e.- Velar por la integridad física y la salud del personal que labora en la unidad a su cargo.

    f.- Dirigir los trabajos requeridos para el embarque, desembarque y movilización de equipos y herramientas durante las operaciones de mudanza e instalación en el pozo.

    g.- Planificar y velar por el cumplimiento del mantenimiento de los equipos, incluyendo los equipos de protección, personal y dispositivo de seguridad existentes en la unidad.

    h.- Llenar los registros (formatos), de los mantenimientos efectuados a los equipos en conjunto con el supervisor de la unidad, ya sea en el patio o en la locación.

    i.- Evaluar al personal a su cargo y registrar el formato correspondiente para ello.

    En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la exhibición de los originales de los documentos denominados “reportes de operaciones” de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. cuyas copias rielan a los folios 196 al 206 del cuaderno de recaudos No.1 pertenecientes al ciudadano E.A.P.C. y “original de los contratos de trabajo” de todos los reclamantes, cuyas copias rielan a los folios 207 al 209 del cuaderno de recaudos No.1.

  35. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “reportes de operaciones”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, los promovidos por el ciudadano E.A.P.C., en tal sentido, resulta improcedente su exhibición, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente, pues su análisis y estudio fue debidamente realizado en la capítulo segundo de las pruebas documentales por el promovidas. Así se decide.

  36. - Con relación a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “reportes de operaciones”, de los ciudadanos D.A.C.R. y G.E.G.B., la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, exhibió los documentos originales correspondientes al período comprendido desde el mes de junio de 2001 hasta mes de marzo de 2008 del ciudadano D.A.C.R., y desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008 del ciudadano G.E.G.B., razón por la cual, se les otorgan valor probatorio y eficacia jurídica por no ser cuestionados bajo ninguna forma de derecho por su oponente. Así se decide.

    De los documentos denominados “reportes de operaciones” de los ciudadanos D.A.C.R. y G.E.G.B. se demuestra los días que laboraban en los pozos petroleros desde el mes junio de 2001 hasta mes de marzo de 2008 en el caso del ciudadano D.A.C.R., y desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008 en el caso del ciudadano G.E.G.B., tanto en el turno diurno como en el turno nocturno, así como, los días libres que tenía durante el mes, dejándose expresa constancia que no se evidencia las horas de entrada y salida que demuestre la disponibilidad de veinticuatro (24) horas invocadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

  37. - Con relación a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “contratos de trabajo”, de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, los documentos originales (léase: contratos) correspondientes a los ciudadanos D.A.C.R. y E.A.P.C. y exhibió en copia fotostática el correspondiente al ciudadano G.E.G.B., el cual corre inserto a los folios 243 al 245 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, razón por la cual, este órgano jurisdiccional con vista a las observaciones efectuadas por el oponente, les otorgan valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De los documentos denominados “contratos de trabajo” de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. se evidencia que suscribieron un contrato por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, desde el día 14 de mayo de 2001 el ciudadano D.A.C.R., desde el día 16 de marzo de 2005 el ciudadano G.E.G.B. y, desde el día 14 de junio de 2005, el ciudadano E.A.P.C. comenzando a desempeñar sus cargos como técnicos de snnubing; que sus jornadas de trabajo estarían sujetas a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en un lapso de ocho (08) semanas no pueden excederse de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, que adicionalmente a sus salarios básicos se le pagaría un bono de campo, un bono de vivienda y un bono de productividad; este último, comprendería las horas de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas, el sobre tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (entiéndase: legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas; que recibirá los beneficios de prima de nacimiento, prima de matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos; que la prestación de antigüedad les sería calculada con base de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, es de máxima confianza, al poder recibir con carácter confidencial, información confidencial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, así como, cualquier otra información relacionada con los negocios y tecnologías de la empresa.

    En tal sentido, este juzgador, estudiado y analizado el documento denominado “contrato de trabajo” cursante en el cuaderno de recaudos No.1, específicamente a los folios 207 al 209, pudo constatar, que el mismo pertenece al ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad V.-7.862.546, quien no es parte del proceso, y en razón de ello, es desechado del proceso. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R.J.E., E.J.R.R., R.J.J., J.J.N.B., N.J.V.A., H.O.B.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.901.061, V-13.100.506, 15.735.209, V-12.328.606, V-17.996.453, y V-13.209.506, domiciliados en el Estado Zulia, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos J.R.J.E. y E.J.R.R., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.R.J.E., observa este juzgador que manifestó conocer a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cuya labor es la rehabilitación y reacondicionamiento de los pozos petroleros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y sus empresas filiales, lo cual básicamente es entrar a los pozos, repararlos y dejarlos aptos para continuar extrayendo petróleo; que el cargo y función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snnubing, con el que se encargaba de sacar todo el material de las tuberías, que era el trabajo como tal, prestado por la empresa; que el cargo y función principal de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C., era como ayudantes, es decir, la parte obrera del trabajo; que la jornada de trabajo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. fue de doce (12) horas diarias desde la seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) quedando durmiendo en las horas de descanso en el mismo pozo.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, el deponente manifestó que no labora actualmente para la empresa, si no de forma independiente; que no se necesita capacitación especializada y técnica para realizar las funciones de operador de snnubing y lead hand, pues, en el caso del primero nombrado se necesita un curso de west control, que se refiere al manejo de todos los equipos de rehabilitación y por lo general ellos trabajan de forma empírica; que de hecho la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, comenzó en Venezuela con personal extranjero y el venezolano aprendió viendo al extranjero, ya que no existe un curso para ser técnico de snnubing; que el operador de snnubing no tiene funciones supervisorias, si no, por el contrario, ellos tienen supervisor; que el cargo denominado lead hand se asemeja a un obrero, pues, ellos manipulan llaves, colocan mangueras, bombean el pozo; que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, sin embargo, debían estar expuestos a los riesgos, lo que los mantenía involucrados con el trabajo; que al ir al campo de trabajo le pagaban un bono de productividad y un bono de campo.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que los bonos correspondían al trabajo prestado para la empresa, la cual, les estipula un salario básico bajo a sus trabajadores, el cual se incrementa considerablemente al trabajar en el campo, donde pasaban según indican los reportes, de veinte (20) a cuarenta (40) días en el pozo, y ello debido a la escasez de personal, pero, sin embargo valía la pena; que en la actividad del snnubing se necesita un supervisor, un operador y los obreros y a estos últimos no los dirige ni el lead hand, ni el técnico; que se clasifican de esa forma sobre todo por la experiencia y para establecer diferencias en los bonos de productividad teniendo el operador el bono mas alto, luego el lead hand y luego el obrero; sin embargo, el trabajo en el sitio era igual para todos; que si tenían supervisor quien es el responsable del trabajo, el cual estaba con los operadores quienes ejecutan la operación; que la cuadrilla en sí está conformada por el supervisor, por el operador, por el lead hand y dos (02) técnicos.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la cuadrilla de snnubing está conformada por un (01) supervisor, por (01) operador, por un (01) lead hand y dos (02) técnicos, que la función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snnubing, y la de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. es como lead hand cuyas funciones se asemejan a las de un obrero, en el sentido, de manipular llaves, colocar mangueras y bombear el pozo; que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, e iban a dormir o descansar las doce (12) horas siguientes.

    Sin embargo, ella será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano E.J.R.R., observa este juzgador que manifestó conocer a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cuya labor principal es el mantenimiento de los pozos, el mismo trabajo que ejecuta el equipo de mantenimiento de perforación; que el cargo y función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snnubing, también llamado perforador; que el cargo y función principal de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C., era como técnicos; que la jornada de trabajo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. fue de veinticuatro (24) horas de disponibilidad, doce (12) horas diarias de trabajo y doce (12) horas diarias durmiendo.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, el deponente manifestó que labora actualmente para la empresa como técnico; que otra empresa distinta a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, lo certificó como técnico, a través del curso de llaves hidráulicas y fue lo que necesito para operar el equipo de snnubing; que una vez estuvo en una situación de alto riesgo al reventarse un pozo en Tomoporo, donde tuvieron que colaborar con el personal que estaba trabajando, estando altamente capacitado para realizar su labor; que tenían un salario básico mas un bono de campo y un bono de productividad que les daban al ir al campo, sin embargo no les cancelaban nada por los eventos que ocurrieren.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que el técnico de snnubing, hacía las veces de consejero, operador de montacarga, y winchero que actualmente le denominan lead hand; que no operaba el equipo de snnubing porque había un operador para ello y también existía un supervisor que a su vez, supervisaba las actividades de la operación; que a él (entiéndase: el testigo) lo supervisaba el ciudadano D.A.C.R., quien era uno de los operadores de los equipos, pues, en cada cuadrilla había un operador, quien ejecutaba el trabajo y les decía lo que tenían que hacer.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snubbing y con funciones supervisorias y la de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. es como técnicos de snubbing y que algunas de sus funciones consistían en operar de monta carga, y el winche a los actualmente le denominan lead hand; que al culminar las doce (12) horas de trabajo iban a dormir o descansar las otras doce (12) horas; que tenían un salario básico mas un bono de campo y un bono de productividad que les daban al ir al campo y que lo supervisaba el ciudadano D.A.C.R., quien era el operador de los equipos de la cuadrilla.

    Sin embargo, ella será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Respecto del ciudadano D.A.C.R..

  38. - Promovió copias fotostáticas, de documento denominado “contrato de trabajo”, insertos a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos No.2 y marcados con el No. “1”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en al capítulo cuarto de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones realizadas anteriormente sobre dicho documento. Así se decide.

  39. - Promovió copias fotostáticas, de documento denominado “constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones”, insertos a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos No.2 y marcados con el No. “1”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, argumentando que no arroja ningún indicio para la determinación de lo especializado o no de las actividades realizadas por él.

    Por el contrario, la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en esa misma audiencia de juicio, manifestó que en ese documento se especificaban cuáles eran las funciones y/o actividades a las cuales estaba sometido el trabajador en el campo.

    A.c.u.d.l. observaciones realizadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones realizadas durante el análisis de la inspección judicial evacuada en este proceso. Así se decide.

  40. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pagos” insertos a los folios 10 al 161 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 3.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, quien alegó que los bonos que se evidencian en dichas documentales corresponden a las horas extraordinarias de trabajo desarrolladas por él, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el estudio y análisis de los documentos denominados “recibos de pagos” por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2008 fueron debidamente realizados en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2004 y desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, se demuestra lo siguiente: que ingresó en fecha 14 de mayo de 2001 ocupando el cargo como técnico de snnubing desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2004 devengando un salario diario de la suma de nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.9,58), desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2002, la suma de doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.12,45) desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de mayo de 2004 y la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 y como operador de snnubing desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la suma de treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.36,02); que tiene como acumulado bonificable la suma de nueve mil sesenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.9.065,93) y que devengó los conceptos denominados bono de vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. Así se decide.

  41. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comprobantes de egresos y cheque de adelanto de prestaciones sociales”, insertos a los folios 162 al 169 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 4.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano D.A.C.R. recibió de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) en fecha 07 de noviembre de 2007, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) en fecha 06 de febrero de 2007, la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) en fecha 20 de febrero de 2006, la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs.6.900,oo) en fecha 06 de abril de 2005, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) en fecha 27 de mayo de 2004, la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) en fecha 04 de septiembre de 2003, la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) en fecha 10 de octubre de 2002 y la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,oo) en fecha 26 de marzo de 2002. Así se decide.

  42. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago de cesta ticket y recibos de alimentación” insertos a los folios 170 al 225 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 5.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa el hecho de haberse impugnado por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, por estar promovidas en copia simple, y no estar suscritos por su representado, invocando que en todo caso, que debió habérsele pagado el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, exhibió los originales de los documentos denominados “recibos de pago de la bonificación de alimentación”, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio en este asunto, las cuales fueron consignadas en el expediente principal.

    En tal sentido, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes, les otorga valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago de bonificación de alimentación” a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por su oponente, demostrándose en consecuencia, el pago del referido beneficio social al ciudadano D.A.C.R. desde el día 13 de abril de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008. Así se decide.

  43. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de vacaciones anuales” insertos a los folios 226 al 237 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 6.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentados los originales por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano D.A.C.R. disfrutó y le fueron pagadas la vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 14 de mayo de 2002; desde el día 14 de mayo de 2002 hasta el día 14 de mayo de 2003; desde el día 14 de mayo de 2003 hasta el día 14 de mayo de 2004; desde el día 14 de mayo de 2004 hasta el día 14 de mayo de 2005; desde el día 14 de mayo de 2005 hasta el día 14 de mayo de 2006; desde el día 14 de mayo de 2006 hasta el día 14 de mayo de 2007; observándose el pago de treinta y cuatro (34) días, treinta y cinco (35) días y treinta y seis (36) días de vacaciones y cuarenta (40) y cincuenta (50) días de bono vacacional. Así se decide.

  44. - Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de renuncia” inserta al folio 238 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 7.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 31 de marzo de 2008 renunció voluntariamente a las labores que venía desempeñando en el cargo como operador de snnubing desde el día 14 de mayo de 2001.SA. Así se decide.

  45. - Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final” inserta al folio 239 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 8.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación de trabajo entre ambas partes discurrió desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; siendo el último cargo de operador de snnubing y su ultimo salario básico fue de la suma de un mil quinientos trece bolívares con diez céntimos (Bs.1.513,10);

    Que en fecha 04 de abril de 2008 el ciudadano D.A.C.R. recibió de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, la suma de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.104.542,57) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales calculada con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el pago de los conceptos laborales indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de vivienda pendiente y utilidades. Así se decide.

  46. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de egreso de cheque de liquidación final” inserta al folio 240 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 9.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió de esta última, la suma de sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.64.750,93) como suma neta, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

  47. - Promovió copia fotostática de documento denominado “certificado de terminación de curso de instrucción sobre control de pozos” signado bajo el No. E-33913, inserta al folio 241 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 10.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que aprobó y terminó un curso completo de enseñanza sobre control de pozos de la Institución WCS-WELL CONTROL SCHOOL acreditada por la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación (IADC) en fecha 17 de febrero de 2005. Así se decide.

    Respecto del ciudadano G.E.G.B..

  48. - Promovió copias fotostáticas, de documento denominado “contrato de trabajo”, insertos a los folios 243 al 245 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. “11”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, desde el día 16 de marzo de 2005, comenzando a desempeñar el cargo como técnico de snnubing; que su jornada de trabajo estaría sujeta a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en un lapso de ocho (08) semanas no pueden excederse de cuarenta y cuatro (44) horas trabajadas por semana, que adicionalmente a su salario básico se le pagara un bono de campo, un bono de vivienda y un bono de productividad; este último comprende las horas de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas, el sobre tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (entiéndase: legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas; que recibirá los beneficios de prima de nacimiento, prima de matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos; que la prestación de antigüedad le será calculada con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, que su relación de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, es de máxima confianza, al poder recibir con carácter confidencial, información confidencial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, así como, cualquier otra información relacionada con los negocios y tecnologías de la empresa. Así se decide.

  49. - Promovió copias fotostáticas, de documento denominado “constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones”, insertos a los folios 246 al 248 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. “12”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, argumentando que no arroja ningún indicio para la determinación de lo especializado o no de las actividades realizadas por él.

    Por el contrario, la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en esa misma audiencia de juicio, manifestó que en ese documento se especificaban cuáles eran las funciones y/o actividades a las cuales estaba sometido el trabajador en el campo.

    A.c.u.d.l. observaciones realizadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones realizadas durante el análisis de la inspección judicial evacuada en este proceso. Así se decide.

  50. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pagos” insertos a los folios 249 al 315 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 13.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, quien alegó que los bonos que se evidencian en dichas documentales son las horas extraordinarias de trabajo que laboraba su representado, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  51. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales” cursantes a los folios 316 al 319 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 14.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  52. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago de cesta ticket y tarjetas de alimentación” insertos a los folios 320 al 374 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 15.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado el beneficio especial de alimentación durante el período comprendido desde el día 29 de abril de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008. Así se decide.

  53. - Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de renuncia” inserta al folio 375 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 16.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 31 de marzo de 2008 renunció voluntariamente a las labores que venía desempeñando en el cargo como lead hand desde el día 16 de marzo de 2005. Así se decide.

  54. - Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final” inserta al folio 376 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 17.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación de trabajo entre ambas partes discurrió desde el día 16 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y catorce (14) días; que su último cargo fue como lead hand; que su ultimo salario básico fue de la suma de un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.472,52); y que en fecha 04 de abril de 2008 recibió la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.59.895,31) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculada con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el pago de los conceptos laborales indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de vivienda pendiente y utilidades. Así se decide.

  55. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de egreso de cheque de liquidación final” inserta al folio 377 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 18.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recibió de esta última, la suma neta de cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.46.861,76), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

  56. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de vacaciones anuales” insertos a los folios 378 al 381 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 19.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentados los originales por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que disfrutó y le fueron pagadas la vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2007 y desde el día 16 de marzo de 2005 hasta el día 16 de marzo de 2006, observándose el pago de treinta y cuatro (34) días y treinta y cinco (35) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional. Así se decide.

    Respecto del ciudadano E.A.P.C..

  57. - Promovió copias fotostáticas, de documento denominado “contrato de trabajo”, insertos a los folios 383 al 385 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. “20”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en al capítulo cuarto de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  58. - Promovió copias fotostáticas, de documento denominado “constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones”, insertos a los folios 386 al 388 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. “21”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que fue impugnado por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, argumentando que no arroja ningún indicio para la determinación de lo especializado o no de las actividades realizadas por él.

    Por el contrario, la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en esa misma audiencia de juicio, manifestó que en ese documento se especificaban cuáles eran las funciones y/o actividades a las cuales estaba sometido el trabajador en el campo.

    A.c.u.d.l. observaciones realizadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones realizadas durante el análisis de la inspección judicial evacuada en este proceso. Así se decide.

  59. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pagos” insertos a los folios 389 al 452 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No.22.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, quien alegó que los bonos que se evidencian en dichas documentales son las horas extraordinarias de trabajo que laboraba su representado, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el estudio y análisis de los recibos de pagos por el periodo comprendido desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 15 de marzo de 2008 fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “recibo de pago” correspondiente desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 se demuestra lo siguiente: que ingresó en fecha 14 de junio de 2005; que ocupó el cargo como lead hand devengando un salario diario de la suma de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06); que tiene como acumulado bonificable la suma de seis mil ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.6.086,11) y que devengó los conceptos denominados bono de vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. Así se decide.

  60. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comprobante de egreso y copia de cheque de adelanto de prestaciones sociales” cursantes a los folios 453 al 455 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 23.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano EDNSON A.P.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  61. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago de cesta ticket y tarjetas de alimentación” insertos a los folios 456 al 502 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 24.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado el beneficio especial de alimentación desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008. Así se decide.

  62. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de vacaciones anuales” insertos a los folios 503 al 506 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 25.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentados los originales por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que disfrutó y le fueron pagadas la vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 14 de junio de 2006 hasta el día 14 de junio de 2007 y desde el día 14 de junio de 2005 hasta el día 14 de junio de 2006, observándose el pago de treinta y cinco (35) días y treinta y seis (36) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional. Así se decide.

  63. - Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de renuncia” inserta al folio 507 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 26.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 31 de marzo de 2008 renunció voluntariamente a las labores que venía desempeñando en el cargo como lead hand desde el día 14 de junio de 2005. Así se decide.

  64. - Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final” inserta al folio 508 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 27.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo desde el día 14 de junio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días; que su último cargo fue como técnico de snnubing; que su ultimo salario básico fue de la suma de un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.472,52); y que en fecha 04 de abril de 2008 el ciudadano E.A.P.C. recibió de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, la suma de cincuenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.56.057,53) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales calculada con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el pago de los conceptos laborales indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de vivienda pendiente y utilidades. Así se decide.

  65. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de egreso de cheque de liquidación final” inserta al folio 509 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 28.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió la suma de cuarenta y cuatro mil veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.44.028,16), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

  66. - Promovió copia fotostática de documento denominado “certificado de terminación de curso de instrucción sobre control de pozos” signado bajo el No. E-42433, inserta al folio 510 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. 29.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al ser presentado su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que aprobó y terminó un curso completo de enseñanza sobre control de pozos de la Institución WCS-WELL CONTROL SCHOOL acreditada por la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación (IADC) en fecha 07 de mayo de 2006. Así se decide.

  67. - Promovió copias fotostáticas, de documento denominado “convenio No.4600015145”, insertos a los folios 511 al 521 del cuaderno de recaudos No.2 del expediente y marcados con el No. “30”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, argumentando que con ese convenio suscrito entre la sociedades mercantiles BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, se quiso desmejorar a los trabajadores para no pagarle los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.

    Analizadas las observaciones realizadas, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en al capítulo tercero (inspección judicial), de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí realizadas. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano C.C.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.294.025, domiciliado en el estado Zulia, dejándose constancia de su comparecencia como testigo experto, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano C.C.M.G., observa este juzgador que manifestó conocer a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. como compañeros de trabajo y a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cuya labor es el control de pozos, arremetidas y especialista en apagar fuego; que la unidad de snnubing se encarga de la inserción de tuberías a contrapresión en el pozo, realiza la actividad de completación de reemplazo de tuberías en el pozo y limpieza del mismo; que una unidad de snnubing esta compuesta por el supervisor de la empresa quien esta pendiente de toda la operación; por el operador de la unidad de snnubing quien es la mano derecha del supervisor y tiene la función a su vez, de supervisar a quienes están por debajo en la cadena de posiciones; por el lead hand quien es la mano derecha del operador; dos (02) técnicos quienes se encargan de operar las llaves hidráulicas y por debajo de estos el personal que esta debajo de la unidad quienes están pendiente del bombeo y fluido hacía el pozo; que mientras el supervisor realiza sus actividades dentro del trailer, el operador queda encargado del cien por ciento (100%) de las operaciones, pues viene siendo el supervisor de doce (12) horas ante la ausencia del supervisor de veinticuatro (24) horas; que no sabe exactamente la función de un perforador de taladro convencional; que un obrero especializado dentro de la parte que conoce en la unidad de snnubing son técnicos, pues el personal obrero lo busca una subcontratista del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que es la parte comunitaria; que la unidad de snnubing no tiene obreros como tal; que para realizar la labor del operador de snnubing y lead hand se requiere conocimiento especializado, pues, ambos comienzan como técnicos, luego, ascienden a lead hand y luego a operador y para ser operador la empresa los lleva a realizar capacitación; que de igual forma, el lead hand es una persona especializada que debe tener los conocimientos prácticos para ser un operador, pues, un obrero no podría desempeñar ese trabajo; que la jornada de trabajo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. fue de doce (12) horas diarias desde la seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) teniendo todas las comodidades en las horas de descanso, pues, la guardia que trabaja tiene su trailer, la guardia que descansa tiene su trailer, los supervisores tienen su trailer y el personal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tiene su trailer, y todo esto con el fin que el personal que descansa no sea molestado por el personal que trabaja, y haya un buen rendimiento en el trabajo.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. el deponente manifestó que las funciones de la unidad de snnubing sin las mismas que explicó con antelación; que lo único que puede explicar acerca de las funciones de un taladro tradicional, es que es netamente manual, en cambio la unidad de snnubing trabaja con un sistema netamente hidráulico mas sofisticado que el primero nombrado; que después del supervisor de la unidad de snnubing el responsable de la operación es el operador y luego el Lead Hand, quienes tienen que estar muy pendientes de las operaciones, del equipo y del resto del personal que trabaja en la unidad; que no puede compararse con el trabajo que realiza un obrero de taladro, pues, mientras este realiza una función mecánica en la unidad de snnubing se trabaja con un sistema de perilla, siendo que en la taladro tradicional para sacar la tubería se necesita por lo menos tres (03) personas las cuales generalmente padecen de hernias en la columna; que no realiza las misma funciones de un taladro convencional pues, no perfora; que actualmente labora para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, con el cargo de Supervisor Mayor.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que el cargo de Supervisor Mayor que es el cargo con mayor experiencia en las operaciones y que hace las veces de un supervisor de doce (12) horas; que el operador cubre la responsabilidad del supervisor y el Lead Hand cubre la reponsabilidad del operador, por ello es el adiestramiento que se les da a todos para que surjan y suban de clasificación; opina que en ambos cargos predomina mas el intelecto; que por debajo del operador y el Lead Hand están los dos (02) técnicos quienes tampoco son obreros, pues, estos últimos, son traídos de la comunidad y son quienes realizan las labores de mantenimiento a las locaciones y limpiar las tuberías; que todos participan en el montaje y desmontaje de la unidad de snnubing hasta el supervisor.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la cuadrilla de snnubing está conformada por un (01) supervisor, por (01) operador, por un (01) lead hand y dos (02) técnicos, que los cargos como operador del equipo de snnubing y el lead hand tiene funciones supervisorias y predomina el intelecto sobre lo manual; que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, e iban descansar las doce (12) horas siguientes.

    Sin embargo, ella será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.M.F., L.J.P.P., O.J.P.C., G.J.R.G. y F.P., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos A.J.M.F., L.J.P.P., O.J.P.C. y G.J.R.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano A.J.M.F., observa este juzgador que manifestó desempeñar el cargo de técnico de snnubing, cuyas funciones son chequear los motores, trabajar abajo con las tuberías, trasladar las tuberías de uno a otro lugar; que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA les otorga las doce (12) horas de descanso en las cuales no son molestados; que para realizar su labor como técnico de snnubing lo clasifican con un curso de WELL CONTROL, e indica que el obrero del taladro convencional no podría hacer la labor del técnico de snnubing;

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. el deponente manifestó en referencia a la comparación realizada entre el taladro convencional y la unidad de snnubing, que el equipo de snnubing trabaja con siete mil (7.000 lbs) libras de presión, lo que no puede hacer un taladro tradicional; que conoce a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y las funciones por ellos realizadas, el primero como operador y los dos siguientes como Lead Hand; que como técnico no puede comparar las funciones de un obrero de taladro convencional con las funciones del operador y Lead Hand de la unidad de snnubing hasta tanto no lo capaciten esos cargos.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que para ser técnico de la unidad de snnubing se necesita la capacitación, a través de un curso denominado WELL CONTROL.

    Sin embargo, ella será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano L.F.P.P., observa este juzgador que manifestó desempeñar el cargo de Lead Hand, el cual no puede se desempeñado por un obrero, ya que tiene que tener los conocimientos para ser Lead Hand.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que el Lead Hand, es quien se encarga de observar el nivel del aceite; maneja de llaves hidráulicas que a su vez manejan las tuberías; que tiene una consola o mando del winche que mueve tuberías y herramientas; que el operador es un supervisor el cual tiene una jornada de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, en las cuales se podía salir a realizar compras, cenar, hacer diligencias personales, llamadas y posteriormente ir a descansar al pozo, teniendo la disponibilidad de todo ese tiempo libre y poder realizar todas esas actividades después de las (12) horas de trabajo.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. el deponente manifestó en referencia a la comparación realizada entre el taladro convencional y la unidad de snnubing, que la unidad de snnubing es para rehabilitar pozos; que cuando arman y desarman el denominado arbolito del equipo, tiene que estar controlado; y al no haber peligro conectan el biopet y un hidrilling; luego a través de la pieza llamada colgador se sostiene la tubería dentro del pozo y al tener armado el equipo comienza la operación con el operador arriba, y junto con el Lead hand utilizan un tubo de maniobras el cual halan por dentro del gato y lo hacen llegar hasta donde esta el colgador el cual tiene una rosca y se enrosca la tubería; que partir de aquí le queda la labor al operador, quien manipula el gato hidráulico para que ejerza fuerza hacia arriba poco a poco hasta llegar a la ventana, lo posicionan hasta que puedan aflojar el colgador, luego se utiliza otra herramienta y se coloca alrededor del tubo; le dicen al operador donde debe dejar la tubería, se suelta el tubo de maniobra utilizando una llave de tubo de sesenta (60) pulgadas y como el colgador es enroscado en el tubo se desenrosca y se afloja con esa herramienta, luego lo colocan a un lado, bajan un cuello con el trabajan y vuelven a bajar otro tubo de maniobra que aseguran y el operador se encarga de subirlo con la sarta hasta llevarlo hacía arriba, y es ahí cuando propiamente comienzan a sacar tuberías; que en la cesta trabaja tanto el Lead Hand como el operador conjuntamente al apretar la tubería; que el operador una vez que esta apretada la tubería a través de su mando de control del gato hace su trabajo en levantar la sarta; que la supervisión del trabajo depende del supervisor que valla a trabajar para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que tanto el operador como el lead hand necesitan conocimientos técnicos para poder desempeñar esos cargos y que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, e iban descansar las doce (12) horas siguientes.

    Con respecto a la declaración del ciudadano O.J.P.C., observa este juzgador que manifestó desempeñar el cargo de operador de snnubing, quien supervisa prácticamente durante las doce (12) horas de trabajo, y tiene que estar pendiente de lo que hace el Lead Hand, los técnicos el resto del personal del equipo; que las labores por el operador y el Lead Hand de la unidad de snnubing no puede equipararse con las funciones que realiza un perforador, ya que este trabaja de forma mecánica y que trabajaba doce (12) horas de trabajo y descansaba las doce (12) horas siguientes.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. el deponente manifestó en referencia a la comparación realizada entre el taladro convencional y la unidad de snubbing, que esta última trabaja en la rehabilitación de los pozos petroleros; que realizan pesca de herramientas; que en la unidad de snubbing existe un supervisor; que si durante las horas de descanso se presentaba algún evento fortuito no tenía la obligación de ir a trabajar y que actualmente trabaja para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el operador tiene funciones supervisorias y que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, e iban descansar las doce (12) horas siguientes.

    Con respecto a la declaración del ciudadano G.J.R.G., observa este juzgador que manifestó ejercer el cargo como operador de la unidad de snnubing, quien tiene las funciones de un supervisor, junto con el mismo supervisor, pues, cuando este último está en el trailer, el operador se encarga de supervisar y dirigir las operaciones; que él como operador (entiéndase: el testigo), es el responsable de las operaciones de la unidad de snnubing; que dentro de las funciones como operador de snnubing esta dirigir a la cuadrilla en la operación que está bajo su cargo y operar la unidad como tal; que su jornada de trabajo es de doce (12) horas diarias desde la seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), luego descansaban doce (12) horas en un trailer o en la gabarra; que la unidad de snnubing es una unidad de rehabilitación de pozos vivos y muertos y en referencia a la comparación con un taladro convencional lo único que puede decir es que funcionan de forma diferente, pues, mientras que en el taladro tradicional funciona a través de un sistema de guayas y poleas, la unidad de snnubing funciona de forma hidráulica; ahora que se utilicen las dos unidades para realizar cierto tipo de trabajo podría darse el caso; que como operador tiene la responsabilidad tanto de los equipos, como de las funciones que realiza el personal que esta por debajo, bien sea, los técnicos o el Lead Hand; que hay un supervisor pero en el momento de realizar la operación en sí en el sitio, es el operador el responsable del equipo y personal bajo su cargo; que generalmente cuando se encuentra durante las doce (12) horas de descanso y ocurre alguna eventualidad, se puede prestar apoyo al personal que trabaja pero siempre de manera voluntaria se ayuda a controlar el pozo; que actualmente labora para la empresa.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el operador tiene funciones supervisorias y es el responsable junto con el supervisor de toda la operación realizada y que al culminar las doce (12) horas de trabajo descasaban las doce (12) horas siguientes.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el equipo o unidad hidráulica (entiéndase: snnubing) de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 16 de octubre de 2009 con la asistencia de un práctico sobre la materia, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano S.M., quién es Técnico Superior Eléctrico e Inspector de Equipos Petroleros, inscrito en la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación (IADC) bajo los Nos. E-61692 y E-65455, dejándose constancia de los siguientes hechos:

  68. - Que el equipo o unidad de control hidráulico de presión de pozos petroleros (entiéndase: snnubing) presenta las siguientes características: Se trata de una unidad hidráulica de control de pozos, utilizada para la prevención o preventorios de presión, consta de unidad hidráulica, cesta de trabajo y otros componentes adheridos como bombas reciprocantes, tanques de almacenamientos de fluidos, generadores eléctricos, entre otros.

  69. - Que el equipo o unidad de control hidráulico de presión de pozos petroleros (entiéndase: snnubing) puede armarse dentro de la estructura del taladro de perforación y para ejecutar trabajos individuales.

    Así mismo, se dejo expresa constancia que para los trabajos realizados por la mencionada unidad se requiere de un trabajo manual y de instrumentación por parte de sus operadores, es decir, realizan el armado del equipo, prueba hidráulica, operación pre-arranque, calibración del sistema hidráulico y operaciones como tales.

    Que con relación a las actividades y funciones realizadas por el operador, lead hand y técnico de snnubing se consignó la constancia de notificación de riesgos asociada al trabajo de operación correspondiente a los ciudadanos D.A.C.R. y G.E.G.B., en las cuales se especifica de forma detallada el trabajo que realizan los operadores de la unidad de snnubing, las fotografías del equipo de snnubing y el manual de descripción de actividades de la empresa denominado confianza bajo presión.

    En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que los anexos consignados a la presente inspección judicial referidos a las actividades y funciones realizadas por el operador, lead hand y el técnico de snnubing fueron debidamente valorados y detallados en el capítulo tercero de las pruebas promovidas por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOLL SA.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar, habida consideración de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar si la prestación del servicio de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, culminó por despido injustificado o por renuncia voluntaria y; al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. había culminado por su renuncia voluntaria y no por despido injustificado.

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto, que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, a través de los documentos denominados “cartas de renuncia” cursantes a los folios 238, 375 y 507 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, demostró en forma fehaciente la renuncia de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. a sus labores habituales de trabajo el día 31 de marzo de 2008, lo cual trae como consecuencia jurídica, el hecho de haber dado cumplimiento al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y; en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por renuncia voluntaria de ellos.

    Sin embargo, de los documentos denominados “comprobante de liquidación final”, se desprende en forma fehaciente que a pesar de haberse demostrado la renuncia de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. a sus labores habituales de trabajo, la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, les pagó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se deben declarar improcedencia las indemnizaciones laborales por efecto del despido injustificado. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano D.A.C.R. como operador de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros (entiéndase: snubbing) y de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. como lead hand (entiéndase: técnico o persona especializada con conocimiento de la unidad y mano derecha del operador) del mencionado equipo, durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, para después poder determinar si estamos o no frente a un trabajador de confianza de esta última.

    En ese sentido, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Pues bien, de las declaraciones de los ciudadanos J.R.J.E., E.J.R.R., C.C.M.G., A.J.M.F., L.F.P.P., O.J.P.C. y G.J.R.G., en concordancia con los documentos denominados “constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones” y la “inspección judicial” evacuada en el proceso, se desprende en forma fehaciente, que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., fueron trabajadores de confianza al servicio de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, debido a grado de responsabilidad en la ejecución de sus labores habituales de trabajo, por las razones que a continuación se desarrollan:

    En el caso del ciudadano D.A.C.R. se demostró que era el operador de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros (entiéndase: snubbing) teniendo funciones de supervisión del personal y del equipo en cuestión, teniendo la responsabilidad de toda la operación de vestida y desvestida del equipo, estando dentro de ellas, las siguientes actividades: a.- Verificar diariamente la instalación del sistema de válvulas que impide reventones; b.- Supervisar y dirigir directamente a la cuadrilla, en la ejecución de las operaciones que se dan dentro de los parámetros de seguridad establecidos; c.- Velar porque todo y todos ejecuten los trabajos bajo las normas requeridas y utilicen los EPP adecuados.; d.- Control y revisión de los materiales y/o equipos necesarios para realizar el trabajo, e informar al supervisor de lo que requiere para ejecutar el trabajo; e.- Velar por la integridad física y la salud del personal que labora en la unidad a su cargo; f.- Dirigir los trabajos requeridos para el embarque, desembarque y movilización de equipos y herramientas durante las operaciones de mudanza e instalación en el pozo, g.- Planificar y velar por el cumplimiento del mantenimiento de los equipos, incluyendo los equipos de protección, personal y dispositivo de seguridad existentes en la unidad, h.- Llenar los registros (formatos), de los mantenimientos efectuados a los equipos en conjunto con el supervisor de la unidad, ya sea en el patio o en la locación; i.- Evaluar al personal a su cargo y registrar el formato correspondiente para ello.

    Es decir, era la persona más capacitada para conocer de todo el procedimiento de maniobra de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros (entiéndase: snubbing), impartiendo dicho conocimiento al personal que le fuera asignado para armar y desarmar los equipos. Así se decide.

    En el caso de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. se demostró que prestaron sus servicios personales como personal denominado lead hand (entiéndase: técnico especializado con conocimiento de la unidad y mano derecha del operador), cuyas actividades y/o funciones fueron las siguientes: a.- ejecutar los trabajos cumpliendo con los parámetros de seguridad establecido s por la empresa; b.- manejo de herramientas como llaves de tubo, llaves hidráulicas, llaves neumáticas, llaves de cadena, elevadores, cuñas, collarines, llaves de tenazas, entre otras, con el fin de enrosque y desenrosque de tuberías, cabillas, conexión y desconexión de válvulas; arrume de tuberías, equipos herramientas, excavaciones de pozos, zanjas de lodo; c.- ayudar al operador en la supervisión y dirección de los trabajos requeridos para el ensamble, desmontaje, embarque y desembarque, carga, movilización de equipos, maquinarias, herramientas, materiales y accesorios durante las operaciones de mudanza del equipo e instalación en los pozos; d.- vigilar que la cuadrilla esté dotada de implementos de seguridad adecuados al trabajo; e.- tener la responsabilidad de la seguridad de la cuadrilla en la superficie del taladro; f.- al igual que el supervisor y operador, tiene la responsabilidad de la seguridad del resto del equipo; g.- conocer las normas de seguridad aplicables a cada una de las fases de operaciones y hacer cumplirlas entre todos los miembros de la cuadrilla y el resto del equipo; h.- notificar cualquier condición de riesgo o anormalidades que detecten en el equipo; i.- colaborar con el operador en los mantenimientos que se realicen a los equipos y velar por el funcionamiento óptimo de los mismos; j.- mantener y cuidar las herramientas de mano, implementos materiales, entre otros, que le han sido asignado para la realización de sus actividades.

    De manera, que de acuerdo con las funciones antes detalladas, los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. conjuntamente con el operador de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros (entiéndase: snubbing) tenían la responsabilidad de realizar correctamente todo el procedimiento para la vestida y desvestida del equipo, debiendo conocer y hacer cumplir las normas de seguridad aplicables a cada una de las fases de las operaciones, teniendo igualmente, la responsabilidad de la vigilancia y supervisión de la unidad y del personal o cuadrilla (entiéndase: técnicos y obreros) ubicado en la superficie del taladro petrolero y de todas las herramientas e implementos de trabajo.

    En sintonía con lo anteriormente expresado, consta en las actas del expediente, el Convenio No. No. 4600015145 denominado “Servicio a Pozos con Unidad Hidráulica (Snubbing) en el Lago de Maracaibo en la División de Exploración y Producción División Occidente” suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, el cual adminiculado a los documentos denominados “contrato de trabajo” y “comprobantes de liquidación final”; se desprende que los funciones y/o actividades desarrolladas por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., no se encuentran especificados en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, pues sus funciones, como se ha establecido anteriormente, son distintas a las de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos antes nombrados y, por tanto, no pueden pretender que se les asimile a las funciones realizadas por un obrero de taladro petrolero convencional, lo cual trae como consecuencia, que estamos frente a unos trabajadores de confianza. Así se decide.

    Por otro lado, de los documentos denominados “recibos de pagos”, “recibos de vacaciones” y “comprobante de liquidación de prestaciones sociales", se demuestra fehacientemente que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, les pagaba a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., por la ejecución de su trabajo, un salario mensual superior a los salarios establecidos para la nomina diaria y la nomina mensual menor establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, lo cual significa que devengaban mejores beneficios e indemnizaciones al resto de los trabajadores, incluidos aquellos dentro del ámbito de aplicación de la referida contratación petrolera.

    Se reafirma entonces, la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. deben ser considerados, se repite, como trabajadores de confianza cuyas funciones están perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que estuvieron al servicio de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión y operatividad de esta última, y además devengaba salarios superiores a los fijados en las convenciones colectivas de trabajo petrolero. Así se decide.

    Debemos ahora establecer si le corresponde a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    Al respecto, es importante señalar que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo petrolero vigente establece lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a la existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: R.C.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste compartido por esta instancia judicial, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y al haber quedado acreditado en los autos que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. deban ser considerados, se repite, como trabajadores de confianza que estuvieron al servicio de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pues tenía bajo sus cargos responsabilidades que implicaban la supervisión y operatividad de esta última y, teniendo un trato como un empleado de nomina mayor, teniendo beneficios integrados en conceptos que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías, es evidente que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportados por las partes en conflicto, se evidencia que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cumplió con su carga de demostrar los hechos invocados en su escrito de la demanda, a lo que estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que las funciones reales que desempeñaron los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. los encuadran dentro de la categoría conocida como trabajadores de confianza, disfrutando además de mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Abundando en lo decidido con anterioridad, observa esta instancia judicial que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. nunca reclamaron los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, confirmando de esta manera, que percibían los beneficios de los trabajadores de la nómina mayor, siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero. Así se decide.

    En tercer lugar debemos determinar si los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. devengaron horas extraordinarias de trabajo por estar a disposición de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, las veinticuatro (24) horas del día.

    Con respecto a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. por estar a disposición de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, las cuatro (04) horas siguientes a los ocho (08) horas de la jornada ordinaria de trabajo y las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna o nocturna, por lo que ésta última les debía las horas extras trabajadas entre el inicio y culminación de sus relaciones de trabajo, y cuyo numero de horas y suma reclamada se encuentran debidamente determinados en el escrito de la demanda, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Establece el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos del artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobre tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el trabajador a disposición o al servicio del patrono, debe interpretarse en el sentido de que éste debía estar en todo tiempo a la orden de aquél sin disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, para el caso de que hubiese necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual tiene derecho a reclamar ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación de haber sido realmente trabajado.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: F.L.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entendía por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debía interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, efectivamente los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. cumplían una jornada efectiva de trabajo de doce (12) horas y un descanso de doce (12) horas continuas, descanso éste que quedó demostrado inclusive de la declaración del ciudadano L.F.P.P. en el cual no tenían limitación para la realización de sus actividades, pudiendo salir a realizar compras, cenar, hacer diligencias personales, llamadas, es decir podían disponer libremente de ese tiempo, es decir, de la jornada de descanso.

    Distinto hubiese sido el caso, si los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. hubiese realizado su labor en el turno diurno o nocturno y no hubiese otra persona que realizara el turno siguiente, en cuyo caso, si le hubiera correspondido la remuneración de las otras doce (12) horas como horas efectivas de trabajo, incluso como horas extraordinarias de trabajo, pues, sencillamente se encontraba a disposición de su patrono, es decir, que tendría que prestar el servicio para el cual fue contratado, hecho éste que no se encuentra probado en las actas procesales del expediente. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso de la cuatro (04) horas siguientes a las ocho (08) horas de la jornada ordinaria, durante las doce (12) horas de trabajo efectivamente realizado, se evidencia de los documentos denominados “contratos de trabajo” suscritos de forma individual entre los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, que dicho pago estaría comprendido dentro del bono de productividad, esto es, el sobre tiempo de (04) horas a razón del noventa y tres (93) por ciento del salario, así como también, el sobre-tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas y al quedar evidenciado de cada uno de los recibos de pago de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. que la sociedad mercantil cumplió con lo estipulado en el referido contrato no es procedente lo pretendido por ellos. Así se decide.

    Habiéndose determinado que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. no se encontraban a disposición de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, dentro de las instalaciones de los pozos o gabarras, durante su jornada de descanso una vez culminada la prestación del servicio, y habiendo esta última negado enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a los reclamantes probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probaron que efectivamente hubiesen prestado el servicio durante sus horas de descanso, trayendo como consecuencia jurídica, que lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Por último, corresponde determinar si a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA.

    En ese sentido, habiéndose declarado que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. se encuentra excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y no estuvieron nunca a disposición de la empresa las veinticuatro (24) horas del día, y por ende, no haber generado horas extraordinarias de trabajo, es evidente que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA.

    Se exime a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. de pagar los costos y costas en el presente proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., estuvieron debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos KARINAS BORJAS PÉREZ, M.E.Z., M.M. y E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239, 89.417, 37.921 y 133.038, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, R.A.M., M.C.R., A.T. y M.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124, 125.581 y 50.678, domiciliados en la ciudad de Maracaibo municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaría,

    N.M.R.

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 410-2009.

    La Secretaria,

    N.M.R.

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