Decisión nº 139-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046878

ASUNTO : VP02-R-2009-000244

N° 139-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. N.G.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: D.S.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.572.

Profesional del Derecho Asistente: Profesional del Derecho R.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.166.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1981, Color: GRIS Y BLANCO, Serial de Carrocería: 1N694CV108680, Serial del Motor: K1105DDU, Placas: VCF-77P.

Se ingresó la causa en fecha 18 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.572 asistido por el Profesional del Derecho R.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.166, en contra de la decisión N° S-017-09 dictada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1981, Color: GRIS Y BLANCO, Serial de Carrocería: 1N694CV108680, Serial del Motor: K1105DDU, Placas: VCF-77P, al ciudadano D.S.A.C..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión N° S-017-09 dictada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano D.S.A.C., en base a los siguientes argumentos:

Expresa en el aparte “PRIMERO” de su escrito que, el hecho de haberse traspasado el vehículo Automotor a posteriori de haber sido retenido el mismo por el Comando Regional N° 3 ( Folio 69); y que tal circunstancia, es mencionado por el Juzgado de Control, quien refiere que le crea dudas en cuanto a la legitimidad o no del derecho de propiedad que se alega; considera a ese respecto, que el Juez así como la Fiscal del Ministerio Público, no agotaron la etapa de investigación debida sobre ese derecho de propiedad, pues en el caso concreto del Juez que suscribió la decisión recurrida, en invocación y cumplimiento de los principios de inocencia y de la presunción de buena fe, han debido disipar esa duda por ejemplo; haciendo comparecer a la ciudadana vendedora y a su persona, quienes otorgaron de manera auténtica el documento de traspaso del vehículo, para que se les tomase declaración y determinar pues con precisión la legitimidad el mismo y de la propiedad y posesión legitima con la que adquirió el vehículo y no sancionarlo con la negativa entrega de vehículo en base a esa duda, y arguye que con ese argumento de duda se le violenta la aplicación preferencial acerca de aplicársele como decil jurídico.

En el aparte “SEGUNDO” de su escrito menciona que, el Juez A quo alega que el vehículo de actas al ser verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo solicitado, e indica que ello en relación a las placas, según expediente E-429.352, de fecha 18-08-95, por el delito de hurto por la dirección nacional de vehículos señalando al respecto que también en el periodo investigativo han debido agotar todos los medios necesarios y pertinentes para precisar en que estado se encontraba ese expediente E- 429352, pues la investigación que ha de tener este expediente pudo haber arrojado alguna de las siguientes probabilidades: 1) Que haya sido solo el hurto de las placas y no del vehículo en referencia. 2) Que ese delito de hurto haya sido declarado prescrito y por tanto las placas no presentan problema alguno. 3) Que la misma denuncia de hurto la haya hecho la ciudadana que le vendió el vehículo y que antes de que se lo vendiera haya solventado el problema en ese sentido, ó 4) Que de alguna manera esa investigación se haya dado por terminada.

Afirma que, en esta investigación fehacientemente se ha demostrado varias circunstancias de hechos y de derechos que redundan a su favor para que en definitiva se ordene le sea entregado el determinado bien mueble o vehículo y que son las siguientes: 1.- Que de muy buena fe y sin querer esconder nada porque no he tenido motivo para ello, fui a solicitarle a la Guardia Nacional Bolivariana como bien se expresa en el Folio 16 la Revisión del vehículo y es cuando se lo retienen y ello da motivo a la existencia de esta Causa Penal; 2.- Si es retenido, queda demostrado que es el poseedor legitimo del mismo, tal como consta del documento Autenticado; 3.- Que en Actas se encuentra agregadas EN ORIGINALES: Certificado de Registro de Vehículo (Folio 17); C.d.R.E. por la Autoridad competente del vehículo (Folio 32); 4.- Expresa comunicación dirigida a la Fiscal Décima del Ministerio Publico, por el ciudadano Jefe de la Oficina Regional INTTT- Maracaibo donde, dándole respuesta a los requerimiento de esta ciudadana Fiscal, acerca de la REVISION DE DATOS del vehículo solicitado, el cual arrojó como resultado que el mismo corresponde a la misma ciudadana que se lo vendió; esto es: ciudadana B.R.B.; y por tanto, estas circunstancias son demostrativas de que de acuerdo con nuestra legislación vigente y la Jurisprudencia Nacional que versan sobre la materia, si es procedente la entrega del vehículo automotor, aun cuando sea en simple posesión en resguardo de eventuales derechos de terceros que a posteriori pudieran surgir.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra de la decisión N° S-017-09 dictada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano D.S.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.572, en base a los siguientes argumentos:

(Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa de las actas que el vehículo solicitado presenta problemas en sus seriales de identificación que si bien es cierto, esto no constituye un obstáculo para este Juzgador a la hora de hacer la entrega a quien demuestre la posesión de buena fe del bien reclamado, y en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la entrega de dichos vehículos en caso de no existir conflicto de propiedad, siempre y cuando se demuestre la posesión de buena fe. En el caso en particular, se observa que el solicitante consigna documento debidamente protocolizado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual hace dudar a este órgano subjetivo en cuando a la legitimidad o no del Derecho de propiedad que alega poseer, por cuanto dicha transacción fue realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 y al folio catorce (14) de este expediente, obra agregada acta policial emanada del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que la retención del vehículo fue realizada en fecha 09-09-08, y por lo tanto no se corresponde con la realidad procesal en la que se encuentra dicho vehículo en virtud de que para la fecha en que fuera detenido el mismo, el ciudadano solicitante no poseía tal cualidad, aunado al hecho que al folio treinta y nueve (39) de este expediente, obra agregado el Oficio N° 14442, de fecha 24-09-2008, emanado de la Sub Delegación del C.I.C.P.C., Maracaibo dirigido a la Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. C.E.P., mediante el cual hace de su conocimiento que en relación a las placas: VCF-77P, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), aparece como vehículo SOLICITADO, según expediente E-429.352, de fecha 18-08-95, por el delito de HURTO por la DIRECCION NACIONAL DE VEHICULOS (CARACAS), por lo tanto surge para este Juzgador un inconveniente a la hora de poder determinar el estado de legalidad en que se encuentra dicho vehículo, así como también establecer el Derecho a la propiedad que alega el solicitante de autos D.S.A.C., lo cual hace imposible su entrega.

Del minucioso análisis realizado por este Juzgador a todas las actas que corren insertas a la presente causa, se desprende que surge la duda al momento de determinar la cualidad de propietario del vehículo solicitado que alega el ciudadano D.S.A.C., por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y esa duda se genera, como se mencionó en el párrafo anterior, al observar el documento protocolizado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo en fecha 18-09-2008 (folios 28 y 29), siendo que el vehículo fue retenido en fecha 09-09- 2008, según el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 14) y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que: (…)

Finalmente, este Tribunal observa que la decisión del M.T. de la República, está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACA: VCF-77P, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV108680, SERIAL DEL MOTOR: K11O5DDU, COLOR: GRIS Y BLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto a los folios (13 y 14) de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Septiembre de 2008, levantada por los efectivos militares SM/2DA (GNB) S.L. Y SM/3ERA (GNB) G.A.J. ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    (Omissis) El día Martes 09 de Septiembre del 2008, como a las 01:00 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio en la Oficina del Departamento de Experticias de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3, se presento el ciudadano: D.S.A.C., C.IV-17.233.572 (Plenamente identificado en acta de retención), con la finalidad de que efectivos adscritos a ese departamento le hicieran el favor de revisarle un automóvil de su propiedad, ya que el lo quería vender. Se le indico que el ente encargado para entregar actas de revisiones por escrito para realizar las transacciones de compra o venta de vehiculo es I.N.T.T.T. pero nosotros se lo podíamos revisar y en caso de que el vehículo presentara alguna irregularidad con sus documentos o seriales le seria retenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, manifestando el ciudadano que no había problema, quedando identificado el vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS VCF-77P, COLOR GRIS Y BLANCO, AÑO 1981, SERIAL CARROCERÍA: 1N694CV108680, SERIAL DE MOTOR K11O5DDU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, posteriormente el propietario del vehiculo presento los siguientes documentos de propiedad: 01)-. Copia simple de un certificado de registro de vehículo tipo M1NFRA signado con el nro. 24016212 de fecha 05/12/2005 a nombre de la Ciudadana B.R.B.. C.I:V-7.719.481, en el cual se describe el siguiente vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS VCF-77P, COLOR GRIS Y BLANCO, AÑO 1981, SERIAL CARROCERÍA: 1N694CV108680, SERIAL DE MOTOR CV108680, CLASE AUTOMOV1L, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Terminada la revisión de los documentos de propiedad se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehiculo, determinándose al final del proceso que las placas identificadoras del serial de carrocería (PLACA V.I.N y PLACA BODY) ubicadas en la parte superior del panel de instrumentos y lado izquierdo del frond body respectivamente, las mismas se encuentran ALTERADAS motivado a que las formas físicas que presenta el troquel con que fueron estampados los seis últimos dígitos u orden de producción 1N694CV108680 que conforma referido serial difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A para ese año y modelo del vehículo, observándose signos físicos de devastación y posterior troquelado del serial actual, igualmente el serial identificado del CHASIS estampado en la parte trasera del riel derecho, cara superior, específicamente donde hace la curvatura el riel de chasis, el mismo es FALSO, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehiculo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora va nombrada para ese año y modelo del vehiculo, (Omissis)

    (Las Negrillas son de la cita).

  2. - Consta a los folios (17 al 19) de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 10.09.2008 y realizada por los efectivos militares SM/2DA (GNB) S.L. Y SM/3ERA (GNB) G.A.J. ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    (Omissis) A-OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.I.N. signada con los caracteres alfanuméricos 1N694CV108680, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora en cuanto al material (lamina) (SIC) y sistema de fijación (remaches), pero su sistema de impresión (troquel bajo relieve) difiere del estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A, motivado a que las forma físicas que presenta el troquel con que fueron estampados los seis últimos dígitos u orden de producción 1N694CV108680 que conforma referido serial difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora para ese alío y modelo del vehiculo, observándose signos físicos de devastación y posterior troquelado del serial actual, por lo que se determina que mencionada placa identificadora se encuentra ALTERADA.

    2.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 1N694CV108680, la cual se encuentra fijada en el lado izquierdo del frond body del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora en cuanto al material (lamina) (SIC) y sistema de fijación (tornillos), pero su sistema de impresión (troquel bajo relieve) difiere del estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A, motivado a que las forma físicas que presenta el troquel con que fueron estampados los seis últimos dígitos u orden de producción 1N694CV108680 que conforma referido serial difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora para ese año y modelo del vehiculo, observándose signos físicos de devastación y posterior troquelado del serial actual, por lo que se determina que mencionada placa identificadora se encuentra ALTERADA.

    3-. Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos

    1N694CV108680, la cual se encuentra estampado en la parte trasera del riel derecho, cara superior, específicamente donde hace la curvatura el chasis, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A, en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehiculo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora ya nombrada para ese año y modelo del vehiculo, observándose en el área destinada para el estampado de referido serial signos físicos de devastación profunda producida por un objeto contundente de mayor o igual cohesión molecular y cubierto con soldadura electromecánica, lo que origino la eliminación total de su serial originario y posteriormente troquelado del serial actual en un área virgen, por lo que se determina que el serial originario se encuentra ELIMINADO y el que porta actualmente es FALSO.

    4-. Que el serial identificador del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos K1105DDU, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del block del motor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de la empresa fabricante de este tipo de motores, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) por lo que se determina que mencionado serial identificador es ORIGINAL.

    CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

    1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina ALTERADA

    2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina ALTERADA

    3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO

    4.- Que el Serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL (Omissis)

  3. - Al folio (26) de la causa, corre inserto el Certificado de Registro de Vehículo original, N° 24016212 a nombre de la ciudadana B.R.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.719.481, de fecha 05 de Diciembre de 2005 y correspondiente al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1981, Color: GRIS Y BLANCO, Serial de Carrocería: 1N694CV108680, Serial del Motor: K1105DDU, Placas: VCF-77P.

  4. - A los folios (27 y 29) de la causa, corre inserto copia simple del documento de compra venta del vehículo de actas, realizada entre los ciudadanos B.R.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.719.481 y el ciudadano D.S.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.233.572 protocolizado en fecha 18 de Septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

    5- Al folio (30) de la causa, corre inserto copia simple de la factura de compra de un Motor usado para reparar 305 Chevrolet, serial N° K1105DDU emanado de la Empresa MOTORES EL PUERTO, C.A. ubicado en la Avenida Principal La Pomona, Sector Los Estanques a 100 metros de Aerocav, Maracaibo.

  5. - Al folio (34) de la causa, corre inserto C.d.R. N° 964226 de fecha 28 de Febrero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre suscrito por el ciudadano COM. (TT) J.F.S.G., obrando con el carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones de ese Instituto, y realizada al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Año: 1981, Color: GRIS Y BLANCO, Serial de Carrocería: 1N694CV108680, Serial del Motor: CV108680, Placas: VCF-77P, Chassis: DG, Vin: DH, en la cual se indica igualmente que ha sido revisado por SIIPOL.

  6. - Al folio (33) de la causa, corre inserto Acta de fecha 22 de Septiembre de 2008 emanada de la Fiscal Décima del Ministerio Público, en donde dejan constancia que se presentó en esa Fiscalía el funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a fin de verificar la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo N° 24016212, correspondiente al vehículo Placa: VCF-77P, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, a nombre de la ciudadana B.R.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.719.481, manifestando que el mismo en cuanto las claves del llenado y formato es ORIGINAL.

  7. - Al folio (38) de la causa, corre inserto el Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-14442 de fecha 24 de Septiembre de 2008 emanado de la Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la cual le informan que: “(Omissis)en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación a las placas: VCF-77P, al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), por el serial de carrocería: 1N694CV108680, perteneciente a la placa antes mencionada, aparece como vehiculo SOLICITADO, según expediente E-429.352, de fecha 18-08-95, por el delito de HURTO, por la DIRECCION NACIONAL DE VEHICULOS (CARACAS), asimismo, al ser verificado por el Sistema enlace (CICPC-INTTT), registra un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1.981, color GRIS y BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería: 1N694CV108680 y como propietario el Ciudadano: BARBO (SIC) B.R., titular de la cedula de identidad V-7.719.481 (Omissis) (Negrillas de la cita, Y SUBRAYADO DE LA SALA).”

  8. - A los folios (40 al 46) de la causa, corren insertas comunicaciones S/N de fecha 06 de Octubre y 22 de Octubre de 2008 emanadas de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la cual le remiten anexo, a la Fiscal Décima del Ministerio Público copia certificada fotostática del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 18-09-2008, anotado bajo el N° 66, tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y se encuentra asentado en los Libros Diario e Índice de la misma Notaría, correspondiente al documento de compra venta del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSSIS/CABINA, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Clase: CAMIÓN, Año: 2001, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3GBJC34R010112340, Serial del Motor: MC1M112340, Placas: 84NPAD, realizado entre los ciudadanos I.A.L.A. y H.S.B..

  9. - A los folios (49 al 52) de la causa, corre inserto Oficio N° 0670-08 de fecha 30 de Octubre de 2008 emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la cual le remiten anexo, a la Fiscal Décima del Ministerio Público copia certificada fotostática del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 18-09-2008, anotado bajo el N° 66, tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y se encuentra asentado en los Libros Diario e Índice de la misma Notaría, correspondiente al documento de compra venta del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1981, Color: GRIS Y BLANCO, Serial de Carrocería: 1N694CV108680, Serial del Motor: K1105DDU, Placas: VCF-77P y realizada entre los ciudadanos B.R.B. y el ciudadano D.S.A.C..

  10. - Al folio (53) de la causa, corre inserto comunicación denominado Departamento Legal Nº 1314, emanada de la Oficina Regional Maracaibo, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual informan a la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, le notifico que en esta Oficina Regional, solo se expide VERIFICACIÓN DE DATOS, las Certificaciones de datos son expedidas por el Departamento Legal de la Gerencia de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en la Avenida F.d.M., diagonal al Unicentro el Marqués Torre INTTT, Caracas. Así mismo le informo, que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas No. VCF-77P, si registra en el sistema con las características que se indican a continuación: Clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: SEDAN, modelo: CAPRICE CLASIC, año: 1981, serial de carrocería: 1N694CV106880, serial de motor: CV108680, color: GRIS Y BLANCO, uso: PARTICULAR. Propietario: B.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.719.481. (Omissis)”.

  11. - Equivalentemente, a los folios (55 al 61) de las actuaciones, corre inserto pronunciamiento emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indica que con vista a la solicitud realizada por el ciudadano D.S.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.233.572, sobre la entrega del vehículo de actas, el Ministerio Público consideró negar el mismo ya que el mismo presentó seriales falsos y alterados, no pudiendo ser identificado.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    En este sentido, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Sin embargo. de todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en vista de que en la causa, se evidencia ciertamente que al referido vehiculo no corresponden los seriales de identificación de carrocería y chasis, y el vehiculo al cual corresponden los mismos, se encuentra solicitado por el delito de hurto, tal como quedo establecido al folio treinta y ocho (38), se puede colegir, que nos encontramos en presencia de la figura de clonación de vehiculo, es decir, se le instalaron a un vehiculo de similares características, los seriales de otro cuyo titulo es original, lo cual hecha por tierra, la supuesta posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia, por parte del ciudadano D.S.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.233.572, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es la negativa de entrega del mismo, tal como lo decidió el Juez A quo, y debe ser confirmada la misma declarando sin lugar el recurso planteado.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…” No siendo este el caso de autos, por lo cual no le resulta aplicable ese criterio jurisdiccional.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.572 asistido por el Profesional del Derecho R.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.166, en contra de la decisión N° S-017-09 dictada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se debe COFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.572 asistido por el Profesional del Derecho R.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.166, en contra de la decisión N° S-017-09 dictada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 139-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    VP02-R-2009-000244

    NGR/nge

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