Decisión nº 1093 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Expediente No. 31.528

Motivo: Rendición de Cuentas

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, el Abogado en ejercicio D.G.G., titular de la cédula de identidad N°5.723.331 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.U.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.648.044, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo en primer término la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

PRIMERO

opongo la cuestión previa, prevista en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que se refiere a la Litis-Pendencia, por cuanto, no es cierto que la cónyuge de mi mandante DONAYID C.N. sea propietaria del cincuenta por ciento 950%) de las acciones de la sociedad mercantil TASCA EL BODEGON DE HELY, C.A., ya que antes de contraer matrimonio con la misma ambas partes celebraron sendas CAPITULACIONES MATRIMONIALES, notariadas en fecha 07 de Marzo de 1996, bajo el N°2, Tomo Unico, y por lo cual la cónyuge de mi conferente ha incoado por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el número 31.329 de control interno, demanda por nulidad de CAPITULACIONES MATRIMONIALES y donde hasta el momento existe sentencia de esta instancia a favor de mi mandante y que en copia fotostática certificada anexo a este escrito marcado “A” donde se evidencia que en las aludidas CAPITULACIONES MATRIMONIALES, mi conferente se reservó como bien propio UN MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones de la aludida firma mercantil que adquirió mi mandante en su constitución y CUATROCIENTAS (400) acciones que adquirió para el momento de la separación de bienes con motivo de la sentencia de divorcio del matrimonio habido con la ciudadana E.A.C.. Asimismo consigno en este acto copia fotostática certificada del expediente signado con el número 31.474 de control interno de este mismo Tribunal, donde se evidencia que existe una acción por nulidad de acta de asamblea incoada por la cónyuge de mi poderdante, ciudadana DONAYID C.N., en contra de mi representado, como otra litis pendiente y que actualmente se encuentra en estado de contestación de la demanda.

SEGUNDO

Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 2do. Del artículo 346 del Código de procedimiento Civil vigente, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por cuanto se evidencia fehacientemente en las CAPITULACIONES MATRIMONIALES y en el juicio de nulidad de acta de asamblea que en copia fotostática certificada consigno con este escrito de los expedientes Nos.31.324 y 31.474 de control interno de este Tribunal, donde se demuestra que la parte demandante no puede tener tal carácter.

TERCERO

Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de procedimiento Civil vigente, que refiere que debe resolverse en un proceso distinto, la cuestión previa que fundamento con las copias certificadas de los expedientes Nos.31.324 y 31.474 de control interno de este Tribunal, donde se indica, que existe cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este y que en forma irrefutable van a definir el destio de este proceso...”

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

Para el tratadista patrio y doctrinario profesional del derecho A.R.R., en su obra jurídica titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, las cuestiones previas concernientes al numeral 1° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil incluyen lo siguiente:

...la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas por constituir, causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia afirman la competencia del Juez, de la prevención o del que conoce de la causa contienti o de la accesoria, respectivamente, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional; sin excluir que puedan considerarse también incluidos estos casos en la categoría de las cuestiones atinentes a la pretensión, si se toma como criterio determinante la especial relación que se da en tales casos entre las pretensiones y que el incidente tendría como fin evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre si conexos. Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no solo tutela el interés privado, si no también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantarse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia, rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido, mientras que, en razón del fundamento de orden privado que tiene las modificaciones de la competencia o razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la alegación de estas precluye con el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que hace inadmisible la acumulación...

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, la litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas las cuales supone la vinculación de acciones entre dos o mas tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado.

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio D.G.G., fundamenta su escrito de promoción de cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora el criterio expresado por el precitado doctrinario del derecho H.C., y que el mismo expresa en su obra anteriormente mencionada que:

la expresión litispendencia asume en el proceso otro significado, el de litis o controversia pendiente, para decir que tiene vida, que hay un proceso en curso. La relación comienza con la introducción del libelo de la demanda (artículo 236), que es el acto constitutivo de ella. Desde el momento en que se admite la demanda hay litis pendencia. Pero sobre este significado, que no es el pertinente en cuento a la competencia, volveremos a estudiar los efectos de la introducción del libelo de la demanda. La Jurisprudencia de Instancia, siguiendo la enseñanza de Borjas, sostiene que si los dos procesos idénticos cursan ante un mismo Tribunal no es procedente la excepción dilatoria de litispendencia...

De lo manifestado por el apoderado judicial del ciudadano H.R.U.R., esta Juzgadora asienta que la litispendencia alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas obedece a que existe por ante este Tribunal una causa con motivo de la Nulidad de las capitulaciones Matrimoniales, signado bajo el N°31.329, celebradas por las partes intervinientes en el presente juicio y que la misma ríela en copia certificada en el presente expediente a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), evidenciándose entonces que para que proceda o exista la litispendencia también llamada doctrinariamente como la litis o controversia pendiente debe concurrir una vinculación entre dos o mas causas que se encuentren en juzgados igualmente competentes o la existencia de dos o mas causas en un mismo tribunal, y que se encuentren relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto se deben tomar en consideración, entre otras cosas la identidad de las personas, la cosa sobre la cual verse la controversia y la causa que la conduzca.

Esta sentenciadora una vez hecho un rastreo de las actas integradoras del presente expediente, observa que la parte demandada acompañó su escrito de cuestiones previas con copia fotostática del expediente signado con el N°31474, contentivo del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido por DONAYID C.N. en contra de Sociedad Mercantil TASCA EL BODEGON DE HELY, C.A. en el que se evidencia la existencia de una causa que no comparte los elementos necesarios de procedencia de la litis o controversia pendiente para que esta sentenciadora pueda considerar la existencia de una litispendencia, así como también consigna anexo al mencionado escrito copia fotostática del expediente signado con el N°31329 contentivo del juicio de Nulidad de capitulaciones matrimoniales seguido por DONAYID C.N. en contra de H.U.R., el cual tampoco muestra elementos de coincidencia para determinar la existencia de la litispendencia alegada, además de encontrase terminada la causa por cuanto se dicto sentencia en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, declarándose Sin Lugar la demanda. Por lo tanto considera esta sentenciadora que no existe vinculación alguna entre el presente expediente con las demás causas mencionadas, razón y fundamento que le otorga a esta juzgadora un juicio de valor ateniéndose a la doctrina anteriormente explanada por lo que le es impretermitible y forzozo a este órgano que ejerce la rectoría de este tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las partes demandadas, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ( ) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005).- Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. M.C.M.. LA SECRETARIA,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha siendo las .m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número .

La Secretaria

JM

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