Decisión nº KP02-N-2009-000531 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000531

PARTE QUERELLANTE: R.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.302, domiciliado en el Municipio San R.d.O.d.E.P..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, domiciliada en el Municipio Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.D.R.L., antes identificado, en contra del MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

El querellante interpone la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Nº 309-2008, dictada por la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., que lo removió del cargo de Asistente de Control Administrativo de la Alcaldía mencionada. Solicita se acuerde la nulidad de la Resolución indicada y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el mismo salario, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su notificación.

Igualmente solicita el pago de la indexación o corrección monetaria calculada desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total y los intereses en los salarios dejados de percibir.

En fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley.

En fecha 4 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.

En fecha 18 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no se presentó.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no se presentó.

En la misma audiencia definitiva este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella incoada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se publicará el fallo in extenso.

Analizadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó el acto administrativo impugnado y su notificación, de fecha 01 de diciembre de 2008, recibido el 08 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio de San R.d.O., folios 8 y 9, que se valora como documento administrativo.

Los escritos de fechas 30 de diciembre de 2008 y 09 de febrero de 2009, anexos a los folios 10, 11 y 13, se valoran como documentos privados por emanar de la parte querellante.

Como documentos administrativos este Tribunal valora las instrumentales anexas a los folios 12 y 45 al 46, por emanar de la Alcaldía del Municipio de San R.d.O..

Como documento privado este Tribunal valora la solicitud realizada por el querellante ante la Alcaldía del Municipio de San R.d.O., anexa al folio 44.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el querellante interpone la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Nº 309-2008, dictada por la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., que lo removió del cargo de Asistente de Control Administrativo de la Alcaldía mencionada. Solicita se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el mismo salario, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su notificación, con el pago de la indexación o corrección monetaria.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la representación judicial del querellante; para lo cual se deben realizar ciertas consideraciones con respecto al derecho mencionado:

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, se evidencia del acto administrativo impugnado (folios 8 y 9), que el ciudadano R.D.R.L., para el momento de su remoción ocupaba el cargo de asistente de control administrativo en la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., cargo éste que no debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción y/o de confianza, en virtud de no constar en autos prueba alguna que lleve a la convicción de este sentenciador de lo antes indicado, lo cual pudo haber sido acreditado mediante la presentación por parte de la querellada del manual descriptivo de cargos del cual se evidenciara -en caso de ser así- que es un cargo libre nombramiento y remoción y/o de confianza.

Por el contrario, se observa que las funciones que cumplía el querellante corresponden a un cargo que debe ser catalogado como de carrera, por tratarse de un asistente de control administrativo, en mérito de lo cual tiene derecho el querellante a que se le aperture un procedimiento administrativo previo a su retiro de la Administración Pública. No obstante, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este Tribunal constata que no se aperturó el correspondiente procedimiento administrativo previo a la destitución.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Municipal procedió a removerlo de su cargo, sin el procedimiento administrativo correspondiente, en el que el querellante pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oído; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurre con las causales de nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo recurrido un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal remoción, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva de servicio, a cuyo efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fechas 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte mencionada determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En lo que respecta a los intereses sobre los salarios dejados de percibir, los mismos no son procedentes, ya que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio y no restitutorio y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.D.R.L., antes identificado, en contra del MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 309-2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Wasim Abousaada Himidan en su carácter de Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P., notificado en fecha 08 de diciembre de 2008.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Control Administrativo de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., el cual ostentaba para el momento de su ilegal remoción, o a un cargo de similar jerarquía.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el querellante, que no constituyan prestación efectiva de servicio, a cuyo efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los intereses y la indexación monetaria.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.

FDR/Aodh/aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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