Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 2

Caracas, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. Nro. 2916-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.J.B.C., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana V.T.V.V., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto emitido por el Tribunal Trigésimo de primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de MARZO de 2010, en el que otorgó medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad a su defendida.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del folio 01 al 65 del presente cuaderno cursa escrito de apelación consignado por el abogado por el abogado D.J.B.C., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana V.T.V.V., en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…El suscrito, abogado D.J.. Barros Ceballos, suficientemente identificado a los autos y actuando con el carácter de defensor del las ciudadanas Y.A.V.S., V.F.D.S.F., A.I.F.V. y V.T.V.V., también identificadas al presente legajo de actuaciones; estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra el auto emitido por este honorable Tribunal Trigésimo de Control en fecha 13 de MARZO de 2010, en el que Privó de su libertad personal a la primera de las nombrados y otorgó medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad; formalmente apelo del referido auto jurisdiccional, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los argumentos de estricto orden jurídico que de seguidas paso a explanar:

ANTECEDENTES

I

En horas de la noche del día 12 de marzo de 2010, fueron privadas de su libertad personal, las ciudadanas Y.A.V.S., V.F.D.S.F., A.I.F.V. y V.T.V.V., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 13 de marzo de 2010, las ciudadanas anteriormente mencionadas, fueron presentadas por el Ministerio Público, por ante el Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad ésta en la que se les dictó, a la primera de las nombradas ut supra, una medida judicial preventiva de privación de libertad, mientras que al resto de las ciudadanas nombradas, les fue aplicada otras medidas de coerción personal menos gravosas que la de privación de libertad.

En esa oportunidad, el Ministerio Público, acompañó a su solicitud de presentación de mis representadas, una serie de actuaciones, de las que me permito hacer referencia a continuación:

  1. Acta Policial suscrita por el funcionario H.A., fechada 12 de marzo de 2010, en la que se pretende dejar constancia de lo que en parte, paso a transcribir:

    en esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta sub-delegación en labores de investigación, recibí una llamada telefónica de parte de (…) A.J.A. (…) laborando actualmente como consultor de investigaciones en la Gerencia de Seguridad de CANTV/MOVILNET, adscrito al Centro Logístico La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital, informando que la Gerencia para la cual trabaja tiene conocimiento de un presunto fraude que se estaría llevando a cabo en un local por determinar ubicado en el Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao, Estado Miranda, motivo por el cual se constituyó una comisión (…) trasladándonos hasta el centro antes descrito, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano en mención (…) explicado el motivo de nuestra presencia nos manifestó que era necesario trasladarnos hacia el Centro comercial en referencia, a fin de establecer la ubicación exacta donde se encuentra funcionando ocho líneas telefónicas el cual (sic) se encuentra generando tráfico ilegal hacia varios países del continente, siendo el mas concurrido (sic) el país de Cuba, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el grupo de trabajo perteneciente al equipo Cantv-Movilnet, integrado por los ciudadanos ALBERTO APONTE(…) A.C.H.C. (…)GUARAPO R.L.E. (…) una vez en el lugar, los comisionados pertenecientes a la empresa Cantv-Movilnet, realizaron inspección de las redes telefónicas del Centro Comercial, a fin de determinar a qué local comercial pertenecen las ocho líneas telefónicas objeto de la investigación (…) logrando determinar (…) Centro Comercial Sambil (…) donde funciona Inversiones 3365 C.A. (…) seguidamente nos trasladamos al lugar, donde logramos sostener entrevista con (…) DE SOUSA F.V.F. (…) así mismo se encontraba la ciudadana F.V.A.I. (…) procediendo las mismas a efectuar llamada telefónica a una persona que era la encargada y dueña del local, haciendo acto de presencia después de un rato de espera las ciudadanas (…) V.V.V.T. (…) Y VELARDITA SCIARRA Y.A. (…) los funcionarios Detective J.D.A. y el Agente E.R., que actúan como técnico (sic) en el presente caso, procedieron realizar (sic) una minuciosa inspección técnica (…) una vez realizada la misma, los técnicos que acompañan a los comisionados y que pertenecen a la empresa CANTV-MOVILNET, realizaron un análisis del Soft Ware del equipo ahí existente (…) es de hacer notar que en palabras coloquiales se explica que el equipo objeto del análisis se encuentra conectado vía internet con ocho líneas Cantv, a una red internacional y que finalmente permite transferir llamadas realizadas desde Estaos Unidos para Venezuela, que son desviadas para otros países del continente, específicamente para Cuba, evidenciándose que ciertamente a través de las líneas CANTV , se está cometiendo un fraude electrónico al Estado venezolano ya que dicho consumo es utilizado en Estados Unidos con desvío de llamadas en Venezuela, siendo el destino final Cuba. Además agregaron los empleados de CANTV, que el fraude cometido se estima en un monto de un millón de bolívares, todo este monto en perjuicio de la empresa CANTV y al (sic) estado Venezolano, además indicaron que posteriormente consignaran la dirección exacta donde se realizó el consumo de llamadas telefónicas ilícitas en Estados Unidos. En tal sentido, se determina que estamos en presencia de Delitos informáticos a nivel de telecomunicaciones, donde se utiliza equipos sofisticados para realizar tráfico ilegal de llamadas internacionales a través del servicio que ofrece la plataforma CANTV, ya que este servicio carece de la permisología requerida por CONATEL, entrando (SIC) delitos contemplados en la Ley especial Contra Delitos Informáticos y Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…) acto seguido y en vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, se leyeron los derechos (…)

    . (Negrillas, Subrayado y cursivas de la defensa)

  2. Inspección Técnica realizada por la detective J.D.A., al local donde funciona la Empresa 3365, C.A. acompañada de un legajo de fotografías del lugar.

  3. Oficio dirigido a un supuesto “Jefe de Guardia”, identificado con el número 970-2260, fechado 12 de marzo de 2010 y suscrito por la funcionaria Detective, J.d.A., el cual denomina ésta última, con el nombre de Experticia de Reconocimiento Legal, en el cual se hace mención a una computadora tipo lapto marca Hewlet Packar, un servidor modelo Quintiun y un modem marca Huawei, señalándose de manera ambigua y sin ningún tipo de coherencia, como conclusión de un supuesto peritaje, lo siguiente:

    (…) Las piezas descritas en la exposición del presente informe pericial, se tratan de un equipo de computación portátil así como también de varias conexiones telefónicas las cuales son utilizadas típicamente para realizar conexiones telefónicas (…)

    . (Negrillas, Cursivas y subrayado de la defensa).

  4. Cuatro folios formateados, fechados 12 de marzo de 2010, en los que se hace referencia al artículo 44 ordinal 5° de la Constitución y aparecen transcrito el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cada uno de ellos, firmados por cada una de las ciudadanas que resultaron detenidas, respectivamente.

  5. Acta de entrevista realizada al ciudadano C.A.C., testigo instrumental del allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señala que vio que incautaron “(…)forros, carcasas, películas y una lapto, también un aparato como de internet(…)”; además que tal procedimiento aconteció a las siete y media horas de la noche del día 12-03-2010.

  6. Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.J.A.P., funcionario de seguridad del Centro Comercial Sambil, quien fungió como testigo presencial del allanamiento realizado en el Local donde funciona la empresa 3365 C.A., en la cual, nada dice respecto a la incautación de las supuestas evidencias incautadas por los funcionarios aprehensores; además, que señala que el allanamiento se llevo a cabo a las 06:00 de la tarde del día 12-03-2010.

  7. Acta de la Entrevista realizada al ciudadano L.E.G.R., empleado de CANTV, en la que señala entre otras cosas, lo que a continuación paso a transcribir:

    (…) comparezco por ante este Despacho, por cuanto fui comisionado por la Gerencia de la empresa CANTV ubicada en la dirección antes mencionada y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a trasladarme hacia el Centro Comercial Sambil (…) a realizar una inspección técnica para validar si se está cursando llamadas internacionales hacia el país de Cuba, utilizando un equipo convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas, a través de de las líneas telefónicas de CANTV sin la debida acreditación y permisología de parte de CONATEL, detectado por la empresa CANTV, en una (sic) de los locales (kiosko) que funciona en el interior del mismo (…) como técnico de la empresa CANTV, y licenciado en computación, mi función fue la de realizar y la de inspeccionar, si en el mismo se encontraba un convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas; al realizar la inspección pude determinar que efectivamente se encontró un dispositivo de (sic) marca QUINTIUM (…) diga usted como trabajador profesional en sistema de computación, este tipo de operación que realizaban los dueños o propietarios del inmueble visitado, es legal? CONTESTÓ: No en ningún momento porque se requiere una licencia por parte de CONATEL para poder cursar llamadas internacionales (…)

    Posteriormente, y dentro de la mal llamada entrevista, ya que evidentemente se trata de una declaración, señala que ese sistema venia operando desde principio del mes de febrero permitiéndose, a preguntas realizadas, aseverar que el desfalco ascendería a un millón de bolívares, aproximadamente.

  8. Acta de la entrevista realizada al ciudadano L.G.J.J., testigo instrumental en el allanamiento realizado en el local donde funciona la Empresa 3365, C.A.; quien entre otras cosas, afirma haber visto en el local objeto del allanamiento, unos funcionarios del CICPC y a un técnico quien tenía en su poder una computadora tipo lapto, con la cual estaba verificando los datos de todos los aparatos que se encontraban en la parte inferior de dicho local los cuales, según su apreciación, parecían cajetines o aparatos de red en los cuales funcionaban líneas telefónicas o internet. Afirma también, que como e estar presente en el local en cuestión, llego otra persona quien desconectó todos los aparatos, recogieron todo lo que se encontraba en el local y cerraron el mismo. Afirma igualmente que el procedimiento en cuestión, aconteció a las 5:00 de la tarde del 12-03-2010, cuando se encontraba enfrente del Kiosko, y observó a unos funcionarios revisando los aparatos que se encontraban en la parte inferior del local.

  9. Por último, acompaño el Ministerio Público, una entrevista realizada en fecha 12 de marzo de 2010, al ciudadano A.C.H.C., quien labora en la Gerencia de Investigaciones de CANTV, y supuestamente es “Especialista en Inspecciones Técnicas”, quien afirma, entre otras cosas, lo que a continuación paso a transcribir:

    (…) resulta ser que días anteriores me encontraba en mi lugar de trabajo cuando mi jefe, de nombre FARRA SANCHEZ me asignó un caso de clientes CDC 3365, C.A., ya que el mismo se encontraba presentando llamadas irregulares de larga distancia internacional específicamente hacia Cuba (…) me trasladé hacia la central telefónica Chacao donde se procedió a chequear los pares de las líneas (…) seguidamente nos trasladamos al Centro Comercial (…) posteriormente nos trasladamos al negocio y pudimos constatar que era una forros, teléfonos, películas y cargadores, por lo que procedimos a solicitar un apoyo al CICPC, para así poder realizar una inspección (…)

    Posteriormente este mismo ciudadano asevera, dentro de la misma entrevista, que se trata de un delito informático y que la pérdida para el Estado, asciende a la suma de un millón de bolívares.

    En la oportunidad en la que se desarrolló la Audiencia para oír a las imputadas, se levantó un acta en la que consta la participación de las partes que intervinieron en ese acto procesal y que copiada, en parte, a la letra, es del tenor siguiente:

    “(…)En el día de hoy (…) siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el (…) Juez Trigésimo de Control (…) quien solicitó (…) verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes (…) los ciudadanos F.L.J.A. y M.G.A., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderados judicial (sic) de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (VANTV) (…) el Juez declara Abierta (sic) la Audiencia le concede el derecho de palabra a la Fiscal (67°) del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial, y el acta de denuncia interpuesta por la víctima, en razón de ello, solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en virtud de que faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.1.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMATICO (…) artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, ESTAFA, (…) ARTÍCULO 462.1 del Código penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS. Por último solicitó se le impongan a las imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251.2.3 ejusdem, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, cedió el derecho de palabra a los apoderados de la víctima, tomando el derecho de palabra el abg. F.L.J., QUIEN EXPUSO: “Esta representante de la víctima acoge en su totalidad la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, esta representación de la víctima, considera que estamos en presencia de los delitos atribuidos por el Ministerio Público a las imputadas aquí presentes, que tales ilícitos se encuentran determinados en lo que se señaló en el procedimiento, estos equipos se venden en los Estado Unidos, y son utilizados previo permiso de CONATEL, para operar de esta manera, esta compañía (sic) no esta (sic) registrada en CONATEL, de tal manera no podían tener en su posesión y menos utilizar el equipo en cuestión, estoy conforme con lo pedido por el Ministerio Público en esta audiencia, es todo” (…) la ciudadana V.F.D.S.F., quien señaló: “ (…) es todo”. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que formularan preguntas (…) V.T.V.V. (…) quien manifestó: (…) es todo” (…) el apoderado de la víctima formuló preguntas las cuales la imputada contestó (…) la ciudadana Y.A.V.S. (…) es todo” (…) las partes formularon preguntas las cuales la imputada contestó de la siguiente manera (…) Preguntas del apoderado de la víctima: “Yo no me he negado a pagar el consumo de las líneas que solicité (…) me entero que eso se llama Router (…)” (…) Oídas como han sido las partes (…) este Tribunal (…) pasa hacer (sic) las consideraciones pertinentes: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD interpuesta por la abogada de la defensa, al referir que el procedimiento policial, según el cual resultaron aprehendidas las imputadas se efectuó sin orden de allanamiento, lo que a su entender vicia de nulidad dicho procedimiento, no obstante no indicó la abogada de la defensa el fundamento jurídico de su solicitud. Este Tribunal observa que la actuación policial, se efectuó con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal de excepción de la orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito, en el caso de marras los funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el Kiosco de nombre Inversiones 3365 (…) al tener conocimiento de la perpetración de un delito flagrante, tal como lo refleja el acta policial, de tal manera que la actuación policial, así concebida de ninguna manera se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ingreso de los funcionarios del orden público, en el local comercial Inversiones 3365, de ninguna (sic) modo requería de orden de allanamiento, toda vez que en el presente caso se trataba de la presunta comisión de un hecho punible, en flagrancia, siendo que los funcionarios (…) actuaron para impedir la continuidad en su perpetración. Cabe destacar igualmente que el procedimiento policial tuvo lugar en un local comercial abierto al público, por lo cual estima este Tribunal que con fundameto a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 210 del Código Organico procesal penal, no se requería de orden de allnamiento para ingresar a (sic) lugar objeto del procedimiento (…) al no haber observado o inobservación (sic) de ninguna violación procesal, ni constitucional NIEGA la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 190 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones la sede de la Fiscalía actuante su (sic) oportunidad legal a los efectos a que continúe con la investigación a que hubiere lugar. TERCERO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público (…) este Tribunal los va a admitir pero solo en lo que respecta a la ciudadana Y.A.V.S., al presumirse que la conducta presuntamente desplegada por la imputada encuadra perfectamente en los delitos arriba señalados. No obstante en lo concerniente a las ciudadanas V.F.D.S.F.,A.I.F.V. y V.T.V.V., tan solo se va admitir, la precalificación jurídica pero únicamente por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran esta investigación, al presumirse fundadamente que en su condición de cajera y vendedora, las dos primeras y socia minoritaria la última, tenían desconocimiento de la negociación que en cuanto a la compra de esos artefactos de telecomunicación sin la debida autorización de CONATEL había realizado la ciudadana Y.A.V.S., y mucho menos que con motivo de tal acción recibieran algún beneficio o incremento en su patrimonio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público (…) este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189. 1.2. de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, para la ciudadana Y.A.V.S., y USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.1.2 de la Ley Orgánicas de Telecomunicaciones para las ciudadanas V.F.D.S.F., A.I.F.V. y VANES T.V.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 12-02-10. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios (…) quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las imputadas, aunado a ello, consta a los autos, Inspección Ocular N° 1660, suscrita por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en el Kiosko de nombre Inversiones 3365 (…) aunado al Reconocimiento Legal N° 9700-2260, y con el contenido de las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadano C.A.C.F., F.J.A.P. y L.E.G.R., por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de los testigos, con el contenido de la Inspección Ocular y Reconocimiento Legal, considera este Juzgado que se encuentra satisfecho el contenido del numeral 2°, al presumirse fundadamente que las imputadas se encuentran incursas en la comisión de ese hecho punible. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en ese particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251.3 que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3 referido a la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículos 189.1.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, fueron perpetrados en contra del patrimonio de la nación, al ser la víctima la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo cual se tradujo en un fraude en perjuicio del estado (sic), por lo que al encontrase (sic) llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Y.A.V.S.. Por su parte y en lo que concierne a las ciudadanas, vista (sic) V.F.D.S.F., A.I.F.V. y V.T.V.V., la precalificación jurídica admitida en lo que a ellas respecta atendiendo al principio de proporcionalidad (…) impone a las ciudadanas V.F.D.S.F. y A.I.F.V., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas (…) cada quince (15) días continuos (…) Se impone a la ciudadana V.T.V.V., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 258 ejusdem, (…)”

    Ahora bien, en criterio de este defensor, los hechos y circunstancias que obscuramente aparecen como planteados en la audiencia de presentación y que motivaron la aprehensión policial en contra de quien aquí defiendo, además del pronunciamiento jurisdiccional que aquí se recurre, podrían haber enervado alguna sospecha en el Ministerio Público y podrían ser la génesis de una investigación por parte de ese ente público; pero de ahí a que esos hechos y circunstancias fueren suficientes para satisfacer las exigencias de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, existía y existe un grande abismo.

    En efecto los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión en plena flagrancia de los delitos imputados a mis representadas, constituyen una evidente tortura al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por ningún concepto se daban los requisitos de la flagrancia, ni siquiera la configuración en el mundo material de delito alguno; además que en ningún momento se debatió si realmente al aprehensión de mis defendidas, eswtas habrían sido sorprendidas in fraganti, en plena ejecución de algún hecho delictuoso.

    Por otro lado la solicitud del Ministerio Público sobre una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de mis representadas, por el solo hecho de una sospecha que tuvo su origen en una serie de hechos y circunstancias totalmente viciados de nulidad absoluta que fueron desarrollados por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao, del CICPC, conjuntamente con una comisión integrada por empleados de CANTV/MOVILNET; y que por sí solos nada dicen sobre una ilusoria actividad delictiva; ello trae como consecuencia, la limitación de la investigación dirigida por la Representación Fiscal, en tanto y en cuanto, al dictarse la medida solicitada, entonces el Ministerio Público contaría con un máximo de 30, más 15 días de prórroga, si así oportunamente lo solicitare, para presentar sus actos conclusivos.

    II

    Vale la pena apuntalar, que mis defendidas, se encuentran en estado de indefensión desde el día jueves 17 de marzo del presente año, por haber renunciado a la defensa su anterior defensora; razón por la cual, me encuentro dentro del lapso legal para interponer el presente recurso de apelación, en tanto y en cuanto, es el día de hoy 23 de marzo, cuando he aceptado el cargo de Defensor y prestado el juramento de Ley. Aclaratoria que me permito a los fines legales consiguientes.

    Para terminar este rubro, en razonamiento de este defensor, estamos en presencia de un yerro judicial, en el que se ha subvertido en orden Constitucional y legal, conculcándose una serie de derechos que amparan a las imputadas de autos; además de violentar el principio de legalidad y un cúmulo normas adjetivas que rigen el proceso penal; afirmación ésta que robusteceré en base a las denuncias que de seguidas paso a desglosar:

    PRIMERA DENUNCIA

    DE LA VIOLACIÓN DEL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 285 ORDINAL 3º DE NUESTRA CARTA MAGNA; Y, DE LA ADECUACIÓN DE LA ACTIVIDAD POLICIAL A SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 138 EJUSDEM.

    Me permito aseverar que las actuaciones del Órgano Policial se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por haberlas desarrollado fuera del ámbito de su competencia funcional. Tal afirmación me la permito, en base a las siguientes consideraciones de estricto orden jurídico:

    De conformidad con el artículo 285, numeral 3º de la Constitución... es atribución del Ministerio Público:

    Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    Por otro lado, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público con carácter de exclusividad la investigación de los hechos punibles, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias y se recolecten todos los elementos de convicción, auxiliados por la policía de investigación penal. En este sentido el referido artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

    2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción...

    . (Negrillas, cursiva y subrayado de la Defensa).

    Igualmente el artículo 111 ejusdem, señala:

    Facultades.- Corresponde a las autoridades de Policía De Investigaciones Penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes

    (negrillas, cursiva y subrayado de la Defensa).

    Las anteriores citas legales deben concatenarse a las normas que regulan a los Órganos de Policía, razón por la cual es menester traer a colación la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

    LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Objeto

    Articulo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

    Finalidad

    Artículo 2°. El presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la ley.

    (…)Principios de actuación

    Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.

    (…)Forma de actuación

    Articulo 6°. La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellas funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

    Reserva en la actuación

    Artículo 7°. Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso alas mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

    (…)TITULO II

    LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION PENAL

    CAPITULO II

    ORGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

    Sección I

    Órgano principal

    Órgano principal

    Articulo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

    Competencia

    Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

    1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

    Sección II

    Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

    Órganos con competencia especial

    Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

    1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

    2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

    3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley, esta competencia especial.

    Sección III

    Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

    (…)Órganos de apoyo

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

    1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

    2. La Contraloría General de la República.

    3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

    4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

    5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

    6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

    7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

    8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

    9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

    10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

    11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

    12. La Fuerza Armada Nacional.

    13. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

    14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Competencia

    Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

    1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

    2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

    3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

    4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

    5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

    6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del articulo anterior.

    7. Las que les sean atribuidas por la ley.

    (…)CAPITULO III

    ACTUACION DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES

    Sección Primera

    Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    Actividad de investigación criminal

    Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

    (…)Actuaciones previas

    Artículo 18. Previo ala realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

    Inspecciones

    Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así Como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

    Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.

    La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

    Orden de allanamiento

    Artículo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de Comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

    Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarlos intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.

    Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente articulo, se considerarán carentes de valor probatorio.

    Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará Constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

    Elaboración de Acta

    Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

    (…)Procedimiento científico

    Artículo 26. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal (…)

    . (Negrillas, subrayados y cursivas de la Defensa)

    Ahora bien, de la concatenación articulada de las normas legales anteriormente citadas, se desprende, sin lugar a dudas ni equívocos, que la investigación que permite fundar la acusación y la correspondiente defensa del o de los imputados, la conduce o realiza el Ministerio Público por sí mismo, o mediante los órganos de investigación policial, que no actúan de manera autónoma e independiente, sino bajo su dirección y supervisión, excepto por la particularidad prevista en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 18 de la Ley de Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que permiten a las autoridades de policía, la práctica “de diligencias necesarias y urgentes” antes que comuniquen al Ministerio Público la noticia sobre la perpetración de un hecho punible de acción pública, o por el caso de flagrancia.

    Al respecto, cabe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha sostenido lo siguiente:

    Tratándose que los miembros de Policía de Investigaciones Penales, son funcionarios públicos que no pueden salirse en sus actuaciones de la competencia y formalidades que les señala la ley; ellos --conforme el artículo 108 (actual 111) del Código Orgánico Procesal Penal-- no podrán practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores, si no están dirigidos en esas actuaciones por el Ministerio Público (art. 105-2 --ACTUAL 108. 0rdinal 2º-- del Código Orgánico Procesal Penal), quien las ordena y supervisa, excepto la práctica de las diligencias necesarias y urgentes cuando la policía reciba noticias del acaecimiento de un hecho punible (Art. 293 (actual art. 284) del Código Orgánico Procesal Penal); o cuando actúa en supuestos de flagrancia; por lo que fuera de estos casos excepcionales, la dirección del Ministerio Público tiene que constar en alguna forma, ya que ella es la que legitima la acción policial...

    . (Subrayado, negrillas y cursivas de la Defensa).

    En ese sentido podemos observar que en el caso que nos ocupa, no estaríamos en presencia de flagrancia alguna en relación a los hechos investigados en tanto y en cuanto, la actividad policial se activa, en virtud de una supuesta llamada telefónica realizada por un empleado de CANTV/MOVILNET, ciudadano A.J.A., en la que le participa al órgano policial, que la Gerencia para la cual trabaja tiene conocimiento sobre un supuesto fraude que se estaría cometiendo en un local, aun por determinar, lo cual no significa que se estaría cometiendo un delito que pudiese ser sorprendido en plena flagrancia.

    Ahora bien, el punto álgido del argumento que esta defensa pretende desarrollar en estos momentos, haciendo abstracción temporalmente sobre la existencia o no de flagrancia alguna, lo constituye el hecho de que el Órgano Policial, le otorgó o delegó de manera arbitraria, en personas ajenas al CICPC, la cualidad de funcionarios policiales, sin ser funcionarios de ese cuerpo de investigaciones; haciéndoles participar en el procedimiento que llevaron a cabo y del cual resultó la aprehensión de mis representadas; cuestión ésta que vicia de nulidad absoluta tal actuación, en tanto y en cuanto, los empleados de CANTV/MOVILNET que participaron activamente en el procedimiento, como parte integrante de la comisión policial, no tenían competencia alguna para desarrollar una actividad específicamente reservada al El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En efecto, si analizamos el texto del acta policial levantada en la oportunidad en que se llevó a cabo el allanamiento en el local comercial donde funciona la Empresa Inversiones 3365, C.A., notamos lo que a continuación paso a transcribir:

    en esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta sub-delegación en labores de investigación, recibí una llamada telefónica de parte de (…) A.J.A. (…) laborando actualmente como consultor de investigaciones en la Gerencia de Seguridad de CANTV/MOVILNET, adscrito al Centro Logístico La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital, informando que la Gerencia para la cual trabaja tiene conocimiento de un presunto fraude que se estaría llevando a cabo en un local por determinar ubicado en el Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao, Estado Miranda, motivo por el cual se constituyó una comisión (…) trasladándonos hasta el centro antes descrito, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano en mención (…) explicado el motivo de nuestra presencia nos manifestó que era necesario trasladarnos hacia el Centro comercial en referencia, a fin de establecer la ubicación exacta donde se encuentra funcionando ocho líneas telefónicas el cual (sic) se encuentra generando tráfico ilegal hacia varios países del continente, siendo el mas concurrido (sic) el país de Cuba, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el grupo de trabajo perteneciente al equipo Cantv-Movilnet, integrado por los ciudadanos ALBERTO APONTE(…) A.C.H.C. (…)GUARAPO R.L.E. (…) una vez en el lugar, los comisionados pertenecientes a la empresa Cantv-Movilnnet, realizaron inspección de las redes telefónicas del Centro Comercial, a fin de determinar a qué local comercial pertenecen las ocho líneas telefónicas objeto de la investigación (…) logrando determinar (…) Centro Comercial Sambil (…) donde funciona Inversiones 3365 C.A. (…) seguidamente nos trasladamos al lugar, donde logramos sostener entrevista con (…) DE SOUSA F.V.F. (…) así mismo se encontraba la ciudadana F.V.A.I. (…) procediendo las mismas a efectuar llamada telefónica a una persona que era la encargada y dueña del local, haciendo acto de presencia después de un rato de espera las ciudadanas (…) V.V.V.T. (…) Y VELARDITA SCIARRA Y.A. (…) los funcionarios Detective J.D.A. y el Agente E.R., que actúan como técnico (sic) en el presente caso, procedieron realizar (sic) una minuciosa inspección técnica (…) una vez realizada la misma, los técnicos que acompañan a los comisionados y que pertenecen a la empresa CANTV-MOVILNET, realizaron un análisis del Soft Ware del equipo ahí existente (…) es de hacer notar que en palabras coloquiales se explica que el equipo objeto del análisis se encuentra conectado vía internet con ocho líneas Cantv, a una red internacional y que finalmente permite transferir llamadas realizadas desde Estados Unidos para Venezuela, que son desviadas para otros países del continente, específicamente para Cuba, evidenciándose que ciertamente a través de las líneas CANTV, se está cometiendo un fraude electrónico al Estado venezolano ya que dicho consumo es utilizado en Estados Unidos con desvío de llamadas en Venezuela, siendo el destino final Cuba. Además agregaron los empleados de CANTV, que el fraude cometido se estima en un monto de un millón de bolívares, todo este monto en perjuicio de la empresa CANTV y al (sic) estado Venezolano, además indicaron que posteriormente consignaran la dirección exacta donde se realizó el consumo de llamadas telefónicas ilícitas en Estados Unidos. En tal sentido, se determina que estamos en presencia de Delitos informáticos a nivel de telecomunicaciones, donde se utiliza equipos sofisticados para realizar tráfico ilegal de llamadas internacionales a través del servicio que ofrece la plataforma CANTV, ya que este servicio carece de la permisología requerida por CONATEL, entrando (SIC) delitos contemplados en la Ley especial Contra Delitos Informáticos y Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…) acto seguido y en vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, se leyeron los derechos (…)

    . (Negrillas, Subrayado y cursivas de la defensa).

    De los pasajes del acta policial que en parte me he permitido transcribir, se evidencia a claras luces, que fueron los empleados de CANTV/MOVILNET, los que realizaron la inspección al Software del equipo supuestamente instalado dentro del local comercial objeto de la visita domiciliaria, sin tener competencia para ello, toda vez que las pesquisas dentro de una investigación penal, es de exclusiva competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Más aún, fueron estos empleados de CANTV/MOVILNET, los que aportaron las conclusiones incriminatorias que inexplicablemente hicieron eco tanto en el Ministerio Público como en el Juez de Control, y comprometieron la responsabilidad penal de mis representadas.

    Para robustecer aún más el razonamiento que antecede, invoco la normativa expresa contenida en la LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que me permití transcribir al inicio del presente escrito, de donde se desprende lo siguiente:

  10. La LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

  11. En dicha Ley Especial, se establece, en su artículo 6, que la actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellas funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

    En ese sentido cabe acotar que los empleados de CANTV no son funcionarios egresados del Instituto Universitario de Policía Científica ni son profesionales universitarios del señalado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni se encontraban, para el momento de la vigencia de la señalada ley, autorizados para ejercer funciones de investigación penal; y por sobre todo, NO SON FUNCIONARIOS POLICIALE.,

  12. Por otro lado, al participar terceras personas, empleados todos ellos de CANTV/MOVILNET, se viola la reserva establecida en el artículo 7 de la Ley in comento y éstas, toda vez que tales personas no se encuentran facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal ni por el Decreto Ley que nos ocupa.

  13. Solo al órgano principal de investigaciones penales, que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le corresponde practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

  14. A la par, los empleados de CANTV/MOVILNET, no constituyen órganos con competencia especial en las investigaciones penales, los cuales se encuentran expresamente señalados en el artículo 12 de la ley in comento; ni es un órgano al que la ley le haya asignado esa competencia especial.

    Igualmente, los empleados de CANTV/MOVILNET, tampoco poseen la cualidad de órganos de apoyo a la investigación penal, los cuales se encuentran expresamente señalados en el artículo 14 de la Ley especial que nos ocupa, así como tampoco tienen atribuida esa competencia mediante ley especial.

    De tal manera, que esa irregular actuación del Cuerpo de Investigaciones Penales, al permitir la participación activa de terceras personas ajenas a la institución que no tienen competencia en la investigación policial, en el procedimiento investigativo que supuestamente desarrollaban, trae como consecuencia la flagrante violación del artículo 16 y 30 de la ley que comentamos, en tanto y en cuanto, la participación de terceras personas, en este caso, empleados de CANTV/MOVILNET en el allanamiento y en la realización de inspecciones a los equipos incautados contrasta con dicha normativa, por lo que la evidencia colectada, se transforma en una prueba ilícita, además de generar responsabilidad en los funcionarios policiales actuantes, por constituir, a la luz del artículo 30 del citado decreto con fuerza de ley, un tratamiento irregular del sitio del suceso; amén de que esa comisión de empleados de CANTV/MOVILNET, ni siquiera poseen la cualidad que ostentan los órganos de seguridad ciudadana.

    Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

    Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Lo anteriormente explanado, pone de manifiesto que la actividad policial se contaminó en virtud de la usurpación de funciones expresamente reservadas al órgano policial, por empleados pertenecientes a la Empresa CANTV/MOVILNET; y lo que es más grave aún, por ser el mismo Cuerpo Policial, quien los utilizó en el procedimiento investigativo que desarrollaban, en franca violación al debido proceso y a los imperativo legales anteriormente señalados.

    En ese sentido, a la luz de las citas legales anteriormente transcritas, los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están bajo la dirección funcional del Ministerio Público, y en ejercicio o cumplimiento de su función deberá limitarse al ámbito de sus competencias, observando los requisitos y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello es evidente que fuera de los casos de excepción señalados en la ley adjetiva y en aplicación del mandato constitucional, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esos Órganos policiales, respecto a las investigaciones que adelantan, se encuentran bajo la dirección y coordinación del Ministerio Público.

    En el presente resulta evidente que el Órgano Policial “actuó como director y ordenador de la investigación, y el Ministerio Público lamentablemente se comportó como un mero receptor de las actas de la investigación policial.

    Todo esta situación que se ha analizado en la presente denuncia, al no ser advertida por el Juez Trigésimo de Control, en la decisión que aquí se recurre; y peor aún, al no haber sido remediada por éste, vicia de nulidad absoluta la decisión que en este escrito se recurre, por apoyarse en una actuación policial irrita y afectada de una incuestionable nulidad absoluta.

    SEGUNDA DENUNCIA

    DE LA VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES COMETIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR ACCIÓN Y OMISIÓN Y NO REMEDIADOS POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE CONTROL

    En primer término, se hace necesario precisar que, quien es sorprendido en flagrancia no se llamaría exactamente un sospechoso, puesto que la verdadera flagrancia ofrece, en vez de un indicio, nada menos que la prueba directa del delito.

    Por ello, siendo la regla el juicio en libertad, la gravedad que implica una privación de libertad, sin existir orden judicial exige, naturalmente, que sean establecidos con severidad los presupuestos de la flagrancia, que sería la figura jurídica que justificaría la aprehensión del imputado.

    Según la tradición, tales presupuestos se resumen en la misma noción de flagrancia. La expresión metafórica se refiere a la llama, que denota con certeza la combustión; cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde. Flagrancia, en general, es el delito mientras se ve, o sea, para quien lo ve cometer. En otras palabras, para quien esté presente en el momento de éste materializarse en el mundo material. Esto quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una persona o personas que lo presencian; cualidad ésta absolutamente relativa; en otras palabras, el delito puede ser flagrante con respecto a una persona y no flagrante con respecto a otra.

    Tratando de profundizar esta noción, uno se da cuenta fácilmente de que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante la prueba directa; en tal sentido, el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo.

    En ese sentido, si el delito flagrante fuese, “el que se comete actualmente”, no habría delito que no sea o al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; por ello, la flagrancia no es la actualidad del delito, sino la visibilidad del delito.

    Por ello, si la flagrancia, pues, consiste en ser sorprendido en la actualidad del delito, la misma no consiste en la actualidad, sino en la presencia de uno o varios testigos mientras se comete. Por otra parte, la presencia de alguien mientras el delito se comete, se resuelve en la percepción de la acción del reo por parte de alguna o algunas personas, por lo qué es necesario, para comprender el concepto de flagrancia, la distinción entre acción y evento, que es fundamental para el conocimiento del elemento físico del delito: no basta para constituir la flagrancia el que alguno perciba su evento, sino que es necesario que asista a la acción (no basta que vea al muerto, si no presencia el acto de matarlo). Entonces, se llama flagrancia total a la percepción por parte de alguno o algunos de la acción en su entero desarrollo. Por el contrario, la flagrancia es parcial cuando la asistencia se limita a una parte del ITER ACTIONIS.

    Por ello, podemos afirmar con CARNELUTTI: “Se comprende fácilmente por qué la flagrancia se considera por la ley como un presupuesto del poder de arresto; porque constituye lo que se llama la prueba directa del propio delito, la cual consiste en un hecho que da certeza de sí mismo”. Por tanto el delito flagrante al ser un delito que da la certeza de sí, sería como lo afirma el mismo autor, “el costo del aislamiento del reo”, el cual consiste en que el riesgo de injusticia de la imputación contra éste último, se reduce al mínimo, de manera que estaría justificada la aprehensión.

    Sin embargo, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que debe entenderse por flagrancia, en los siguientes términos:

    Definición.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

    (Negrillas y cursiva de la defensa).

    En ese sentido, esta defensa comprende que la flagrancia no es un evento frecuente en la historia penal, razón por la cual, el legislador estableció que se considera también en estado de flagrancia quien inmediatamente después del delito, es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido por el delito o por el clamor público; o bien, es sorprendido con armas, instrumentos u otros objetos, las cuales hagan presumir que él haya cometido poco antes, el hecho punible. Así el concepto de flagrancia se extiende de la percepción de la acción del delito a la percepción de una conducta o, en general, de un estado de la persona, de donde surge la presunción de que haya cometido poco antes el delito; encerrando dentro de la definición de flagrancia a la cuasi-flagrancia. De ahí, que la Constitución legitima esta privación de libertad, señalándola entre los dos supuestos establecidos en el Ordinal 1º del artículo 44 de la misma; es decir, cuando se trate de detenciones cuando el sujeto activo del delito haya sido sorprendido en plena flagrancia; o, cuando exista una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional.

    Pero cuando así sucediere, la detención policial pasaría a ser ilegítima, toda vez que la misma no respondería a los supuestos establecidos en el señalado artículo 44 de nuestra Carta Magna.

    Es precisamente para la consecución de ese objeto y alcance jurídico, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que en la fase preparatoria, el Ministerio Público como institución y con carácter de exclusividad le corresponde investigar, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias y se recolecten todos los elementos de convicción, auxiliados por la policía de investigación penal. En este sentido el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes (negrilla de la Sala).

    2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción...

    .

    Sin embargo, ello no faculta al Ministerio Público para convalidar una detención llevada a cabo contra mis defendidas, por un ente que se encuentra bajo su subordinación, dirección y coordinación, como lo es el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en las actas policiales, cuando la misma se produjo sin que concurrieren las circunstancias de la flagrancia y sin la existencia de una orden judicial.

    En ese orden de ideas y entendido lo que debe entenderse por flagrancia, y los efectos jurídicos que genera así como también la relevancia procesal de la fase preparatoria del Juicio Ordinario y sus efectos jurídicos; se hace necesario resaltar que tanto en la flagrancia, como en los delitos no flagrantes, no basta la presunción del delito, visto dentro de una esfera objetiva, sino que es menester que el delito que se trate se encuentre plenamente comprobado o por lo menos una presunción grave de su ejecución; para así, poder justificar las diligencias subsiguientes destinadas a establecer la responsabilidad penal de la persona o personas que hayan participado en el mismo de cualquiera de los diversos modos establecidos en nuestro Código Penal, bien sea como autor material, co-autor, cooperador inmediato, cómplice necesarios, cómplice correspectivo, etc..

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, mis defendidas, fueron sometidas a una privación de libertad, en circunstancias que jurídicamente solo se podrían justificar, de haber existido la flagrancia, cuestión ésta que fue en todo caso fue desvirtuada por la misma Fiscalía al solicitar el trámite del proceso por la vía ordinaria y al no señalar en su Auto de Inicio de la Investigación, ya de por sí afectado de nulidad absoluta por las razones arriba señaladas, la solicitud del procedimiento abreviado por flagrancia.

    Las anteriores afirmaciones me las he permitido, en atención al análisis que de seguidas me permitiré:

    Tal como se desprende de la actuación policial, el órgano investigativo se activó, en atención a una llamada telefónica de un empleado de CANTV/MOVILNET, quien señala que la gerencia para la cual trabaja, tiene conocimiento de un supuesto fraude que se estaría cometiendo en un local comercial aún no determinado en el Centro Comercial Sambil. Así las cosas, se constituyó una comisión policial que se trasladó al sitio donde le esperaban los empleados de CANTV/MOVILNET, y a la par, los funcionarios policiales, contrariando normas de orden público, constituyen una comisión mixta, conformada por funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por tres empleados de CANTV/MOVILNET, y conjuntamente comienzan las pesquisas, cuya iniciativa siempre estuvo en manos de estas tres personas, que no son funcionarios policiales, ni tienen competencia para llevar a cabo una investigación penal.

    Así las cosas, tal y como se señala en el Acta policial que encabeza el presente proceso, “(…) los comisionados pertenecientes a la empresa CANTV/MOVILNET realizaron inspección en las redes telefónicas del Centro Comercial a fin de determinar a qué local comercial pertenecen las ocho líneas telefónicas asignadas a la Empresa Inversiones 3365, C.A., objeto de la investigación (…)”; una vez en el local comercial en cuestión, sostienen entrevista con dos de mis representadas, ciudadanas A.I.F.V. y DE SOUSA F.V.F.: “(…) quienes le informaron a los comisionados (…)”, sobre las ocho líneas telefónicas y unos equipos de computación y fueron conminadas a que se comunicara con la encargada del local, apersonándose luego de un rato de espera, las ciudadanas Y.A.V.S. y V.T.V.V., quienes también fueron entrevistadas.

    Posteriormente, una vez realizada una inspección técnica por los funcionarios J.D.A. y ELIEZER RIVAS, “(…) los técnicos (…) que pertenecen a CANTV/MOVILNET, realizaron un análisis de Soft Ware (sic) del equipo ahí existente (…) además agregaron los empleados de CANTV, que el fraude se estima en un monto de un millón de bolívares (1.000.000) (…)”.

    Por otro lado, y remitiéndonos a la entrevista realizada al ciudadano L.E.G.R., empleado de CANTV, notamos que este ciudadano afirma, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que fue comisionado por La Gerencia de la empresa CANTV y por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar una inspección técnica para: “(…) validar si se esta (sic)) cursando llamadas internacionales hacia el país de Cuba, utilizando un equipo convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas, a través de de las líneas telefónicas de CANTV sin la debida acreditación y permisología de parte de CONATEL, detectado por la empresa CANTV (…)”; b) afirma también: “(…) como técnico de la empresa CANTV, y licenciado en computación, mi función fue la de realizar y la de inspeccionar, si en el mismo se encontraba un convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas; al realizar la inspección pude determinar que efectivamente se encontró un dispositivo de (sic) marca QUINTIUM (…)” y por último, a preguntas realizadas por el funcionario instructor, afirma que: “(…) se requiere una licencia por parte de CONATEL para poder cursar llamadas internacionales (…)”.

    Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso de Apelación, resulta incuestionable, que en el presente caso no nos encontramos ante un caso de flagrancia, sino de una absurda y embarazosa actuación policial en el que la ausencia de conocimiento sobre el derecho sustantivo penal y de las normas adjetivas que rigen este tipo de procesos fue el bastión que rigió la actividad policial y la de los terceros intervinientes; cuestión ésta que no fue remediada oportunamente por el Ministerio Público; ni tampoco por el honorable Juez Trigésimo de Control, generando un efecto jurídico, el cual no es otro que la emisión de una decisión totalmente contaminada de una serie de vicios que la afectan de nulidad absoluta, por violación, esencialmente del debido proceso y por vía de consecuencias, de los derechos a la defensa de la libertad personal y la expectativa legítima de los justiciables, que debe imperar en todo estado de derecho.

    En efecto, los funcionarios policiales, no solo violentaron su competencia funcional al permitir la participación activa de terceros carentes de cualidad jurídica, en una actuación policial que le está reservada a ellos, contaminando de esa manera las supuestas evidencias recabadas, transformándolas en pruebas recabadas ilícitamente; sino que además, sin asidero jurídico alguno, privaron de libertad a unas personas, escudados en una supuesta flagrancia, inexistente a todas luces. Pero lo grave y preocupante de todo esto, es que el Ministerio Público, en su función garantizadora de la Ley y de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano, convalido lo inexcusable, presentando a mis patrocinadas ante un Juzgador de Control, que lejos de remediar tal exabrupto jurídico, terminó por emitir un fallo totalmente divorciado de la normativa constitucional y legal, a la que está obligado a respetar; fallo este que debe ser anulado, al igual que la actuación policial y la del Ministerio Público.

    Resulta difícil comprender el proceso intelectual que pudo haber asistido al Juzgador de Control, para obviar y no remediar tantas violaciones a la normativa adjetiva y de los derechos que asisten a mis representadas. De hecho, si bien, la situación planteada, pudiese ser suficiente a los fines de que se abriera una investigación, fuera de los parámetros de la flagrancia; lo que ha acontecido, otra cosa no es que el aborto de una seria investigación, si ese fuere el caso, ya que ha debido, a todo evento, desechar la supuesta flagrancia, inexistente por cierto, ordenar que se continuara con la investigación y decretar la libertad sin restricciones de todas mis representadas; y no dictar, como lo hizo, una decisión reñida con las más elementales normas que rigen el proceso penal.

    TERCERA DENUNCIA

    DE LA INEXISTENCIA DE UN P.D.A.T. RESPECTO AL DELITO IMPUTADO A MIS DEFENDIDAS; DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS ELABORADAS IRREGULARMENTE

    GENERADORAS DE UNA CLARA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO Y DE UNA CLARA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    Al presente legajo de actuaciones cursan unas particulares diligencias practicadas por el CICPC, sin directriz y supervisión del Ministerio Público, que son denominadas “ACTAS DE ENTREVISTAS”. Mediante esas diligencias le realizaron entrevistas a los testigos presenciales y a empleados de CANTV/MOVILNET, quienes luego de hacer sus respectivas exposiciones relativas al hecho planteado, finalmente fueron sometidos a interrogatorio.

    El artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código

    . (Negrillas de la Sala).

    Durante la fase preparatoria, que es fase de investigación por excelencia, no hay testigos, y a ninguna persona se le toma declaración en tal condición, con excepción del procedimiento de prueba anticipada (artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal). En el Código adjetivo son testigos las personas naturales que declaran ante el Juez de Juicio, previo juramento, que tiene una serie de deberes (entre ellos concurrir al tribunal, declarar y decir la verdad), pero a las que se le aplican las excepciones y exenciones de declarar. Para que una persona sea considerada como testigo es necesario que alguna de las partes la califique en esa condición en la oportunidad de promoverla con ese carácter en el juicio.

    Por ende, procesalmente no se puede sostener que en la fase investigativa, las declaraciones de testigos las reciba el juez de Control, salvo cuando se trate del procedimiento de la prueba anticipada; tampoco las recibe el Ministerio Público ni el órgano de policía de investigaciones penales, y ello se fundamenta en el hecho que el legislador no contempló tal procedimiento, además que ninguna n.d.C.O.P.P., de la Ley Orgánica del Ministerio Público o de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, autoriza al Ministerio Público, o al órgano de policía para tomar declaraciones a testigos. Tal posibilidad –que negamos- atenta no solo contra la finalidad de la prueba anticipada, que entonces resultaría innecesaria e inútil, sino contra todo el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inmediación y la formación de la prueba en presencia de las partes.

    El Código Orgánico Procesal Penal diferencia los testigos de los informantes, al punto tal que manda que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y partícipes. Esas actas son las actas de información, con requisitos muy puntualizados en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Si tenemos claro el principio de inmediación en materia de testigos y que estos en la fase preparatoria solo declaran ante el Juez de Control dentro del procedimiento de la prueba anticipada, podemos afirmar con base en el citado artículo 112 que los informantes no son testigos, ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una transcripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual, de cuáles son las circunstancias de utilidad para la investigación, y “para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles arcaísmos, utilizando un estilo directo y conciso de redacción” (Pérez Sarmiento E.L.C. al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos editores, Valencia- Caracas, segunda edición, página 278).

    Las actas de “entrevista” de autos, que otra cosa no son que actas de información, adolecen de la irregularidad que no fue el Ministerio Público quien confeccionó las actas en cuestión. Al respecto, el profesor Cabrera Romero expresa lo siguiente:

    Conforme al (…) Código Orgánico Procesal Penal es el Ministerio Público quien lleva a cabo la confección de información. Si bien es cierto que a la policía de investigaciones no se le prohíbe tomar información y levantar el acta, no es menos cierto que estando la función pública reglada por la ley, y que señala las atribuciones a cada funcionario, tal facultad no se le otorgó a la policía en el artículo 312 (hoy 112) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...

    (Cabrera R.J.E., obra citada, página 34).

    Dicho esto, debo apuntalar que en la decisión que aquí se recurre, el Juzgador a quo, realiza una afirmación, que por ningún concepto podría tomarse como un error material. En efecto, señala el Juzgador de Control en la decisión que aquí se impugna, entre otras cosas y al mencionar los elementos de convicción que utilizó en un vano intento de motivar su decisión, lo siguiente: “(…)por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de los testigos (…)”. De tal afirmación se desprende a claras luces, que el Juzgador a quo, a todas luces, valoró las actas de entrevistas, como declaraciones de testigos, lo cual constituye un yerro jurídico, en tanto y en cuanto, como antes se afirmó, esas actas de entrevistas, si bien es cierto que se encuentran mal elaboradas, toda vez que otra cosa no son que unas declaraciones, mediante lo cual, se desvirtúa el sentido jurídico perseguido en el Código Orgánico Procesal Penal de las entrevistas; no resulta ser menos cierto, que un Juzgador, no puede basarse en esas seudo-declaraciones para apoyar una decisión; ya que al hacerlo, realiza un valoración fuera de los diques jurídicos que le impone la normativa adjetiva penal. Así las cosas, al ser utilizadas esas entrevistas como declaración de testigos, vicia de nulidad la decisión que aquí se recurre y hace procedente en derecho, decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de mis representadas, y por ende, todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Trigésimo de Control, que en este acto se impugna.

    Así las cosas, notamos, en primer término, que el Juez de Control conceptualiza como testigos a quienes son informantes, y en tal cualidad, sin lugar a dudas, los tomo para decretar la medida privativa preventiva de libertad, por lo que violentó los principios fundamentales que informan a los testigos, esto es, que las declaraciones de los testigos solamente se reciben en la etapa preparatoria dentro del procedimiento de la prueba anticipada, o en el debate del juicio oral y público, siempre que el testigo haya sido calificado como tal por las partes y promovido u ofrecido con ese carácter en el juicio. En ambos casos es inmanente el principio de inmediación.

    Por otra parte, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa preventiva de libertad se decreta “por decisión debidamente fundada”, siempre que se “acredite” la concurrencia de los parámetros del artículo 250 ejusdem. Lo que también es una exigencia del artículo 190 ibidem.

    Observamos que el Juez de Control no indicó en ningún momento quiénes son esos “testigos”, y mucho menos en que consistió el señalamiento “indiciario” deducido de sus deposiciones. Ante esa omisión no podía el órgano jurisdiccional precisar aunque sea genéricamente lo dicho por cada uno de los “testigos”, ni mucho menos concordar sus dichos, lo que significó una ausencia de fundados elementos de convicción. Estamos claro que los fundados elementos de convicción no pueden traducirse en una plena prueba de tal extremo, sino más bien en la exigencia “... de razones o elementos de juicios fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o a participado en él”. (Arteaga Sánchez, Alberto. La Libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, 1.988, página 38).

    En efecto, en Juzgador de Control, señala en el fallo que se recurre, lo que a continuación en parte, paso a transcribir:

    (…) PRIMERO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD interpuesta por la abogada de la defensa, al referir que el procedimiento policial, según el cual resultaron aprehendidas las imputadas se efectuó sin orden de allanamiento, lo que a su entender vicia de nulidad dicho procedimiento, no obstante no indicó la abogada de la defensa el fundamento jurídico de su solicitud. Este Tribunal observa que la actuación policial, se efectuó con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal de excepción de la orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito, en el caso de marras los funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el Kiosco de nombre Inversiones 3365 (…) al tener conocimiento de la perpetración de un delito flagrante, tal como lo refleja el acta policial, de tal manera que la actuación policial, así concebida de ninguna manera se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ingreso de los funcionarios del orden público, en el local comercial Inversiones 3365, de ninguna (sic) modo requería de orden de allanamiento, toda vez que en el presente caso se trataba de la presunta comisión de un hecho punible, en flagrancia, siendo que los funcionarios (…) actuaron para impedir la continuidad en su perpetración. Cabe destacar igualmente que el procedimiento policial tuvo lugar en un local comercial abierto al público, por lo cual estima este Tribunal que con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 210 del Código Organico procesal penal, no se requería de orden de allanamiento para ingresar a (sic) lugar objeto del procedimiento (…) al no haber observado o inobservación (sic) de ninguna violación procesal, ni constitucional NIEGA la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 190 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones la sede de la Fiscalía actuante su (sic) oportunidad legal a los efectos a que continúe con la investigación a que hubiere lugar. TERCERO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público (…) este Tribunal los va a admitir pero solo en lo que respecta a la ciudadana Y.A.V.S., al presumirse que la conducta presuntamente desplegada por la imputada encuadra perfectamente en los delitos arriba señalados. No obstante en lo concerniente a las ciudadanas V.F.D.S.F.,A.I.F.V. y V.T.V.V., tan solo se va admitir, la precalificación jurídica pero únicamente por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran esta investigación, al presumirse fundadamente que en su condición de cajera y vendedora, las dos primeras y socia minoritaria la última, tenían desconocimiento de la negociación que en cuanto a la compra de esos artefactos de telecomunicación sin la debida autorización de CONATEL había realizado la ciudadana Y.A.V.S., y mucho menos que con motivo de tal acción recibieran algún beneficio o incremento en su patrimonio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público (…) este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189. 1.2. de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, para la ciudadana Y.A.V.S., y USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.1.2 de la Ley Orgánicas de Telecomunicaciones para las ciudadanas V.F.D.S.F., A.I.F.V. y VANES T.V.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 12-02-10. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios (…) quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las imputadas, aunado a ello, consta a los autos, Inspección Ocular N° 1660, suscrita por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en el Kiosko de nombre Inversiones 3365 (…) aunado al Reconocimiento Legal N° 9700-2260, y con el contenido de las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadano C.A.C.F., F.J.A.P. y L.E.G.R., por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de los testigos, con el contenido de la Inspección Ocular y Reconocimiento Legal, considera este Juzgado que se encuentra satisfecho el contenido del numeral 2°, al presumirse fundadamente que las imputadas se encuentran incursas en la comisión de ese hecho punible. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en ese particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251.3 que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3 referido a la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículos 189.1.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, fueron perpetrados en contra del patrimonio de la nación, al ser la víctima la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo cual se tradujo en un fraude en perjuicio del estado (sic), por lo que al encontrase (sic) llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Y.A.V.S.. Por su parte y en lo que concierne a las ciudadanas, vista (sic) V.F.D.S.F., A.I.F.V. y V.T.V.V., la precalificación jurídica admitida en lo que a ellas respecta atendiendo al principio de proporcionalidad (…) impone a las ciudadanas V.F.D.S.F. y A.I.F.V., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas (…) cada quince (15) días continuos (…) Se impone a la ciudadana V.T.V.V., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 258 ejusdem, (…)”

    De los pasajes transcritos de la decisión que en este acto se recurre, emerge, lo que a continuación paso a desglosar:

  15. Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la anterior defensora de mis hoy defendidas, en tanto y en cuanto los funcionarios policiales habrían actuado sin orden de allanamiento, esta defensa sostiene, que en todo caso, el Juzgador a quo, ha debido explicar de manera clara y que no generara duda alguna, la manera como los funcionarios impidieron la comisión de los delitos que terminó imputándoles a mis representadas; discernimiento este que era necesario explanar en tanto y en cuanto, no vislumbra la defensa que actos ejecutivos de los delitos imputados fueron frustrados, o por lo menos, cuál de todos los delitos imputados fueron sorprendidas mis representadas, o cada una de ellas, en plena ejecución de los mismos; razón por la cual, ha debido realizar una individualización de las conductas que en su criterio, habrían ejecutado cada una de ellas, para así concluir, si ciertamente, la razón asistía a los funcionarios aprehensores y que habrían actuado bajo la excepción establecida en el numeral 1 del citado artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal; no siendo suficiente, la sola mención de que los funcionarios habían actuado para impedir la ejecución de uno o varios delitos.

    Por otro lado, desconcierta a esta defensa el relevante hecho que, del texto del acta policial, emerge a claras luces, que en la llamada telefónica que recibiera el funcionario policial, del empleado de CANTV/MOVILNET, quien a la postre intervendría en el allanamiento realizado, aún cuando carecía de cualidad para ello; señala que la Gerencia para la cual labora había detectado un fraude a través de las líneas de CANTV, y que necesitaba un apoyo para determinar y precisar de dónde emergían o se recibían esas llamadas que tuvo a bien tildar como irregulares.

    A la par, obvia el Juzgador a quo, considerar, que inicialmente y haciendo abstracción de lo alegado en los rubros anteriores, la comisión “mixta”, de funcionarios policiales y empleados de CANTV/MOVILNET, se apersonaron en el local o Kiosko comercial, y sostuvieron entrevista con las dos empleadas que se encontraban en el lugar, sin que en ningún momento se señalara que habían sido sorprendidas en la ejecución de delito alguno; ya que como sabemos, cuando una persona es sorprendida in fraganti, mal puede el órgano policial y menos aún un particular que no posee la cualidad de Funcionario Policial de investigación, sostener ningún tipo de entrevista con el perpetrador de hecho punible en cuestión, en tanto y en cuanto, este solo podría declarar ante un Fiscal del Ministerio Público y en presencia de un abogado de confianza o en su defecto un defensor público. De tal manera, mal podría interpretar el Juez de Control, que al momento de la aprehensión de mis representadas, éstas habrían sido sorprendidas en la ejecución de delito alguno cuya consumación habría sido impedido por la intervención policial y de la comisión de empleados de CANTV/MOVINET.

  16. En cuanto a la precalificación de los delitos que el Ministerio Público imputó a mis representadas y que acoge el Juzgador a quo, omite éste explanar en la decisión que aquí se recurre, que proceso discursivo habría utilizado para admitir tal precalificación solo en relación a la ciudadana Y.A.V.S., obviando expresar los fundamentos de hecho y de derecho para presumir, como así lo expresa, que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Y.A.V.S. encuadraría perfectamente en tales delitos, cuando ni siquiera individualiza esa supuesta conducta que lo llevó a esa conclusión.

    Igual error de inmotivación comete cuando se refiere a las ciudadanas V.F.D.S.F.,A.I.F.V. y V.T.V.V., al no expresar en su decisión, que proceso discursivo que hubo utilizado para solo admitir, la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

    Más aún, comete un error de ilogicidad, en tanto y en cuanto, respecto a estas últimas ciudadanas, señala de manera clara y sin lugar a dudas: “(…) toda vez que del contenido de las actuaciones que integran esta investigación, al presumirse fundadamente que en su condición de cajera y vendedora, las dos primeras y socia minoritaria la última, tenían desconocimiento de la negociación que en cuanto a la compra de esos artefactos de telecomunicación sin la debida autorización de CONATEL había realizado la ciudadana Y.A.V.S., y mucho menos que con motivo de tal acción recibieran algún beneficio o incremento en su patrimonio (…)”; ya que de ser esa su conclusión, a la cual llega también sin ningún tipo de razonamiento, entonces la incriminación como responsables de tal delito, no se corresponde con esa premisa, ya que la conclusión lógica que devendría de tal razonamiento, si así puede llamarse, no sería otra que decretarle una libertad sin restricciones, por no existir elementos de culpabilidad que pudieren comprometer la responsabilidad penal de cada una de ellas.

  17. En lo atinente a la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, solicitada por el Ministerio Público, el Juzgador de Control lo acuerda, mencionando el artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que faltan múltiples diligencias que practicar. Sin embargo, olvida el Juzgador a quo, que la investigación en esta etapa del proceso la lleva el Ministerio Público, por lo que no sería el Juzgador el llamado a señalar una “múltiples diligencias” que según su criterio, faltarían por realizar; además de no expresar en ningún momento que se habían dado los presupuestos de la flagrancia; como tampoco expresa, como fueron sorprendidas estas ciudadanas en plena ejecución de un hecho punible, si por el contrario, señala contradictoriamente, que no tienen responsabilidad alguna en el delito que terminó por atribuirle.

  18. En lo atinente a la medida Preventiva Judicial de Privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, si bien expresa que deben estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, se limita a desglosar los tres numerales contenidos en dicha norma adjetiva, señalando en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250,que: “(…) presuntamente nos encontramos ante varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189. 1.2. de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, para la ciudadana Y.A.V.S., y USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.1.2 de la Ley Orgánicas de Telecomunicaciones para las ciudadanas V.F.D.S.F., A.I.F.V. y VANES T.V.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 12-02-10 (…)”; pero omite expresar en la decisión tomada, por qué en su criterio se encuentra cubierto ese extremo legal; para lo cual, obviamente, tenía que plasmar de manera clara y con razonamiento propio y ajustado a derecho, en primer término, las conductas perfectamente individualizadas que en su criterio habrían desarrollado cada una de las hoy imputadas; para luego, una vez individualizadas éstas, proceder a un p.d.a.t., mediante el cual, subsumiera tales conductas, en cada uno de los tipos imputados y acogidos por él en su pronunciamiento.

  19. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa el Tribunal de Control: “(…) que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios (…) quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las imputadas, aunado a ello, consta a los autos, Inspección Ocular N° 1660, suscrita por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en el Kiosko de nombre Inversiones 3365 (…) aunado al Reconocimiento Legal N° 9700-2260, y con el contenido de las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadano C.A.C.F., F.J.A.P. y L.E.G.R., por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de los testigos, con el contenido de la Inspección Ocular y Reconocimiento Legal, considera este Juzgado que se encuentra satisfecho el contenido del numeral 2°, al presumirse fundadamente que las imputadas se encuentran incursas en la comisión de ese hecho punible(…)”; sin embargo, se limita a explanar las actuaciones cursante a los autos expresando que son fundados elementos de convicción; pero omite expresar como adminiculó, concatenó o relacionó los contenidos de todos esos elementos que menciona como de convicción; máxime si toma las entrevistas realizadas a los testigos instrumentales como si se trataran de declaraciones de testigos, por lo que doy por reproducido lo argüido en relación a esa afirmación que se permitiera el Juzgador de Control respecto a lo que él llamó y valoró como declaraciones testimoniales.

    Por otro lado, de haber ciertamente analizado en esos elementos de convicción que se permitió mencionar, habría constatado lo siguiente:

    A.- En el acta de entrevista realizada al ciudadano C.A.C., testigo instrumental del allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este ciudadano señala que vio que incautaron “(…)forros, carcasas, películas y una lapto, también un aparato como de internet(…)”; además que tal procedimiento aconteció a las siete y media horas de la noche del día 12-03-2010.

    B.- En el Acta levantada con ocasión a la Entrevista realizada al ciudadano F.J.A.P., funcionario de seguridad del Centro Comercial Sambil, quien fungió como testigo presencial del allanamiento realizado en el Local donde funciona la Empresa 3365 C.A., este ciudadano, nada dice respecto a la incautación de las supuestas evidencias colectadas por los funcionarios aprehensores; además, que señala que el allanamiento se llevo a cabo a las 06:00 de la tarde del día 12-03-2010.

    C.- En el Acta levantada con ocasión de la entrevista realizada al ciudadano L.E.G.R., empleado de CANTV, este ciudadano señala entre otras cosas, lo que a continuación paso a transcribir:

    (…) comparezco por ante este Despacho, por cuanto fui comisionado por la Gerencia de la empresa CANTV ubicada en la dirección antes mencionada y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a trasladarme hacia el Centro Comercial Sambil (…) a realizar una inspección técnica para validar si se está cursando llamadas internacionales hacia el país de Cuba, utilizando un equipo convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas, a través de de las líneas telefónicas de CANTV sin la debida acreditación y permisología de parte de CONATEL, detectado por la empresa CANTV, en una (sic) de los locales (kiosko) que funciona en el interior del mismo (…) como técnico de la empresa CANTV, y licenciado en computación, mi función fue la de realizar y la de inspeccionar, si en el mismo se encontraba un convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas; al realizar la inspección pude determinar que efectivamente se encontró un dispositivo de (sic) marca QUINTIUM (…) diga usted como trabajador profesional en sistema de computación, este tipo de operación que realizaban los dueños o propietarios del inmueble visitado, es legal? CONTESTÓ: No en ningún momento porque se requiere una licencia por parte de CONATEL para poder cursar llamadas internacionales (…)

    Posteriormente, y dentro de la misma mal llamada entrevista, ya que evidentemente se trata de una declaración, señala que ese sistema venía operando desde principio del mes de febrero permitiéndose, a preguntas realizadas, aseverar que el desfalco ascendería a un millón de bolívares, aproximadamente.

    D.- En el Acta de la entrevista realizada al ciudadano L.G.J.J., testigo instrumental en el allanamiento realizado en el local donde funciona la Empresa 3365, C.A.; este ciudadano, entre otras cosas, afirma haber visto en el local objeto del allanamiento, unos funcionarios del CICPC y a un técnico quien tenía en su poder una computadora tipo lapto, con la cual estaba verificando los datos de todos los aparatos que se encontraban en la parte inferior de dicho local los cuales, según su apreciación, parecían cajetines o aparatos de red en los cuales funcionaban líneas telefónicas o internet. Afirma también, que como a la hora de estar presente en el local en cuestión, llego otra persona quien desconectó todos los aparatos, recogieron todo lo que se encontraba en el local y cerraron el mismo. Afirma igualmente que el procedimiento en cuestión, aconteció a las 5:00 de la tarde del 12-03-2010, cuando se encontraba enfrente del Kiosko, y observó a unos funcionarios revisando los aparatos que se encontraban en la parte inferior del local. De tal manera que de esa mal llamada acta de entrevista, no se puede colegir la comisión de delito alguno.

    E.- Por último, en el Acta de la entrevista realizada en fecha 12 de marzo de 2010, al ciudadano A.C.H.C., quien labora en la Gerencia de Investigaciones de CANTV, y supuestamente es “Especialista en Inspecciones Técnicas”, este ciudadano afirma, entre otras cosas, lo que a continuación paso a transcribir:

    (…) resulta ser que días anteriores me encontraba en mi lugar de trabajo cuando mi jefe, de nombre FARRA SANCHEZ me asignó un caso de clientes CDC 3365, C.A., ya que el mismo se encontraba presentando llamadas irregulares de larga distancia internacional específicamente hacia Cuba (…) me trasladé hacia la central telefónica Chacao donde se procedió a chequear los pares de las líneas (…) seguidamente nos trasladamos al Centro Comercial (…) posteriormente nos trasladamos al negocio y pudimos constatar que era una forros, teléfonos, películas y cargadores, por lo que procedimos a solicitar un apoyo al CICPC, para así poder realizar una inspección (…)

    De haber analizado esa Acta de Entrevista el Juzgador de Control, hubiera concluido que ciertamente los empleados de CANTV/MOVILNET, lo que solicitaron a la Sub-Delegación de Caricuao del CICPC, fue un apoyo para realizar una inspección; razón por la cual, de haber adminiculado esta entrevista, con la entrevista realizada al ciudadano L.E.G.R.; habría concluido sabiamente que no existía flagrancia alguna y que por razones no conocidas, los funcionarios que intervinieron en el allanamiento, habían realizado éste de manera improvisada y arbitrariamente, transformado una simple solicitud de apoyo logístico que le habrían hecho empleados de CANTV/MOVILNET, a los fines de determinar donde se registraban un supuesto tráfico de llamadas que ellos habían catalogado de antemano como irregulares; en un operativo que terminó en un allanamiento, realizado sin cumplir con los extremos legales establecidos en el Código Adjetivo penal, tratando de justificar tal arbitrariedad, a la sombra del numeral 1° del artículo 210 del Código adjetivo, haciéndole ver al órgano jurisdiccional, de manera no muy convincente por cierto, que se trataba de un procedimiento por flagrancia, a la par que convalidaron fácticamente una actuación de terceros ajenos a la investigación penal, dentro de un procedimiento en el cual no tenían la cualidad funcional para actuar.

  20. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, el Juzgador a quo estimó que se encontraba acreditado el peligro de fuga, y en ese particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251.3 que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3 referido a la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículos 189.1.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, habrían sido perpetrados en contra del patrimonio de la nación, al ser la víctima la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo cual según su apreciación, se tradujo en un fraude en perjuicio del Estado venezolano, razón por la cual consideró de manera simplista, que se encontraban llenos llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Y.A.V.S..

    Sin embargo, en esta escueto pronunciamiento, no señala el Juzgador a quo como llega a la conclusión de la supuesta gravedad del daño causado; ello si consideramos que no existe una evaluación realizada por un experto calificado y con irrefutable competencia funcional, por lo que se conformó para ello, con lo señalado por dos de los empleados de CANTV/MOVILNET, reseñados en la misma acta policial levantada con ocasión al allanamiento efectuado en el local comercial, en el que, sin cualidad ni competencia funcional para ello, habrían participado, en una clara usurpación de las funciones propias del órgano policial.

  21. Por último y en lo concerniente a las medidas cautelares que les dictara a las ciudadanas, V.F.D.S.F., A.I.F.V. y V.T.V.V., el Juzgador de Control, el Juez de Control, se limita a expresar que en virtud de la precalificación jurídica admitida en lo que a ellas respecta, y atendiendo al principio de proporcionalidad les impuso a las ciudadanas V.F.D.S.F. y A.I.F.V., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días continuos; sin embargo, a la ciudadana V.T.V.V., sin ningún tipo de motivación que así lo justificara, le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 258 ejusdem, omitiendo la relevante circunstancia de que a esa ciudadana le asistía el principio de una expectativa legítima a ser tratada de la misma manera como habían sido tratadas las compañeras de causa, que se encontraban en igualdad de condiciones dentro del presente proceso.

    Esa falta de razones, de motivos y de argumentación, por si sola e independientemente de los plurales vicios de nulidad que afecta el fallo que aquí se recurre, hace nulo el auto del Juez Trigésimo de Control mediante el cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva De La Libertad contra la ciudadana Y.A.V.S.; y las medidas cautelares menos gravosas decretadas en contra del resto de mis representadas.

    Como puede observarse, por cualquiera de los motivos precedentemente anotados sería procedente la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del acto o sucesión de actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, o simplemente la nulidad del auto que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 190, ejusdem, con la consecuente libertad plena en ambos supuestos de mis representadas.

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ante la flagrante usurpación de funciones auspiciado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en detrimento de la competencia que constitucional y legalmente tienen los cuerpos policiales, los jueces tienen el deber no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino que también deben preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna y que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando esos derechos están íntimamente relacionados con la competencia que nuestra Carta Magna le asigna al Ministerio Público de dirigir la investigación penal, y con el rol que se le asigna a los órganos de policía de investigaciones penales en el Código adjetivo y en la ley que la regula.

    CUARTA DENUNCIA

    DENUNCIO LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN TANTO Y EN CUANTO NO EXISTE CONDUCTA ALGUNA DESPLEGADA POR MIS DEFENDIDAS QUE SE HAYA DEMOSTRADO AUNQUE FUESE INDICIARIAMENTE, QUE PERMITAN ATRIBUIRLE A MIS REPRESENTADAS,

    Nada señala el Juzgador a quo, cuáles son las circunstancias específicas en los que apoya, los delitos que se permitió imputarle a la ciudadana Y.A.V.S.; ni el delito que le atribuyó al resto de las co-encausadas. Tampoco precisa cuales serían los actos volitivos realizados por cada una de ellas, para pretender subsumir sus respectivas conductas a los precitados tipos penales.

    En primer término tenemos que a la ciudadana Y.A.V.S., el Juez Trigésimo de Control, le atribuye la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189. 1.2. de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS. En segundo término, le atribuye las ciudadanas V.F.D.S.F., A.I.F.V. y VANES T.V.V., el delito de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.1.2 de la Ley Orgánicas de Telecomunicaciones.

    Tal situación nos obliga a realizar un análisis de los tipos penales ut supra mencionados, lo cual hago de la siguiente manera:

  22. El delito de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189. 1.2. de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, copiado a la letra es del siguiente tenor:

    Artículo 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:

    1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;

    2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;

    3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;

    4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

    Ahora bien, no señala el Juzgador de Control, el tipo de actividad fue desarrollada por quienes aquí defiendo, para pretender subsumir una ilusoria conducta que habrían desarrollado mis representadas, para poder atribuirle la comisión de tal delito; y digo ilusoria, porque en ningún momento se estableció, ni siquiera indiciariamente, los actos volitivos y conscientes, que eran necesarios individualizar en cada una de mis representadas, para que una vez hecho esto, pasar a subsumirlo en el tipo legal descrito en la norma arriba transcrita, si es que esto fuere posible.

    No obstante lo anterior, vale la pena recrearnos un poco dentro de este tipo específico, para establecer con diáfana claridad, cuando estaríamos en presencia de comisión de ese hecho punible.

    Al analizar el texto del artículo que nos ocupa, notamos que la norma contiene varios presupuestos de hechos, los cuales, una vez materializados en el mundo material, harían nacer la responsabilidad penal de todo aquel a ajustase su conducta a la descripción contenida en la norma. En ese sentido y por cuanto el delito atribuido a mis representadas, se encuentran descrito en los numerales 1 y 2 de transcrito artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, tendríamos entonces que el sujeto activo de tal ilícito penal, en este caso, todas y cada una de mis representadas, tendrían que haber desarrollado, cada una de ellas, unos actos volitivos que se ajustaran perfectamente en cada uno de los supuestos contenidos en los referidos ordinales 1 y 2 del citado artículo. Es decir, que cada una de mis representadas, habrían debido desarrollar individualizadamente, en primer lugar, una conducta activa e intencionada, mediante la cual hayan causado daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio; y, además de ello, han debido desarrollar una actividad perfectamente individualizable en el mundo material, mediante la cual habrían utilizado equipos o tecnologías de cualquier tipo, que le hubiese proporcionado a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

    Así las cosas, resulta bastante cuesta arriba, deducir tales actividades, que otra cosa no son que actos volitivos y conscientes, por el solo hecho de haberse encontrado en el local que fue objeto del arbitrario allanamiento, unos equipos que hasta este momento, no han sido objeto de la experticia técnica, elaborada por un experto debidamente calificado y que a su vez, tenga la competencia funcional de funcionario policial debidamente licenciado en el Instituto Universitario de Policía Científica.

    En ese orden de ideas, el solo hecho de la presencia de tales equipos dentro del local objeto del arbitrario procedimiento policial, no sería suficiente para comprometer la responsabilidad penal de quienes aquí defiendo; sino que se hace necesaria, el despliegue de una conducta específica de cada una de mis representadas, para que se hiciesen merecedoras de tal incriminación. Cuestión esta que fue omitida por el Juez de Control, en el sentido que en ningún momento en su decisión, se detuvo a considerar la individualización de las distintas conductas o actividades que cada una de ellas, tenían que haber realizado, para ver comprometida su responsabilidad penal.

    Como corolario de lo anterior, debe concluirse que al no existir, ni siquiera de manera indiciaria, una determinación en el mundo material de una actividad específica que se pueda subsumir dentro de los dos supuesto atribuidos a cada una de mis patrocinadas, se hace imposible, desde una óptica estrictamente jurídica, atribuirles a mis representadas, la comisión de tal hecho punible.

    Por otro lado, es menester acotar, que en el artículo 1 de la ley in comento, donde se señala el objetivo de esa Ley Orgánica, en los siguientes términos:

    Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.

    Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

    Por otro lado, se establece en la Ley in comento, lo siguiente:

    Artículo 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

    En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.

    Artículo 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.

    Artículo 9.- Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    En definitiva, esta ley especial, es de tipo administrativo y en general, trata, entre otras cosas, de habilitaciones y concesiones de tipo administrativo que son necesarias para operar ciertas actividades relacionadas con telecomunicaciones y cuyo incumplimiento, constituye una transgresión de tipo administrativo y no penal; razón por la cual, los delitos penales establecidos en dicha Ley, específicamente el que fuere imputado a mis defendidas, se producen cuando la actividad dolosa del sujeto activo, se encuentra motivada por una intención de ocasionar una daño injusto, como lo señala el ordinal 1° del artículo 189; o trae ínsita un fraude, que otra cosa no es que una actividad consciente de causar un daño pecuniario a un tercero, a su propio favor o de un tercero, a través de artificios, engaños u otro medio; pero jamás por haber incumplido con alguna providencia de tipo administrativo, ya que ello, no trasluce una actividad criminal, sino, en todo caso, una contravención de tipo administrativo.

  23. Respecto al delito de FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de Delitos Informático, se encuentra descrito de la siguiente manera:

    Artículo 14.- Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

    Este delito atribuido a la ciudadana Y.A.V.S., tiene como presupuesto básico e impretermitible, que el sujeto activo del mismo, desarrolle una actividad dolosa, destinada a insertar instrucciones falsas o fraudulentas, en determinadas tecnologías de información; bien, valiéndose de cualquier manipulación de tales sistemas, lo cual constituiría una actividad técnica tendiente a adulterar el funcionamiento del sistema y que a su vez le permita insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que al funcionar, le permita obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno.

    En el presente caso, tal tipo penal es imposible de atribuírselo a mi representada, en tanto y en cuanto que el supuesto de hecho contenido en la norma, presupone una actividad técnica desarrollada por el sujeto activo del este tipo penal; además de una adulteración del funcionamiento de un determinado sistema, que le permita a su vez la inserción de instrucciones falsas y fraudulentas, haciendo que el equipo se comporte de forma diferente a su funcionamiento habitual, permitiéndole al sujeto activo, alimentarlo o programarlo con instrucciones falsas o fraudulentas. De tal manera, y en atención al legajo de actuaciones de actuaciones que cursan al presente expediente, no podría hablarse por ningún concepto que la ciudadana Y.A.V.S., haya sido sorprendida en ese tipo de actividad sofisticada y propias de personas expertas en computación; a lo que se le suma, que en ningún momento se ha hablado de ese tipo de actividad tan compleja, dentro del desarrollo de la investigación, razón por la cual, resulta inentendible desde una óptica estrictamente jurídica, que tipo de conducta hubo analizado el Juzgador a quo, para atribuirle la comisión de este delito a mi representada.

  24. En lo que respecta al Delito denominado por el Juzgador como “DELINCUENCIA ORGANIZADA”, establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tenemos que el mismo es del tenor siguiente;

    Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

    2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.

    3. La estafa y otros fraudes.

    4. Los delitos bancarios o financieros.

    5. El robo y el hurto.

    6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

    7. Los delitos ambientales.

    8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques,trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.

    9. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

    10. La falsificación de monedas y títulos de crédito público.

    11. La trata de personas y de migrantes.

    12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

    13. La extorsión.

    Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión.

    Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan:

    1. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.

    2. Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad.

    3. Con tortura u otra forma de violencia.

    4. Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla.

    5. En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en despoblado.

    6. Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero

    .

    Ahora bien, si analizamos el citado artículo, nos encontramos que en el mismo lo que se realiza es una especie de catálogo sobre cuales delitos deben ser considerados como de delincuencia organizada sin que se describan tales delitos como un tipo penal específico con su respectiva sanción, a excepción de los establecidos en los parágrafos primero y segundo. De tal manera, en criterio de quien aquí defiende, tal incriminación recaída en contra de mi defendida, otra cosa no es sino un maquillaje jurídico, en tanto y en cuanto, ni siquiera se determina en cuales de esos enunciados, que no describen ningún supuesto de hecho, sino que lo retoman de tipos penales descritos especialmente en la Ley de Drogas y en el Código Penal, estableciéndose en los parágrafos primero y segundo, una agravación de la pena en los tres delitos mencionados en dichos parágrafos. De tal manera, resulta inoficioso, entrar a analizar esta incriminación.

    Por último y en lo atinente al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, tenemos que el supuesto de hecho contenido en la norma, es del tenor siguiente:

    Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social (…)”

    Este tipo penal también resulta inadecuado, en tanto y en cuanto exige que el sujeto activo del delito, desarrolle una serie de artificios o se valga de medios, capaces de engañar o sorprender la buena fe de una determinada persona, estimulándole a caer en error, y de esta manera, procurarse, para sí o para un tercero, un provecho injusto con perjuicio ajeno. En ese sentido, el sujeto activo de este delito, debe desarrollar en el intelecto de un tercero, una puesta en escena, que lo convenza para que desarrolle un determinado comportamiento, que a la postre le causaría un perjuicio patrimonial, a la vez que un provecho injusto del sujeto activo o de un tercero; situación ésta que nada tiene que ver con los hechos que cursan al presente legajo de actuaciones, por lo que tampoco este delito merece análisis alguno, en tanto y en cuanto, ni existen artificios ni otras circunstancias que fueren dirigidos a persona alguna; y menos aún, que esa persona, sea quien fuere, haya caído en un error, provocado por mi defendida, y que en virtud de ello ésta se hubiere procurado un provecho injusto a su favor o de un tercero. En todo caso, la sola inexistencia de una determinada conducta que aunque fuere indiciariamente estuviere comprobada como desarrollada por mi defendida, hace imposible la incriminación de esta última, en ese ilícito penal.

    Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de apelaciones, al ante todo debemos partir del principio básico que, en toda investigación la labor del juez se reduce a tomar espontáneamente los hechos y deducir de ellos una conclusión jurídica. Pero de ahí a tomar determinados tipos penales y torturarlos con el fin de que se acomode a unas ideas preconcebidas, como lo ha hecho el Ministerio Público, en la audiencia efectuada en al que se produjeron los pronunciamientos que en este acto se impugnan, no puede ser, por ningún concepto, un sistema probo que pudiere utilizar el Juez de Trigésimo de Control al desplegar su función jurisdiccional en la oportunidad en que emitió los pronunciamientos que en este Recurso de Apelación se adversan.

    Por ello, cabe advertir que en el Juzgador a quo, no ha sido la realidad vista objetivamente la que ha orientado su labor y que se materializó en la decisión que acá se recurre, sino un particular sentimiento, desacertado por cierto, el cual, mal que bien ha compartido a lo unísono con la representación fiscal y con funcionarios aprehensores, y que lo condujo a la decisión que aquí recurro, que otra cosa no es que un intento fallido por subsumir inadecuadamente, una actividad imprecisa de cada uno de mis representadas, en tipos penales en los que no se acoplan.

    La función primordial del Estado es la de garantizar el armonioso desarrollo de la sociedad; por eso ha de intervenir cada vez que surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante el empleo de mecanismos legales adecuados. Por ello, tales hechos lesivos son recogidos en normas positivas que los prohíbe, respaldando esa prohibición con una amenaza de inusitada gravedad: LA SANCIÓN. Así, la descripción que de esta clase de comportamientos hace el Estado por medio del Legislador, es lo que conocemos como "TIPO PENAL".

    Dicho esto, debemos entender por tipo LA ABSTRACTA DESCRIPCIÓN QUE EL LEGISLADOR HACE DE UNA CONDUCTA HUMANA REPROCHABLE Y PUNIBLE. De ahí que la TIPICIDAD ejerce, entre otros casos una función garantizadora, constituye un aval jurídico, político y social de la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. Por ello, nuestra Constitución Nacional tutela dicha libertad, estableciendo diques al arbitrio estatal, evitando que alguien sufra mengua de sus derechos sin motivo legal previo o que sea juzgado sin la cobertura de los requisitos preestablecidos.

    Es tal la importancia de los TIPOS PENALES, que el JUEZ NO PODRÁ enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir el mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos, aún cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.

    Bajo este presupuesto la Ley Penal define el hecho punible de forma inequívoca, de manera que se eviten ambigüedades y obscuridades, pudiendo así diferenciarse una figura delictiva de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a sus elementos integrantes.

    En ese orden de ideas, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento descrito en la Ley como delito, y ese hecho llega al conocimiento del Estado por intermedio del Juez, debe este comprobar ante todo, si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado.

    Este proceso de comprobación, es lo que se denomina P.D.A.T., lo cual no es otra cosa que el juicio de valor que el juez realiza para establecer si un determinado comportamiento humano logra o no subsumirse en un tipo penal específico.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de manera alegre y sin ningún tipo de proceso discursivo lógico, se ha subsumido un hecho, supuestamente específico, como lo es el de haber tenido en su poder mi representada, un determinado equipo, lo cual inexplicablemente motivó al Juez trigésimo de Control para proferir un fallo, obviando realizar una individualización de las fantasiosas conductas imaginadas por ese Juzgador, como desarrolladas por mis patrocinadas y pretender que ello es suficiente para subsumir tales hechos y circunstancias, inexistente por cierto, en un cocurso de delitos, que de por sí, se excluyen entre sí; ello, si consideramos que la interpretación dentro del Derecho Procesal Penal es restrictiva, tal y como lo ordena el artículo 247 del Código Orgánico P.P.: “Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten su facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

    De tal manera, a todas luces emerge que tanto el Ministerio Público, como la Juez de Control, omitieron el p.d.a.t. del hecho investigado.

    Lo anteriormente expuesto, se lo ha permitido la defensa, en atención a que en criterio propio, lo que acontece en el presente proceso, de una u otra forma, nos ha acontecido a nosotros mismos, bien cuando hemos sido blanco de calumnias injuriosas o cuando nuestra honestidad y rectitud, por una u otra razón, se ha puesto en tela de juicio, pero, claro está, sin la gravedad de las consecuencias que ahora pesan sobre todas y cada uno de mis defendidas.

    Sin tratar de inmiscuirme en la autonomía de los Jueces, se hace necesario invocar el criterio de nuestro m.T. que sostiene que esa autonomía no es discrecional sino funcional. Así las cosas, el Juez de Control, actuando de manera idéntica al Ministerio Público, no plasmó en la decisión que aquí se recurre, el proceso discursivo mediante al cual pudo haber llegado, por una parte, a la certidumbre sobre la existencia de los delitos imputados y precalificados por el Ministerio Público; en tanto y en cuanto, no se aportó en el legajo de actuaciones, elemento de convicción alguno que pudiere develar la supuestas conductas que ha imaginado el Juzgador a quo, como desarrolladas por mis representadas; además, que no existe, en todo caso y evento, ningún elemento de convicción que pudiere llevar al intelecto de juzgador alguno, la existencia de talos perjuicios supuestamente ocasionados al Patrimonio Público.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos específicos colectados por el Ministerio Público como supuesta evidencias de los ilícitos penales atribuidos a mi representada, constituyen a todas luces “HECHOS ATÍPICOS”, afirmación ésta que resulta del cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes, simple y llanamente, porque jamás se individualizaron.

    Según la jurisprudencia de nuestro m.T., se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el presente caso, el Juez de Control omitió considerar y valorar, que no se dan las condiciones necesarias paras establecer no solo la corporeidad delictual, sino que menos aún, responsabilidad alguna, por parte de quienes aquí defiendo.

    Por ello, al omitir expresar el p.d.a.t. respecto a los delitos por los que se permitió involucrar la responsabilidad penal de quienes aquí defiendo, en especial la de la ciudadana Y.A.V.S.; violentó de manera grotesca, el principio de la legalidad que señala que hay crimen y no hay pena, si no existe una ley que así lo disponga; y, si bien es cierto que los tipos penales existen abstractamente, en este caso concreto no pueden acoplarse a conducta alguna que pudieren haber desarrollado mis representadas, en tanto y en cuanto, ni siquiera, se permitió el Juez Trigésimo de Control, construirla a través de indicios y presunciones; sino que simplemente, omitió cualquier consideración sobre este particular.

    QUINTA DENUNCIA

    DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE.-

    Considera esta defensa que en virtud de que las violaciones incurridas en las acciones y omisiones a las que se contrae el presente escrito de apelación, afectan de manera especial el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y una justicia transparente, cabe entonces realizar previamente una reflexión de estricto orden jurídico, sobre tales derechos, lo cual hago en los siguientes términos:

    Sabemos que no puede concebirse la existencia de una sociedad humana sin conflictos de intereses y de derechos, porque las normas jurídicas que la reglamentan son susceptibles de ser violadas. Por ello, el Derecho Procesal Penal, por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un Derecho Público, con todas las consecuencias que esto acarrea; es decir: sus normas son de orden público; no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas y son de imperativo cumplimiento.

    Así, la importancia del Derecho procesal, es extraordinaria, puesto que por una parte regula el ejercicio de la soberanía del Estado aplicada a la función jurisdiccional, es decir, administrar justicia; y por otra parte, establece el conjunto de principios que deben encausar, garantizar y hacer efectiva la protección de los legítimos derechos de los particulares.

    De tal manera, los derechos procesales, por emanar de normas jurídicas procesales, son derechos públicos y no privados, y siendo los derechos invocados como violados, expresamente contemplados en nuestra Carta Magna, entonces, son oponibles al mismo Estado; y por ser éste el interesado, no puede configurarse un consentimiento expreso o tácito, por parte de aquel que resulte afectado por esas violaciones.

    Por otro lado, por estar precisamente involucrado el Orden Público, tampoco el tiempo puede ejercer sobre tales derechos, el efecto que surte sobre otros derechos, como podría ser, entre otros, la convalidación de actos, la prescripción y/o la caducidad. Dicho esto, debemos entender que los actos procesales realizados por el Juez, ejerce, entre otros casos una función garantizadora, constituye un aval jurídico, político y social. Por ello, nuestra Constitución Nacional tutela dicha libertad, estableciendo diques al arbitrio estatal, evitando que alguien sufra mengua de sus derechos sin motivo legal previo o que sea juzgado sin la cobertura de los requisitos preestablecidos. Diques éstos que fueron vulnerados desde el inicio de las investigaciones en perjuicio de nuestro defendido, y que se materializa en las omisiones y acciones incurridas por el Órgano Policial, el Ministerio Público y el Juez de Control, por ser violatorias, por omisiones indebidas y por actos usurpados, de todos y cada uno de los derechos invocados.

    Por ello, cuando la Instancia de Control Jurisdiccional, ejercita un poder que no le compete, a través de una acción y/o una omisión, incurre entonces en exceso de poder ya que dirige su acto a la obtención de un fin que no es el asignado a su potestad. Lo mismo puede decirse si el juez, atribuyéndose un poder discrecional que la ley no le concede, pronuncia u omite una providencia, sea esta a favor o en contra del reo, como en efecto sucedió en este caso, lo cual hizo el Juez Trigésimo de Control, en detrimento de los derechos procesales que asisten a nuestro defendido.

    De tal manera, nos encontramos ante un exceso de poder en todos aquellos casos en que en el acto se ejercite un poder que la ley no atribuye a quien lo realiza; siendo precisamente el caso planteado en el legajo de actuaciones presentada por el Ministerio Público, lo que condujo al Juez Trigésimo de Control, a un evidente exceso de poder; quien ni siquiera se percató de la usurpación de funciones cometidas por el Órgano Policial, como tampoco de la conducta omisiva y activa del Ministerio Público, quienes a través de ellas, infringieron una situación jurídica en la que el Estado está interesado en restablecerla.

    No puede concebirse el derecho sin un deber correlativo, ni tampoco es dado concebir el derecho sin la idea del respeto que legítimamente debe inspirar, pues si el reconocimiento o el desconocimiento del derecho de uno dependiese del capricho de los demás, el derecho no sería derecho. Esta creencia en que los derechos deben inspirar legítimo respeto, constituye a su vez, el derecho a la tranquilidad jurídica del individuo y de la sociedad.

    En ese sentido, cabe traer a colación la sentencia de A.C. Nº 029, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que entre otras cosas, señala lo que a continuación transcribo:

    ...Se denomina Debido Proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución... cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la República está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva....

    .

    Igualmente, también a manera de ilustración y sin perder el carácter obligante de los criterios contenidas en las mismas, cabe traer a colación parte de la sentencia Nº 099, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, donde se interpreta con meridiana claridad lo que debe entenderse por Derecho a la Defensa:

    ...el derecho a la defensa...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales...

    .

    Por último, el Derecho a una Justicia Transparente se encuentra establecido en el artículo 26 y es retomado nuevamente en el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.

    Así, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece:

    Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    El articulo 257 ejusdem:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales

    .

    En ese orden de ideas, esa Sala Constitucional, en jurisprudencia pacífica y continua ha sostenido reiteradamente lo que debe entenderse por Justicia transparente:

    “...el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

    Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ...Por otra parte, debe aclarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

    La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

    El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y sobre la base de máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

    Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada...

    . (MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA, 01-02-2000. Exp. N° 00-0010.- (Subrayado, negrillas y cursiva de la defensa).

    Entendidos los conceptos constitucionales de los derechos invocados, tal y como los interpreta nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concatenándolos con el texto de la decisión recurrida, debemos concluir que en la actualidad mis representadas, no conocen a ciencia cierta los motivos por los que fueron privadas de su libertad personal; ni elk por que se encuentran actualmente sometidas a un proceso penal.

    SEXTA DENUNCIA

    DE LA VIOLACION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA DEL IMPUTADO PREVISTOS EN LA CARTA MAGNA Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    En el Código Orgánico Procesal Penal, existen una serie de normas adjetivas relativas al imputado, de las cuales debemos citar las siguientes:

    “Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

    (OMISSIS) 3º. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

    (OMISSIS) 5º. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen.

    6º. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.

    7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los caso en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva judicial de libertad,

    9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

    12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

    Por otro lado, dispone el artículo 124 del Código Orgánico procesal Penal:

    Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de algún hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal como lo establece este código...

    .

    En ese sentido, todo aquel que sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible por algún acto de procedimiento, que lo vincule al proceso como imputado, tiene derecho a conocer las actas del proceso, a estar asistido de abogado y a su presencia en la declaración informativa.

    En el caso de autos tenemos que mis defendidas, tal como se desprende del acta policial que lidera la presente investigación, éstas habrían rendido unas supuestas declaraciones ante los funcionarios aprehensores, quienes falazmente han tratado de ocultar su desacierto, al pretender que se encontraban en presencia de una flagrancia, pero que comenten el error de mencionar en el acta policial, que habían sostenido entrevista con las hoy imputadas, sin estar asistidas de un abogado de confianza, debidamente juramentado, o en su defecto de un defensor público de presos.

    De tal manera y haciendo abstracción de lo que se afirma en el acta policial en lo atinente a lo que pudieron haber manifestado mis representadas; lo cierto es que en todo caso y de no mentir el funcionario que suscribió el acta policial, lo cierto es que entrevistaron a todas y cada una de mis representadas, lo cual vicia de nulidad absoluta su aprehensión, y consecuencialmente la audiencia de presentación por haber sido presentada mediante una aprehensión ilegítima.

    En ese orden de ideas, debemos tener presente que una vez adquirida la cualidad de imputado, el Código Orgánico Procesal Penal, le reconoce a mis representadas, como sujetos procesales que tienen la condición de parte, una serie de derechos y garantías establecidas a su favor, bien en la constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela; derechos y garantías éstos que fueron inobservados por el Órgano Policial y aceptada tal inobservancia constitucional y legal, tanto por la Representación Fiscal, como por el Juez Trigésimo de Control.

    Por ello, en cuanto a la declaración que rindiera todo imputado durante la etapa preparatoria, es claro que éste debe rendirla ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y deberá ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

    5º. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    .

    Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, numeral 9 establece:

    El imputado tendrá los siguientes derechos: (OMISSIS) 9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento

    (negrilla de la defensa).

    Tal derecho constitucional siguen regulados en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a transcribir:

    Artículo 131.- Advertencia preliminar.- Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, y lo datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

    Artículo 132.- Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar por sus propias palabras. Tanto el Fiscal, como el defensor, podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.

    Artículo 133.- Acta.- La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos lo que hayan intervenido, previa su lectura.

    Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla se expresará el motivo.

    Estos derechos del imputado fueron conculcados, toda vez que en ningún momento fueron impuestas mis patrocinadas del precepto constitucional (articulo 49, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal); sin embargo, para el caso de que se quiera argumentar que si fueron impuestas de sus derechos en virtud de lo plasmado en el acta policial que encabeza las actuaciones, lo cierto es que, en todo caso y evento, en dicha acta, se expresa, sin lugar a dudas, que los funcionarios sostuvieron entrevistas con mis representadas, sin asistencia ni representación jurídica, aún cuando, como lo aseguran los funcionarios policiales, se trataba de una aprehensión en las que éstas supuestamente habrían sido sorprendidas in fraganti.

    En el caso que nos ocupa, en ningún momento se le informó al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban; lo cual, por imperativo legal, ha debido hacerse constar en el acta policial que se encuentra en el encabezamiento del legajo de actuaciones.

    Así las cosas, tales derechos y garantías constitucionales fueron reiteradamente violentados al imputado, con anuencia tácita o explícita del Fiscal del Ministerio Público, y sin que el Juez de Control que conoció de las actuaciones, remediaran la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que les asigna el Código Orgánico Procesal Penal de: “...hacer respetar las garantías procesales...”, y a la función de control judicial que implica hacer respetar: “...los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”; todo lo cual afecta de nulidad la sentencia que aquí se recurre.

    Todo este cúmulo de violaciones, por si solas e independientemente, de ser suficientes para declarar una nulidad absoluta, en virtud de que la declaración rendida por mis defendidas, y señaladas en el acta policial como unas entrevistas sostenidas con ellas, en todo caso y a todo evento, lo cierto es que ello aconteció sin la debida asistencia y representación de un abogado de confianza o en su defecto un defensor público, y sin tener acceso a las actas del proceso, todo ello conforme al artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reputa nulidades absolutas: “....aquellas concerniente a intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en éste Código, la Constitución...las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Por último y sin que ello signifique reconocimiento alguno de sobre la legitimidad de las actuaciones llevadas a cabo de manera irregular, por el Órgano Policial, todas vez que como ya se alegó, en criterio propio, esas actuaciones fueron irritas y contrarias a derecho; me permito a manera de ilustración, acompañar al presente escrito como parte integrante del mismo, un informe elemental de cómo funcionan el tipo de conexiones, el cual en todo caso y a todo evento, podrán utilizar los Juzgadores de Alzada, para tener una mejor compresión de lo planteado por los integrantes de la comisión de empleados de CANTV/MOVILNET, el cual identifico con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

    Del referido informe puede extraerse, que en ese tipo de interconexión cuya responsabilidad se le atribuye a una de mis representas, ciudadana Y.A.V.S.; se colige que en todo caso y a todo evento, y sin que ello, repito, constituya reconocimiento alguno de culpabilidad, que ese tipo de interconexión, no causa gravamen alguno a CANTV/MOVILNET, en tanto y en cuanto, lo que produce es una contravención de tipo administrativo.

    En efecto, tal como se explica en el informe anexo, tendríamos los siguientes puntos que se hace necesario resaltar:

    Primero.- La telefonía IP o Voz sobre IP es una tecnología creada para transmitir la voz por la red LAN/WAN ó Internet. Esto se puede lograr dentro de una misma localidad, entre varias localidades en una misma ciudad, dentro del mismo país o entre localidades en diferentes partes del mundo, se puede establecer comunicación de voz de esta manera. De tal manera, no se trata de manipulaciones de equipos ni de sistemas, ni reprogramaciones fraudulentas, para hurtar llamadas ni nada por el estilo, ya que es un sistema que trabaja con internet, que en definitiva, es la caja de pandora, de donde nacen todo este tipo de avances adecuados a la tecnología moderna.

    Segundo.- La telefonía IP de funcionalmente es idéntica a la telefonía tradicional (lo que cambia es el medio de transmisión y los equipos intermedios y terminales) ambas se pueden integrar de manera transparente utilizando equipos y periféricos creados para tal fin. En ese sentido, cabe apuntalar, que el tipo de interconexión denunciadas como ilegal, no causa perjuicio alguno a la empresa CANTV, en tanto y en cuanto, los elementos complementarios en estas interconexiones, es el internet, que es proveído bajo un costo determinado, por la misma empresa a través de la banda ancha, siendo que el usuario en estos términos, evade la realización de llamadas internacionales, utilizando la línea telefónica analógica, como puente para desviar las llamadas hacia donde quiera, nacional o internacionalmente, sin que constituya una apropiación indebida de un servicio, sino que en todo caso, debe contar con la debida autorización de CONATEL, para que las operaciones no se encuentren dentro de una posición, que podría transformarse en una competencia desleal.

    Así las cosas, el delito contemplado en el artículo 189.1.2., resalta la ejecución de actividades dolosas desde el punto de vista criminal, que perjudicarían a terceros y beneficiarían fraudulentamente a otros.

    Sin embargo, con la integración, que consiste en utilizar líneas analógicas (FXS) ó digitales (E1, T1, BRI, PRI) de cualquier operador de la red telefónica pública y conectarlas a un equipo tipo puerta de enlace (gateway) que convierte las líneas analógicas en líneas IP, se pueden hacer llamadas a las líneas analógicas conectadas a la puerta de enlace (gateway) que a su vez está conectado a un servidor Voz sobre IP, donde contesta una operadora automática y luego de marcar unas claves apropiadas, el equipo genera la llamada por Internet (utilizando el protocolo SIP) a otro equipo similar que también está conectado a Internet en cualquier parte del mundo y hace la terminación de la llamada. Sin embargo, realizar este tipo de actividad, sin la permisología de de CONATEL, puede constituir a lo sumo una contravención adminsitrativa pero jamás ninguno de los delitos imputados dentro del presente proceso, toda vez que se estaría utilizando una conexión que no son ilegales; siendo ilegal o contrario a derecho, que no se cumpla con la obligación administrativa contenida en la Ley Orgánica de telecomunicaciones, pero por ningún concepto, tal actividad puede constituir delito, a menos que las líneas telefónicas que se utilizan como puentes, constituya una consumo ilegítimo, y la empresa de telefonía no perciba el pago de las tarifas que por los servicios prestados de internet y banda ancha, abrían fijado con el usurio de los mismos.

    De manera similar, se pueden hacer llamadas desde cualquier parte del mundo hacia Venezuela utilizando esta tecnología. Para las empresas transnacionales con sucursales en todo el mundo, esto es una manera de ahorrarse importantes costos en llamadas internacionales y estar todo el tiempo comunicado. Inclusive se puede tener una red telefónica privada (totalmente bajo IP) sin entrar en costos de comunicación por distancias ni tiempo de conversación consumido.

    Cualquier persona u empresa con los conocimientos y capacidad económica, puede

    alquilar / comprar las líneas y los equipos y hacer de la reventa de llamadas (inicio o terminación de llamadas desde y hacia la red telefónica pública) lo cual constituye un negocio lucrativo, pero no trasgresivo de norma penal alguna.

    Por ello, se hace necesario resaltar, que en el pasado, la reventa de llamadas era por el callback, y ahora es a través de Internet, lo cual no es ilícito desde el punto de vista penal; sin perjuicio de las consecuencias sancionatorias que pudieren derivarse de la falta de permisología de CONATEL.

    Tercero.- Para muchas empresas operadoras de telefonía pública y celular en todo el mundo, esto se puede considerar una práctica ilegal por lo antes dicho (administrativamente), o podría constituir una competencia desleal, pero jamás una práctica delictiva. De hecho, muchas compañías de telefonía pública han exigido a los gobiernos de sus respectivos países, que pongan controles legales para que la reventa de llamadas a través de Internet (inicio o terminación de llamadas utilizando la red telefónica pública), lo hagan de manera legal, es decir, que entren en el mercado, en igualdad de condiciones.

    Para el caso de Venezuela, este proveedor de telefonía IP esta debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para la reventa de llamadas y es considerado un proveedor de telefonía pública existente en el mercado; pero ciertamente, para operar necesita de la debida permisología dada por CONATEL, sin que signifique que la operación clandestina de este tipo de conexiones sea constitujtiva de delito alguno. De hecho, mal podría pensarse, que CONATEL pudiese otorgar permisos, para la ejecución de actividades criminales que pudiesen subsumirse en tipo penales específicos.

    Por todos los alegatos explanados en el presente escrito, es por lo que solicito al Juzgado de alzada, previo análisis de lo planteado en el presente caso y las irregularidades cometidas, declare con lugar el presente recurso de apelación, y decrete la nulidad de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Trigésimo de Control, e inclusive, la totalidad de la audiencia en donde se produjeron las decisiones que en este caso se adversan y las actuaciones policiales que motivaron el presente proceso; y por ende, se ordene el cese de las medidas cautelares que actualmente pesan en contra de mis representadas.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 13 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Área metropolitana de caracas, en audiencia oral para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

    (…) PRIMERO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD interpuesta por la abogada de la defensa, al referir que el procedimiento policial, según el cual resultaron aprehendidas las imputadas se efectuó sin orden de allanamiento, lo que a su entender vicia de nulidad dicho procedimiento, no obstante no indicó la abogada de la defensa el fundamento jurídico de su solicitud. Este Tribunal observa que la actuación policial, se efectuó con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal de excepción de la orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito, en el caso de marras los funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el Kiosco de nombre Inversiones 3365 (…) al tener conocimiento de la perpetración de un delito flagrante, tal como lo refleja el acta policial, de tal manera que la actuación policial, así concebida de ninguna manera se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ingreso de los funcionarios del orden público, en el local comercial Inversiones 3365, de ninguna (sic) modo requería de orden de allanamiento, toda vez que en el presente caso se trataba de la presunta comisión de un hecho punible, en flagrancia, siendo que los funcionarios (…) actuaron para impedir la continuidad en su perpetración. Cabe destacar igualmente que el procedimiento policial tuvo lugar en un local comercial abierto al público, por lo cual estima este Tribunal que con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 210 del Código Organico procesal penal, no se requería de orden de allanamiento para ingresar a (sic) lugar objeto del procedimiento (…) al no haber observado o inobservación (sic) de ninguna violación procesal, ni constitucional NIEGA la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 190 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones la sede de la Fiscalía actuante su (sic) oportunidad legal a los efectos a que continúe con la investigación a que hubiere lugar. TERCERO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público (…) este Tribunal los va a admitir pero solo en lo que respecta a la ciudadana Y.A.V.S., al presumirse que la conducta presuntamente desplegada por la imputada encuadra perfectamente en los delitos arriba señalados. No obstante en lo concerniente a las ciudadanas V.F.D.S.F.,A.I.F.V. y V.T.V.V., tan solo se va admitir, la precalificación jurídica pero únicamente por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran esta investigación, al presumirse fundadamente que en su condición de cajera y vendedora, las dos primeras y socia minoritaria la última, tenían desconocimiento de la negociación que en cuanto a la compra de esos artefactos de telecomunicación sin la debida autorización de CONATEL había realizado la ciudadana Y.A.V.S., y mucho menos que con motivo de tal acción recibieran algún beneficio o incremento en su patrimonio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público (…) este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189. 1.2. de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, para la ciudadana Y.A.V.S., y USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.1.2 de la Ley Orgánicas de Telecomunicaciones para las ciudadanas V.F.D.S.F., A.I.F.V. y VANES T.V.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 12-02-10. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios (…) quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las imputadas, aunado a ello, consta a los autos, Inspección Ocular N° 1660, suscrita por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en el Kiosko de nombre Inversiones 3365 (…) aunado al Reconocimiento Legal N° 9700-2260, y con el contenido de las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadano C.A.C.F., F.J.A.P. y L.E.G.R., por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de los testigos, con el contenido de la Inspección Ocular y Reconocimiento Legal, considera este Juzgado que se encuentra satisfecho el contenido del numeral 2°, al presumirse fundadamente que las imputadas se encuentran incursas en la comisión de ese hecho punible. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en ese particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251.3 que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3 referido a la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículos 189.1.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, fueron perpetrados en contra del patrimonio de la nación, al ser la víctima la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo cual se tradujo en un fraude en perjuicio del estado (sic), por lo que al encontrase (sic) llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Y.A.V.S.. Por su parte y en lo que concierne a las ciudadanas, vista (sic) V.F.D.S.F., A.I.F.V. y V.T.V.V., la precalificación jurídica admitida en lo que a ellas respecta atendiendo al principio de proporcionalidad (…) impone a las ciudadanas V.F.D.S.F. y A.I.F.V., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas (…) cada quince (15) días continuos (…) Se impone a la ciudadana V.T.V.V., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 258 ejusdem, (…)

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

    El abogado D.J.B.C., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana V.T.V.V., plantea recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto emitido por el Tribunal Trigésimo de primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de MARZO de 2010, en el que otorgó medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad a su defendida.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO INDEBIDO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que merece una pena de -------- años de prisión, de igual forma se observa que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que la ciudadana V.T.V.V., en su condición de socia minoritaria, es participe de los hechos investigados, por cuanto de las actas se desprende entre otras cosas lo siguiente:

    Acta Policial suscrita por el funcionario H.A., de fecha 12 de marzo de 2010, en la que se se deja constancia de lo siguiente:

    en esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta sub-delegación en labores de investigación, recibí una llamada telefónica de parte de (…) A.J.A. (…) laborando actualmente como consultor de investigaciones en la Gerencia de Seguridad de CANTV/MOVILNET, adscrito al Centro Logístico La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital, informando que la Gerencia para la cual trabaja tiene conocimiento de un presunto fraude que se estaría llevando a cabo en un local por determinar ubicado en el Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao, Estado Miranda, motivo por el cual se constituyó una comisión (…) trasladándonos hasta el centro antes descrito, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano en mención (…) explicado el motivo de nuestra presencia nos manifestó que era necesario trasladarnos hacia el Centro comercial en referencia, a fin de establecer la ubicación exacta donde se encuentra funcionando ocho líneas telefónicas el cual (sic) se encuentra generando tráfico ilegal hacia varios países del continente, siendo el mas concurrido (sic) el país de Cuba, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el grupo de trabajo perteneciente al equipo Cantv-Movilnet, integrado por los ciudadanos ALBERTO APONTE(…) A.C.H.C. (…)GUARAPO R.L.E. (…) una vez en el lugar, los comisionados pertenecientes a la empresa Cantv-Movilnet, realizaron inspección de las redes telefónicas del Centro Comercial, a fin de determinar a qué local comercial pertenecen las ocho líneas telefónicas objeto de la investigación (…) logrando determinar (…) Centro Comercial Sambil (…) donde funciona Inversiones 3365 C.A. (…) seguidamente nos trasladamos al lugar, donde logramos sostener entrevista con (…) DE SOUSA F.V.F. (…) así mismo se encontraba la ciudadana F.V.A.I. (…) procediendo las mismas a efectuar llamada telefónica a una persona que era la encargada y dueña del local, haciendo acto de presencia después de un rato de espera las ciudadanas (…) V.V.V.T. (…) Y VELARDITA SCIARRA Y.A. (…) los funcionarios Detective J.D.A. y el Agente E.R., que actúan como técnico (sic) en el presente caso, procedieron realizar (sic) una minuciosa inspección técnica (…) una vez realizada la misma, los técnicos que acompañan a los comisionados y que pertenecen a la empresa CANTV-MOVILNET, realizaron un análisis del Soft Ware del equipo ahí existente (…) es de hacer notar que en palabras coloquiales se explica que el equipo objeto del análisis se encuentra conectado vía internet con ocho líneas Cantv, a una red internacional y que finalmente permite transferir llamadas realizadas desde Estaos Unidos para Venezuela, que son desviadas para otros países del continente, específicamente para Cuba, evidenciándose que ciertamente a través de las líneas CANTV , se está cometiendo un fraude electrónico al Estado venezolano ya que dicho consumo es utilizado en Estados Unidos con desvío de llamadas en Venezuela, siendo el destino final Cuba. Además agregaron los empleados de CANTV, que el fraude cometido se estima en un monto de un millón de bolívares, todo este monto en perjuicio de la empresa CANTV y al (sic) estado Venezolano, además indicaron que posteriormente consignaran la dirección exacta donde se realizó el consumo de llamadas telefónicas ilícitas en Estados Unidos. En tal sentido, se determina que estamos en presencia de Delitos informáticos a nivel de telecomunicaciones, donde se utiliza equipos sofisticados para realizar tráfico ilegal de llamadas internacionales a través del servicio que ofrece la plataforma CANTV, ya que este servicio carece de la permisología requerida por CONATEL, entrando (SIC) delitos contemplados en la Ley especial Contra Delitos Informáticos y Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…) acto seguido y en vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, se leyeron los derechos…

    (folio 4 al 6)

    Inspección Técnica realizada por la detective J.D.A., al local donde funciona la Empresa 3365, C.A. (folios 07 al 08)

  25. Oficio dirigido a un supuesto “Jefe de Guardia”, identificado con el número 970-2260, fechado 12 de marzo de 2010 y suscrito por la funcionaria Detective, J.d.A., el cual denomina ésta última, con el nombre de Experticia de Reconocimiento Legal, en el cual se hace mención a una computadora tipo lapto marca Hewlet Packar, un servidor modelo Quintiun y un modem marca Huawei, señalándose de manera ambigua y sin ningún tipo de coherencia, como conclusión de un supuesto peritaje, lo siguiente:

    (…) Las piezas descritas en la exposición del presente informe pericial, se tratan de un equipo de computación portátil así como también de varias conexiones telefónicas las cuales son utilizadas típicamente para realizar conexiones telefónicas (…)

    Acta de entrevista realizada al ciudadano C.A.C., testigo instrumental del allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 19).

    Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.J.A.P., funcionario de seguridad del Centro Comercial Sambil, quien fungió como testigo presencial del allanamiento realizado en el Local donde funciona la empresa 3365 C.A., (folios 20).

    Acta de la Entrevista realizada al ciudadano L.E.G.R., empleado de CANTV, en la que señala entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) comparezco por ante este Despacho, por cuanto fui comisionado por la Gerencia de la empresa CANTV ubicada en la dirección antes mencionada y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a trasladarme hacia el Centro Comercial Sambil (…) a realizar una inspección técnica para validar si se está cursando llamadas internacionales hacia el país de Cuba, utilizando un equipo convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas, a través de de las líneas telefónicas de CANTV sin la debida acreditación y permisología de parte de CONATEL, detectado por la empresa CANTV, en una (sic) de los locales (kiosko) que funciona en el interior del mismo (…) como técnico de la empresa CANTV, y licenciado en computación, mi función fue la de realizar y la de inspeccionar, si en el mismo se encontraba un convertidor de llamadas de internet a llamadas analógicas; al realizar la inspección pude determinar que efectivamente se encontró un dispositivo de (sic) marca QUINTIUM (…) diga usted como trabajador profesional en sistema de computación, este tipo de operación que realizaban los dueños o propietarios del inmueble visitado, es legal? CONTESTÓ: No en ningún momento porque se requiere una licencia por parte de CONATEL para poder cursar llamadas internacionales (…)

    (folio 21 al 23).

    Acta de la entrevista realizada al ciudadano L.G.J.J., testigo presencial del allanamiento realizado en el local donde funciona la Empresa 3365, C.A.(folio 28 al 29).

    Acta de entrevista realizada en fecha 12 de marzo de 2010, al ciudadano A.C.H.C., quien labora en la Gerencia de Investigaciones de CANTV, “Especialista en Inspecciones Técnicas”, quien deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) resulta ser que días anteriores me encontraba en mi lugar de trabajo cuando mi jefe, de nombre FARRA SANCHEZ me asignó un caso de clientes CDC 3365, C.A., ya que el mismo se encontraba presentando llamadas irregulares de larga distancia internacional específicamente hacia Cuba (…) me trasladé hacia la central telefónica Chacao donde se procedió a chequear los pares de las líneas (…) seguidamente nos trasladamos al Centro Comercial (…) posteriormente nos trasladamos al negocio y pudimos constatar que era una forros, teléfonos, películas y cargadores, por lo que procedimos a solicitar un apoyo al CICPC, para así poder realizar una inspección (…)

    (folio 30 y su vto)

    Quienes concuerdan al indicar como ocurrieron presuntamente los hechos referidos ut supra y que constituyen el objeto del presente proceso penal.

    De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se pueda evadir de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito imputado y la eventual pena que pudiera llegar a imponérsele en la definitiva; así como, la influencia que podría ejercer sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.

    En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, toda vez que, la detención del imputado de autos se produjo bajo uno de los supuestos de excepción que prevé el numeral 1 del artículo 44 del texto Constitucional, como lo es la orden de un Juez competente para hacerlo;, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y presentado ante la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten; por lo que, considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos artículo 256 numeral 3, en relación al 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando además, la entidad del delito que le es atribuido a la subjudice de autos, debiendo acotarse que nos encontramos apenas al inicio de la investigación penal, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica otorgada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.

    En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de alguno de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos artículo 256 numeral 3, en relación al 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado D.J.B.C., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana V.T.V.V., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto emitido por el Tribunal Trigésimo de primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de MARZO de 2010, en el que otorgó medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad a su defendida., y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado D.J.B.C., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana V.T.V.V., plantea recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto emitido por el Tribunal Trigésimo de primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de MARZO de 2010, en el que otorgó medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad a su defendida, y se CONFIRMA la decisión recurrida

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    O.R.C.

    LAS JUECES INTEGRANTES

    M.D.P. PUERTA F. E.J.G.M..

    (Ponente)

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.A.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.A.

    Causa N° 2916-10

    ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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