Decisión nº 1716 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLiliam Uzcategui
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de mayo de 2015

205° y 156°

RESOLUCIÓN: 1716

EXPEDIENTE N° 1Aa 1059-15

JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

ASUNTO: Recursos de apelaciones interpuestos, en fecha 26 de enero de 2015, por el ciudadano DONAR ARIAS, Representante Legal de la victima en la presente causa, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, y en fecha 29 de enero de 2015, ejercido por el ciudadano F.J.M.G., en su carácter de Defensor Privado de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitidos a trámite los presentes recursos de apelaciones, mediante resolución Nº 1712 de fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Donar Arias, Representante Legal de la ciudadana A.L.M.D.S., victima en la presente causa interpone recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, con la presente decisión del sobreseimiento proferido por la Juez del Tribunal Sexto de Control de Protección Penal (Sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, el cual viola flagrantemente la norma constitucional del articulo 49 ordinal 1º, que establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violaciones del debido proceso. Dichas violaciones se produjeron respetados magistrados por los siguientes actos: PRIMERO; La victima en ningún momento fue notificada de la solicitud fiscal del sobreseimiento para que este Tribunal de Control Penal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronunciara sobre el sobreseimiento, que fue solicitado y consignado el 5 de Junio del año 2014 por el fiscal 113 de control penal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sic) y menos aun la victima fue notificada de la decisión del ya mencionado Tribunal sexto de control penal de protección de niños, niñas y adolescentes y por el contrario (Omissis). SEGUNDA: La fiscalia, es decir, el Fiscal 113 de control penal de protección de niños, niñas y adolescentes (Sic) para solicitar el sobreseimiento del Juzgado Sexto de Control Penal de Protección de niños, niñas y adolescentes (Sic) de los presuntos menores: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, (menos de edad) para la época de la perpetración de los delitos de estafa agravada y continuada, agavillamiento y forjamiento de documento publico con cedula de identidad Nº (…), cumpliendo su mayoría de edad el 22 de febrero del año 2014, pero es de aclarar respetados magistrados que la presente menor de edad: (IDENTIDAD OMITIDA), (…), como se puede observar, respetado Magistrado, el Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Sic) fundamenta su solicitud por ante el Tribunal Sexto de Control Penal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (Sic) en la institución jurídica de la prescripción de los delitos y de la sanción o pena aplicable a los ilícitos perpetrados por los presuntos menores, establecidos en los artículos 615 de la prescripción en concordancia con los artículos 300 del código orgánico procesal penal y los artículos 515, 534, 535 y 608 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) pero es el caso, respetado Magistrado que la presunta menor de edad, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificada para el momento de la comisión del hecho punible desviación de capital era mayor de edad, pues la fecha de su nacimiento, ocurrió el día 16 del mes de Junio del año 1.982 y la fecha de la perpetración de los delitos antes señalados fue en 2 de Marzo del año 2005, pues ya contaba con 23 años de edad, con suficiente mayoría de edad, calificada civilmente como SUJETO DE DERECHO, capaz de adquirir derechos y cumplir obligaciones, por lo que esta ciudadana escapa de la Jurisdicción espacial, del Control Penal d (Sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo solicitamos en este acto.

(Omissis) Finalmente respetados magistrados de esta insigne corte de apelaciones, con el mayor respeto a su Majestad jurídica y por que se ha violado de manera grotesca normas de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 y su ordinal primero al no notificarnos y ver el expediente Nº 2415-2013, llevado por la juez EUGENIA CARABALLO, donde se perpetra por parte de los representantes judiciales de este tribunal sexto de control penal de protección (Sic) a niños, niñas y adolescentes, violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso, fundamentalmente a la tutela judicial efectiva, a la pronta respuesta, de igual forma se viola el principio de la seguridad jurídica, es decir, respetados magistrados se violan las normas constitucionales en los siguientes artículos: 19,21,49 ord. 1 y el 257, constitucionales, para la búsqueda de la justicia y la verdad verdadera.

PRIMERO: Solicitamos que el sobreseimiento solicitado por el fiscal 113 de control penal de protección (Sic) a niños, niñas y adolescentes consignado y solicitado por ante el tribunal sexto de control penal de protección (Sic) de niños, niñas y adolescentes sea declarado nulo por su improcedencia, explicada con toda claridad anteriormente su improcedencia (Sic) fundamentado en acto de prescripción la cual, tampoco procede por las múltiples interrupciones que han ocurrido, igualmente los diferimientos por la acción de radicación declarada con lugar por nuestro m.t. supremo de Justicia de fecha Diciembre 2011, por los cambios de jueces y fiscales por la revocación ejercida en contra de la actual juez BLANCA PACHECO donde cursa la causa principal el tribunal 24 de juicio. SEGUNDO: Solicitamos con el mayor respecto (Sic) la remisión del presunto menor (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) a la causa principal, tribunal 24 de juicio de esta circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. Por lo antes expuesto solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar, de igual manera declarado nulo la solicitud fiscal del sobreseimiento por su improcedencia desde el punto legal y que el presente escrito sea analizado con todos los pronunciamientos de ley.…

.

II

DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano F.J.M.G., Defensor Privado se concreta a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…En tal orden de ideas, quien suscribe, como defensor de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión ya señalada, que indiscutiblemente, conforme a lo dispuesto en el articulo 427, eiusdem, es desfavorable a aquellos, al haber lesionado sus Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados, el primero, por conjunción de lo dispuesto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los otros en el propio articulo 49, numeral 1; ratificados en los artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal.

(Omissis) 03. Violaciones al debido proceso y derecho a la defensa ejecutadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente y cometidas por terceros con anuencia del mismo.

De los elementos anteriormente transcritos, los cuales fueron extraídos de las actas que conforma el presente expediente podemos señalar y concluir:

Que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) se vieron sometidos a una investigación penal originada por una Querella presentada por una presunta victima que alegaba que estos habían cometido delitos en su contra.

Que la fase preparatoria del proceso o de la investigación culmino con la presentación por parte del Ministerio Público de escritos Acusatorios en contra de los aludidos ciudadanos.

Que en los escritos acusatorios el Representante Fiscal estableció que los presuntos hechos punibles cometidos e investigados por el Ministerio Público ocurrieron a finales del mes de febrero del año 2000.

Que ya la fase intermedia del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), fue celebrado Audiencia Preliminar.

Que el Juez de Control al cual le correspondió llevar la Audiencia Preliminar entre otras cosas considero pertinente admitir la Acusación Fiscal que contra estos presentara en Ministerio Público.

Que el Juez de Control al cual le correspondió llevar la Audiencia Preliminar entre otras cosas considero pertinente Desestimar y no admitir la Acusación Particular Propia presentada por la presunta victima y sus representantes legales, perdiendo estos asi ciertas posibilidades de intervención mas activas y autónomas en el proceso penal.

Que la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público trajo como consecuencia inmediata la emisión del auto de Apertura a Juicio, pasando el conocimiento del proceso a manos de un Juzgado con esta Competencia Funcional.

Que al momento de la apertura del Juicio Oral y Publico la defensa de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) planteo la nulidad de la totalidad del proceso iniciado en contra de sus asistidos por dos razones fundamentales, la primera por ser estos adolescentes para la fecha en que presuntamente se cometieron los hechos punibles imputados, aludida tanto en las Acusaciones Fiscales como en el auto de Apertura de Juicio, y la segunda mas importante y de rango constitucional, por no existir para el mes de febrero del año 2000, un sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y consiguientemente, no tenían cualidad pasiva para ser juzgados penalmente por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (Sic), pues para esa fecha no existía dicho Sistema Penal de Responsabilidad, debiendo entenderse que constitucionalmente se establece que las leyes procesales son aplicables a futuro, salvo en los casos de pruebas favorables al reo. Por lo que el juzgamiento de tales individuos no corresponde a un Juez/a penal ni ordinario ni especializado.

Que el Tribunal de Juicio al percatarse de tal violación procesal estimo que ello no podía ser convalidado, por lo que decreto la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2011, en cuanto a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), ello con fundamento en los artículos 174 y 175, en relación a los artículos 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a un Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal de adolescentes.

De la lectura del desarrollo del titulo en cuestión, el tribunal obvió explicar las razones por las cuales consideró que los mencionados ciudadanos son autores o participes de hechos delictivos, las preguntas mas básicas de las circunstancias de tiempo (¿Cuándo ocurrió?), señalamiento detallado del día y hora de la comisión de los presuntos delitos; circunstancias de lugar (¿Dónde ocurrió?), indicación espacial del hecho imputado y; circunstancia de modo (¿Cómo ocurrió?). Ninguna de estas respuestas pueden ser extraídas de la lectura del fallo recurrido.

Lo anterior tiene una explicación, confesada por el Juez que suscribe el fallo, y es simple, no tenia razones propias, no posee la convicción particular de que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), hayan participado en algún hecho, que comporte un delito o no. Lo anterior lo decimos con toda propiedad, al seguir la lectura del texto, a saber:

(Omissis) Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación que tienen los jueces de decidir, y que de ninguna manera pueden abstenerse de hacerlo, pues incurrirían en denegación de justicia. Lo que cabria preguntarse es ¿será impartir justicia el hecho que un juez decida sin criterio propio?, o peor aun, donde queda la autonomía e independencia de los jueces, quienes son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicias. (Sic) Tendríamos que agregar ahora, y en el presente caso, una nueva frase, a las tres anteriores, “…a criterio de la Representación Fiscal…” (sic) (subrayado mío)

La incongruencia del fallo recurrido es ilimitada, nada fácil de digerir. Si analizamos de manera superficial los tipos penales objetos de discusión, a saber, “…ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO…”. (SIC), podemos encontrar, por decirlo de alguna manera, conectividad entre estos, ya que es común la comisión de hechos estafatorios con documentación falsa como medio de engaño y al sumar la participación o agrupación societaria de dos o mas personas para cometer varios de estos delitos, percibimos el enlace entre estos tipos penales que convergen en el concurso real. Lo que no tiene explicación es la frase que a continuación se extrae del contenido del titulo en cuestión RAZONES DE HECHO Y DERECHO, a saber:

…no se desprende que le pueda atribuir a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), uno de los delitos contra las Personas…

. (sic). (negrillas y resaltado mío)

Esta frase, enmudece y desorbita a quien aquí recurre.

En Tribunal de instancia deja expresa constancia de haber usado principios lógicos para la realización del mismo, cuando nos señala que “…se concluye mediante la aplicación de los métodos de inducción, deducción e inferencia…” (sic). Lo que nunca nos dice y no consta en el fallo recurrido, es a que le aplico la metodología en cuestión, si ni siquiera señala elementos de la investigación que arrojen la convicción de la realización de un hecho, y por ende, menos aun que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), hayan participado en los mismo (Sic), y que estos comporten un ilícito penal.

Para terminar el análisis del contenido del texto en cuestión, solo nos resta señalar el falso supuesto de donde emana la decisión recurrida, cuando señala:

…En consecuencia habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 28-02-2015, lo que hace palpable que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido, mas de Seis (06) años, a operado por vía de excepción, la prescripción ordinaria de la acción penal, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE…

. (sic)

(Omissis) Petitorio

Es por la argumentación anteriormente señalada y la total carencia de elementos de convicción debidamente especificados, que solicito de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer el presente recurso, que el mismo sea admitido y subsiguientemente declarado CON LUGAR, y que expresamente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 (sic), en el expediente Nº 2415-2013, por el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Penal (Sic) de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó Decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, a titulo de Autores y Coautores Materiales Inmediatos o Directos del injusto culpable, (Primera y Segunda Hipótesis Normativa del articulo 83, ejusdem) por esta haberse apartado de los principios y garantía constitucionales y legales pertinentes al interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, comportándose procesalmente de manera inquisitiva, al margen del nuevo estado social de derecho y justicia, haciendo letra muerta los preceptos constitucionales espíritu del nuevo orden social.

Y en su lugar se ordene la nulidad de todo el proceso penal seguido en contra de los acusados por no existir para el mes de febrero del año 200, un Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y consiguientemente, no tenían cualidad pasiva para ser juzgados penalmente por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes (Sic) pues para esa fecha no existía dicho Sistema penal de responsabilidad, debiendo entenderse que constitucionalmente se establece que las leyes procesales son aplicables a futuro, salvo en los casos de pruebas favorables al reo. Por lo que el juzgamiento de tales individuos no corresponde a una Juez/a penal ni ordinario ni especializado. O en su defecto se ordene la celebración de Audiencia Preliminar a los fines de que se permita el ejercicio del control constitucional y legal de la Acusación presentada por parte del Ministerio Publico, en contra de estos…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano J.R.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación del recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

…Del escrito de apelación interpuesto por el defensor Privado F.J.M.G., contra la decisión de sobreseimiento definitivo, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), observa quien suscribe que la defensa 427 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic)

A tal efecto por estar presente en Jurisdicción especial los actos procesales de (Sic) regirán por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que solo se dispondrán dispocisiones supletorias conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al principio de Inpugnabilidad objetiva ya la sala Constitucional se ha pronunciado al respecto por ello es conveniente destacar, ), (Sic) sentencia Nº 839 de fecha 07 de junio de 2011, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana C.D.M. (Omissis)

En este sentido y en estricto apego a lo contenido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solo es recurrible la decisión que se encuentren contemplado en el citado articulo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE POR IMPUGNABLE, en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme a lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal , aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden, y con fundamento en los parágrafos anteriores, paradójicamente fundamente el defensor Privado en su apelación entre otras indicando lo siguiente “…violación del debido proceso y derecho a la defensa…, cuando la referida decisión le favorece a su representado.

Sin embargo, para asombro del Ministerio Publico en este proceso, la defensa ejerce un recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Sexto en Primeras Instancias en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en la cual decreta el sobreseimiento por prescripción de la Acción, siendo que el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de norma “taxativa” los fallos que pueden ser objeto de apelación, dentro de los cuales no se encuentra los referidos a la violación del debido proceso y derecho a la Defensa siendo incongruente en escrito de Apelación.

En consecuencia, aplicando entonces en Ministerio Publico la interpretación de la ley de manera restrictiva, dentro de la lógica jurídica, aplicando las normativas adecuadamente y de forma pertinente. Debe inexorablemente esta representación fiscal, SOLICITAR la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la defensa Privada, pues recurre de la decisión como si se tratara de un pronunciamiento causara (Sic) un gravamen irreparable a los imputados de marras. Pues esta ley penal especial nada dice en relación a la apelación del decreto del sobreseimiento por prescripción, solicitado por el Ministerio de esta naturaleza.

SEGUNDO

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, y solicito que se declare INADMISIBLE el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva, establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con anuencia de la Sala Constitucional que establece criterio en la sentencia Nº 839 de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

III

DE LA RECURRIDA

Por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2014, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, determinó lo siguiente:

…Omissis

…Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscal Nro. 113º del Ministerio Público observa:

Efectivamente estamos en presencia del delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, a titulo de Autores y Coautores Materiales Inmediatos o Directos del injusto culpable, (Primera y segunda Hipótesis Normativa del Articulo 83, ejusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana A.L.M.D.S., calificación jurídica esta adoptada por el representante del Ministerio Publico en su escrito de sobreseimiento Definitivo, no se desprende que se le puede atribuir a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), uno de los delitos contra las Personas, se concluye mediante los métodos de inducción, deducción e inferencia, que los hechos a criterio de la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 28-02-2015, lo que hace palpable que desde esa fecha desde esa fecha (Sic) hasta la presente fecha han transcurrido, mas de Seis (06) años, a operado por vía de excepción, la prescripción ordinaria, la prescripción ordinaria extinta de la acción penal, tiempo esta (Sic) que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: DECRETAR el sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, a titulo de Autores y Coautores materiales Inmediatos o Directos del injusto culpable, (Primera y Segunda Hipótesis Normativa del Articulo 83, ejusdem)…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por los ciudadanos DONAR ARIAS, Representante Legal de la victima y F.J.M.G., en su carácter de Defensor Privado de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia claramente que los recurrentes interponen recursos por la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo es que esta Corte pasa a resolver el presente asunto.

En el caso concreto, ha habido una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por lo que el fiscal no apeló de tal decisión, porque la misma es favorable a su solicitud, por lo cual, considera esta alzada que la disposición aplicable en este supuesto es el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, la víctima podrá apelar del sobreseimiento. Al respecto, es importante precisar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.), al referirse a los derechos de la víctima en el proceso penal:

...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, alega el representante de la víctima en su escrito de apelación, que la ciudadana A.L.M.D.S., que la misma nunca fue notificada de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, ni de la decisión decretada por la Juez Sexta de Control. En tal sentido, es necesario recordar que es principio fundamental del Derecho Penal que la víctima sea notificada de las decisiones dictadas por los tribunales que conocen de las causas donde figuran con esa cualidad, tal como lo prevé el artículo 122 de la norma adjetiva penal, al enunciar sus derechos y al respecto es necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:

…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…

(negrilla y resaltado nuestro).

Siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la misma pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a Derecho no notificar a la víctima de la decisión de sobreseimiento definitivo, aunque haya notificado al representante legal de la misma, pues estaba obligado a cumplir con las formalidades de la citación personal de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actuación conculcó el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial que ampara a la víctima en el proceso penal venezolano. Al respecto es necesario acotar que la dirección de habitación de la víctima siempre ha estado indicada en las actas, desde el folio dos de la primera pieza que conforma la causa.

Por otra parte, es preciso indicar que si bien el Juez de Control puede prescindir de la audiencia mediante auto motivado; en el presente caso, ya el Juez de la causa había ordenado la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podía luego de esa convocatoria prescindir de la audiencia oral en la oportunidad fijada para su celebración, máxime cuando una de las partes específicamente la víctima no está debidamente citada; pues la víctima tiene derecho a ser oída antes de que el Juez decida la solicitud de sobreseimiento; asimismo, el Juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, y velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003; indicó lo siguiente:

“…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…”.

Igualmente, el abogado defensor de los acusados de autos, en su escrito de apelación solicita la nulidad de todo el proceso penal, por cuanto la decisión dictada por el tribunal sexto de control es inmotivada y no señaló los motivos por los que consideró que los acusados fueron autores o partícipes de los ilícitos penales por los cuales fueron imputados; por lo que al analizar la decisión recurrida, observa esta alzada que la misma carece de motivación, por cuanto dicha decisión debió ser clara, expresa, lógica y completa. Resulta elemental la conclusión de que el jurisdiscente deberá razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En la presente causa, es necesario señalar que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando un agravio constitucional. Adicionalmente y como anteriormente se analizó el tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

La motivación de las decisiones, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la libre convicción razonada y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ahora bien, la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas. Siendo así, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso y la no motivación de la decisión dictada, no pueden ser convalidadas por esta Corte Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados DONAR ARIAS, Representante Legal de la victima y F.J.M.G., en su carácter de Defensor Privado de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.

Igualmente, insiste el abogado defensor de los imputados en que no existía para el mes de febrero de 2000, un sistema de responsabilidad penal del adolescente y en consecuencia no tenían cualidad pasiva para ser juzgados penalmente por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo entenderse que constitucionalmente se establece que las leyes procesales son aplicables a futuro, salvo en los casos de pruebas favorables al reo. Al respecto se hace necesario mencionar lo que al respecto se dejó plasmado en decisión de esta Corte Superior, de fecha 13/6/2000, la cual textualmente dice:

“La Ley Tutelar del Menor, vigente para el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados, en su artículo 86 definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 de la misma Ley disponía para ellos la aplicación de medidas que el artículo 107 ejusdem catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la ley… Así conforme al artículo 49 ordinal 6º constitucional, se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaban previstas las infracciones y sus consecuencias…”

Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces. Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas. Por todo lo antes expuesto es por lo que no le asiste la razón al abogado defensor de los imputados, al afirmar que los imputados de autos no deben ser juzgados por un juez penal ordinario ni especializado, al no existir para el mes de febrero de 2000 un sistema de responsabilidad penal de adolescentes.

De suma importancia es acotar que una vez revisado el expediente en su totalidad, se evidencia de las actas que lo conforman que la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), para la fecha en que ocurrieron los hechos, entre los años 1999 y 2000, contaba con dieciocho (18) años de edad, pues su fecha de nacimiento es el 16/5/1982, tal como se puede observar de la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada imputada, que riela al folio 5 del Cuaderno de Apelaciones; por lo que mal pudo conocer un tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la solicitud de sobreseimiento, siendo incompetente para conocer de una causa en donde uno de los imputados era mayor de edad. Por tal motivo, esta alzada estima que lo ajustado a derecho es anular la decisión de sobreseimiento definitivo dictado por el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento definitivo de la causa penal seguida en contra de los arriba mencionados ciudadanos y ordenar que se compulse la causa, en relación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para que un tribunal competente conozca de la misma, por tratarse de una persona que para el momento de los hechos ya era mayor de edad.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar los recursos de apelaciónes interpuestos por los abogados DONAR ARIAS, Representante Legal de la victima y F.J.M.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento definitivo de la causa penal seguida en contra de los arriba mencionados ciudadanos y en consecuencia anula la decisión dictada por dicho juzgado y ordena que se compulse la causa, en relación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para que un tribunal competente conozca de la misma, por tratarse de una persona que para el momento de los hechos ya era mayor de edad. Y Así se decide.

Visto que con la presente decisión se está anulando el sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con respecto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre los otros motivos por los cuales apelaron, resulta inoficioso. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar los presentes recursos de apelaciones y en consecuencia Anula, la decisión apelada en cuanto al sobreseimiento definitivo decretado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Se ordena que se compulse la causa, en relación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para que un tribunal competente conozca de la misma, por tratarse de una persona que ya era mayor de edad para el momento de la comisión del ilícito penal. TERCERO: Se ordena que se distribuya la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA) a un tribunal distinto al que conoció originalmente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

.

EL JUEZ PRESIDENTE

A.A.C.

Las Jueces

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 1059-15

AAC/LFU/LPC/mm

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