DONALD WILHELM / OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Y WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A

Número de resoluciónPJ0152015000118
Fecha17 Septiembre 2015
Número de expedienteASUNTO-VP01-R-2013-000145
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesDONALD WILHELM / OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Y WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000145

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-002897

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo ordenó la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.307.584, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados F.V.B., J.F.V.C., M.T.P.T. y R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 6.854, 47.886, 108.141 y 84.335, respectivamente; contra la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en primer grado de jurisdicción declaró sin lugar la demanda interpuesta por el nombrado ciudadano, frente a las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1991, que posteriormente trasladó su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 18, tomo 3-A. en fecha 16 de julio de 1996, representada judicialmente por los abogados R.D.O., Sonsiree Meza Leal, C.Z.N., S.P.P., A.E.N., G.A.F., F.L.C. y A.A.; y OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nº 20, Tomo 5-A, en fecha trece (13) de abril de 1.994, representada judicialmente por los abogados R.D.O., Sonsiree Meza Leal, C.Z.N., S.P.P., A.E.N., G.A.F., F.L.C. y A.A..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, en atención a la observancia del principio de inmediación (Vide SCS/TSJ Nº 180 de fecha 10.4.2013.G.F. y otros vs. TRANSPORTE BAKAI, C.A., RAMÍREZ SALAVERRÍA, C.A. y PDVSA), audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicio en fecha 09 de agosto de 2011, para la empresa FERRETERÍA EPA, C. A., mediante un contrato por período de prueba para desempeñar el cargo de comprador, devengando un salario mensual de bolívares 9 mil 500 y teniendo en los primeros tres (03) meses de servicio su adiestramiento.

Señala que en fecha 05 de septiembre de 2011, recibió oferta de empleo de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., para prestarle sus servicios como Gerente de Desarrollo de Negocios en la Línea C.E.S., en la base de Maracaibo, y que las condiciones ofrecidas fueron las siguientes:

  1. Un sueldo de bolívares 15 mil mensual, con posibilidad de ajustes salariales periódicos.

  2. 30 días continuos de vacaciones con el pago de 45 salarios.

  3. Utilidades equivalente al 33.33 % de la totalidad de los salarios pagados en el año.

  4. Seguro de H.C.M.

  5. Seguro de vida.

  6. Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica de Trabajo, incluyendo las contempladas en el artículo 125 de la misma Ley.

    Expresa que la oferta laboral realizada estaba sometida a la condición de tener disponibilidad inmediata, el resultado de los exámenes médicos a que debía someterse y el análisis de seguridad, el cual nunca le fue explicado en qué consistía.

    Que en 5 de septiembre de 2011 la mencionada oferta laboral fue aceptada, para lo cual devolvió mediante vía e-mail la misma firmada en señal de aceptación, asimismo procedió a renunciar al trabajo que venía desempeñando en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A.

    Expone que los resultados de los exámenes médicos practicados en la empresa MEDIWORK SERVICIOS, C.A., fueron plenamente satisfactorios.

    Puntualiza que en fecha 06 de septiembre de 2011, se comunicó vía e-mail con la ciudadana P.R., Coordinadora de Selección y Desarrollo de Personal de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., notificándole que había obtenido la cita con la Embajada de los Estados Unidos, para tramitar la visa, la cual le fue solicitada para asistir a un curso intensivo en la sede Principal de WEATHERFORD LABORATORIES INC; asimismo le participó la renuncia al trabajo en que se encontraba y solicitó la aclaratoria sobre la empresa para la cual iba a trabajar, lo cual nunca le fue respondido.

    Asevera que la oferta de empleo se hizo obligatoria para las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.

    Añade que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., es integrante del grupo WEATHERFORD INTERNACIONAL LTD, una de las subsidiarias de WEATHERFORD LABORATORIES INC , la cual es propietaria de las 72 mil acciones que integran el capital social de OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A..

    Explica que en fecha 14 de septiembre de 2011, recibió llamada telefónica de la ciudadana A.G., Analista de Recursos Humanos de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., quien le notificó que el día 15 de septiembre de 2011, el ciudadano Y.Z., Gerente de Desarrollo de Negocios en Venezuela de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., se encontraría en las instalaciones de la Oficina de Ciudad Ojeda y con el cual podría aclarar su situación laboral en la empresa. Que al entrevistarse con el ciudadano Y.Z., este le informó que “Se olvidara de esa propuesta, porque la empresa le iba a ofrecer otro paquete igualmente atractivo” (sic).

    En fecha 04 de octubre de 2011, la ciudadana A.G., vía e-mail envió una “Solicitud de Empleo”, para optar al Cargo de Ingeniero de Ventas y Aplicaciones, con un salario por la cantidad de bolívares 7 mil 750 mensuales, esto es, un cargo y remuneración inferior al ofrecido originalmente, la cual no fue aceptada.

    Alega que a partir del 04 de octubre de 2011, la empresa se comunicaba con él solamente vía telefónica y que en fecha 27 de octubre de 2011, mediante correo electrónico solicitó a las demandadas información sobre su proceso de ingreso pero el cual nunca fue respondido.

    En tal sentido, y en virtud de lo expuesto, el demandante reclama los siguientes conceptos:

    Salarios Dejados de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de bolívares 900 mil.

    Bono Vacacional Dejado de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de bolívares 187 mil 500.

    Utilidades Anuales Dejadas de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de bolívares 300 mil.

    Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Dejado de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de bolívares 30 mil.

    Seguro de V.D.d.P. por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de bolívares 10 mil.

    Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de bolívares 222 mil 396 con 85 céntimos.

    Indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de bolívares 105 mil.

    Finaliza señalando que por concepto de pérdida económica directa sufrida por el incumplimiento de la oferta de trabajo y los demás pronunciamientos de ley, le deben cancelar la cantidad de bolívares 1 millón 754 mil 896 con 85 céntimos, más la corrección monetaria a que haya lugar.

    De su parte la sociedad mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., niega la existencia de un vínculo laboral entre las partes, por no existir prestación de servicios de ningún tipo, así como niega la existencia de una oferta laboral, así como que exista registro alguno, en los archivos de Recursos Humanos, que determine la existencia de la mencionada oferta. Niega que el demandante haya devengado un salario de bolívares 9 mil 500, cuando laboró en el período de prueba para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., y en tal caso debe el demandante probar el salario alegado.

    Niega que en fecha 05 de septiembre de 2011, el ciudadano D.W., haya recibido una oferta laboral de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., y que la misma contemplaba los beneficios que el actor señala, así como que fue devuelta escaneada y firmada vía e-mail, en señal de aceptación. Niega que el actor se haya sometido a exámenes médicos con la empresa MEDIWORK SERVICIOS, C.A., ni con ninguna otra empresa, para dar cumplimiento a unas de las condiciones estipuladas en la oferta de trabajo, así como que los mismos hayan tenido un resultado satisfactorio. Desconoce el alegato según el cual en fecha 06 de septiembre de 2011, el actor se haya comunicado con la ciudadana P.R., ni con persona alguna que represente a la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, igualmente que la mencionada ciudadana sea o haya sido Coordinadora de Selección de Personal de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. y que tal comunicación era para notificar la obtención de la cita para tramitar la visa de los Estado Unidos. Niega que entre las mencionadas empresas indicadas por el actor haya alguna vinculación y que las mismas conformen un grupo de empresas. Niega que el actor haya solicitado una aclaratoria sobre si laboraría para la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A o para la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. Niega que se haya realizado oferta laboral u oferta de servicios alguna, y que la misma se haya perfeccionado por el mutuo consentimiento entre las partes, de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil. Niega que tanto la oferta de empleo como la aceptación por parte del actor, haya sido recibida en la dirección electrónica de cada una de las partes. Niega que los correos indicados por el actor pertenezcan a las empresas co-demandadas. Niega que OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A sea integrante del grupo WEATHERFORD INTERNATIONAL LTD, que una sucursal sea WEATHERFORD LABORATORIOS INC, y que esta última sea propietaria de las acciones que conforman el capital social de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.

    Además, niega que el actor haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la empresa, ya que nunca existió oferta laboral. Asimismo niega que en fecha 14 de septiembre de 2011, la ciudadana A.G., le informara que el día 15 de septiembre de 2011, el ciudadano Y.Z., se encontraría en la Ciudad Ojeda, y el mismo le aclararía su situación laboral. Niega que el actor se trasladara a la oficina de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en Ciudad Ojeda para ser entrevistado por el ciudadano Y.Z., quien le realizó otro ofrecimiento laboral. Niega que en fecha 04 de octubre de 2011, ni en ninguna otra, la ciudadana A.G., vía e-mail le enviara una “Solicitud de Empleo”, para optar a otro cargo y con un salario de bolívares 7 mil 750 mensuales, asimismo niega que en fecha 27 de octubre de 2011, haya existido una comunicación vía electrónica dirigida a la mencionada ciudadana. Niega que haya existido alguna “Revocatoria Unilateral de Oferta de Trabajo” por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Niega que se le adeude al actor cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales asciende a la cantidad de bolívares 1 millón 754 mil 896 con 85 céntimos, ni cantidad alguna, las cuales fueron basados en una “supuestas Máximas de Experiencias”. Niega que existiera una pérdida económica a cargo del actor, ni que haya existido un incumplimiento de una oferta real.

    Alega que en el supuesto negado de que algún empleado de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, haya realizado algún acto que pudiera entenderse como la existencia de una oferta laboral entre el actor y la empresa, la misma no pudo haber causado un daño al mismo, ya que de los alegatos del ciudadano D.W. se desprende:

  7. Estaba laborando un periodo de prueba para la FERRETERÍA EPA, C.A.

  8. El actor carecía de experiencia en el campo de compras y suministros en el ramo de la ferretería.

  9. Los tres primeros meses de servicio en FERRETERÍA EPA, C.A., serian de entrenamiento.

    Afirma que por lo indicado queda demostrado que el demandante no tenía derecho a indemnizaciones ni contraprestaciones monetarias de ningún tipo proveniente del empleo llevado a cabo en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., por lo que no pudo existir ningún daño de parte de la empresa debido a la renuncia voluntaria que el mismo realizara.

    Agrega que en el caso de haber iniciado una relación laboral entre las partes, tampoco el actor tendría derecho a indemnizaciones ni contraprestaciones monetarias de ningún tipo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Que el demandante así como cualquier otra persona que esté en proceso de cambio de empleo tiene la posibilidad de esperar culminar su proceso de ingreso al nuevo empleo para posteriormente renunciar. Que el ciudadano D.W. tenía conocimiento que aún no había culminado su proceso de ingreso, tal y como lo manifestó en su escrito libelar. Niega que la “supuesta Oferta Laboral” se haya perfeccionado entre OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A y la parte actora.

    Expone que en el dado caso de la existencia de una oferta de trabajo, la misma estaba sometida a 4 condiciones suspensivas, según lo indicado por el mismo actor, las cuales niega que el actor las haya cumplidos, así como que se les haya notificado de su cumplimiento. Que en el supuesto negado de haber existido una oferta laboral, la misma estaba sujeta a condiciones suspensivas, las cuales nunca se verificaron, por lo que la obligación contenida en la oferta nunca se perfeccionó. Agrega que en relación al cumplimiento del análisis de seguridad, en el dado caso de haber existido alguna oferta laboral y la misma se haya generado en base a información inexacta, la misma se encontraría viciada en el consentimiento.

    La codemandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., desconoce todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar, por provenir la supuesta y negada oferta de trabajo de una entidad distinta a la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. Desconoce y niega que el demandante comenzó a prestar servicios el 09 de agosto de 2011, para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., mediante un período de prueba, desempeñando el cargo de “Comprador”, devengando un salario de bolívares 9 mil 500 mensuales y que durante los tres primeros meses de servicios eran de adiestramiento, disfrutando plenamente de salario y demás beneficios laborales.

    Desconoce, niega y rechaza que en fecha 05 de septiembre de 2011, el ciudadano D.W., haya recibido una oferta laboral por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, para optar al cargo de Gerente de Desarrollo de Negocios de la Línea C.E.S..

    Desconoce, niega y rechaza las condiciones de trabajo que le fueron ofrecidas al actor por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.

    Desconoce, niega y rechaza que el demandante aceptara la oferta propuesta a su persona, y que la misma la devolviera vía e-mail firmada en señal de aceptación. Así como que el demandante presentó renuncia a su puesto de trabajo en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A.

    Desconoce, niega y rechaza que el demandante se haya realizado exámenes médicos, dando cumplimiento a una de las condiciones estipuladas por OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. y que los mismos dieron plenamente satisfactorios.

    Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de septiembre de 2011, el actor se comunicara vía e-mail con la ciudadana P.R., Coordinadora de Selección y Desarrollo Personal, notificándole la obtención de la cita para la visa Americana, requerida por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, que renunciaba al cargo que desempeñaba en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A. y que solicitaba la aclaratoria sobre la empresa para la cual iba a aprestar servicios.

    Niega, rechaza y contradice que la oferta de empleo hecha por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, al ser aceptada perfeccionó un contrato de trabajo, tal y como indico el actor en su escrito libelar.

    Niega, rechaza y contradice que tanto la oferta de empleo como la aceptación de la misma, se realizara mediante las direcciones electrónicas de las partes.

    Niega, rechaza y contradice que se comunicaba con el ciudadano D.W., a través de comunicaciones electrónicas, debido a que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., no realizó oferta alguna al mencionado ciudadano.

    Niega, rechaza y contradice que entre las empresa demandadas solidariamente haya alguna relación, asimismo desconoce, niega, rechaza y contradice que WEATHERFORD LABORATORIES INC, sea propietaria de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.

    Desconoce, niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. y que la misma comenzara a dilatar y poner obstáculos para el ingreso del ciudadano D.W..

    Niega, rechaza y contradice que en fecha 14/09/2011, el demandante recibió llamada telefónica de la ciudadana A.G., Analista de Recursos Humanos de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., la cual le notificó que el día 15 de septiembre de 2011, el ciudadano Y.Z., Gerente de Desarrollo de Negocios en Venezuela, se encontraría en la Oficinas de Ciudad Ojeda, el cual le aclararía su situación laboral.

    Niega, rechaza y contradice que en el indicado día señalado por el actor, el representante de la empresa le haya manifestado que le ofrecerían otra propuesta de trabajo.

    Desconoce, niega, rechaza y contradice que en fecha 04 de octubre de 2011, a través del correo electrónico Ana.gamez@la.weatherford.com, le enviaran al actor una “Solicitud de Empleo “, contentiva a la nueva propuesta de trabajo, la cual se negó ha aceptar por considerarla desmejora.

    Desconoce, niega, rechaza y contradice que la ultima conversación del demandante con las empresas co-demandadas fue en fecha 27 de octubre de 2011, mediante un correo electrónico dirigido a la ciudadana A.G., requiriéndole información sobre su proceso de ingreso.

    Desconoce, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los conceptos reclamados, que suman un total de bolívares 1 millón 754 mil 896 con 85 céntimos.

    Invoca como punto previo la falta de cualidad de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., para sostener el juicio, ya que primeramente se discute el reconocimiento de indemnizaciones y derechos derivados de una relación de trabajo desconocida, y segundo no existen elementos de convención que evidencia que la empresa contratara los servicios del ciudadano D.W..

    Señala que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., no guarda relación alguna con la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A,

    Que las empresas co-demandadas poseen personalidades jurídicas propias, objetos sociales diferentes y que desarrollan actividades económicas distintas, por lo que resulta contrario a derecho la procedencia de una responsabilidad solidaria.

    Finalmente solicita se declare con la falta de cualidad de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A, para sostener el presente juicio, sin lugar la solidaridad alegada por el actor entre las empresas co-demandadas, y por ultimo se declare sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano D.W. por indemnizaciones y prestaciones sociales, asimismo se condene en costas al demandante, conforme a las disposiciones legales.

    A fecha 18 de marzo de 2013, el Juez de Juicio, desestimó la pretensión de la parte actora. En cuanto a la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., para sostener el presente juicio, por carecer de legitimidad pasiva para actuar como parte en el proceso, argumenta el a-quo que de las actas procesales del presente expediente, no existe prueba alguna que conlleve a considerar que las empresas codemandadas, WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. y OMNI LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A.; formen parte de una unidad económica y se pueda declarar una solidaridad entre estas; al respecto, señala que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2011, se observa que la ciudadana I.G.d.B., en representación de la empresa WEATHERFORD LABORATORIES INC, es propietaria de las 72.000 acciones que integran la totalidad del capital social de la compañía; sin embargo, observando que la sociedad mercantil que se demanda no es la misma que aparece en dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria, de allí que al considerar que al no haber elementos probatorios que demuestren la solidaridad entre las empresas codemandadas, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.

    De otra parte, en cuanto al fondo de la controversia, el a-quo consideró de las pruebas aportadas al proceso por las partes, no existe ningún elemento probatorio que pueda verificarse que ciertamente existió una oferta de servicios entre el actor y OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, observando que del escrito libelar y su reforma se observa el accionante reclama conceptos de índole salarial, calculados en base a 60 meses, tales como salarios, vacaciones anuales, antigüedad, póliza de HCM, Seguro de Vida; indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, todo en razón del salario y las demás condiciones de trabajo que según el demandante le fueron ofertadas y según la cantidad promedio del trabajador venezolano, de acuerdo con las estadísticas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de 05 años de servicios ininterrumpidos, y al efecto, invocando la normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de acuerdo a la forma que la demandada dio contestación a la demanda, señaló que le correspondía al actor demostrar la efectiva prestación personal del servicio a favor de la empresa accionada, a fin de que se activara la presunción de laboralidad consagrada el ordenamiento jurídico y por su parte el accionante D.W. manifestó que nunca llegó a prestar servicios para OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., por lo que entendió que no se perfeccionó la prestación de servicios, pues el actor no logró demostrar que prestó un servicio personal para la empresa demandada.

    Conforme a lo anterior, por considerar que no existen en actas elementos probatorios que lleven a la convicción de que existió una oferta de servicios y que ésta se perfeccionó a través de un contrato de trabajo; mal podía condenar el pago de conceptos laborales; cuando nunca existió una relación laboral entre el demandante D.W. y la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.

    Apelada dicha decisión por la parte demandante, esta expuso en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia ante este Tribunal Superior que en la presente apelación se debaten los mecanismos modernos como medios de prueba, puesto que en la causa existen correos electrónicos donde la parte demandada le ofrece a la parte demandante un puesto de trabajo bajo remuneración de salario y otro correo donde el demandante acepta la propuesta planteada por la empresa sobre dicha oferta de empleo, correos que fueron impugnados por la parte demandada con el argumento de que tales documentos no emanan de sus dispositivos electrónicos, pero afirma la parte demandante apelante que la demandada reconoció la existencia de dichos correos electrónicos porque en su escrito de contestación afirma que existió una oferta condicionada al alegar incumplimiento de unos requisitos. En este sentido, expresa que en el presente caso debe aplicarse la legislación civil, la cual es supletoria a las leyes sociales, puesto que la demanda versa en una oferta de trabajo y su figura está regulada por el Código Civil, cumpliéndose los requisitos que dicha ley establece (aceptación y notificación de la aceptación), pero la empresa demandada los impugna, al reconocer los correos bajo el argumento de ser una oferta condicionada.

    Igualmente, señala que cuando la parte demandada impugna los documentos concernientes a correos electrónicas, se solicitó se practicara una experticia en el sistema informático de las empresas, y una inspección ocular para dejar constancia de si tales documentos emanaban de sus sistemas informáticos. En este sentido, afirma que al momento de ser impugnados tales correos, “el único camino que tenía la parte promovente era el de utilizar un medio análogo al cotejo, que sería la inspección judicial y una experticia en el disco duro de los sistemas informáticos de esas empresas, para determinar si esos mensajes salieron o no de esos sistemas informáticos”.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa Omni Laboratories de Venezuela, C.A., señaló que en el escrito de contestación de la demanda se hizo énfasis en lo que respecta a la negación de la oferta de trabajo, relación de trabajo, prestación de servicio, siendo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, así como de todos los conceptos pretendidos. Asimismo, señaló que su representación judicial se opone a la promoción de prueba realizada por la parte actora en plena audiencia de juicio, sobre los correos electrónicos que fueron traídos como impresiones, a lo cual, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil “le dan el valor de una copia simple”, teniéndose en cuenta que el correo electrónico en sí es una prueba atípica que necesita ser acompañada de otros medios auxiliares que le permitan al Juez comprender y tener plena certeza sobre la integridad y la autoría de los correos electrónicos, siendo carga probatoria de la parte actora promovente al momento de la instalación de la audiencia preliminar y no haciéndolas valer promoviendo una pruebas extemporáneas, ya que la oportunidad procesal precluyó.

    Por otro lado señala la representación judicial de la empresa Omni Laboratories de Venezuela, C.A. que, en el supuesto caso de que se llegare a declarar la existencia de una supuesta oferta de trabajo, presenta una defensa subsidiaria para contrarrestar los argumentos que en ese caso el Juez hubiese utilizado para presentar una condena, haciendo mención de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 25 de febrero de 2009, en donde se estableció que la oferta de trabajo opera bajo dos circunstancias, primero que se demuestre la existencia de una relación de trabajo y segundo, que exista una aceptación del mismo, lo cual a su decir no ocurrió porque la parte actora no logró demostrar ambos supuestos porque su actividad procesal trajo unas documentales en copias simples que son comprobables de manera imperativas a través de otros instrumentos como lo son la firma electrónica y el certificado electrónico. Por último, señala que las pretensiones señaladas en las demandas de esta naturaleza, no pueden ser presentadas en base a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo de que “todas estas pretensiones tienen un elemento muy importante que es la prestación del servicio, lo cual tampoco ocurrió en este caso, y que en el caso de que se compruebe la existencia de algún daño por incumplimiento de un supuesto contrato de trabajo, lo que en realidad procede es un daño moral o para indemnizar la afectación emocional que haya sufrido esa persona.”

    En lo que respecta a la representación judicial de la empresa Weatherford Latín América, C.A., señaló que en cuanto a las aseveraciones realizadas en base a las supuesta aceptación de la oferta de trabajo de su representada, para posteriormente impugnar los documentos mediante el cual se quiere hacer valer la supuesta oferta, afirma que tales alegatos constituyen una afirmación falsa por parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto, a su decir, de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda, queda claro que la defensa principal es la falta de cualidad para fungir como parte demandada, por carecer de legitimación pasiva e interés jurídicos. También señala que en lo que respecta a la afirmación de la supuesta oferta condicionada, la misma fue una defensa subsidiario que se estableció en el escrito de contestación para el caso de afirmarse por el Juez que si existió una oferta de empleo.

    Por último, señaló que la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas precede a la instauración del presente juicio, quedando claro que la comprobación de los documentos electrónicos deben ser comprobados mediante la experticia o procedimientos técnicos, pero que la parte demandante debió ser suficientemente diligente para promover tales medios durante el lapso legal establecido en la ley, tal como lo establece, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil en sentencias reiteradas.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Juzgado Superior que la altercación sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra circunscrita a determinar la existencia o no de una oferta laboral emitida por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., a favor del demandante, para lo cual corresponderá a la parte actora la carga probática.

    De establecerse la existencia de la oferta laboral, corresponderá determinar si dicha oferta estaba sujeta a condición, y dilucidado lo anterior, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante y la responsabilidad solidaria de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., que ha alegado su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, para cancelar a la parte actora los conceptos que fueran declarados procedentes.

    Así entonces, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas al presente juicio:

    Promovidas por la parte demandante:

  10. -MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS

    Con respecto a lo solicitado, el Tribunal a quo, en fecha 01 de noviembre de 2012, en el auto de admisión de pruebas, se pronunció en lo que se refiere a la promoción en referencia, indicando que no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio, decisión que no fue objeto de apelación.

  11. - PRUEBA DOCUMENTAL

    Copia simples marcadas con la Letra “A” de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, celebrada el día 24 de septiembre de 2009, inserta del folio 99 al 101. La representación judicial de las partes co-demandadas las impugnaron. Se pudo constatar a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la empresa Weatherford Latín América, S.A. impugnó la documental cursante en el folio 99 del expediente por tratarse de una copia simple y adicionalmente por emanar de “Weatherford Laboratories INC y no de su representada”, a lo cual la parte promovente solicitó que el Tribunal a quo indicará fecha y hora para traer copia certificada y que “esto es sana crítica, el Juez puede proponer esto porque la sana crítica se lo permite.”, sin que se demostrara su autenticidad, por lo cual no les atribuye valor probatorio alguno.

    Copia simple marcada con la Letra B de mensaje de datos, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, presuntamente remitido de la cuenta electrónica Ppatricia.rodriguez@la.weatherford.com, dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, inserto en el folio 102.

    Copia simple marcada con la Letra C de mensaje de datos, de fecha treinta (30) de mayo de 2011, presuntamente remitido de la cuenta electrónica patricia.rodriguez@la.weatherford.com, dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, inserto en el folio 103

    Copia simple marcada con la Letra D de mensaje de datos, de fecha seis (06) de octubre de 2011, presuntamente remitido de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com, dirigido al correo electrónico ana.gamez@la.weatherford.com, inserto en el folio 104.

    Copias simples Marcada con la Letra E de mensaje de datos, de fecha cinco (05) de septiembre de 2011, presuntamente remitido de la cuenta electrónica ana.gamez@la.weatherford.com dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, así como la propuesta salarial que se le hiciera al ciudadano D.W., insertas del folio 105 al 107.

    Copias simples marcada con la Letra F de Correo Electrónico, de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, presuntamente remitido de la cuenta electrónica ana.gamez@la.weatherford.com, dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, así como el documento adjunto “Solicitud de Empleo”, insertas del folio 108 al 110.

    Copia simple marcada con la Letra H de Correo Electrónico, de fecha doce (12) de septiembre de 2011, que aparece como remitido de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com dirigido al correo electrónico patricia.rodriguez@la.weatherford.com, inserta en el folio 112.

    Copia simple marcada con la Letra I de Correo Electrónico, de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, remitido presuntamente de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com, dirigido al correo electrónico patricia.rodriguez@la.weatherford.com, inserta en el folio 113.

    Copia simple marcada con la Letra J de Correo Electrónico, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, remitido presuntamente de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com, dirigido al correo electrónico Ana.Gamez@la.weatherford.com, inserta en el folio 114.

    En relación a la prueba de promoción de correos electrónicos, debe observar el Tribunal que conforme se evidencia del video grabación de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, la representación judicial de la parte demandada Weatherford Latín América, S.A. la impugnó por tratarse de copias de correos electrónicos y no cumplen con los requisitos legales requeridos para los correos electrónicos, a lo cual la representación judicial de la parte demandante solicitó inspección judicial en la página web de la empresa demandada para observar si ambos coinciden y también agregó “ pido que usted usando la computadora del Tribunal, se introduzca en la página web esta que aparece aquí y determine si efectivamente esta página web corresponde a esta empresa”, a lo cual el representante de la empresa Omni Laboratories de Venezuela, C.A. indicó que no es la oportunidad procesal para promover nuevos medios probatorios.

    Posteriormente, la representación de Weatherford Latín América, S.A. indicó que impugna “todas las documentales por tratarse de copias simples, por no existir un elemento probatorio que certifique la veracidad de esos documentos como es la prueba de experticia, una experticia que debió haber sido promovido por la parte que promueve la documental en la oportunidad de la promoción de prueba, lo cual no lo hicieron, en consecuencia quedan sin valor probatorio.”

    Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante contestó la impugnación, “agregando que en el proceso laboral, en la audiencia de juicio, puede haber incidencia con relación a la verificación de pruebas para resolver la impugnación de documentos privados, yo puedo promover el cotejo en la audiencia de juicio y se tramita en la audiencia de juicio. Si me tachan de falsedad el documento, yo promuevo la tacha y las partes pueden promover pruebas sobre la tacha, exactamente igual, aquí se aplica con analogía el desconocimiento de documentos privados. Yo solicito como prueba, no solamente la experticia y que usted practique inspección judicial en esta página web, en la página web a que se refiere cada una de los documentos y determine si efectivamente esta página web corresponde a estas empresas”.

    La representación judicial de la parte demandada Omni Laboratorios de Venezuela, C.A. manifestó “no creo que se pueda establecer eso como una incidencia, puesto que previamente, en el momento de la promoción de prueba, tuvo la oportunidad procesal para promover una experticia.”, y la representación judicial de la parte demandada Weatherford Latín América agregó que “el doctor está pidiendo que se trate de un documento privado, es un documento privado exactamente, es una copia, es una foto copia y nosotros la estamos impugnando porque es el medio para enervar el valor probatorio de esta documental. Aquí tengo una sentencia del 02 de julio de 2007, de la sala de Casación Social, en el caso Ludo R.P.U. vs (sic) Suplidora Venezolana, en donde se establece que el contenido de un mensaje de datos reproducido en forma impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la copia fotostática, con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecen de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnare y su certeza no puede constatarse…”.

    Como se observa, la codemandadas hicieron oposición a que dicha prueba fuera admitida, y tal como lo determinó en su oportunidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio no hizo ningún pronunciamiento al respecto, ni en esa oportunidad ni en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por lo cual, dicho fallo adolecía del vicio de incongruencia negativa, y al ser detectado correspondía al Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada, tal como lo señala la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2015, pronunciarse sobre dichas pruebas y luego resolver el mérito de la causa.

    En este sentido observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art.70), establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la Ley en referencia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, excluyendo la Ley expresamente del ámbito laboral, las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Añade la norma que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los cuales se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la Ley y en lo no previsto, se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    De lo anterior se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.

    Es así como no se deben admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes, por lo cual, para demostrar algún hecho ocurrido en Internet, se podrá utilizar todos los medios de pruebas pertinentes, medio de prueba (legal o libre), siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita

    En relación al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala J.E.C.R. en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, que los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidos en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas.

    El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

    Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

    Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal que la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres.

    El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

    El sofware del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción más amplia de los hechos.

    Por otra parte es importante aclarar, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por lo cual se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente el documento electrónico archivado en formato que permita consultar al Juez mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico o su impresión, como ocurre en el caso concreto.

    Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

    Ahora bien, teniendo los mensajes de datos, conforme al artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, en este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: “(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

    La firma electrónica ha sido definida por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como la “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

    Al respecto, la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    Debe observar igualmente el Tribunal que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.

    En este sentido, el mensaje de datos en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. El original del mensaje de datos es el que se encuentra en formato electrónico y la impresión del mismo no es sino una reproducción en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original.

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la prueba de experticia.

    Se observa que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.

    La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto- Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001.

    Es el organismo encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. Así mismo tiene como alcance proveer estándares y herramientas para implementar una tecnología de información óptima en las empresas del sector público, a fin de obtener un mejor funcionamiento y proporcionar niveles de seguridad confiables.

    En este sentido, el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), es un laboratorio de informática forense para la adquisición, análisis, preservación y presentación de las evidencias relacionadas a las tecnologías de información y comunicación, con el objeto de prestar apoyo a los cuerpos de investigación judicial órganos y entes del Estado que así lo requieran.

    El Centro Nacional de Informática Forense es una iniciativa de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica y producto del trabajo en conjunto de diferentes instituciones del Estado que tiene por intención conformar un modelo de servicio para el apoyo técnico de todos los cuerpos y órganos del Estado con competencia en materia de experticias digitales.

    Ahora bien, considera este Juzgado Superior que la existencia de dicha Superintendencia, no impide que pueda recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. El objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    Una característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

    Por tanto, resulta necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 769 Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otras cosas lo siguiente:

    “...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

  12. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

  13. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

  14. -Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. (Vide Sentencia citada)

    En el caso de autos, observa este sentenciador que la parte demandante ha debido promover en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, no solamente los correos electrónicos o mensajes de datos que pretende hacer valer frente a su adversario, sino que ha debido promover conjuntamente los medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, entre los cuales se encuentran la experticia y la inspección judicial, para que el juez de juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas se pronunciara sobre la admisibilidad de dicho medio de prueba libre y establecer así la manera en que debía sustanciarse, por lo cual, considera este sentenciador que resultaba improcedente que en el transcurso de la audiencia de juicio, al ser impugnadas las copias simples de los presuntos mensajes de datos, se promovieran dichas pruebas, la inspección judicial en la página web de las codemandadas y la experticia, pues debieron ser promovidas conjuntamente con los soportes de papel, para poder demostrar la credibilidad e identidad de la prueba.

    Luego, si el resultado de dicha prueba libre hubiese sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio, correspondía entonces al juez de juicio implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que debía revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba impugnada.

    De allí que, siendo que la inspección judicial y la experticia fueron promovidas en forma extemporánea, habiendo sido impugnados los mensajes de datos consignados por la parte demandante, sin que se hubiere acreditado la credibilidad e identidad de la prueba, no se les atribuye ningún valor probatorio.

    Original marcada con la Letra G de C.d.T., emanada de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., de fecha cinco (05) de septiembre de 2011, inserta en el folio 111. La representación judicial de las co-demandadas la reconocen. De la misma se desprende que el demandante trabajó para dicha empresa desde el 9 de agosto al 5 de septiembre de 2011.

  15. - PRUEBA INFORMATIVA

    Solicitada a FERRETERÍA EPA, C.A., a fin de que informara si el ciudadano D.W., trabajó en dicha compañía desde el 09 de abril de 2011 al 05 de septiembre de 2011 y cuáles fueron las causas de su retiro.

    Riela en las actas procesales (folio 192) resultas de dicha prueba informativa, en la cual indica que el ciudadano D.W., ha laborado para Ferretería EPA, C.A.; que ocupó el cargo de comprador; que su salario devengado desde el 9 de agosto al 5 de septiembre de 2011 fue de bolívares 7 mil 600 y SEA de bolívares 1 mil 900.

    Al respecto, observa este Juzgado Superior que la información recibida concuerda con lo alegado en el libelo de demanda, y concuerda con la carta o c.d.t. consignada por el propio actor, razón por la cual, se tiene como cierto que el demandante laboró para Ferretería EPA, C.A., desde el 9 de agosto al 5 de septiembre de 2011.

  16. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Se solicitó se ordene a la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., exhiba la propuesta de empleo enviada al ciudadano D.W. vía correo electrónico y la respectiva devolución que él mismo le hiciera, así como la planilla de solicitud de empleo enviada y la devolución que se hiciera; la representación judicial de la parte demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., manifestó no poseer en sus archivos la mencionada oferta de trabajo, ya que nunca existió.

    Ahora bien, respecto a la exhibición solicitada, observa el tribunal que el documento que se solicita su exhibición es uno de los documentos electrónicos que fueron consignados por la parte actora y cuya copia en soporte papel está agregada a las actas procesales, y cuya autenticidad está en discusión, siendo que por la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, no pueden ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, de allí que no se le atribuye ningún efecto probatorio a la falta de exhibición de los mensajes de datos cuya exhibición se solicitó.

  17. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.S.M., E.R.S.H. y C.T.M.. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano E.R.S.H., por lo que con respecto a dicho ciudadano no hay nada que valorar.

    Comparecieron a declarar los ciudadanos J.A.S.M. y C.T.M..

    J.A.S.M. manifestó que conoció al ciudadano D.W. en el ámbito laboral, que estuvo el 15 de septiembre de 2011 en Lagunillas en una entrevista de trabajo en las instalaciones de WEATHERFORD, donde asistieron varias personas para tal fin, que en la entrevista que le realizaron al ciudadano DONALD, le dijeron que se olvidara de la propuesta porque le iban ha realizar una mejor y que no escuchó más nada. Que había alrededor de 10 a 15 aspirantes. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., respondió que nunca había entrado a las instalaciones de le empresa OMNI, sólo a las de WEATHERFORD, que no conocía a la ciudadana M.F.C. y que no le consta que la misma le haya firmado una oferta laboral al ciudadano D.W..

    En las repreguntas realizadas por la co-demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., respondió que las instalaciones de la empresa WEATHERFORD, quedan en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, que aspiraba a un cargo en el área de Seguridad Industrial, que lo entrevistó el ciudadano Y.Z., en una pequeña oficina y el cual también conversó con D.W..

    A las preguntas realizadas por el a quo, respondió que las entrevistas eran de forma individual y que no se encontraba muy lejos del lugar donde las realizaban, que el ciudadano Y.Z. fue quien le hizo la entrevista de trabajo, primeramente entró el ciudadano DONALD y luego él (el testigo), finalmente indicó que se escuchaban ciertas partes de las conversaciones que se sometían durante las entrevistas.

    En cuanto al valor de la testimonial promovida, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto considera que el testigo declara en forma imprecisa y no le consta el hecho de la existencia de la oferta de trabajo a que se contrae la presente causa, de allí que nada aporta a la dilucidación de la controversia.

    En relación a la testigo C.T.M., manifestó conocer a D.W., que conoce las empresa OMNI y WEATHERFORD, que estuvo el 15 de septiembre de 2011 en las instalaciones de WEATHERFORD en una entrevista de trabajo, que el ciudadano D.W. fue hablar de su oferta de trabajo, que estuvo en las instalaciones de la mencionada empresa a las horas del medio día, que el ciudadano Y.Z. le manifestó al ciudadano DONALD que se olvidara de la oferta que le habían hecho al principio porque le iban a proponer algo mejor.

    En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., respondió que el ciudadano D.W., le comentó sobre la oferta de trabajo que le fue hecha, que solo ha entrado a las instalaciones de la empresa WEATHERFORD, que no conoce a la ciudadana M.F.C., y que la misma tampoco le firmó una Oferta Laboral. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., respondió que las instalaciones de la empresa WEATHERFORD queda en la calle K de el barrio Libertad, que estaba postulada para un cargo en el área de Seguridad Industrial, que conversó con el ciudadano Y.Z., el cual es gerente y le dijo que la volverían a llamar, que la oficina estaban compuesta por varias cubículos, que al ciudadano DONALD lo entrevistó también Y.Z., el cual le manifestó que se olvidara de la propuesta que le habían hecho porque le harían una mejor, solo escuchó eso porque el levantó un poco el tono de voz.

    A las preguntas realizadas por el a quo, respondió que las entrevistas eran privadas, que la puerta del cubículo quedaba medio abierta, no sabe si se escuchó su conversación y tampoco sabe porque no fue contratado el ciudadano D.W., que tenían su currículo en varias bolsas de trabajo y que su entrevista fue en las instalaciones de WEATHERFORD-Ciudad Ojeda.

    Analizada la anterior declaración, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho de la existencia de la oferta de trabajo, el consta por habérselo manifestado, según su dicho, el mismo demandante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.:

  18. - PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: P.R., A.G., Y.Z., M.D.S. y M.F.C., quienes no comparecieron a declarar, por lo que no hay nada que valorar.

  19. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Solicitó se ordene al ciudadano D.W., exhiba carta de trabajo donde conste el ultimo salario y cargo desempeñado por el actor en FERRETERÍA EPA, C.A, recibos de salarios emitidos por dicha empresa a nombre del ciudadano D.W. y el pasaporte del mencionado ciudadano.

    Así entonces, visto que riela en el folio 192, comunicación de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, emanada de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., en la cual informan el ultimo salario y el cargo desempeñado por el ciudadano D.W., este Tribunal considere innecesaria la exhibición solicitada por encontrarse la mencionada información inserta en el expediente, y la misma ya fue analizada supra.

    Con respecto a la presentación del pasaporte, el mismo no fue exhibido por la parte actora por lo que el Tribunal a quo en la continuación de la Audiencia de Juicio, procedió a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin se obtener dicha información. De la declaración tomada al ciudadano D.W., se constató que hasta la fecha éste no había obtenido la Visa de los Estados Unidos de América, sin embargo este hecho no aporta nada a la solución de la controversia.

  20. - PRUEBA INFORMATIVA

    Solicitada a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. EMBASSY), a fin de que informara si el ciudadano D.W., tiene visa para entrar a los Estados Unidos de América y en caso de ser afirmativo indicar la fecha de emisión, el tipo de visa y si la misma le permite asistir o realizar cursos intensivos dentro de empresas Americanas. Las resultas de dicha prueba riela en el folio ciento noventa y seis (196), y en las cuales manifestaron que no pueden suministrar ningún tipo de información relacionada con la solicitud o emisión de visados, de allí que la prueba evacuad nada aporta a la solución de la controversia.

    Solicitada a la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., a fin de que informara si el ciudadano D.W., laboró para dicha empresa, cual fue el cargo que ocupó y el salario mensual que devengó, respecto a lo cual este Tribunal Superior observa que se ratifica el contenido de la c.d.t. supra analizada y se evidencia además que la relación de trabajo con Ferretaería EPA, C.A., finalizó por renuncia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.

  21. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copias Simples, Marcadas con la Letra A, correspondientes a Política Corporativa para el Reclutamiento y Selección de Personal de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inserta del folio 121 al 136. La representación judicial de la parte actora las reconoció, más observa el Tribunal que su contenido nada aporta a la solución de la controversia.

    Copias Simples, Marcadas con la Letra B, correspondientes a la Política Corporativa de Ingreso de Personal de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inserta del folio 137 al 142. La representación judicial de la parte actora las reconoció, observando el Tribunal que del contenido de dicha documental no se desprende ningún elemento probatorio que incida en la solución de la controversia.

    Copias Simples, Marcadas con la Letra C, relativas al Perfil del Cargo de Gerente de Desarrollo de Negocios de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inserta del folio 143 al 145. La representación judicial de la parte actora las reconoció, más como las anteriores documentales, nada aportan a la solución de la controversia.

  22. - PRUEBA TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.Z., P.R., E.A. y A.G.; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo cual se declararon desiertos.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez a quo, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar declaración al ciudadano D.W., quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:

    Que envió su Currículo a una amiga que trabajaba en Weatherford en mayo, porque estaba en busca de trabajo, que lo entrevistó J.V., quien era el Country Manager de la empresa, dato que le proporcionó la ciudadana Patricia, que le indicaron que buscaban personal para el área de Laboratorios, por lo que estaban en proceso de selección de personal, que el 01 de junio de 2011 le hicieron una entrevista en el Hotel Maruma a cargo de la ciudadana Patricia en nombre de la empresa Weatherford. Que vía telefónica lo entrevistó un hombre llamado Erick. Que comenzó a laborar en Ferretería Epa, C.A. en agosto de 2011, y que durante ese período lo llamaron para realizarse unos exámenes médicos, luego de ello verbalmente le propusieron una oferta laboral, la cual después le fue enviada vía correo electrónico el 05 de septiembre de 2011. Que la ciudadana Patricia luego de haberle enviado el correo le dijo que quería que se concretara eso porque él debía hacer un curso en los Estados Unidos, por lo que renunció el 06 de septiembre de 2011 a la Ferretería Epa, C.A. Que luego de pedir la cita para la visa, se lo manifestó a la ciudadana Patricia y la misma le dijo que le darían una ella carta donde avalara la solicitud, para poder acelerar la obtención de la visa, pero la misma nunca le fue enviada. Que en el día que iba a comenzar a laborar, el 07 de septiembre de 2011 u 08 de septiembre de 2011, lo llamaron en horas de la mañana y le dijeron que había un cambio en el Country Manager, el cual consideraba que no había sentido que el entrara, por lo que le pidieron unos días para solventar su situación. Que lo llamaron el día 14 de septiembre de 2011 para decirle que el ciudadano Y.Z., lo podría entrevistar. Que efectivamente fue entrevistado por el mencionado ciudadano y el mismo le manifestó que se olvidara de esa oferta porque le propondría algo mejor, que luego de ello pasaron como 15 días para recibir un nuevo correo electrónico, en el cual le solicitaron una nueva documentación por lo que procedió a enviarlas por la misma vía. Que posterior a ello lo llamó la ciudadana A.G., le indicó en que consistía la nueva propuesta de trabajo, la cual se negó ha aceptarla. Que por lo ocurrido buscó asesoría legal para que lo ayudaran. Asimismo indicó que luego le escribió a la empresa por medio de un correo electrónico preguntándole sobre como quedaría su situación laboral y el cual nunca le fue respondido. Finalmente manifestó que la última propuesta de trabajo no le fue enviada mediante correo electrónico, porque le dijeron que la vería cuando fuera a la empresa.

    Analizada la declaración del demandante, observa este Juzgado Superior que la misma se adapta a la tesis sostenida por la parte demandante en la presente causa, por lo cual nada se extrae de la misma a favor de la posición de la parte actora, teniendo en consideración que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas de las partes se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, por lo cual no se le tribuye ningún mérito probatorio.

    Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio, consignó copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Omni Laboratories de Venezuela C.A., de la cual se evidencia que Whatherford Laboratories INC, es la propietaria de 72 mil acciones de su capital social, observando el Tribunal que no se trata de la sociedad mercantil co-demandada, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, observa este Tribunal Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra circunscrita a determinar la existencia o no de una oferta laboral emitida por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., a favor del demandante, para lo cual corresponderá a la parte actora la carga probática.

    De establecerse la existencia de la oferta laboral, corresponderá determinar si dicha oferta estaba sujeta a condición, y dilucidado lo anterior, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante y la responsabilidad solidaria de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., que ha alegado su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, para cancelar a la parte actora los conceptos que fueran declarados procedentes.

    En el caso concreto, se plantea la emisión de una oferta laboral por parte de la sociedad mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano D.W., la cual, según manifiesta el demandante en su libelo fue recibida y aceptada por medio de Mensaje de Datos.

    Ahora bien, debemos considerar que los Mensajes de Datos sólo pueden reproducirse por procedimientos electrónicos y no por procedimiento mecánicos, que es el que previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más ello no es óbice, para no admitir el procedimiento electrónico como medio de prueba; ya que la expresión del legislador contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, reproducida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...”, constituye fundamento jurídico suficiente para que las partes puedan demostrar la existencia de una modalidad de contrato notorio y aceptada por nuestra sociedad, más aún cuando existe una legislación especial en la materia que es la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    Al efecto, observa este Juzgado Superior que conforme al artículo 15 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y la aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos, hecho negado por la parte accionada, por lo cual, corresponde a la parte demandante su demostración.

    Al respecto, el lenguaje binario en que se forma y perfecciona el contrato de comercio electrónico es invisible; su perceptibilidad por el ser humano requiere de un mecanismo científico que es la informática, que permite la traducción del lenguaje binario al lenguaje perceptible por el ser humano, de allí que para verificar la existencia de un contrato electrónico, el experto debe examinar y mostrar, con sus conocimientos científicos sobre la informática y sobre la telemática, la existencia o no de un hecho, que es la existencia o inexistencia del contrato electrónico.

    Ahora bien, del contenido del artículo 15 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se configura una legislación especial, en relación con la legislación prevista en el derecho común en materia de contratos civiles y mercantiles, y en este sentido, para que los mensajes de datos puedan obtener la eficacia probatoria señalada en el artículo 4º de la Ley especial, debe cumplirse con los requisitos legales que la misma ley establece en su capítulo III, referente a la emisión y recepción de los mensajes de datos. En este sentido observamos lo siguiente:

Primero

Para la verificación de la emisión del mensaje de datos, en principio las partes pueden acordar un procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entiende que el mensaje de datos proviene del emisor, cuando este ha sido enviado por: 1) el propio emisor, 2) por la persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de este mensaje, 3) por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente (artículo 9° de la ley).

Segundo

En cuanto a la oportunidad de la emisión, salvo acuerdo en contrario entre las partes, el mensaje de datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del emisor lo remita al destinatario (artículo 10 de la ley).

Tercero

En cuanto a las reglas para la determinación de la recepción, salvo acuerdo en contrario entre las partes, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas: a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado; b) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario (artículo 11 de la ley).

Cuarto

En cuanto al lugar de emisión y recepción, salvo prueba en contrario, el mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo (artículo 12 de la ley).

Quinto

En cuanto a los mecanismos y métodos para el acuse de recibo, las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un mensaje de datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante lo siguiente: a) toda comunicación del destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del mensaje de datos; b) todo acto del destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al emisor que ha recibido su mensaje de datos.

En relación con el momento de la formación y perfeccionamiento del contrato, observamos que el contrato entre ausentes se puede perfeccionar con la expedición de la carta aceptación del comprador, o con la recepción de la aceptación del comprador al vendedor. En el caso de los contratos comerciales a través de internet, el momento de la formación del contrato parece efectuarse en el momento en que el vendedor recibe la aceptación del comprador, o con la autorización por parte del comprador para el cargo de la tarjeta de crédito si fuere el caso; por ello es recomendable establecer en la oferta, el momento de la formación del contrato.

Sexto

El emisor de un mensaje de datos puede condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el destinatario. Las partes pueden acordar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el mensaje de datos como no emitido. Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el mensaje de datos se tendrá por no emitido si el destinatario no envía su acuse de recibo en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión. Cuando el emisor reciba el acuse de recibo del destinatario conforme a antes establecido, el mensaje de datos surtirá todos sus efectos.

Debe tenerse igualmente presente que conforme al principio de equivalencia funcional, las manifestaciones de voluntad por medios electrónicos, tienen la misma función que la realizada por medios físicos, por lo cual, el acuerdo electrónico de voluntades, tiene los mismos efectos jurídicos que el contrato firmado en papel.

Ahora bien, la oferta es considerada una proposición unilateral, que una de las partes dirige a la otra, para celebrar con ella un contrato, cuyo perfeccionamiento debe producirse con la sola aceptación de esta, y por tanto no es necesario una ulterior declaración del oferente. (Gómez La Plaza, María. Formación del Contrato. Tomo IV. Madrid, 1993. p. 64).

En el caso concreto, tratándose de una oferta de trabajo, correspondía a la parte actora demostrar la emisión por vía electrónica de dicha proposición unilateral, con las condiciones que expresa fueron ofrecidas, esto es, el salario, vacaciones, utilidades, beneficios adicionales como Seguro de HCM y de Vida, y prestaciones sociales; su recepción y posterior aceptación; y habiendo consignado la parte actora en actas en soporte papel los mensajes de datos que según su decir, contendrían la referida oferta y su aceptación y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que habrían rodeado dicha oferta de trabajo y su aceptación, observa este Juzgado Superior que no quedaron verificados los extremos legales establecidos en la Ley especial (Art. 8), de integridad, autenticidad y origen de los mismos, siendo que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador y fueron consignados en el expediente las impresiones de los documentos electrónicos.

De lo anterior, concluye este Juzgado Superior que no habiendo quedado demostrada la emisión de la oferta de trabajo por parte de OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., y su aceptación por el demandante D.W., hecho en el cual se basa la pretensión jurídico –procesal de la parta accionante en el caso concreto, necesariamente la demanda no puede prosperar en derecho. Así se declara.

No habiendo prosperado en derecho la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la demostración de la existencia de la oferta de trabajo y su posterior aceptación, resulta inoficioso el análisis de los puntos relativos a la condicionalidad de la misma, la procedencia de los conceptos reclamados y la responsabilidad solidaria atribuida a la codemandada Weatherford Latin América C.A.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso interpuesto, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte demandante en relación al recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.W., en contra de las empresas OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. y WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de septiembre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:20 horas quedó publicada bajo el No. PJ0152015000118.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2013-000145

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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