Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.910

PARTE ACTORA:

M.D.L.M.D.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 24.887.305, representada judicialmente por los ciudadanos O.A.C. y R.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.180 y 33.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.S.D.H., libanés, de este domicilio, poseedor de la cédula de identidad número E-81.240.511, representado judicialmente por MARIOLGA Q.T., C.L.M.E., C.V.I. y J.A.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 70.483, 87.150 y 141.726 respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de diciembre del 2000 bajo el número 100, tomo 486, A Qto., representada judicialmente por los profesionales jurídicos H.A.A., L.F.B.S., M.N., C.D.G., J.A.A. y E.A.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS:

YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.240.508 y E-81.240.510 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.A., J.A.A.B., L.F.B.S., M.N., C.D.G., J.A. y E.A.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 43.742, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 7 de julio del 2011, que casó de oficio la sentencia dictada por este tribunal el 26 de mayo del 2011, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por dicha Sala.

La causa se encontraba en este juzgado en virtud de las apelaciones interpuestas el 14 de diciembre del 2009 por el ciudadano J.S.D.H., asistido por el abogado C.L.M.E., y el 15 de diciembre del mismo año por el abogado C.D.G.F., en su condición de co-apoderado judicial de los terceros adhesivos ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, contra las sentencias dictadas el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en la primera declaró improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados de la codemandada sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y de los terceros interesados ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, y en la segunda de fondo declaro con lugar la acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.D.H. contra el ciudadano J.S.D.H. y contra la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y nulo el contrato de venta celebrado entre el demandado y la sociedad mercantil arriba señalada, condenando en costas a la parte accionada y a los terceros interesados.

Oído en ambos efectos dichas apelaciones mediante auto del 7 de enero del 2010, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto a este tribunal, quien mediante auto del 20 de enero del 2010, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviese lugar la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en fecha 10 de marzo del 2010 por los abogados R.B.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.D.L.M.D.H., constantes de 4 folios, y por E.A.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y de los terceros adhesivos ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, constante de 43 folios. Hubo observaciones por parte del abogado R.B.L. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, constantes de 2 folios.

En fecha 5 de agosto del 2011 la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación de la causa, las cuales se verificaron satisfactoriamente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el co-apoderado actor; R.B., presentó escrito de alegatos ante esta alzada.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2011 hasta el día seis (06) de enero de 2012 ambas fechas inclusive, tuvieron lugar las vacaciones judiciales, con ocasión a las festividades decembrinas, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de octubre del 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por el abogado en ejercicio de su profesión O.A.C., actuando en representación de la ciudadana M.D.L.M.D.H., contra J.S.D.H. e INVERSORA INMOBILIARIA M.C.A.. El 2 de noviembre del 2005, dicho apoderado consignó los siguientes instrumentos: i) marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H.; ii) marcada “B”, copia certificada del expediente número 475317 de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) marcado “C”, contrato de arrendamiento; iv) marcada “D”, copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la actora y J.S.D.H.; v) marcada “E”, copia certificada del poder otorgado por la accionante a su nombrado ex cónyuge; vi) marcada “F”, copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el número 23, tomo 9, protocolo primero, de fecha 15 de diciembre del 2000; vii) marcada “G”, copia certificada de documento de liberación hipotecaria; viii) marcado “H”, original del poder conforme al cual actúa; ix) marcado “I”, documento mediante el cual J.S.D.H. vendió el inmueble luego referido, a los ciudadanos YOGARKI GEORGE y FADI DALATI HAJJAR, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda el 28 de noviembre del 2000, anotado bajo el número 32, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El 14 de noviembre del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda “por SIMULACIÓN”, ordenando el emplazamiento de J.S.D.H. y de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA M.C.A.”, en la persona de cualquiera de sus directores gerentes YOGARKI G.D.H., FADI DALATI HAJJAR o J.S.D.H..

El 30 de noviembre del 2005 el abogado O.A.C., en su indicada condición, reformó el libelo de demanda.

Los hechos relevantes alegados por el doctor ARANDA CLAVO como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que su representada estuvo casada con el ciudadano J.S.D.H., según consta del acta de matrimonio celebrado entre ellos el 12 de septiembre de 1987 ante la Alcaldía del Municipio L.M.d. estado Miranda, y divorciada de él según sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número 2, de fecha 22 de mayo del 2002.

  2. - Que su mandante confirió poder amplio y bastante, de administración y disposición, a su legítimo cónyuge J.S.D.H., otorgado el 9 de diciembre de 1998 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 85, tomo 29, protocolizado el 26 de julio del 2000 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el número 50, tomo primero, protocolo tercero.

  3. - Que para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de su representada y su nombrado ex cónyuge, pertenecía a la comunidad conyugal entre ellos existente, el inmueble que se identifica a continuación:

    “…parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial “Albores”, y cuya parcela está señalada con el No. 3…la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.466,82 M2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (SIC) LINEALES (30,83mts.), con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer, ESTE: en CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS LINEALES (55,49 mts.) con la parcela letra C de la urbanización, que es o fue de la C. A. Inversiones Penedo, SUR: en VEINTIDÓS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (SIC) LINEALES (22,65 mts.) con la calle Transversal Segunda de la Urbanización, que es su frente y OESTE: en CINCUENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (54,88 mts.) con la parcela No. I (uno) de urbanización industrial Albores”.

  4. - Que el descrito inmueble fue adquirido por J.S.D.H. de acuerdo con documento del 31 de marzo de 1989, otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 48, tomo 8, protocolo primero, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00), suscrito también por su representada como cónyuge, con motivo de la constitución de la hipoteca que se pactó con una entidad bancaria.

  5. - Que J.S.D.H., procediendo en su propio nombre y como apoderado de su representada, por documento del 15 de diciembre del 2000 dio en venta dicho bien, propiedad de la comunidad conyugal, a la empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑIA ANONIMA”, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), a lo que agrega: en primer lugar, que el poder fue protocolizado apenas cinco meses antes del otorgamiento del documento de venta; en segundo lugar, que la empresa se constituyó el 20 de noviembre del 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto el 5 de diciembre de ese mismo año, es decir, con diez días de anterioridad a la compra, “lo cual sugiere que fue constituida con el único propósito de dicha adquisición”; en tercer lugar, que el capital inicial de la sociedad fue la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagado en un veinte por ciento (20%), “y a los diez días adquiere un inmueble por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 28.000.000,oo)”, aunque el registrador, a los fines del cobro de los impuestos, lo valoró en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 293.364.000,00), es decir, más de diez veces el valor que las partes le atribuyen; en cuarto lugar, que la sociedad mercantil la constituyen dos accionistas, los ciudadanos YOGARKI DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, “casualmente, ambos hermanos legítimos del ex cónyuge de mi representada”; en quinto lugar, que por asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada empresa, además de otras modificaciones, se reformó el artículo 4 del documento constitutivo en razón de que el capital fue aumentado a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) mediante un aporte en dinero efectivo y en bienes según inventario, con el evidente propósito de hacer par el número de acciones, divisible entre tres, ya que, -complementa- posterior al aumento de capital se pactó la venta de mil (1.000) acciones de cada uno de los socios originarios a su hermano ex cónyuge de su representada, y de esa manera cada uno de los tres hermanos pasa a ser propietario de dos mil (2.000) acciones, a la vez que se acordó en esa asamblea que la administración de la compañía fuera ejercida por tres directores gerentes, que son justamente los tres hermanos DALATI HAJJAR, acta que fue inscrita, asevera, en el Registro Mercantil Quinto, el 29 de agosto del 2000, es decir, que dicha asamblea se realiza a los tres meses de la sentencia que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, “quedando dichas acciones fuera del patrimonio conyugal”.

  6. - Que el inmueble descrito es posteriormente dado en arrendamiento por J.S.D.H. a sus dos hermanos, “como si el inmueble fuera de él”, por un plazo de cinco años, por la módica suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, con la particularidad de que lo que da en arrendamiento es una tercera parte del inmueble, de acuerdo con documento otorgado el 26 de agosto del 2002 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el número 42, tomo 46, es decir, diecinueve días después de celebrada la asamblea general extraordinaria de accionistas y el mismo día en que es inscrita el acta en el Registro Mercantil. Que este particular o sui generis contrato de arrendamiento consagra en su cláusula DÉCIMA NOVENA un acuerdo entre las partes otorgantes, mediante el cual los tres accionistas de INVERSIONES INMOBILIARIAS M.C.A. pactan que cualquiera de ellos podrá vender el inmueble por la cantidad mínima de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (US$ 2.500.000,00), que al cambio oficial de la época representaba la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.375.000.000,00).

  7. - Que de los hechos narrados y de la documentación reseñada se desprende que se consumó una simulación, urdida entre el ciudadano J.S.D.H., la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS M.C.A. y sus legítimos hermanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR, como socios y administradores de la misma, lo que se demuestra una vez más cuando se observa que el propio J.S.D.H., por documento notariado el 28 de noviembre del 2000, dio en venta a sus hermanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR el mismo inmueble que diecisiete días después vendió a una compañía anónima acabada de constituir por ellos mismos, ocurriendo que celebrada la venta a sus hermanos, resuelven, sin anular la misma, hacer la negociación con una compañía.

    Después de definir lo que debe entenderse por simulación, el referido apoderado fundamenta la acción ejercida en nombre de su representada en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 148, 149, 156 y 1.281 del Código Civil, cuyos textos transcribe. Igualmente alegó, que en el caso de la simulación rige el principio de la amplitud de la prueba, y fundamentalmente la de presunción, siendo las más importantes: a) las derivadas de las personas contratantes; b) las derivadas de la cuantía de los bienes transmitidos y c) las derivadas de la falta de ejecución material del negocio, algunas de las cuales se dan perfectamente en la situación planteada, tales como: la falta de capacidad económica del adquirente y la no ejecución material del negocio celebrado, a lo que adiciona que INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI C.A. no ha realizado ningún acto de comercio aparte del acto simulado cuya nulidad se solicita, amén de otras consideraciones que también formula.

    Por todo lo expuesto, demandó al ciudadano J.S.D.H. y a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI C.A., para que convinieran, o en su defecto así lo declarara el tribunal, en la nulidad total y absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ambos, y en consecuencia del documento de fecha 15 de diciembre del 2000 otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del estado Miranda, anotado bajo el N° 23, tomo 9, protocolo primero.

    El 1 de diciembre del 2005 se admitió la reforma de la demanda por la vía del procedimiento ordinario.

    El 19 de diciembre de ese mismo año, el ciudadano alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que se trasladó a la avenida San I.d.L.d.L.C., con el propósito de citar a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI C.A., en la persona de los ciudadanos YOGARKI G.D.H., FADI DALATI HAJJAR y J.S.D.H., siendo atendido por este último, quien recibió las dos compulsas y firmó los respectivos recibos de comparecencia.

    El 7 de febrero del 2006, los abogados H.A.A., J.A.A. y E.A.S., procediendo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, solicitaron que se tuviera a sus representados como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por tener los mismos interés jurídico en sostener las razones y/o argumentos de defensa de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y ayudarla a vencer en el proceso, consignando en el acto el poder en razón del cual actuaban y copia simple del recaudo acompañado con el libelo marcado “B”, a los fines de demostrar el interés alegado.

    En fecha 17 de febrero del 2006, los profesionales jurídicos H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., según poder que consignaron, “y a todo evento, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, afirmaron que en el caso de autos, y por los motivos que explican, se podría evidenciar la configuración y/o existencia de un fraude procesal, fraguado entre los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H., para perjudicar los intereses de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y que es por ello que los ciudadanos YOGARKI GEORGE y FADI DALATI HAJJAR, en su condición de administradores gerentes de dicha empresa, favoreciendo los intereses de ésta, “otorgaron el mandato anexo, para que fuese representada en este juicio”. Al propio tiempo opusieron las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, la de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la de prejudicialidad, previstas respectivamente en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 340 eiusdem, las cuales fueron tramitadas debidamente y declaradas sin lugar en fecha 14 de diciembre del 2006 (folios 4 al 14 de la pieza 2).

    En fecha 2 de marzo del 2006, el juzgado a quo admitió la intervención de los ciudadanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR como terceros adhesivos, advirtiéndoles que tenían que aceptar la causa en el estado en que se encontraba y a la vez que quedaban autorizados para actuar como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión se alzó en apelación el abogado O.A.C., recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia del 19 de julio del 2006.

    Mediante auto del 10 de diciembre del 2006, el a quo determinó que la actora había admitido la representación de la empresa co-demandada que se irrogan los abogados H.A., J.A., L.B., M.N., C.G., J.A. y E.A.. Contra esta providencia apeló el 10 de enero del 2007 el abogado R.B.L., en su calidad de co-apoderado de la demandante, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 31 de enero del 2007; no obstante, no consta que el mismo haya sido tramitado (folio 23 de la pieza 2).

    Por auto del 7 de junio del 2007, el a quo ordenó que la secretaria dejara constancia de haber sido practicadas las notificaciones de la sentencia librada el 14 de diciembre del 2006, advirtiendo nuevamente a las partes que los lapsos para los actos procesales subsiguientes comenzarían a discurrir a partir de la fecha de la mencionada constancia de la secretaria, la cual tuvo lugar el 13 de junio del 2007, por lo que no fueron validadas las contestaciones anteriores a esa data ofrecidas por los demandados y por los terceros adhesivos.

    El 18 de junio del 2007, los abogados H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando con el doble carácter de apoderados judiciales de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, a través de sendos escritos consignados al efecto, contestaron la demanda, de esta manera:

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron, para que fuera decidida como previa al fondo, la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio, bajo el alegato de que en el documento acompañado con la demanda marcado “D”, constituido por la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número 2, fechada el 28 de mayo del 2002, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D., se señaló expresamente: “…Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito libelar, que no adquirieron ningún tipo de bien, esta Sala de Juicio No II, no tiene nada que decidir al respecto…”, de lo que se evidencia, en su concepto, que el inmueble señalado por la actora estaba excluido del patrimonio común y así lo reconocen ambos ciudadanos, al manifestarlo en forma expresa, clara y precisa ante el referido tribunal. Que por lo tanto la actora, al no ser titular de los derechos y acciones que dice tener sobre el inmueble de marras, no tiene legitimidad para demandar al ciudadano J.S.D.H. y a INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., adquirente de buena fe, careciendo consecuencialmente de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, tal como lo requiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Como defensa subsidiaria y para el supuesto negado de que fuera desechada la cuestión anteriormente opuesta, rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, “que no son ciertos”, como en el derecho invocado, a cuyo efecto adujeron: que M.D.L.M.D.H. y el co-demandado J.S.D.H. manifestaron en forma expresa, clara y precisa ante el tribunal, que durante la vigencia del vínculo matrimonial disuelto a petición de ambos no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad, por lo que carece de cualquier derecho la actora para pretender se declare la nulidad del contrato de compraventa consignado por la demandante como documento fundamental marcado con la letra “F”; que pretender ahora reclamar derechos sobre dicho inmueble, “a sabiendas que había sido vendido con su expreso conocimiento por su ex cónyuge” con el poder que para ello le había otorgado, viene a constituir sin duda alguna la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados para producir un fraude procesal que de mutuo acuerdo entre ambos ex cónyuges pretenden lograr; que el elemento y prueba fundamental del fraude procesal lo constituye el hecho de que el co-demandado J.S.D.H. no dio contestación a la demanda ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pretendiendo beneficiar con eso a la demandante y a la vez beneficiarse él mismo, “por la confabulación planteada entre ambos” para perjudicar los derechos e intereses de sus mandantes; que valía la pena destacar “que el codemandado J.S.D.H., es hermano de los accionistas y representantes de la empresa codemandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.”, de la cual él mismo forma parte y a la cual en forma alguna defiende, buscando una condena contra ésta, lo que viene a constituir una prevaricación de su parte, adecuándose la conducta de dicho ciudadano -arguyen- a lo que la jurisprudencia definió como simulación procesal, que no es más que uno de los tipos posibles de fraude procesal. En este sentido, hacen expresa alusión a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 908, del 4 de febrero del 2000, y 2212, de fecha 9 de noviembre del 2001; igualmente aluden al fallo de esa Sala de fecha 4 de agosto del 2000, caso H.G.E.D..

    Por lo expuesto, solicitaron que dichos alegatos y defensas fueran considerados y se declarara sin lugar la demanda, con imposición de costas a la parte actora, “por su temerario accionar”. Con el objeto de ilustrar al tribunal sobre el trámite del fraude procesal, consignaron copia fotostática de la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia el 28 de noviembre del 2005, expediente 2005-000481.

    El 20 de junio del 2007, el co-demandado J.S.D.H., asistido por el abogado G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.215, contestó la demanda, en los siguientes términos:

  10. - La rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tachándola de infundada y temeraria.

  11. - Sostuvo que cuando hizo la referida venta actuó en el ejercicio del poder “que ella me tenía dado, es decir, que actuaba conforme a derecho y a las facultades que me había otorgado”.

  12. - Razonó que todas las demás argumentaciones “que ella hace en su demanda” no son más que especulaciones, “con la única intensión (sic) de perjudicarme y predisponerme en contra de mis legítimos hermanos”.

  13. - Se adhirió en forma absoluta “a los términos y argumentos que dé la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. como contestación a la demanda” y pidió que ésta fuera declarada sin lugar.

    En fecha 18 de abril del 2007, los abogados H.A.A., J.A.A. y E.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR, consignaron escritos de promoción de pruebas, a través de los cuales hicieron valer el mérito favorable de los autos, especialmente la copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio contraído entre los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H.; sin embargo, por auto del 30 de julio del 2007, el a quo no admitió los escritos en cuestión, por considerar que los mismos fueron consignados extemporáneamente por anticipados.

    Por su lado, el 18 de julio del 2007 el co-apoderado accionante R.B.L. ofreció pruebas, así: en primer lugar, promovió y consignó copia certificada de todo el expediente número 2004-7630, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. “Queda de esta manera demostrada, -apunta- la efectiva ejecución del contrato de arrendamiento… Ello pone en evidencia la simulación de la negociación demandada”; en segundo lugar, promovió inspección judicial en el expediente número 11.624 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia de los hechos a que se refieren los distintos particulares que indica; en tercer lugar, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AN3B-V-2001-000027, con motivo del juicio seguido por FADI DALATI HAJJAR en contra de la empresa PROMOTORA 1.610 C.A.; en cuarto lugar, promovió y consignó copia certificada de la demanda incoada por FADI S.D.H. contra PROMOTORA 1.610 C.A. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose consiguientemente su evacuación, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    Por decisión del 21 de septiembre del 2007, el a quo estableció que no correspondía en esa oportunidad pronunciarse acerca del fraude denunciado por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. en su escrito de contestación a la demanda, “debiendo esta proponerlo… a través de la vía autónoma del procedimiento ordinario”.

    El 13 de noviembre del 2007, la representación querellante presentó informes en sede de primera instancia.

    Dicha decisión judicial fue apelada por ambas partes, conociendo de los recursos el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien al decidirlos ordenó pronunciarse sobre la incidencia de fraude procesal, según lo revela el auto cursante a los folios 28 y 29 de la pieza número 3. Con motivo de tal mandato, en fecha 27 de octubre del 2008 el juzgado de la causa acordó abrir cuaderno separado “en el cual deberá admitirse, sustanciarse y decidirse todo lo relativo a la solicitud de declaratoria de fraude procesal in comento”. Por sentencia de fecha 9 de octubre del 2009 proferida en dicho cuaderno, el juez de conocimiento desestimó la denuncia de fraude procesal, desestimación ésta que previamente ha sido confirmada por decisión de esta misma fecha proferida en el cuaderno abierto para sustanciar y decidir dicha denuncia.

    En virtud de la apelaciones ejercidas por los demandados J.S.D.H. e INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y por los terceros interesados YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR contra el fallo de fondo pronunciado por el juzgado a quo en fecha 9 de octubre del 2009, a este tribunal de revisión corresponde precisar si actuó ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al declarar improcedente la defensa de falta de cualidad, con lugar la acción de simulación y nulo el contrato de venta, imponiendo las costas procesales a la parte accionada y a los terceros interesados.

    Lo anterior constituye, en el sentir de quien juzga, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad

    Motivos Para decidir

    Punto Previo.

    En virtud que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en fecha siete (07) de julio de 2011, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por C.D.G.F., en su carácter de co-apoderado judicial la parte codemandada sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y de los terceros adhesivos ciudadanos YORGAKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, contra la incidencia de fraude procesal dictada el 26 de mayo de 2010, por este Juzgado Superior Décimo en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio de incongruencia negativa, detectada en la decisión del ad-quem, al no haber analizado el asunto debatido, y en dicho análisis explicara si el hecho de que existiera una sentencia en la cual los ex cónyuges dejaron sentado no haber adquirido ningún bien inmueble durante la comunidad conyugal constituía o no un elemento fraudulento. Por lo que esta superioridad, en virtud de haberse avocado al conocimiento del presente expediente mediante auto de fecha 05 de agosto del 2011, analizara primero la sentencia interlocutoria casada, que conoció la denuncia de fraude procesal, y en caso de declararla sin lugar, quien aquí decide examinará la sentencia definitiva relativa a la simulación, con apego estricto al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedo planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. Y así se establece.

    De la Sentencia Interlocutoria que resolvió la Incidencia de Fraude Procesal.

    Consta en cuaderno separado la tramitación de la solicitud de declaratoria de fraude procesal, realizada por los profesionales del derecho; H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y de los ciudadanos; Yogarki G.D. y Fadi Dalati Hajjar, terceros adhesivos en el juicio principal de simulación.

    La denuncia de fraude procesal se fundamentó en primer lugar, en que constaba de documento público constituido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 2, de fecha 28 de mayo de 2002, que los ex cónyuges en forma expresa, clara y precisa habían manifestado ante el referido despacho judicial que no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad, por lo que carecía de cualquier derecho la parte actora para pretender que se declarara la nulidad del contrato de compraventa, y en segundo lugar, que la existencia del fraude procesal se evidenciaba del hecho de que el co-demandado J.S.D.H., ex cónyuge de la parte actora, no dio contestación a la demanda, ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pero que el a-quo solo consideró en su decisión uno de los elementos expuestos, silenciando por completo el otro alegato, precisándose luego que lo silenciado en su totalidad fue el hecho de que constaba en documento público, constituido por la sentencia indicada, que los ex cónyuges habían manifestado en la oportunidad de formalizar la separación de cuerpos, que no habían adquirido ningún bien inmueble para la comunidad, por lo que, según su alegato, el juzgado de primera instancia faltó al deber de sentenciar con apego a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esa manera los principios dispositivo y de exhaustividad impuestos por el artículo 12 de la norma adjetiva civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, como quedo establecido en la parte narrativa del presente expediente, consta a las actas del mismo, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos; J.S.D.H. y M.d.l.M.D.H., en fecha 12 de septiembre de 1987 (folios 18 vto.), así como también consta la copia certificada de la sentencia que declaró en fecha 28 de mayo de 2002, la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos entre la parte actora y J.S.D.H., parte demandada (folios 52 al 54), también consta a las actas, que en fecha 31 de marzo de 1989, fue adquirido el bien inmueble objeto de la presente controversia, referido a:

    “…parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial “Albores”, y cuya parcela esta señalada con el No. 3… la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.466,82 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (SIC) LINEALES (30,83 mts.), con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer, ESTE: en CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS LINEALES (55,49 mts.) con la parcela letra C de la urbanización, que es o fue de la C.A., Inversiones Pinedo, SUR: en VEINTIDÓS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (SIC) LINEALES (22,65 mts.) con la calle Transversal Segunda de la Urbanización, que es su frente y OESTE: en CINCUENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS LINEALES (54,88 mts.) con la parcela No. I (uno) de urbanización industrial Albores”.

    Es importante resaltar que en el expediente mediante el cual la referida sentencia declaró disuelto el vínculo matrimonial, los ex cónyuges declararon no haber adquirido ningún bien inmueble para dicha comunidad. Sin embargo, de lo hasta aquí dilucidado, no queda duda para quien decide, que el referido bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de haberse adquirido estando vigente la misma, habida cuenta que el matrimonio se celebró en fecha 12-09-1987, y la compra del inmueble se efectuó en fecha 31-03-1989, y al no constar en actas que el matrimonio se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, dicho inmueble se reputa común a ambos cónyuges. Y así se establece.

    En este sentido, es imperativo para esta alzada en acatamiento a lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba señalada, fechada 07-07-2011, mediante la cual casó la sentencia dictada por este ad quem en fecha 26-05-2010, pronunciarse en este estado si el hecho de existir una sentencia en la cual los ex cónyuges dejaron sentado no haber adquirido ningún bien inmueble durante la comunidad conyugal constituye o no un elemento fraudulento.

    Así las cosas, es necesario traer a colación la definición de fraude procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 908 de fecha cuatro (04) de agosto del 2000, caso: Intana, C.A., la cual transcribimos de seguidas de manera parcial;

    …las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, modalidades a las que se agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades…

    En este sentido, es de vital importancia resaltar que también se evidencia de las actas procesales (folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de la pieza numero uno (01)) la copia certificada del poder general otorgado en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, por la ciudadana M.d.l.M.D.H. de Dalati, a su legitimo cónyuge, el arriba nombrado; J.S.D.H., y de la lectura del referido poder, se puede constatar que se le otorgaron el pre nombrado ciudadano, las más amplias facultades de administración y disposición, siendo importante transcribir el encabezado del referido poder;

    ...confiero poder general de administración y disposición al señor J.S.D.H., quien es mi legitimo cónyuge…

    negritas y sub-rayado de esta alzada.

    Así, cuando la poderdante hace mención de: quien es mi legitimo cónyuge, se interpreta que efectivamente otorgó poder a quien para ese momento ostentaba la cualidad de cónyuge, y por eso otorgó un poder general, con amplias facultades de administración y disposición, entendiéndose en consecuencia que al perder esta cualidad el referido ciudadano, el poder general otorgado carecía de toda vigencia y validez, pues la poderdante colocó como condición que el apoderado ostentara la condición de cónyuge, para poder realizar los actos de administración y disposición allí conferidos.

    Ahora bien, en virtud de la existencia de una sentencia en la cual los ex cónyuges dejaron sentado no haber adquirido ningún bien inmueble durante la comunidad conyugal, el demandado, en su contestación de la demanda del juicio principal, señaló como defensa de fondo, que el inmueble de autos, no pertenecía a la comunidad conyugal. Sin embargo, se desprende del documento de venta del referido inmueble, que la venta la realizó el ciudadano; J.S.D.H. en nombre de su cónyuge, la ciudadana; M.d.l.M.D.H. de Dalati, en virtud de la existencia del poder arriba señalado, es decir; por un lado el demandado alega que no se adquirió bien alguno en la comunidad conyugal, pero por otro lado aparece dicho ciudadano vendiendo el bien inmueble de autos, en nombre de su cónyuge, de lo que se desprende una total y absoluta contradicción de su alegato, por lo que, a criterio de quien decide, la manifestación de los ex cónyuges según la cual no adquirieron bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal, no constituye un elemento fraudulento. Y así se establece.

    En este orden de ideas, los terceros adhesivos arriba identificados, fundamentaron también la solicitud de declaratoria de fraude procesal, en el hecho de que el co-demandado J.S.D.H., ex cónyuge de la parte actora, no dio contestación a la demanda, ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta. No obstante ello, como ha quedado señalado anteriormente, consta a las actas que el demandado; J.S.D.H., efectivamente dio contestación a la demanda, contradiciéndola y adhiriéndose a la contestación de los terceros adhesivos, así como también apeló de la decisión final del a quo, que declaró con lugar la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de venta, por lo que se desecha dicho alegato como elemento fraudulento. Y así también se establece.

    Por lo anterior, es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal, realizada por los profesionales del derecho H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y de los ciudadanos; Yogarki G.D. y Fadi Dalati Hajjar, terceros adhesivos en el juicio principal de simulación. Y así se decide.

    De la Sentencia de Simulación.

    Según lo establecido en el punto previo de esta sentencia, en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de fraude procesal, corresponde ahora a esta alzada examinar la sentencia definitiva relativa al juicio de simulación, por lo que de seguidas pasa a hacerlo con base a los criterios que se analizaran a continuación.

    Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, la pretensión deducida persigue que los demandados, convengan o en su defecto así lo resuelva el tribunal, en la nulidad total y absoluta del contrato de compraventa celebrado entre J.S.D.H. y la Sociedad Mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y en consecuencia se declare la nulidad del documento de fecha 15 de diciembre del 2000, que corresponde a la escritura de venta, por considerar la parte actora, que de los hechos alegados por ella, se desprende que se consumó una simulación, urdida entre la sociedad mercantil co-demandada, J.S.D.H. y sus legítimos hermanos Yogarki Georges y Fadi Dalati Hajjar, como socios y administradores de dicha sociedad.

    De la Falta de Cualidad e Interés Procesal.

    Se observa de las actas procesales, que la co-demandada; Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y los terceros adhesivos, arriba identificados, alegaron como defensa de mérito la falta de cualidad e interés de la parte actora y de su ex marido, para intentar o sostener el presente juicio, pues según su defensa el inmueble de autos, estaba excluido del patrimonio común, de modo que al carecer la demandante de la titularidad sobre la parcela y las bienhechurías sobre ellas levantadas, no tiene legitimidad para demandar al ciudadano; J.S.D.H. y mucho menos a Inversora Inmobiliaria Magui, C.A.

    Por lo anterior, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse si efectivamente la parte actora ciudadana; M.d.l.M.D.H., tiene o no cualidad procesal para intentar este juicio, y el ciudadano J.S.D.H. tiene o no cualidad para sostenerlo.

    Para decidir se observa;

    Esta alzada estableció al resolver la incidencia de fraude procesal, que no obstante la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes formalizada por los ciudadanos J.S.D.H. y M.d.l.M.D., proceso en el cual los ex cónyuges declararon no haber adquirido ningún bien inmueble para la comunidad conyugal. Sin embargo, quedo evidenciado de las actas procesales, que el bien inmueble de autos, objeto del presente juicio de simulación, forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de haberse adquirido estando vigente la misma, habida cuenta que el matrimonio se celebró en fecha 12-09-1987, y la compra del inmueble se efectuó en fecha 31-03-1989, por lo que al no constar en actas que el matrimonio se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, dicho inmueble se reputó común a ambos cónyuges, por lo que se desecha lo alegado por la co-demandada; Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y los terceros adhesivos, supra citados y en consecuencia sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés procesal bajo análisis. Y así se establece.

    Precisado lo anterior pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de la declaratoria de simulación de la venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Lencio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia L.M., Municipio Sucre) en la Urbanización Industrial “Albores”, y cuya parcela está señalada con el No. 3, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, con OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.466,82 M2).

    En este orden de ideas, es menester hacer referencia que la doctrina patria ha sido conteste en afirmar que; la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.

    Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción declarativa de simulación, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor de los bienes que aparentemente habían salido de él.

    La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes.

    La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.

    El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación.

    Existen en la doctrina al menos dos tipos de simulación, a saber; la simulación absoluta y la simulación relativa, la primera se configura cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, las partes no han querido efectuar ningún acto, en tanto que la segunda se configura cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación, el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada.

    Ahora bien, del escrito libelar se colige según lo alegado por la actora, que la negociación aparente no existe en forma alguna, pues las partes no han querido efectuar ningún acto. En consecuencia se tendrá como demandada la simulación absoluta arriba citada. Y así se establece.

    Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., establecido en su sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258, a cuyos efectos se transcribe parcialmente;

    … “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, p. 56, traducción de R.A. y J.A.P..) En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

    Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo; para evitar el pago del impuesto sobre donaciones.

    Es necesario destacar que no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como el Argentino, el Brasilero y el Peruano (Cf. E.C.B., Código Civil Venezolano, Caracas, Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo II, p. 1882)…

    En este mismo orden de ideas, en torno a las pruebas de la acción de simulación, la doctrina es conteste en afirmar que el mejor medio para demostrarla es el contradocumento; el cual es un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos aparentes. (Alberto Miliani Balza. Obligaciones Civiles I.).

    Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el articulo 1.387 del Código Civil; es decir, que la prueba de testigos no es admisible, a menos que exista principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 1.389 del mismo código, o, en general en cualquiera de los casos a los que alude el articulo 1.393 ejusdem.

    Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacificas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.

    Específicamente en el caso que se a.e.c.s.u. acto traslativo de dominio inmobiliario, llama la atención entre otros aspectos, el parentesco próximo entre los aparentes negociantes, el grado de amistad, de relación o de posición que tengan éstos en un momento dado, la falta de ejecución real del contrato, el precio vil, la llamada causa simulandi, la falta de capacidad económica del comprador, son elementos de convicción en que el juez puede apoyarse para concluir que un pacto negocial es sólo una máscara para ocultar la genuina voluntad de los aparentes contratantes, que no es otra que el acuerdo común de no constituir relación jurídica alguna.

    Por lo que es evidente que la prueba plena, contundente, indubitable, de que la intención que tuvo el otorgante cuando suscribió el documento de venta, es distinta a la que el refleja, por las razones que de seguidas analizara quien aquí decide.

    En lo que respecta al precio vil, es prácticamente imposible, que un inmueble como el que nos ocupa, tenía un valor para la época de la negociación, esto es el 15 de diciembre del 2000, de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), quedando desvirtuado ese valor, en virtud que el Registrador Subalterno a los fines del cálculo y cobro del derecho registral, efectuó un avalúo al inmueble objeto de la negociación que se pretendía protocolizar, dando como resultado un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 293.364.000,00), sin la reconversión monetaria, es decir, tal y como lo expresó la parte actora en su libelo; “más de diez veces el valor que las partes le atribuyeron” .

    Ahora bien, si bien es cierto que esta fijación del precio por parte del Registrador no constituye el resultado de una prueba de experticia, debe esta sentenciadora tomarla como referencia, en virtud del principio de presunciones que como ya se dijo, rige en los juicios de simulación. Además, los ciudadanos; J.S.D.H., Fadi Dalati Hajjar y Yogarki G.D.H., celebraron un contrato de arrendamiento, que más adelante será objeto de análisis, mediante el cual en la clausula décima novena, pactaron, con efectos vinculantes para todos, una negociación de venta del inmueble, por una cantidad no menor de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.500.000,00) o su equivalente en bolívares al momento de la negociación, lo que a todas luces arrojaría como resultado una cantidad por demás superior al establecido en la venta realizada por el co-demandado, habida cuenta que para la fecha de suscripción del referido contrato de arrendamiento, es decir; en fecha 26 de agosto de 2002, no existía el control cambiario en Venezuela, siendo que el dólar americano se negociaba para esa época con base a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en más de un mil bolívares por cada dólar americano (Bs. 1.000,00). Por lo que es forzoso para esta alzada concluir que el alegato esgrimido por la parte actora, en cuanto a que el valor real del inmueble era diez veces superior al fijado en el contrato de venta, es completamente valido. Y así se establece.

    Tal y como arriba se señaló, llama la atención para quien aquí decide, el parentesco próximo entre los aparentes negociantes que intervinieron en el negocio tachado de simulado, pues la accionante alega que la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., fue constituida por dos hermanos de su ex cónyuge, a tales efectos acompañó al libelo de la demanda, el expediente mercantil de la empresa, el cual riela a los folios trece (13) al cuarenta y cuatro (44), en el cual se pudo constatar que dicha empresa fue creada efectivamente por los ciudadanos; Fadi Dalati Hajjar y Yogarki G.D.H. en fecha cinco (05) de diciembre del año 2000, quienes fungieron como accionistas y administradores únicos, con un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), pagados en el irrisorio porcentaje del veinte por ciento (20%). Es importante señalar que el parentesco aquí señalado, fue reconocido por dichos ciudadanos en el iter procesal del presente juicio.

    En el mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales, que en fecha siete (07) de agosto de 2002, la referida empresa, Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual el co-demandado J.S.D.H., paso a ser socio de dicha compañía, en la misma proporción de sus hermanos, detentando cada uno la titularidad de dos mil acciones (2.000,00) valoradas en un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en virtud de haberse elevado su capital en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Este incremento, según se evidencia del referido expediente mercantil, se pagó con el aporte de bienes muebles como; un Notebook Compaq Presario 1721 y un equipo completo de computadora Pentium IV marca Compac 585, con impresora, asignándoles a dichos bienes un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), resulta pues evidente que la Sociedad Mercantil, Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., carecía de capacidad económica para sufragar el supuesto precio del inmueble.

    Así, posteriormente el ciudadano J.S.D.H., cedió en arrendamiento la tercera parte de los derechos de propiedad que sobre el inmueble de autos ostentaba, dicho contrato de arrendamiento en su cláusula séptima estableció que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del contrato daba derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo y la consecuente desocupación del inmueble, lo cual constituye desde todo punto de vista una contradicción, pues sus hermanos tenían las mismas facultades que el mismo J.S.D.H., y no se explica que hayan aceptado esta cláusula, pues aparentemente tenían la titularidad sobre las restantes dos terceras partes del inmueble de autos.

    De manera que, como ya se dijo, la simulación ordinariamente se demuestra a través de indicios y presunciones, a través de medios alternos que conduzcan al juzgador a la convicción de que efectivamente el negocio no refleja la realidad. Lo mismo ocurre en lo relativo a la demostración de que la operación se llevó a cabo previo concierto entre las partes del negocio simulado, ya que no necesariamente el consentimiento que se presta para la operación implica que uno de los otorgantes estaba consciente de que, por ejemplo, no estaba adquiriendo el bien a que se refiera; pero si, como sucedió en el caso que se analiza, ya que por un lado el ciudadano; J.S.D.H., procediendo en su propio nombre y en representación de la ciudadana; M.d.l.M.D.H. de Dalati, actuando con tal carácter según documento poder cursante en copia certificada a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de la pieza numero uno (01), unos días antes de ceder el dominio del bien a la compañía co-demandada, lo dio en venta por el mismo precio de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) a sus hermanos, arriba nombrados, pero no obstante esta negociación, posteriormente el co-demandado J.S.D.H., vende el mismo bien inmueble de autos a la co-demandada Sociedad Mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., lo que para esta superioridad se traduce en una forma de obtener la titularidad de la cosa, en virtud que éste el ciudadano J.D., ostentaba la condición de socio y administrador de dicha empresa. Además, ciertamente no se evidencia que se haya materializado la ejecución del contrato de venta, en virtud de la inobservancia de dos de sus atributos como lo son; el uso y el goce de la cosa vendida, en este caso el inmueble de autos.

    Por último, no puede dejar pasar esta alzada, el hecho de que posterior a la venta del inmueble de marras, no se evidencia la realización de ningún acto de comercio realizado por sus administradores, que es el fin que persigue toda sociedad mercantil, lo que a todas luces deja entre ver que no se constituyó una sociedad mercantil con fines económicos, sino más bien una sociedad mercantil ficticia, esta circunstancia adminiculada a las arriba analizadas, constituyen a juicio de quien decide, indicios suficientes de que la venta hecha por el ciudadano; J.S.D.H. a la compañía Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizada bajo el Nro. 23, tomo 9, protocolo primero, fue simulada, por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda de simulación incoada por la ciudadana; M.d.l.M.D.H. y anular la referida negociación de compra venta del bien inmueble de autos, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    A fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, según el cual el juez debe a.t.l.p. que se hayan producido en el proceso, aun aquellas no consideradas idóneas para resolver el fondo del asunto debatido, se deja constancia que los siguientes instrumentos producidos en el iter procesal, no constituyeron medios de pruebas para resolver el fondo de lo controvertido, a saber; copia certificada de la demanda y su reforma, sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano; Fadi S.D.H. contra Promotora 610,C.A., así como la copia certificada que dio inicio a dicho juicio, documento poder conferido por el ciudadano; J.S.D.H. y Fadi S.D.H. al profesional del derecho; J.A., inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2007, en virtud que con dicha prueba solo se dejó constancia que adicional al inmuebles de marras, existían otros muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, lo cual es ajeno a lo debatido en este proceso.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial y doctrinal arriba citados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la denuncia de fraude procesal, realizada por los profesionales del derecho H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y de los ciudadanos; Yogarki G.D. y Fadi Dalati Hajjar, terceros adhesivos en el juicio principal de simulación, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: Sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos en fechas catorce (14) de diciembre del 2009 por el co-demandado J.S.D.H., y el quince (15) del mismo mes y año por el abogado C.D.G.F., en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos Yogarki Geoges Dalati Hajjar y Fadi Dalati Hajjar y de la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., contra la sentencia de fondo que declaró con lugar la demanda de simulación, dictada en fecha nueve (09) de octubre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por simulación intentó la ciudadana; M.d.l.M.D.H., contra el ciudadano; J.S.D.H. e Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. Tercero: Se declara nula la venta realizada por el ciudadano; J.S.D.H. a la compañía Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizada bajo el Nro. 23, tomo 9, protocolo primero, relativa al inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia L.M.M.S.) en la Urbanización Industrial “Albores”, y cuya parcela está señalada con el No. 3, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, con OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.466,82 M2). Cuarto: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar a la referida Oficina Registral el contenido de esta sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los accionados y a los terceros interesados a pagarle a la parte actora las costas procesales causadas en el juicio principal de simulación y en la incidencia de fraude procesal, por haber resultado completamente vencidos.

    Quedan confirmadas las sentencias apeladas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2012. Años 201º y 152º.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En esta misma fecha 18/01/2012, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiocho (28) páginas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    MFTT/EMLR/.-

    Exp. 5.910.

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