Decisión nº 07-1009 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001035

DEMANDANTE: R.D.P.P., venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad y domiciliado en el Municipio A.E.B., del estado Lara.

DEMANDADOS: E.P.A. Y M.G.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.607.421 y V-3.787.327, respectivamente, domiciliados en el Caserío EL Naranjal, Municipio A.E.B.d. estado Lara.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 07-1009 (KP02-R-2007-001035).

Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento y de manera subsidiaria las acciones de inquisición de filiación materna y paterna, mediante solicitud interpuesta en fecha 06 de agosto de 2007, por el ciudadano R.D.P.P., asistido por la abogada A.P., contra los ciudadanos E.P.A. y M.G.P.d.P. (fs. 1 y 2, anexos del folio 3 al 8).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la solicitud presentada por cuanto la misma debió tramitarse bajo otro procedimiento (fs. 9 y 10). En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano R.D.P., debidamente asistido por la abogada A.P., ejerció el recurso de apelación contra dicho auto (f. 11), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 12).

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, recibió el expediente (f. 18), y en fecha 06 de noviembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinó la competencia por tratarse de una causa civil personas ante uno de los juzgados superiores de jurisdicción civil y ordenó la remisión a la URDD a los fines de su distribución (fs. 19 y 20).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 23). En fecha 19 de noviembre de 2007, este tribunal superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso interpuesto (fs. 24 al 27).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta superioridad fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 28). En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado R.M.d.O., quien actúa en representación del ciudadano R.D.P.P., conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de informes que corre inserto a los folios 29 y 30.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, esta alzada dejó constancia que no fueron presentados las observaciones de los informes, por lo que el asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 31)

Del auto apelado

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA, intentada por el ciudadano R.D.P.P., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, contra los ciudadanos E.P.A. Y M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.607.421 y V-3.787.327, respectivamente, con fundamento en un instrumento que tiene fecha de emisión el día 03-08-2007, este Tribunal observa:

PRIMERO:

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el previsto en los artículos 226 y 506 del Código Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en los Artículos 226 y 506 ejusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En este sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: El Artículo 226 del Código de (sic) Civil establece lo siguiente:

Artículo 226: Establecimiento judicial de la filiación:

CITO: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Por otra parte, el Artículo 458 del mismo Código establece lo siguiente:

CITO: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegales; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

Por tanto se observa que en la presente demanda la misma se intentó como un reconocimiento de filiación materna y paterna, este Tribunal declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto la misma debe tramitarse bajo otro procedimiento

.

Alegatos del apelante

El abogado R.M.d.O., de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, manifestó que en la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.P., solicitó la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registros de nacimiento respectivos y la inquisición de maternidad y paternidad a sus padres para lo cual acompañó una series de recaudos para demostrar su petición.

Alegó que el juez de la causa en el auto que declaró inadmisible la demanda, citó textualmente los artículos 226, 506 y 458 del Código Civil, además manifestó que la demanda no llenaba los extremos de la ley, que las vías escogidas no eran las idóneas y que existía otra vía que no se ejerció.

Por otra parte señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda deberá ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y que no existe una disposición legal que prohíba que una persona solicite la inserción de su partida de nacimiento, o inquiera la maternidad o paternidad a sus padres, en tal sentido el juez debió admitir, tramitar la demanda y decidir según lo alegado y probado en autos.

Finalmente solicitó a este juzgado superior declarar con lugar el presente recurso y ordenar admitir la presente demanda.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano R.D.P., asistido de abogada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción.

En tal sentido se desprende del libelo de demanda que el ciudadano R.D.P.P., alegó haber nacido en fecha 25 de mayo de 1976, en una relación extramatrimonial entre la ciudadana M.G.P.d.P. y el ciudadano E.P.A., y que a pesar de no haber sido presentado ante las oficinas del registro civil, no obstante sus padres contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 1986, y en dicha acta reconocieron como hijos, de manera voluntaria tanto a sus hermanos como a su persona. Ahora bien, aun cuando sus padres nunca han negado la filiación, y que ha gozado de la posesión de estado, no obstante no puede obtener su cédula de identidad en virtud de carecer de partida de nacimiento, razón por la cual solicita a través del presente procedimiento la declaratoria judicial como prueba supletoria del acta de nacimiento y se ordene su inscripción en libro de registro respectivo. De manera subsidiaria intentó la acción de inquisición de paternidad y maternidad en contra de los ciudadanos E.P. y M.G.P..

Ahora bien, la solicitud de inserción de partida de nacimiento se encuentra prevista en el artículo 458 del Código Civil que establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

Establece el precitado artículo la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos, para cuya procedencia se requiere: 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En el caso de autos, el solicitante pretende en ausencia del acta de nacimiento, intentar una acción declarativa destinada a lograr el reconocimiento judicial y la subsiguiente inserción de su partida de nacimiento, a través del procedimiento especial de inserción de actas del registro civil, todo con el fin de obtener la prueba supletoria del estado civil que utilizará para obtener la cédula de identidad. Pero de manera subsidiaria, y ante la posibilidad de que se le negare la admisión de su pretensión, solicitó el establecimiento judicial de la filiación materna y la filiación paterna, aun cuando conforme a lo alegado y probado, la misma no tendría objeto, por cuanto los padres habían efectuado un reconocimiento voluntario de su filiación materna y paterna al momento de la celebración del matrimonio.

Ahora bien, en el supuesto en el que no existiera dicho reconocimiento previo de la filiación, y los padres se negaran a realizar el mismo, no podría intentarse el presente procedimiento contencioso especial de inserción de partida de nacimiento, toda vez que sería necesario que el interesado intentara previamente la acción ordinaria de inquisición de maternidad o paternidad.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto las normas que regulan el estado civil de las personas son de orden público y que la pretensión principal del actor era la de inserción de partida de nacimiento, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, en el entendido de que el juez de primera instancia deberá ordenar la corrección del libelo de demanda en lo que respecta a las acciones ejercidas de manera subsidiaria y una vez subsanado el mismo ordenar la admisión de la acción principal y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano R.D.P.P., asistido por la abogada A.P., contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de reconocimiento de filiación paterna y materna iniciado por el ciudadano R.D.P.P. contra los ciudadanos E.P.A. y M.G.P.d.P..

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:46 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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