Sentencia nº RC.000287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000429

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por simulación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.D.L.M.D.H., representada judicialmente por los profesionales del derecho O.A.C., R.B.L. y L.S.C., contra el ciudadano J.S.D.H. y contra la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIAS MAGUI, C.A., el primero, asistido por el profesional del derecho A.C. y la segunda, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión H.A.A., J.A.A.B., L.F.B.S., M.T.N.A., C.D.G.F., J.A.A. y E.A.S., donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, con la misma representación judicial de la empresa co-demandada; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 26 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil co-demandada y los terceros adhesivos contra la parte demandante y el co-demandado J.S.D.H., sin lugar la apelación ejercida y condenó en costas de la incidencia a la referida sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y a los terceros adhesivos Yogarki G.D.H. y Fadi Dalati Hajjar.

En la misma fecha, el referido tribunal superior dictó sentencia en el juicio principal, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los terceros adhesivos y por la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui C.A., con lugar la demanda de simulación y nulo el contrato de venta celebrado entre los demandados, confirmando así la sentencia del a quo y condenando a los accionados y a los terceros adhesivos al pago de las costas procesales.

Contra las indicadas sentencias la empresa co-demandada y los terceros adhesivos anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica tanto en el juicio de fraude como en el de simulación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como se refirió ut supra, en el caso de autos los recurrentes en casación consignaron dos escritos de formalización, el primero, en contra de la sentencia interlocutoria que conoció la denuncia de fraude procesal, y el segundo, en contra de la sentencia de fondo del juicio principal; en tal sentido, esta Sala deja sentado que primero, procederá a analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado en contra de la sentencia interlocutoria surgida en la incidencia de fraude procesal y en caso de que el recurso no prospere, se examinarán las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso contra la sentencia definitiva. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE ALZADA QUE RESOLVIÓ LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos o defensas propuestas en la contestación al fondo de la demanda.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto consideramos que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por la distorsión o tergiversación de los alegatos o defensas alegadas en la contestación al fondo de la demanda.

Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez a pronunciar “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

…Omissis…

Con respecto al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Honorable (sic) Sala de Casación, en sentencia signada con el No. 830, fechada 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-1166, en el caso de P.A.N.S. contra C.D.D.F. y otros, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, a los fines de demostrar lo delatado, y dado que la recurrida señala que desde que se opusieron las cuestiones previas, el 17 de febrero del 2.006, los apoderados judiciales de la sociedad INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y a todo evento asumiendo la representación sin poder de la misma, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se alegó la existencia de fraude procesal, “…fraguado entre los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H., para perjudicar los intereses de la empresa “INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.” y que el 20 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de los terceros adhesivos ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, opusieron igualmente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 eiusdem e insistieron en su denuncia de fraude procesal, nos permitimos reproducir lo señalado en dicha oportunidad:

…Omissis…

Así mismo (sic), nos permitimos transcribir parte de la contestación de la demanda, en lo referente al planteamiento de FRAUDE PROCESAL, donde se expresó lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se evidencia, que se alega la existencia de un Fraude Procesal, en virtud de cursar en la causa documento público constituido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente [de la] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 2, fechada 28 de mayo de 2.002, y con fundamento a lo declarado por ambas partes intervinientes en la sentencia que la origina, por el cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana M.D.L.M.D., parte actora y el codemandado J.S.D.H., según el cual ambos en forma expresa, clara y precisa, manifiestan ante el referido Despacho Judicial, que durante la vigencia del vínculo matrimonial disuelto a petición de ambos, en forma convenida, no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad, presumiéndose por tanto que la comunidad conyugal se liquidó privadamente, es decir, que no fue desconocida la existencia de la comunidad de bienes conyugales, sino por el contrario, que la misma había sido liquidada por los cónyuges de manera privada, cuando optaron por la separación de bienes, conforme al ordinal 2 del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; por lo que carecía de cualquier derecho la parte actora para pretender se declare la nulidad del contrato de compraventa, que consta de documento público en forma alguna, tachado o impugnado por ninguna de las partes.

Lo anterior en consideración a la normativa que regula el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, así como también en atención a las características prácticas del mismo, el cual se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos, así como el principio de lealtad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes y sus apoderados tienen el deber de actuar en el proceso de acuerdo a la verdad.

Tanto el artículo 190 del Código Civil, como el ordinal 2° del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, autorizan a los cónyuges que se separan de cuerpos por mutuo consentimiento, a pedir al mismo tiempo su separación de bienes, caso de existir entre ellos régimen patrimonial matrimonial de comunidad.

De las normas antes transcritas, puede colegirse que es opcional para los cónyuges optar junto con la separación de cuerpos por la separación de bienes, lo cual obedece a su interés privado y no a una cuestión de orden público. Por tanto, los acuerdos que se hagan al respecto deben ser respetados por el Juez. En conclusión, la separación de cuerpos es un acuerdo de voluntades entre los cónyuges, quienes de mutuo consentimiento solicitan al mismo tiempo su separación de bienes.

Por otra parte, teniendo presente lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, que si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes –pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente –a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Donde luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En el caso específico, tenemos, que según lo pone de manifiesto el instrumento acreditativo de la cancelación de la hipoteca constituida por los esposos DALATI-DONOSO al obtener el inmueble, cursante a los folios 68 al 70 de primera pieza del expediente, la parcela y las bienhechurías sobre ella edificadas fueron adquiridas por J.S.D.H. el 31 de marzo de 1989, esto es, estando casado con la señora M.D.L.M.D.H., y por tanto, con conocimiento de ésta última, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que la ahora demandante perfectamente sabía de la existencia del bien inmueble en cuestión y que éste pertenecía a la comunidad conyugal constituida por ambos.

Ciudadanos Magistrados, lo anterior conlleva al razonable convencimiento, que ambos cónyuges al momento de solicitar la separación de cuerpos, y optar a la separación de bienes, resolvieron privadamente la liquidación y adjudicación amistosa de los bienes conyugales y de esa manera evitar el pago de los impuestos correspondientes, derivados de la cesión de derechos. En razón de lo cual, el inmueble objeto del presente litigio y ampliamente identificado en autos, se le adjudicó al ciudadano J.S.D.H., y es por ello que éste último procede a la venta del mismo a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.,haciendo uso del instrumento poder que para ello le había otorgado la actora.

Por su parte, la recurrida declaró sin lugar el planteamiento de fraude procesal, expresando lo siguiente:

…Omissis…

Como puede constatarlo la Sala, tal declaratoria del ad quem, emerge puesto que no analizó el referido alegato de que los cónyuges J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H., cuando optaron por la separación de bienes, y señalan al Tribunal respectivo, que no había adquirido ningún bien inmueble para dicha comunidad conyugal, por tanto, que la misma se liquidó privadamente, y no como erróneamente afirmó el tribunal de que desestimaba “el alegato de los demandados y de los terceros intervinientes de que no se adquirió ningún bien inmueble a favor de dicha comunidad conyugal”, por lo que evidentemente, la recurrida omitió pronunciarse con relación al alegato en referencia, infringiendo en consecuencia el ordinal quinto (5to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

De la delación antes transcrita se desprende que el recurrente imputa la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al haber tergiversado el juez de alzada los alegatos o defensas expuestos en el escrito de contestación, lo que se traduce en el vicio de incongruencia.

Arguyen los formalizantes que en el presente caso se configuró un fraude procesal al constar en autos sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana M.d.l.M.D. (demandante) y J.S.D.H. (codemandado), en la cual consta declaración expresa de ambas partes en la que se manifiesta que “no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad” lo que hace presumir a quienes acuden ante esta sede jurisdiccional que la comunidad conyugal se liquidó privadamente, por lo que –a decir de los formalizantes-, la parte actora carecía de cualquier derecho para pretender se declare la nulidad del contrato de compraventa objeto de la acción por simulación.

Delatan que ambos cónyuges, al momento de solicitar la separación de cuerpos “y optar por la separación de bienes”, resolvieron privadamente la liquidación y adjudicación amistosa de los bienes conyugales, en razón de lo cual el inmueble objeto del presente litigio se le adjudicó al ciudadano J.S.D.H., y es por ello que este último procedió a la venta del mismo a la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A.

En tal sentido, argumentan que el juez de la recurrida incurrió en tergiversación al desestimar el alegato de los demandados y de los terceros intervinientes “de que no se adquirió ningún bien inmueble a favor de dicha comunidad conyugal”, cuando –a decir de los formalizantes- lo alegado era que sí se había adquirido un bien inmueble durante la comunidad conyugal pero que ésta se había liquidado privadamente, lo que demostraba conocimiento de la parte actora del convenio celebrado.

La Sala para decidir observa:

Esta Sala ha establecido en forma pacífica que el vicio de incongruencia se configura cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

De allí que, la incongruencia por tergiversación tiene lugar cuando el juez se separa de los hechos aportados por la partes, desnaturalizando los alegatos de hecho planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales. (Sentencia Nº 757 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: M.A.B.R. c/ Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro).

Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por quienes recurren ante esta sede jurisdiccional, considera menester esta Sala transcribir lo señalado por la decisión de alzada, a tal efecto se observa:

…MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- En el escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado E.A., aunque encabezado por éste y también por H.A.A. y L.F.B.S., que se refiere tanto a la incidencia de fraude procesal como a la cuestión de fondo, se alega que la denuncia de fraude procesal se fundamentó, en primer lugar, en que constaba de documento público constituido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número 2, de fecha 28 de mayo del 2002, que los ex cónyuges en forma expresa, clara y precisa habían manifestado ante el referido despacho judicial, que “no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad”, por lo que carecía de cualquier derecho la parte actora para pretender que se declarara la nulidad del contrato de compraventa, y, en segundo lugar, en que la existencia del fraude procesal se evidenciaba del hecho de que el co-demandado J.S.D.H., ex cónyuge de la parte actora, no dio contestación a la demanda, ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pero que el a quo sólo consideró en su decisión uno de los fundamentos expuestos, silenciando por completo el otro alegato, precisándose luego que lo silenciado en su totalidad fue el hecho de que constaba en documento público, constituido por la sentencia indicada, que los ex cónyuges habían manifestado en la oportunidad de formalizar la separación de cuerpos, que no habían adquirido ningún bien inmueble para la comunidad, por lo que, según su parecer, el juzgador de primer grado faltó al deber de sentenciar con apego a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esa manera los principios dispositivo y de exhaustividad impuestos por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, se observa:

Como garantía del derecho de defensa, el tribunal debe resolver la controversia tomando en cuenta todo lo alegado en la demanda y en su respectiva contestación; igualmente le corresponde pronunciarse acerca de cualquier otro planteamiento relevante surgido en el iter procesal que resulte vinculante, tales como los alegatos de confesión ficta, de reposición de la causa o de extemporaneidad de la apelación, entre otros; en el entendido de que de no hacerlo, el acto sentencial deviene en nulo por imperativo legal (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil).

En el sub iudice, el a quo fue explícito al determinar que los señores J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H. contrajeron nupcias el 12 de septiembre de 1987 y que en fecha 31 de marzo de 1989 “adquirieron la propiedad del inmueble en comento”, desestimando en consecuencia “el alegato de los demandados y de los terceros intervinientes de que no se adquirió ningún bien inmueble a favor de dicha comunidad conyugal”, lo que revela que el tribunal del mérito no pasó por desapercibido el punto relativo a la propiedad común del inmueble, con lo cual dio, en opinión de este ad quem, cumplimiento a los principios procesales denunciados como infringidos. Así se decide…”

De la anterior transcripción se evidencia, por una parte, que el sentenciador hace referencia a los alegatos esgrimidos tanto por la empresa demandada como por los terceros interesados según los cuales el fraude procesal se fundamentó, principalmente, en el documento público constituido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta pronunciamiento de los ex cónyuges según el cual “no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad”, por lo que carecía de cualquier derecho la parte actora para pretender que se declarara la nulidad del contrato de compraventa.

Sin embargo, se aprecia también que la actuación del juez de alzada se circunscribió a la revisión de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, decidiendo en definitiva que no se configuró el vicio delatado por los apelantes en los informes presentados ante dicho superior puesto que el a quo sí se había pronunciado sobre el punto relativo a la propiedad común del bien objeto del presente litigio, al señalar que los ciudadanos J.S.D.H. y M.d.l.M.D.H. contrajeron nupcias el 12 de septiembre de 1987 y que en fecha 31 de marzo de 1989 adquirieron la propiedad del inmueble en comento, razón por la cual el a quo desestimó “el alegato de los demandados y de los terceros intervinientes de que no se adquirió ningún bien inmueble a favor de dicha comunidad conyugal”.

Por su parte, se observa que en los escritos de contestación al fondo de la demanda consignados tanto por la empresa codemandada como por los terceros intervinientes se expuso de forma similar lo siguiente:

…Como defensa subsidiaria a fondo del asunto y para el supuesto negado de que fuere desechada la cuestión anteriormente opuesta por falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, en este mismo acto pasamos a rechazar en todas y cada una de sus partes, y tanto en los hechos narrados en el libelo, que no son ciertos, como en el derecho invocado que no asiste a la actora, la presente demanda.

En efecto, por documento público constituido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente [de la] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 2, fechada 28 de mayo de 2002, y con fundamento a lo declarado por ambas partes intervinientes en la sentencia que la origina, por el cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana M.D.L.M.D., parte actora y el codemandado J.S.D.H., según el cual ambos en forma expresa, clara y precisa, manifiestan ante el Tribunal que durante la vigencia del vínculo matrimonial disuelto a petición de ambos, en forma convenida, no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad, por lo que carece de cualquier derecho la actora para pretender se declare la nulidad del contrato de compraventa, que consta de documento público en forma alguna, tachado o impugnado por ninguna de las partes, por lo que constituye plena prueba para todos ellos, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 9, Protocolo Primero, consignado por la actora como documento fundamental marcado con la letra “F”.

En consecuencia, pretender ahora reclamar derechos sobre dicho inmueble, a sabiendas que había sido vendido con su expreso conocimiento por su ex cónyuge y codemandado, con el poder que para ello le había otorgado la actora, viene a constituir sin duda alguna la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados para producir un fraude procesal que de mutuo acuerdo, entre ambos ex cónyuges viene a pretender lograr con la presente demanda…

Analizados en conjunto tanto los fundamentos explanados en los escritos de contestación a la demanda como lo decidido por el juez de alzada, se evidencia en efecto una tergiversación de las defensas esgrimidas por los demandados y terceros interesados, pues el alegato de éstos versa fundamentalmente en la existencia de un documento público constituido por una sentencia definitivamente firme de disolución de vínculo matrimonial en la que los ciudadanos M.d.l.M.D. y J.S.D.H. expresan no haber adquirido ningún bien inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal, razón por la cual se arguye que “…pretender ahora reclamar derechos sobre dicho inmueble, a sabiendas que había sido vendido con su expreso conocimiento por su ex cónyuge y codemandado, con el poder que para ello le había otorgado la actora, viene a constituir sin duda alguna la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados para producir un fraude procesal…”

Así pues, de la transcripción del fallo de alzada se evidencia el yerro cometido por el juez al referir que lo alegado por los demandados era que los ex cónyuges no habían adquirido ningún bien inmueble durante la vigencia de la comunidad, tergiversando de esta manera las defensas expuestas por quienes actualmente recurren en casación.

Sin embargo, es menester señalar que tal tergiversación no corresponde al tribunal de alzada sino al tribunal de la causa, quien fue quien desestimó “el alegato de los demandados y de los terceros intervinientes de que no se adquirió ningún bien inmueble a favor de dicha comunidad conyugal”.

De allí que esta Sala constate que fue el tribunal de primera instancia quien en principio tergiversó lo alegado por los codemandados y los terceros coadyuvantes.

No obstante lo anterior, debe recalcar esta Sala que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Dicho recurso supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium).

De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este m.T.d.J., en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., al señalar:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

(Negrillas de este fallo)

En tal sentido, no bastaba que el referido juzgado superior conociera de la denuncia de omisión de pronunciamiento formulado por los demandados en los informes, sino que además, era su deber realizar un nuevo análisis del asunto debatido mediante el cual explicara si el hecho de que exista una sentencia en la cual los ex cónyuges dejaron sentado no haber adquirido ningún bien inmueble durante la comunidad conyugal constituía o no un elemento fraudulento.

Por lo anterior, esta Sala observa que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre el alegato señalado y en consecuencia, modifica los términos en que fue planteada la presente denuncia que, aunque se trata igualmente del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, divergen en cuanto a sus modalidades; lo anterior en razón de tratarse de un requisito de la sentencia que atiende al orden público y por lo tanto debe ser identificado por esta Sala de Casación aún de oficio. Así se establece.

En armonía con lo expresado anteriormente, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° de la ley civil adjetiva por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia.

Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad, contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2010, de conformidad con el contendido y alcance del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 320 eiusdem, se abstiene de conocer las denuncias presentadas en el escrito de formalización en contra de la sentencia definitiva. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia que resolvió la incidencia de fraude procesal dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2010-000429.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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